TA CUN - 25000-23-36-000-2016-00414-00-(18-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-36-000-2016-00414-00-(18-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 7
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD (SECCION SEGUNDA) Y EL
JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD (SECCION
PRIMERA) / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / NULIDAD DEL
FALLO DISCIPLINARIO PROFERIDO POR LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA - La competencia es de la Sección Segunda, pero por la cuantía corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por lo anteriormente expuesto, es claro para la sala, en el presente caso no cabe duda que la naturaleza de los actos administrativos demandados son de carácter laboral, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a la sección segunda y no a la competencia residual de competencia de la Sección Primera. Ahora bien, revisadas las pretensiones de restablecimiento del derecho, la sala evidencia que el apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por la suma de $30.000.000, correspondientes a los préstamos que ha debido tramitar con personas naturales en atención a que no ha podido vincularse laboralmente; perjuicios morales por la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y daño a la vida en relación por la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con salvamentod e voto del Dr. Alfonso Sarmiento Castro2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO TORRES CALDERON Ref. Expediente : 25000233600020160041400
Demandante : JAIME MAHECHA PEÑA
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo (7o) Administrativo del Circuito
de oralidad de Bogotá D.C. - sección segunda y el Juzgado Primero (1o) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - sección primera, a fin de conocer el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- El 12 de junio de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el señor Jaime Mahecha Peña presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los hechos que se sintetizan a continuación (Cuaderno Tomo I proceso ordinario, folio 9 a 12): El señor JAIME MAHECHA PEÑA se vinculó laboralmente con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA desde el 2 de abril de 2007, desempeñando como último cargo el de GERENTE DE LA ZONA 2 en la oficina ZONAL TERRITORIOS
NACIONALES DE LA REGIÓN BOGOTÁ.
El 14 de junio de 2011, el señor JESUS AUGUSTO POLANIA CORONADO, cliente del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, formuló queja disciplinaria aduciendo que el día 30 de mayo de 2008, cuando le fue desembolsado un crédito; el servidor
cliente del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, formuló queja disciplinaria aduciendo que el día 30 de mayo de 2008, cuando le fue desembolsado un crédito; el servidor público JAIME MAHECHA PEÑA, en su condición de director de la oficina de San José del Guaviare. le solicitó prestada la suma de $2.300.000 deuda que incumplió. La oficina de control disciplinario interno, con base en la queja presentada dio apertura al proceso No. 087-02-2011, en los términos de la Ley 734 de 2002. -. El 10 de mayo de 2012, la oficina de control disciplinario interno profirió fallo, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al demandante y le suspendió el contrato de trabajo por el término de dos (2) meses. El 24 de octubreExpediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias de 2012, esta decisión fue confirmada por el Presidente del Banco Agrario y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2012.
Posteriormente, se inició otro proceso disciplinario en contra del señor JAIME MAHECHA en el que se refirió que incurrió en falta disciplinaria por infracción al deber funcional al haber recibido como dávida un vehículo de parte del señor CESAR REYES VILLADA, a cambio de colaborarle con unos créditos. Con base en la queja presentada dio apertura al proceso No. 110-02-2011, en los términos de la Ley 734 de 2002. -. En desarrollo del referido proceso disciplinario, la entidad decidió suspender provisionalmente al investigado por el término de 3 meses. El 10 de noviembre de
Ley 734 de 2002. -. En desarrollo del referido proceso disciplinario, la entidad decidió suspender provisionalmente al investigado por el término de 3 meses. El 10 de noviembre de 2011, la entidad prorrogó la suspensión provisional en ejercicio del cargo al doctor JAIME MAHECHA. -. El 22 de diciembre de 2011, la vicepresidente de gestión humana del Banco Agrario le informó al señor JAIME MAHECHA que la entidad había decidido dar por terminado su contrato de trabajo por expiraciómdel plazo presuntivo, a partir del 31 de diciembre del mismo año. -. El 14 de mayo de 2012, la oficina de control disciplinario interno profirió fallo mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor JAIME MAHECHA PEÑA, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el termino de 12 años para el ejercicio del cargo. El 8 de noviembre de 2012, esta decisión fue confirmada por el presidente del Banco Agrario de Colombia, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2012. Conforme a lo anterior, el actor solicitó: a. Pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Primero: Que es totalmente nulo el acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de mayo de 2012, por la OFICINA DE CONTROL INTERNOCOORDINACION DISCIPLINARIA - DIRECCIÓN NACIONAL Y REGIONAL BOGOTÁ DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en el marco del proceso No. 087-002-2011, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor JAIME MAHECHA PEÑA como autor responsable de la falta disciplinaria grave, descrita en el numeral 10° del artículo 35 de la
cual se declaró disciplinariamente responsable al señor JAIME MAHECHA PEÑA como autor responsable de la falta disciplinaria grave, descrita en el numeral 10° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y que en consecuencia le impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión del contrato de trabajo por el término de dos (2) meses.
Segundo: Que es totalmente nulo el acto administrativo contenido en la decisión de segunda instancia proferida en el marco de este proceso, con fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, por el PRESIDENTE DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia, providencia con fecha de ejecutoria material del dia 30 de noviembre de 2012, esto es, el día siguiente a la desfijación del edicto a través del cual se notificó.
Tercero: Que es totalmente nulo el acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia proferido el día catorce (14) de mayo de 2012 por la OFICINA DE CONTROL INTERNO - COORDINACIÓN DISCIPLINARIA - DIRECCIÓN NACIONAL Y REGIONAL BOGOTÁ DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en el marco del proceso No. 110-02-Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias 2011. a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al señor JAIME MAHECHA PEÑA como autor responsable de la falta disciplinaria gravísima, descrita en los numerales 1° y 4° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y que en consecuencia le impuso sanción
PEÑA como autor responsable de la falta disciplinaria gravísima, descrita en los numerales 1° y 4° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y que en consecuencia le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución del cargo desempeñado e inhabilidad general por el termino de doce (12) años para el ejercicio de funciones públicas.
Cuarto: Que es totalmente nulo el acto administrativo contenido en la decisión proferida en segunda instancia el ocho (8) de noviembre de 2012. por el presidente del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 14 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia, providencia que fuera notificada mediante edicto fijado el once (11) de diciembre de 2012. con fecha de ejecutoria material del catorce (14) de diciembre de 2012
Quinto: Que como consecuencia de todo lo anterior, se proceda de manera inmediata a la anulación de todos los registros, anotaciones y antecedentes de las referidas sanciones, tanto al interior de la entidad en su correspondiente hoja de vida, como en el Registro de Sanciones e Inhabilidades que lleva la Procuraduría General de la Nación.
Sexto: En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en comento, solicito que se reconozcan y paguen al demandante los perjuicios de índole material e inmaterial, irrogados con ocasión de la actuación irregular por parte de la demandada, que devinieron por la imposición de las sanciones disciplinarias, que dicho sea de paso, estuvieron precedidas de la desvinculación del señor MAHECHA PEÑA con antelación a la culminación del proceso disciplinario (...).
devinieron por la imposición de las sanciones disciplinarias, que dicho sea de paso, estuvieron precedidas de la desvinculación del señor MAHECHA PEÑA con antelación a la culminación del proceso disciplinario (...). Los perjuicios cuyo reconocimiento se reclaman (. .) Perjuicios materiales: la suma de $30.000.000 correspondiente a los préstamos que ha debido tramitar con personas naturales, en atención a que no ha podido vincularse laboralmente.
Perjuicios morales: la suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes Daño a la vida en relación: la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes b Pretensiones de reparación directa Primero: Declarar que la NACIÓN - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de las injustas y arbitrarias sanciones que se le impusieron al señor JAIME MAHECHA PEÑA a través de los fallos emitidos dentro de los procesos disciplinarios con radicado No 087-02-2011 y 110-02-2011, por los cuales se le suspendió en el ejercicio del cargo y se le destituyó e inhabilitó por 12 años para el ejercicio de funciones públicas, con violación a su derecho al debido proceso derivado de la indebida valoración probatoria, incurriendo en vía de hecho por la configuración de defecto táctico Segundo: En consecuencia, la NACIÓN - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA reconocerá y pagará a los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios ( .)" 2.- Por auto del 5 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió conflicto de jurisdicciones surgido
pagará a los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios ( .)" 2.- Por auto del 5 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió conflicto de jurisdicciones surgido entre los Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad y Cuarto Laboral del4 Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias Circuito, ambos de Bogotá, por el conocimiento de la demanda de la referencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto negativo de jurisdicción, declarando que el conocimiento de la acción de autos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, por cuanto consideró “que en el asunto sub lite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos por los cuales el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dio por terminado el contrato de trabajo en un caso y destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas en el otro al disciplinado, a través de decisiones disciplinarias debidamente ejecutoriadas y respecto de las cuales se presume en la demanda actuación irregular por la entidad demandada, por ende, la controversia toca con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el CPACA” (Fls. 4-11, cuaderno azul del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria). 3. - Por auto del 25 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar al presidente del Banco Agrario de Colombia (Fl. 927-928, c2p).
3. - Por auto del 25 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar al presidente del Banco Agrario de Colombia (Fl. 927-928, c2p). 4. - El 29 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual en la etapa de saneamiento, se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, por considerar que si bien el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la competencia para conocer el asunto de la referencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero que dicha decisión no hacía tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, estudiadas las súplicas de la demanda y revisado acto acusado, consideró que la demanda se dirige contra un acto administrativo de autoridad nacional que impone sanciones disciplinarias, derivadas de una relación laboral contractual cuya cuantía no excede de 300 SMMLV, es por esto que la competencia funcional para conocer del asunto corresponde a los Jueces Administrativos de la Sección Primera, por cuanto la misma tiene competencia residual para conocer de las acciones de nulidad aun cuando persiga el restablecimiento del derecho. Así mismo, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo (7o) Administrativo del Circuito de Bogotá únicamente se encuentra facultado para el trámite de los asuntos de conocimiento de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que remitió las diligencias a la oficina de apoyo ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá,Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias
oficina de apoyo ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá,Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias a efectos de que el asunto se someta nuevamente a reparto, entre los Juzgados Administrativos que conocen de los asuntos de competencia de la Sección Primera de la referida corporación (Fls. 1058-1062, c2p). 5-. El 1o de septiembre de 2015, el Juzgado Primero (1o) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - sección primera devolvió el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Oral de Bogotá para que acate lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 5 de febrero de 2014, dirimió el conflicto entre jurisdicciones, disponiendo que el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de la ciudad de Bogotá (Fl. 1.066, c2p). 6. - Por auto del 14 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá - Sección Segunda promovió conflicto negativo de competencia, y previas las anotaciones del caso, ordenó remitir el expediente a esta corporación. Lo anterior, por considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de la Sección Primera fue adoptada sin proponer conflicto negativo de competencia, por lo que en aplicación del articulo 158 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión
anterior, por considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de la Sección Primera fue adoptada sin proponer conflicto negativo de competencia, por lo que en aplicación del articulo 158 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta corporación (Fls. 1069-1070, c2p). 7. - En reparto efectuado el diecisiete (17) de febrero de 2016, le correspondió al magistrado ponente conocer del conflicto negativo de competencia de la referencia. (Fl. 2, C1 carátula roja). 8. - Por medio de auto de fecha primero (1) de marzo de 2016, se asumió conocimiento del conflicto negativo de competencias y se ordenó correr traslado del mismo. Este auto fue notificado por estado del 3 de marzo de 21016 (Fl. 4, C1 carátula roja). 9. - El 7 de marzo de 2016, el apoderado de la parte actora allegó memorial mediante el cual presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que siendo el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA “BANAGRARIO” jJna empresa de orden nacional, sujeta al régimen^ estatal y elevándose suplicas de cuantía determinada, debe acudirse al contenido del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989,6 Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias determina las atribuciones de las secciones (sección primera conoce de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 155 de la Ley 1437 de 2011, que determina la, competencia de los jueces administrativos en primera instancia (los
restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 155 de la Ley 1437 de 2011, que determina la, competencia de los jueces administrativos en primera instancia (los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes). Así las cosas, señaló que la estimación razonada de la cuantía, por concepto de daños materiales corresponde al valor de $30.000.000, como se refirió en el acápite de pretensiones, por tal motivo el asunto es de aquellos de conocimiento de la sección primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá (Fls. 5-6, c1 carátula roja). 10.- El 11 de marzo de 2016, el expediente ingresó al despacho para su respectivo trámite (Fl. 7, c2 carátula roja).
II. CONSIDERACIONES La sala plena analizará el presente asunto en tres acápites: En primer lugar, se pronunciará sobre las atribuciones de la sala plena para conocer del asunto objeto de estudio; en segundo lugar, analizará la existencia del conflicto negativo de competencias; y en tercer lugar, se precisarán las normas aplicables al caso concreto, y se resolverá el conflicto planteado. 2.1. Sobre la Competencia de la sala plena del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca: El articulo 41 de la Ley 270 de 1996 dispone: "Articulo 41. La sala plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación, ejercerá las siguientes funciones:
Cundinamarca: El articulo 41 de la Ley 270 de 1996 dispone: "Articulo 41. La sala plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación, ejercerá las siguientes funciones: 4 ^Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos de un mismo distrito " Así mismo, el literal q) del artículo 5o del Acuerdo 206 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció las reglas7 Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias generales de funcionamiento de los tribunales administrativos, dispuso que la sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (...) "q. Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito" En aplicación de las normas antes mencionadas, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente conflicto de competencias. 2.2. Sobre la existencia de un conflicto jurisdiccional negativo de competencia.
El artículo 139 del Código General del Proceso reglamentó el trámite de los conflictos negativos de competencia entre jueces, norma según la cual, existe conflicto negativo de competencia, cuando dos jueces declaran su incompetencia para conocer de un mismo asunto1. En el presente caso, se observa que el Juzgado Séptimo (7o) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para
para conocer de un mismo asunto1. En el presente caso, se observa que el Juzgado Séptimo (7o) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, por considerar que no se trata de asunto de conocimiento de la Sección Segunda; y a su vez, el Juzgado Primero (1o) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Primera manifestó que la competencia para conocer del asunto de la referencia está en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad, por cuanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que es el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá quien debe conocer del asunto de la referencia. Caso Concreto La sala considera que el despacho judicial competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda (reparto), por las siguientes razones: 1 Aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión del artículo 267 del C.C.A.8 Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: ‘Art. 308. -Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior .” Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado el 12 de junio de 2013, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se le debe aplicar lo dispuesto en la misma. El articulo 18 del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, señala: “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones (...)" SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal (...)” -. Revisadas las pretensiones de la demanda, la sala evidencia que la parte actora solicita que se declare la nulidad los actos administrativos proferidos por la oficina de control interno - coordinación disciplinaria - Dirección Nacional y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia y por el Presidente del Banco Agrario de Colombia, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al
de control interno - coordinación disciplinaria - Dirección Nacional y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia y por el Presidente del Banco Agrario de Colombia, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor JAIME MAHECHA PEÑA, en los procesos disciplinarios Nros. 087-002-2011 y 110-02-2011, respectivamente.Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias En la parte resolutiva, los actos demandados dispusieron lo siguiente: 1.- Proceso disciplinario No. 087-02-2011
El 10 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario InternoCoordinación Disciplinaria - Dirección Nacional y Regional Bogotá profirió fallo disciplinario de primera instancia en el proceso de la referencia seguido en contra del actor, en la parte resolutiva del mismo se dispuso: "PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a JAIME MAHECHA PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.324.370, en su condición de Director Comercial de la Oficina San José del Guaviare del Banco Agrario de Colombia, para el momento de los hechos, como autor responsable de la falta disciplinaria grave, descrita en el numeral 10° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, faltas cometidas a título de DOLO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí enunciadas.
SEGUNDO: En consecuencia IMPONER a JAIME MAHECHA PEÑA, sanción de SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR UN TÉRMINO DE DOS (2) MESES, en el ejercicio del cargo desempeñado, acorde con lo señalado en la parte
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR UN TÉRMINO DE DOS (2) MESES, en el ejercicio del cargo desempeñado, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación, en los términos y condiciones consagrados en la Ley 734 de 2002.
CUARTO: En firme esta decisión, envíese las comunicaciones de ley". -• Mediante providencia del 24 de octubre de 2012, la Presidencia del Banco Agrario de Colombia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo sancionatorio proferido el 10 de mayo de 2012, por el Coordinador Disciplinario de la Dirección General y Regional Bogotá, en la parte resolutiva se dispuso: "1.- Confirmar el fallo proferido el 10 de mayo de 2012, por el Coordinador Disciplinario Regional Bogotá, a través del cual sancionó a JAIME MAHECHA PEÑA, con dos (2) meses de suspensión. 2 - Contra esta decisión no proceden recursos. 3 - La notificación de esta decisión será realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno. 4 - Compulsar las copias referidas en la parte considerativa" 2.- Proceso disciplinario No. 110-002-2011
El 14 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno - Coordinación Disciplinaria Dirección Nacional y Regional Bogotá profirió fallo en primera10 Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias instancia en el disciplinario de la referencia contra el accionante, en la parte
resolutiva de esta providencia se dispuso:
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias instancia en el disciplinario de la referencia contra el accionante, en la parte
resolutiva de esta providencia se dispuso: "PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a JAIME MAHECHA PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.324.370, en su condición de Director Integral de la Oficina San José del Guaviare del Banco Agrario de Colombia, para el momento de los hechos, como autor responsable de la falta disciplinaria gravísima, descrita en el numeral 1o y 4o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, faltas cometidas a título de DOLO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí enunciadas.
SEGUNDO: En consecuencia IMPONER a JAIME MAHECHA PEÑA, sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, en el ejercicio del cargo desempeñado, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación, en los términos y condiciones consagrados en la Ley 734 de 2002.
CUARTO: En firme esta decisión, enviese las comunicaciones de ley”. -. El 8 de noviembre de 2012, la Presidencia del Banco Agrario de Colombia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo sancionatorio proferido el 14 de mayo de 2012, por el Coordinador Disciplinario de la Dirección General y Regional Bogotá, en la parte resolutiva se dispuso: “1 Confirmar el fallo proferido el 14 de mayo de 2012, por la Coordinación
la Dirección General y Regional Bogotá, en la parte resolutiva se dispuso: “1 Confirmar el fallo proferido el 14 de mayo de 2012, por la Coordinación Disciplinaria Dirección General y la Regional Bogotá, a través del cual sancionó a JAIME MAHECHA PEÑA con la destitución e inhabilidad general por doce años. 2 - Contra esta decisión no proceden recursos. 3 - La notificación de esta decisión será realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno”. -. Revisado el material probatorio, la sala considera que no le asiste razón a la juez séptima administrativa de oralidad (sección segunda) al manifestar, que en el presente caso la demanda se dirige contra actos administrativos nacionales que impusieron sanciones disciplinarias contra el demandante, que no se basan en una relación laboral legal y reglamentaria, por lo que el conocimiento del asunto compete a los jueces de la Sección Primera a quienes le corresponden el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no corresponden a las demás secciones.1 1 Expediente: 2016-414
Demandante: Jaime Mahecha Peña Demandado: Banco Agrario de Colombia Resuelve conflicto de competencias Revisado el expediente se encuentra que el señor Jaime Mahecha Peña se encontraba vinculado por medio de contrato a término fijo en el cargo de gerente de zona 2 en la oficina zonal territorios nacionales de la Regional Bogotá y
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