TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00271– 00-(15-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00271– 00-(15-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Asociación Sindical / NACION MINISTERIO DEL TRABAJO – Del presupuesto de subsidiaridad – De la Acción de Tutela en contra de Actos Administrativos – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos por existir otro medio de Defensa Judicial como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Del presupuesto de subsidiaridad Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6º como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la acción de tutela en contra actos administrativos Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. Sobre el particular huelga evocar el siguiente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido
Sobre el particular huelga evocar el siguiente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca.Proceso Radicado No. 2016-00271-00
Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo Sentencia de Primera Instancia Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente: “la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que
su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Negrillas fuera del texto). Por lo tanto, la presente acción no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual ante la inexistencia del mismo, resulta evidente que la accionante dispone de otro medio de defensa diferente a la tutela para hacer valer sus derechos, el cual constituye el medio más idóneo y eficaz para debatir sus pretensiones. Cabe advertir a la accionante que la decisión que adoptó el Ministerio de Trabajo en la Resolución 05058 del 30 de noviembre de 2015 en el sentido de ordenar la Convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para estudiar y dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Empresa ALPINA S.A y los sindicatos UTA, USTA y SINAL, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, razón por la cual deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para controvertir la legalidad del mismo, tales como las acciones ordinarias, es decir, debe acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del
ordinarios de defensa judicial, para controvertir la legalidad del mismo, tales como las acciones ordinarias, es decir, debe acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, alegando la presunta ilegalidad del acto aquí cuestionado, además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efectos o revocar estos actos administrativos salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos administrativos, en los cuales se manifiesta la voluntad unilateral de la administración, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un 2Proceso Radicado No. 2016-00271-00
Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo Sentencia de Primera Instancia perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.
grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En este orden de ideas y demostrado como está que la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y los recursos en vía administrativa, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiaridad para que en su ejercicio se persiga la suspensión de la Resolución 05058 del 30 de noviembre de 2015, expedido por el Ministerio del Trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00271– 00
Accionante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de
Productos Alimenticios SINAL
Accionado: NaciónMinisterio de Trabajo
Acción: Tutela
Tema: Debido proceso-Asociación Sindical Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Jairo Andrés Cárdenas Fajardo en representación del Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL, contra la Nación-Ministerio de Trabajo mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva y administración de justicia.
3Proceso Radicado No. 2016-00271-00
Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo
Sentencia de Primera Instancia
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado el 02 de febrero de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-62) Jairo Andrés Cárdenas Fajardo en representación del Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL, instauraron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva y administración de justicia, para el efecto formuló las siguientes
pretensiones las cuales se transcriben:
“PRETENSIONES
1. Que se nos tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, como consecuencia de esta declaración se le ordene al Ministerio de Trabajo, revoque la Resolución 05058 del 30 de noviembre de 2015, para garantizar, el debido proceso a la organización sindical
declaración se le ordene al Ministerio de Trabajo, revoque la Resolución 05058 del 30 de noviembre de 2015, para garantizar, el debido proceso a la organización sindical SINAL con registro sindical 017 de 2014, este registro le confiere el derecho para suscribir sola, sin ningún otro sindicato, un convención colectiva, por vulnerar el debido proceso y al igual que el derecho de asociación sindical.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Ministro de trabajo Que le conceda el derecho a la organización sindical SINAL, de suscribir su propia convención colectiva por medio del Tribunal de Arbitramento que solicitó al Ministerio de Trabajo en día 13 de agosto de 2015, previos requisitos de ley. Tal como lo hizo las organizaciones sindicales
minoritarias SINTRALPINA Y SINTRAIMAGRA.
3. Se le ordene al Ministerio de Trabajo, cesar cualquier acto de entorpecimiento y expida la resolución del tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto laboral entre la empresa ALPINA S.A., y la organización sindical
SINAL.
4. Tutelar los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, mientras se adelanta acción ordinaria laboral contra la empresa ALPINA S.A., parea que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la
notificación de la presente sentencia.”
2. Hechos Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Jairo Andrés Cárdenas Fajardo en representación del Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL manifiesta que cuentan con registro sindical vigente 01 de 17 de enero de 2014 y cuenta con aproximadamente 230 trabajadores afiliados al sindicato y actualmente con tienen firmada convención colectiva con la empresa ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A
4Proceso Radicado No. 2016-00271-00
Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo Sentencia de Primera Instancia Terminada la fase de arreglo directo el 14 de junio de 2015 entre la empresa ALPINA S.A y SINAL, esta decidió no prorrogar la a etapa de arreglo directo El 20 de enero el Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL, radicó pliego de peticiones en las instalaciones de la
empresa ALPLINA. S.A. Como consecuencia de la presentación del pliego de peticiones la empresa ALPINA S.A dio respuesta el 28 de enero de 2015por medio del cual comunica que en virtud de las convenciones colectivas vigentes firmadas con alguna organizaciones sindicales minoritarias, no era posible iniciar una etapa de arreglo directo del pliego de peticiones, hasta tanto dichas convenciones no finalizaran, negando a la accionante el derecho de tener su propia convención colectiva.
organizaciones sindicales minoritarias, no era posible iniciar una etapa de arreglo directo del pliego de peticiones, hasta tanto dichas convenciones no finalizaran, negando a la accionante el derecho de tener su propia convención colectiva. La Empresa ALPINA S.A envió carta de citación al accionante para iniciar la etapa de arreglo directo programada para el 25 de junio de 2015, la Comisión Negociadora estuvo en la misma mesa con otras organizaciones sindicales USTA y UTA, discutiendo cada una su pliego de peticiones. El 14 de julio de 2015, terminada la etapa de arreglo directo entre la Organización Sindical SINAL Y la Empresa ALPINA S.A., esta decidió no prorrogar la etapa de arreglo directo y no firmó el acta final que redactó la organización sindical SINAL a través de la comisión negociadora. El 26 de julio de 2015, la Asamblea Nacional de la organización sindical SINAL, por unanimidad se decidió someter el diferendo con la empresa ALPINA S.A ante un tribunal de arbitramento. El 18 de agosto de 2015, el accionante depositó ante el Ministerio de Trabajo, a través del radicado 15232, solicitud de convocatoria a Tribunal de <arbitramento para dar solución al conflicto presentado entre ALPINA S.A y el accionante. El 18 de diciembre de 2015, a través de la Resolución 05058 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Trabajo, unificó el conflicto laboral. Inconformes con la anterior decisión el 05 de enero de 2016, se radicó ante el Ministerio de Trabajo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la precitada resolución.
Inconformes con la anterior decisión el 05 de enero de 2016, se radicó ante el Ministerio de Trabajo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la precitada resolución. El 08 de julio de 2015, la organización sindical minoritaria SINTRALPINA, firmó convención colectiva con la empresa ALPINA S.A, con vigencia del 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2018 la cual se depositó el 14 de julio de 2015 bajo el número 53 en la inspección de trabajo de Zipaquirá Ante la negativa de la Empresa ALPINA S.A de discutir el pliego de peticiones, la parte actora adelantó querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo, por la negativa de este a discutir el pliego de peticiones. En el mes de mayo de 2015 la empresa ALPINA S.S discutió y firmó Pacto Colectivo con los trabajadores no sindicalizados con vigencia de 2015 a 2018. 5Proceso Radicado No. 2016-00271-00
Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo Sentencia de Primera Instancia La empresa ALPINA S.A y el Ministerio e Trabajo no exigieron a SINTRALPINA, que dentro de la empresa es minoritaria, la aplicación de los decretos 089 de 2015 y la ley 904 de 1951, firmando su propia convención colectiva.
El 29 de julio de 2015 la organización sindical minoritaria SINTRAIMAGRA en presencia de ALPINA. S.A firmó convención colectiva con vigencia del 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2018, la cual se depositó el 08 de agosto de 2015 bajo
presencia de ALPINA. S.A firmó convención colectiva con vigencia del 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2018, la cual se depositó el 08 de agosto de 2015 bajo el número 62 en la inspección de trabajo de Zipaquirá. La empresa ALPINA S.A y el Ministerio de Trabajo no exigieron a SINTRALPINA que dentro de la empresa es minoritaria, la aplicación de los decretos 089 de 2015 y la ley 904 de 1951, firmando su propia convención colectiva.
3. De la contestación de la demanda de tutela 3.1 Del Ministerio de Trbajo Pese a haber sido notificados en la presente acción la misma guardó silencio.
4. Medios de prueba Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Copia presentación pliego de peticiones del sindicato Sinal (ff.16-31) Copia comunicación de fecha 20 de enero de 2015, por medio del cual Alpina informa la imposibilidad de dar inicio a la etapa de arreglo directo de m teniendo en cuenta que debe haber un único proceso de negociación colectiva. (f.32) Copia acuso recibido de la denuncia de los pliegos presentados ante el Ministerio de Trabajo, confirmando cita el 25 de junio de 2015 a fin de llevar acabo reunión de instalación y dar comienzo a la negociación de conformidad con la ley laboral. (f.33). Copia Acta de Instalación Proceso de Negociación ALPINA productos alimenticios S.A. UTA-USTA-SINAL (ff.34-40) Copia acta de cierre de la terminación de la etapa de arreglo directo para definir el conflicto laboral entre la empresa ALPINA Productos Alimenticios
alimenticios S.A. UTA-USTA-SINAL (ff.34-40) Copia acta de cierre de la terminación de la etapa de arreglo directo para definir el conflicto laboral entre la empresa ALPINA Productos Alimenticios S.A y el Sindicato de Industria Nacional de trabajadores de Productos Alimenticios SINAL.(F.41) Copia certificado de depósito. (f42). Copia constancia, por medio del cual se indica que la organización sindical SINAL hace parte de una organización sindical minoritaria. (f.43) Copia por medio del cual el sindicato solicita se convoque a Tribunal de Arbitramento obligatorio a fin de definir el conflicto labora suscitado entre ALPINA S.A con el sindicato de trabajadores SINAL.(ff.44-51) Resolución No. 5058 del 30 de noviembre de 2015, expedida por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección por el cual se ordena la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa ALPINA S.A y los sindicatos UTA, USTA y SINAL. (ff.52-54) 6Proceso Radicado No. 2016-00271-00
Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo Sentencia de Primera Instancia Copia recurso de reposición y en subsidio apelación formulada por el accionante, contra la Resolución 05058 del 30 de noviembre de 2015.
(ff.55-57) Copia Depósito de Convención Colectiva de Trabajo, Denuncia de Convención Colectiva y modificación de junta directiva. (ff.58-62)
(ff.55-57) Copia Depósito de Convención Colectiva de Trabajo, Denuncia de Convención Colectiva y modificación de junta directiva. (ff.58-62)
5. Trámite de la acción El 02 de enero de 2016 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1-62), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (f. 63); mediante Auto de 08 de febrero de la presente anualidad se admitió la presente acción constitucional contra el Ministerio de Trabajo y se ordenó su notificación (f. 66), las cuales fueron realizadas el 10 de febrero de 2016 (ff. 67-69), procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Jairo Andrés Cárdenas Fajardo en representación del Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL, en contra del Ministerio de Trabajo, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladas - corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y
trámite.
2. Legitimación de las partes 2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Jairo Andrés Cárdenas Fajardo en representación del Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva y administración de justicia en razón a la resolución
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Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo Sentencia de Primera Instancia expedida por el Ministerio de Trabajo, en virtud del cual convoca a Tribunal de Arbitramento a las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL a fin de resolver el conflicto laboral presentado entre ALPINA S.A y UTA, USTA y la accionante. 2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Trabajo en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
accionante. 2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Trabajo en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva y administración de justicia del Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL.
3. Del presupuesto de subsidiaridad Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6º como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el evento que aun existiendo un medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un perjuicio irremediable, el artículo 8º ídem dispone que en la sentencia deberá señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente solo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
irremediable, el artículo 8º ídem dispone que en la sentencia deberá señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente solo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciarse en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en caso que la acción no sea instaurada, cesarán los efectos de la sentencia de tutela. De este modo, el presupuesto de subsidiaridad exige que el afectado agote todas las vías judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por lo cual existiendo mecanismos alternos a la constitucional de tutela, deberán ser ejercidos por el afectado en cumplimiento de la distribución de competencias; sin embargo, no será la somera verificación de vías diferentes la que permita tener la acción por improcedente, puesto que le corresponderá al juez analizar las especificas particularidades del caso a fin de determinar que los demás medios cumplan las condiciones de idoneidad y eficacia, en su defecto que pese a quedar satisfechos estos requisitos, se genere un perjuicio irremediable de someterse al afectado al agotamiento de las vías ordinarias. Al efecto, sea del caso traer a consideración la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la excepción al presupuesto de subsidiaridad y factores que corresponde evaluar al juez de tutela: 8Proceso Radicado No. 2016-00271-00
Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo Sentencia de Primera Instancia “En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma
transitoria:
“En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos
través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e
medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e 9Proceso Radicado No. 2016-00271-00
Demandante: Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL
Demandado: Ministerio de Trabajo Sentencia de Primera Instancia impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”
Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las reglas explicadas en el acápite anterior.” 1 Alude así al aparte jurisprudencial trascrito a la labor que el juez de tutela debe realizar, cuando previo al estudio del fondo del asunto determine la procedencia de la acción, actividad que enmarcada en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y la garantía de acceso a la administración de justicia, exige no solo
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