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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00220– 00-(10-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00220– 00-(10-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION – Igualdad debido proceso, accedo a la Justicia / ASCENSO MILITAR – Cumplimiento fallo y se convoque al Actor para adelantar curso de ascenso al grado de cabo primero – Ampara el Derecho de Petición Del caso en concreto De los hechos probados Conforme los antecedentes de las Sentencia de 25 de julio de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá y de 10 de julio de 2014, proferida por el Despacho de Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión en el Caquetá, se encuentra que el señor (…) estuvo vinculado al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como sub oficial activo del Ejército con el rango de Cabo Tercero, desempeñándose como Comandante de una Compañía en el Batallón Juanambú, siendo retirado del servicio activo del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 1665 de 09 de octubre de 2008 proferida por el Comandante del Ejército Nacional. El Actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2009-00133 contra la Resolución No. 1665 del 09 de octubre de 2008, solicitando además de su anulación, su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. La demanda fue resuelta en Sentencia de Primera Instancia de 25 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá, negando las pretensiones de la demanda.

demanda fue resuelta en Sentencia de Primera Instancia de 25 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá, negando las pretensiones de la demanda. En Sentencia de Segunda Instancia de 10 de julio de 2014, proferida por el Despacho de Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión en el Caquetá, se revocó el fallo de Primera Instancia, y en su lugar se resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo administrativo que negó las pretensiones de la demanda formulada por (…) contra la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En su lugar se dispone: SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1665 del 09 de octubre de 2008, emanada de el Comandante del Ejército nacional, mediante el cual se retiró del servicio activo del Ejército nacional al señor (…).

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reintegrar al actor al servicio activo del Ejército Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, así como previa verificación de requisitos que lo haga posible, convoque al actor al realizar curso de ascenso, de conformidad a lo establecido en el reglamento interno. 2.1. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, vida enRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca

A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, vida enRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2 condiciones dignas y buen nombre a (…), los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa y el Comando del Ejército Nacional, y en consecuencia solicita se ordene convocarlo para adelantar el curso de Ascenso al grado de Cabo Primero. El debido proceso es un derecho fundamental consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el cual ha sido entendido por la Corte Constitucional así, De igual forma, manifiesta el accionado que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado a través de providencia judicial, el accionante (…) será enviado a realizar curso de ascenso al Grado Cabo Primero en el mes de marzo, el cual tiene una duración de dos meses y medio., en razón a lo anterior no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante. Lo anterior significa que hasta tanto el Ejército Nacional verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ascenso de (…) y sea negado, no puede analizarse si existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados y la garantía del derecho a ascenso. La acción de tutela fue creada a fin de proteger derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pero no puede ser óbice para que se pretermitan los

invocados y la garantía del derecho a ascenso. La acción de tutela fue creada a fin de proteger derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pero no puede ser óbice para que se pretermitan los procesos administrativos, como pretende el Actor, máxime cuando se trata de un proceso de ascenso de personal de la Fuerza Pública, que es producto de un procedimiento riguroso, detallado, en que se evalúan la antigüedad, capacidad psicofísica y de conocimiento del postulante, elementos de juicio con que la Sala no cuenta, y tampoco le corresponde revisarlos pues en el momento como manifestó el accionado, en el mes de marzo el accionante será enviado a curso de ascenso al grado de Cabo Primero, uno de los varios requisitos establecidos por el artículo 54 de del Decreto 1790 para el ascenso de suboficiales, respetándose así lo dispuesto en el precitado artículo. Por lo anterior, encuentra la Sala que no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha negado el curso de ascenso al accionante, habida cuenta que en el mes de marzo del presente año, el accionante será convocado a curso de ascenso para Cabo Primero. Siguiéndose el proceso establecido en el Decreto 1790 de 2000, artículo 54. Ahora bien, esta sala se pronunciará respecto a la petición elevada por el accionante el 30 de julio de 2015 ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, encontrando que de las pruebas allegadas por el accionante y accionado se evidencia que la misma no ha sido respondida a la fecha, así mismo, se procedió a efectuar llamada a Jorge Barrios Garzón al número

Ejército Nacional, encontrando que de las pruebas allegadas por el accionante y accionado se evidencia que la misma no ha sido respondida a la fecha, así mismo, se procedió a efectuar llamada a Jorge Barrios Garzón al número telefónico 3422536, número aportado por el accionante a través de apoderado, en aras de verificar la información en la cual se confirmó que a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud. Se reitera destacándose del pronunciamiento en cita por su importancia para elRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 3 caso en concreto que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica sin embargo lo expuesto que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas del patente. Se dedicaba a la reglamentación del derecho fundamental de petición el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 en adelante CCA, derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en adelante CPACA, vigente desde el 2 de julio de 2012 y aplicable a todas las actuaciones administrativas iniciadas con posterioridad. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C818 de 1 o de

julio de 2012 y aplicable a todas las actuaciones administrativas iniciadas con posterioridad. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C818 de 1 o de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles las disposiciones relativas al derecho de petición contenidas en el CPACA, difiriendo los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha que por expirar sin que se profiriera ley estatutaria que regulara la materia, imponiendo hasta el 30 de junio de 2015, acudir a las normas contenidas sobre el particular en el CCA, de acuerdo se señaló por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con fundamento en el fenómeno de reviviscencia operado desde el 1o de enero de 2015 y hasta la fecha anterior al momento en que empezaría a regir la nueva ley estatutaria, Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" la cual empezó a regir a partir de su promulgación, el 30 de junio de 2015. Visto lo anterior, observa la sala que a la fecha la entidad accionada no ha contestado el derecho de petición elevado por la parte actora el 30 de julio de 2015 ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Así las cosas, en la actualidad se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se ordenará al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército

2015 ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Así las cosas, en la actualidad se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se ordenará al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional Mayor General Jairo Salguero Casas, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proporcionar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 30 de julio de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIARadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00220– 00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca

Accionado: Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Acción: Tutela Tema: Ascenso militarDerecho de petición-IgualdadDebido proceso-Acceso a la justicia

Instancia: Primera

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-59), William Camilo Chisino Salamanca, actuando a

Instancia: Primera

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-59), William Camilo Chisino Salamanca, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, vida en condiciones dignas y buen nombre, el cual considera vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.1. Petición de amparo

El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“PRETENSIONES

1. Se tutelen los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1,2,6,12,13,21,23,29,220, y 229 de la Constitución Nacional, violados por los accionados, que han casado (sic) daño injustificado y contra la Carta amenazando así con perpetuar los efectos nocivos de un Acto Administrativo del cual fue declarado su Nulidad por vía judicial, burlando y deshonrando así el espíritu y la esencia del Estado Social de

Derecho.

2. Se ordene de forma inmediata a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-COMANDO DEL EJÉRCITO dar cumplimiento a lo ordenado por el fallo judicial proferido por el honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, que ordenó el reintegro al servicio activo “sin solución de continuidad” de mi prohijado, es decirRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca

Administrativo del Caquetá, que ordenó el reintegro al servicio activo “sin solución de continuidad” de mi prohijado, es decirRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 5 que el tiempo de retiro ilegal se debe tener como efectivamente prestado, restableciendo los derechos del Suboficial a SUS GRADOS y honores de manera retroactiva como se ha dado con sus compañeros de curso, llevándolo al grado de Cabo Primero, colocándolo en la antigüedad que tiene el curso 78. Lo anterior significa que a mi prohijado lo convoquen para adelantar el Curso de Ascenso al grado de Cabo Primero, evitando así un mayor perjuicio y un daño irreparable.

3. Se dicten las demás órdenes que sean necesarias para el amparo efectivo de los derechos fundamentales, humanos y legales que consideren pertinente otorgar los Honorables Magistrados decretando el amparo de Tutela, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios mayores o de terceros que podrían llegar a afectar incluso el Patrimonio Nacional.” 1.2. Hechos Los hechos de la demanda son los que a continuación se transcriben: “PRIMERO: WILLIAM CAMILO CHISINO SALAMANCA, se encontraba vinculado al MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como Suboficial activo del Ejército con el rango de

Cabo Tercero.

SEGUNDO: El Cabo tercero WILLIAM CAMILO CHISINO SALAMANCA, se desempeñaba como integrante de una

Cabo Tercero.

SEGUNDO: El Cabo tercero WILLIAM CAMILO CHISINO SALAMANCA, se desempeñaba como integrante de una compañía en el Batallón Juanambú.

TERCERO: Remontándonos al suceso que dio origen a la disposición que demando, tenemos que el Suboficial accionante inicialmente estuvo en el 2006 como Alumno en la Escuela de Suboficiales y 2007-2008 en el Batallón Juanambú, sin haber tenido anotaciones negativas en su folio de vida, todo lo contrario, había sido ascendido el 31 de agosto de 2007.

CUARTO: Conviene resaltar que en su folio de vida no se encuentra una sola sanción que permita inferir que en alguna oportunidad faltó a su honor militar o a la ética profesional.

Tampoco fue objeto de investigación disciplinaria penal o administrativa. En su hoja de vida le figuran 3 felicitaciones, sin ausencias laborales y sin ninguna sanción.

QUINTO: Como el Suboficial fue sorprendido con el retiro súbito a nombre propio presentó una acción de tutela contra el Comandante del Ejército por haber considerado que le habían violado los derechos fundamentales por falta de un debido proceso y la estabilidad laboral, demanda que se adelantó ante el Honorable Tribunal Administrativo de Florencia, ya que allí seRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 6

el Honorable Tribunal Administrativo de Florencia, ya que allí seRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 6 originó la solicitud del retiro en algún documento secreto o espurio y que mediante acta No. 432 datada el 10 de septiembre de 20088 un Comité de Evaluación recomendó el retiro por la Facultad Discrecional consagrada en el Art. 104 del Decreto Ley 1790 de 2000.

SEXTO: El Honorable Tribunal en sede de Tutela, teniendo en cuenta que se trataba de un mecanismo residual y subsidiario sobre la base que se invocó el amparo en forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, y sobre todo porque en el acto administrativo no se encontró la mínima motivación, simplemente se citó la fuente constitucional y legal del procedimiento, y dijo textualmente el Juez de amparo, “ pero no se explica ni de manera somera, las razones fácticas que llevaron a la administración a tomar tal decisión”, es decir que la aludida Acta de Evaluación adoleció de motivación, y se informó simplemente que fue por “razones del servicio y en forma discrecional”, que para el Tribunal de Florencia en ningún momento constituye motivación valedera para sobre la misma haber tomado la decisión de retiro.

SEXTO: En la sentencia se amparó el derecho al Debido Proceso ya que no hubo la más mínima motivación, ubicando al

momento constituye motivación valedera para sobre la misma haber tomado la decisión de retiro.

SEXTO: En la sentencia se amparó el derecho al Debido Proceso ya que no hubo la más mínima motivación, ubicando al afectado en una indefensión constitucional, toda vez que el ART. 29 Constitucional incluye entre sus garantías la protección de ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa, confundiéndose la “discrecionalidad” con la

“arbitrariedad” SÉPTIMO: El Juez Segundo Administrativo Del Circuito De Florencia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011 falló desfavorablemente a las pretensiones de mi mandante, interponiéndose el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 10 de Julio de 2014, en el cual se ordenó su reintegro “…sin solución de continuidad…”. Lo anterior significaba que se tenía que eliminar todos y cada uno de los efectos nocivos del acto anulado, es decir el Ministerio de Defensa y el Comando del Ejército tenían que reubicar al entonces Cabo tercero Camilo Chisino junto con su grupo de iguales o compañeros, reconociéndole los ascensos correspondientes hasta nivelarlos de manera real y material otorgándole todos y cada uno de los aspectos positivos propios de la actividad profesional.

iguales o compañeros, reconociéndole los ascensos correspondientes hasta nivelarlos de manera real y material otorgándole todos y cada uno de los aspectos positivos propios de la actividad profesional.

OCTAVO: En efecto no se ha cumplido por parte de los accionados porque ha dado un trato diferente a mi mandante CHISINO SALAMANCA el cual es curso 78, que a susRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 7 compañeros de curso los cuales llevan una antigüedad de 3 años en el grado de Cabo Primero.

NOVENO: Al no permitir el ascenso de mi mandante se está cometiendo una discriminación, no obstante la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada ordena reintegrarlo sin solución de continuidad, ahora se está incumpliendo lo ordenado en el artículo 192 del CPACA que dispone cómo y cuándo se deben ejecutar las sentencias, afectando a mi poderdante por ser vulnerable dado su grado como suboficial.” 1.3. De los argumentos de la parte actora El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales amenazados, por la acción y omisión de los accionados en atención a que los mecanismos jurídicos idóneos ya han sido agotados para lograr la nulidad y el restablecimiento de los derechos que le asisten al accionante.

Manifiesta que en casos similares la jurisdicción constitucional se ha

mecanismos jurídicos idóneos ya han sido agotados para lograr la nulidad y el restablecimiento de los derechos que le asisten al accionante. Manifiesta que en casos similares la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, considerando que la acción ejecutiva resulta demorada en el tiempo para lograr el cumplimiento efectivo de sentencias judiciales, coadyuvando a mantener las condiciones de vulneración del accionante a lo largo de siete años generando daños adicionales al accionante y a su familia. Indica que no queda duda que el incumplimiento de una orden proferida dentro de un fallo judicial favorable al accionante, vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Del informe de la Dirección de Personal-Sección Jurídica del Ejército Nacional A través del Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicita se rechace por improcedente la presente acción, como quiera que no se ha conculcado derecho alguno y no existe razones fácticas y jurídicas que demuestren la vulneración de derechos fundamentales. Manifiesta que en razón a la sentencia proferida en segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión por medio del cual se ordenó el reintegro de la accionante y que dispuso: (…) “SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 1665 del 09 de octubre de 2008, emanada por el Comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al

(…) “SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 1665 del 09 de octubre de 2008, emanada por el Comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor WILLIAM CAMILO CHISINO SALAMANCA. TERCERO: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-EjércitoRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 8 nacional, en el grado que ostentaba al momento de su retiro, así como previa verificación de requisitos que o haga posible, convoque al actor al realizar el curso de ascenso, de conformidad con lo establecido en el régimen interno. Visto lo anterior, manifestó el accionado que se reintegró a William Camilo Chisino Salamanca en el Grado de Cabo Tercero, mediante Resolución No. 0385 del 03 de marzo de 2015 y de igual manera se procedió a verificar los requisitos de ascenso señalados en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 que establece: ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de

superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.” De igual forma adujo que el accionante fue convocado al curso de ascenso, efectuando el ascenso retroactivo al grado de Cabo Segundo, lo anterior, mediante Resolución No. 0057 del 25 de enero de 2016. Así las cosas, manifestó que para proceder a efectuar el ascenso retroactivo al grado Cabo Primero, es necesario verificare nuevamente los requisitos de ascenso establecidos en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, mencionados anteriormente, razón por la cual el accionante será enviado en el mes de marzo a realizar curso de ascenso al grado cabo Primero, el cual tiene una duración de 2 meses y medio. Señaló el accionado que una vez culmine el mencionado curso y al cumplimiento de los demás requisitos, se procederá a expedir el acto administrativo que corresponde para efectuar el ascenso retroactivo al grado Cabo Primero con novedad fiscal 01 de septiembre de 2013.

cumplimiento de los demás requisitos, se procederá a expedir el acto administrativo que corresponde para efectuar el ascenso retroactivo al grado Cabo Primero con novedad fiscal 01 de septiembre de 2013. Finalmente, aclaró que el reconocimiento pretendido por el accionante tiene unos trámites administrativos, que deben ser cumplidos para poder efectuar los ascensos, entre otros, realizar el curso de ascenso correspondiente, indicando que el Suboficial será enviado en marzo para tal efecto, razón por laRadicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 9 cual el accionado no está incumpliendo lo dispuesto en el fallo judicial que ordenó el reintegro de William Camilo Chisino Salamanca. 1.5. Medios de prueba Se encuentran como pruebas, los siguientes documentos:  Poder otorgado por William Camilo Chisino Salamanca al abogado Jorge Humberto Barrios. (ff.12-13).  Copia Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administativo del Circuito de Florencia, Caquetá, el 25 de julio de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvió: “PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)” (ff.14-30).  Copia sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión en el Caquetá el 10 de julio de 2014, que resolvió:

(…)” (ff.14-30).  Copia sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión en el Caquetá el 10 de julio de 2014, que resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo administrativo que negó las pretensiones de la demanda formulada por William Camilo Chisino Salamanca contra la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional.

En su lugar se dispone: SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1665 del 09 de octubre de 2008, emanada de el Comandante del Ejército nacional, mediante el cual se retiró del servicio activo del Ejército nacional al señor William Camilo Chisino Salamanca.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a reintegrar al actor al servicio activo del Ejército Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, así como previa verificación de requisitos que lo haga posible, convoque al actor al realizar curso de ascenso, de conformidad a lo establecido en el reglamento interno. (…) QUINTO: DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. (…)” (ff.31-48).  Copia Resolución No. 0385 de 2015 de 03 de marzo de 2015, por medio del cual se reintegra al servicio activo a William Camilo Chisino Salamanca. (ff.

al cargo. (…)” (ff.31-48).  Copia Resolución No. 0385 de 2015 de 03 de marzo de 2015, por medio del cual se reintegra al servicio activo a William Camilo Chisino Salamanca. (ff. 49-50).Radicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 10  Derecho de petición elevado por el accionante el 30 de julio de 2015 ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por medio del cual solicita se disponga lo concerniente para el ascenso del Cabo tercero William Camilo Chisino Salamanca, con copia de ficha médica correspondiente al accionante. (ff.51-59).  Resolución No. 0057 de 25 de enero de 2016 por medio del cual se asciende con retroactividad al grado de Cabo Segundo a William Camilo Chisino Salamanca. (ff. 67-71). 1.6. Trámite de la acción El 28 de enero de 2016 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1-59), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (f. 60); mediante Auto de 02 de febrero de la presente anualidad se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (f. 63), las cuales fueron realizadas el día 03 y 5 de febrero de 2016 (ff.63-66) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.2. Competencia

día 03 y 5 de febrero de 2016 (ff.63-66) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.2. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por William Camilo Chisino Salamanca a través de apoderado, en contra del Ministerio de Defensa, Comando del Ejército Nacional, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” , establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladascorresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite. 2.2. Legitimación de las partes 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece:Radicado: 2016-000220-00

Accionante: William Camilo Chisino Salamanca Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 11 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue

ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por William Camilo Chisino Salamanca, por conducto de apoderado, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la vida en condiciones dignas por cuanto no ha sido convocado al Curso de Ascenso para el grado de Cabo Primero. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defens

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