TA CUN - 25000-23-36-000-2016-00416 00-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-36-000-2016-00416 00-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Títulos de imputación / TACHA DEL TESTIGO – Parámetros de valoración / CONCURRENCIA DE CULPAS – Se probó la concurrencia del hecho de la víctima en la concreción del daño antijurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de las reglas jurisprudenciales Tesis: “(…) Así las cosas, esta Sala, partiendo del juicio de la responsabilidad civil, concluye que la encartada incumplió las obligaciones que tenía a su cargo como servidora pública, máxime, si se tiene en cuenta que se estaba ordenando la reliquidación de la pensión de 218 personas (maestros) y, los deberes propios de la función pública le imponían proteger los intereses de los ciudadanos y en particular de la administración a la cual estaba vinculada , y en consecuencia, la diligencia debía ser mayor . Por consiguiente, fue la conducta adoptada por la demandante la que motivó a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento (…). Bajo ese panorama, no puede perderse de vista que las
que motivó a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento (…). Bajo ese panorama, no puede perderse de vista que las circunstancias que rodearon los hechos –la proliferación excesiva de acciones de tutela y la falta de recurso humano-, influyeron en el desempeño adecuado de las funciones de la demandante, sin embargo, no es de recibo que una tutela de estas características, que implicaba unos aspectos económicos tan serios, no hubiera sido tratada con el cuidado y la vigilancia que se requería , razón por la cual, es claro que el comportamiento de la demandante, ameritaba el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaba la imposición de una medida restrictiva de la libertad . En este orden de ideas, la Sala procederá a declarar la concurrencia del hecho de la víctima en concreción del daño antijurídico, toda vez que si bien no se encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, como causa determinante del daño antijurídico y, en tal sentido, como eximente de responsabilidad, no puede pasarse por alto que la conducta de la demandante tuvo injerencia en el curso causal de su detención. (…) Así las cosas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño puede establecerse, en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien su actuación no fue de tal entidad que permitiera relacionarla directamente con los delitos
establecerse, en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien su actuación no fue de tal entidad que permitiera relacionarla directamente con los delitos investigados, lo cierto es que sí se presentó una actuación descuidada que tuvo incidencia en el daño antijurídico, que merece un llamado de atención , desde el punto de vista de la diligencia que se espera de una persona que tiene a su cargo la Coordinación del Grupo de Tutelas de una entidad pública. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90); Decreto Ley 2700 de 1991; Código general del Proceso (Art. 211); Convención Americana sobre Derechos
Humanos; Código Civil (Art. 63).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”Exp: 2016 - 0416
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: GLORIA IDALID MONCADA TOVAR Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000-23-36-000-2016-00416 00
Demandante: GLORIA IDALID MONCADA TOVAR Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000-23-36-000-2016-00416 00
Demandante: GLORIA IDALID MONCADA TOVAR Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por los señores GLORIA
IDALID MONCADA TOVAR, LAURA XIMENA IZQUIERDO MONCADA, VALERIA
ALEJANDRA IZQUIERDO MONCADA, EDGAR IZQUIERDO ACOSTA, BLANCA
MYREY TOVAR, ALBINA TOVAR, PIEDAD ROCIO GONZALEZ TOVAR, MARCELA CRISTINA GONZALEZ TOVAR y ANDREA VIVIANA GONZALEZ TOVAR con la finalidad que se declare judicialmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la
señora GLORIA IDALID MONCADA TOVAR.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a
audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con LA DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora GLORIA IDALID MONCADA TOVAR, entre el 07 de julio de 2009 y el 19 de diciembre de 2012 -cuando se le otorgó el beneficio de libertad provisional-, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, en concurso heterogéneo y sucesivo con PREVARICATO POR ACCIÓN y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. 1.2. La CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA fue presentada de manera oportuna por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestando que actuó en el proceso penal en contra de la señora MONCADA TOVAR, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, y adicionalmente, sostuvo que la conducta de la víctima contribuyó a la producción del daño, lo que deberá verse reflejado al momento de tasar los perjuicios que resulten probados. (fls. 49-54 c.1).
constitucional y legal, y adicionalmente, sostuvo que la conducta de la víctima contribuyó a la producción del daño, lo que deberá verse reflejado al momento de tasar los perjuicios que resulten probados. (fls. 49-54 c.1). 1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 6 de diciembre de 2017, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos: “(…) en este caso se centra en los HECHOS 1 a 3, 5 y 8 a 25, que guardan relación con: i) Si se presentó una actuación irregular por parte de la Fiscalía General de la Nación o si por el contrario la conducta de laExp: 2016 - 0416
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 víctima contribuyó a la producción del daño; y ii) los perjuicios reclamados por la parte actora, en especial, los morales ocasionados a los demandantes que no hacen parte del núcleo familiar primario de la víctima, y la existencia de los perjuicios a título de daño a la salud, y daño al buen nombre, con ocasión de la privación de la libertad.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA 2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: De la parte actora, i) Las documentales aportadas , relacionadas, entre otras, con las
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA 2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: De la parte actora, i) Las documentales aportadas , relacionadas, entre otras, con las providencias judiciales que resolvieron la absolución a favor de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar y las certificaciones de lugar y tiempo de reclusión de la demandante, expedidas por el INPEC; ii) La prueba pericial aportada, relacionado con un (1) dictamen psicológico realizado a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, junto con tres (3) evaluaciones psicológicas realizadas a Laura Ximena Izquierdo Moncada, Blanca Mirey Tovar y Valeria Alejandra Izquierdo Moncada; iii) La prueba testimonial de las señoras Graciela Izquierdo de Cifuentes y Mónica Liliana González Bustamante ; y De la Fiscalía General de la Nación , no se decretó ninguno, por cuanto no aportó ni solicitó la práctica de medio probatorio alguno. 2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 27 de febrero de 2018, i) Se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes; ii) Se realizó la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora; y iii) Se recibieron los testimonios de las señoras Graciela Izquierdo De Cifuentes y
Mónica Liliana González Bustamante.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos
Mónica Liliana González Bustamante.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.1. La parte demandante: Manifestó que la antijuridicidad del daño causado a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, radica en que la administración de justicia no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia pues no desplegó la actividad probatoria necesaria para establecer responsabilidad o inocencia de la ciudadana vinculada a la investigación y, es a partir de la sentencia de absolución que se configuró un daño antijurídico, puesto que permite concluir que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, por lo tanto, se comprometió la responsabilidad del Estado.
Por otra parte, sostuvo que la vulneración del derecho a la libertad le generó a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar y a su grupo familiar graves perjuicios a raíz de su privación injusta de la libertad, así: i) Se demostró que durante la privación las hijas de la víctima estuvieron a cargo de su abuela materna; ii) Se acreditó que la afectada directa, sus hijas y su madre tuvieron repercusiones psicológicas, debido a las transformaciones abruptas en el desarrollo normal de sus actividades cotidianas; y iii) Los testimonios recibidos probaron que también se afectó su situación económica, en aspectos como la salud, educación y alimentación de su núcleo familiar, aunado a los gastos que debió asumir para su defensa dentro del
cotidianas; y iii) Los testimonios recibidos probaron que también se afectó su situación económica, en aspectos como la salud, educación y alimentación de su núcleo familiar, aunado a los gastos que debió asumir para su defensa dentro del proceso penal (fls. 105-109 c.1). 3.2. La parte demandada: Manifestó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal tramitado por la ley 600 de 2000, guardaExp: 2016 - 0416
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 relación con las atribuciones constitucionales, por las cuales le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, razón por la cual, la conducta desplegada por la entidad está fuera de la órbita de una falla del servicio, o un error judicial por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia de servicio, o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Resaltó que no existe responsabilidad de indemnizar al demandante, pues la actuación de la entidad jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria, teniendo en cuenta que no se demostró dentro del proceso un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente ocurridas en la prestación del servicio. (fls. 110-112 c.1).
abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente ocurridas en la prestación del servicio. (fls. 110-112 c.1). 3.3. El agente del Ministerio Público: No formuló concepto en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer a esta Sala ¿Sí en el presente caso, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable extracontractual y patrimonialmente por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora GLORIA IDALID MONCADA TOVAR, sindicada de los delitos peculado por apropiación, prevaricato por acción y uso de documento público falso, teniendo en cuenta que el proceso termino con fallo absolutorio a su favor, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, a su vez confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal en providencia del 4 de diciembre de 2013 ?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 2.1. En torno a la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha trazado varias líneas jurisprudenciales, así: En una primera etapa se afirmaba que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración,
privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado se deriva de un error ostensible del juez y la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar.1 En una segunda etapa se indicó que la carga procesal de demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad, se reducía solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992. Exp. 7058. C.P. Daniel Suarez Hernández, y sentencia del 30 de junio de 1994. Exp. 9734. C.P. Daniel Suarez Hernández.Exp: 2016 - 0416
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 objetiva, evento en el que no era menester demostrar la existencia de una falla del servicio.2 En una tercera etapa se moderó el criterio conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, por considerar que ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada3; y se amplió el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio del in dubio pro reo. 4
De manera que la Sección Tercera del Consejo de Estado venía acogiendo un criterio objetivo, por el cual cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, aunque la privación se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resultaba condenado, se abría paso la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular.
incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resultaba condenado, se abría paso la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. 2.2. Sin embargo, recientemente5, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, es decir, si el demandante actuó con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ahora bien, en caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo , se debe realizar el análisis
proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ahora bien, en caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo , se debe realizar el análisis de responsabilidad patrimonial bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Gloria Idalid Moncada Tovar.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994. Exp. 9391. C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, y sentencia del 7 de noviembre de 1995. Exp. 10056. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002. Exp. 13.606. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 2 de junio de 2007. Exp. 15463. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Exp: 2016 - 0416
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5 Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Exp: 2016 - 0416
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Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer: 3.1. El 16 de mayo de 2005, el señor Carlos Milton Fonseca Lidueña -Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá-, presentó una denuncia con ocasión de las irregularidades acaecidas durante el trámite y fallo de la acción de tutela 245 de 2002, que sin ser sometida a reparto, presuntamente fue avocada, adelantada y decidida por el despacho del cual era titular, en donde se ordenaba el pago definitivo de la pensión gracia a 218 docentes, en cuantía de $5.103.146.987, a cargo de CAJANAL. (fl. 133 c.2). 3.2. La señora GLORIA IDALID MONCADA TOVAR se presentó el 3 de junio de 2008 ante la FISCAL 12 DELEGADA de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, con el fin de rendir indagatoria en el marco del proceso penal que se adelantaba por estos hechos, como quiera que se había desempeñado como Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL, y al finalizar la diligencia, se realizó formulación de cargos en su contra por las conductas punibles
Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL, y al finalizar la diligencia, se realizó formulación de cargos en su contra por las conductas punibles de Falsedad Material en Documento Público , Fraude Procesal y Estafa. (fls. 21-38 c.2). 3.3. El 3 de julio de 2009, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la señora MONCADA TOVAR, por el delito de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, en calidad de coatura, en concurso heterogéneo y sucesivo de Falsedad Material En Documento Público Agravada por el Uso en calidad de cómplice. (fls. 39-131 c.2). 3.4. La demandante fue privada de la libertad, en un primer momento mediante detención preventiva en la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “EL BUEN PASTOR” –desde el 07 de julio de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2010y, posteriormente, a través de detención domiciliaria –desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2012-. (fls. 600-602 c.2). 3.5. El 11 de diciembre de 2012, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, profirió sentencia absolutoria en favor de la señora MONCADA
3.5. El 11 de diciembre de 2012, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, profirió sentencia absolutoria en favor de la señora MONCADA TOVAR y le concedió la libertad provisional previa cancelación prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, con fundamento en lo siguiente: (fls. 132366 c.2).
“Haciendo un análisis de la causal consignada en el numeral 3º del artículo 32 del Código Penal, en la que encasillamos la conducta típica desarrollada por las aquí encausadas MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO y GLORIA IDALID MONCADA TOVAR, “Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal”, se refiere a que para que el agente es imposible actuar en una forma distinta sin faltar a una obligación emanada de la ley. Es un deber impuesto por una norma jurídica. Así entonces, se estima que en el sub lite, las conductas desarrolladas por las prenombradas se circunscribieron a la observancia de un deber legal, esto es, a acatar la orden impartida por un Juez de la República en un fallo de tutela, cuyo cumplimiento era imperativo e inmediato con base en: artículo 6º, 86 y 123 de nuestra constitución Política; numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, entre otros.Exp: 2016 - 0416
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7 Con base en lo anterior, se absolverá a las procesadas MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO y GLORIA IDALID MONCADA TOVAR de los cargos que le fueron imputados por el ente fiscal.”
3.6. El fallo fue confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA PENAL, mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, con la que se desató el recurso de apelación formulado por el Fiscal del caso, no obstante, a diferencia del juzgado de primera instancia, la absolución de la procesada se dio en aplicación del principio universal in dubio pro reo, mas no porque se encontrara comprobada su inocencia, así: (fls. 368-511 c.2).
“No queda más remedio, toda vez que no existen medios probatorios que permitan aseverar lo contrario, que mirar con deferencia la conclusión de que la doctora Moncada no tenía conocimiento de la falsedad de la acción constitucional referenciada, ni tenía a su alcance las facilidades para enterarse de ella. Y es que, en verdad, no puede colegirse tajantemente que hacía parte de la empresa criminal liderada por Omar Cabrera Polanco. Lo anterior, por supuesto al margen del reproche que pueda hacérsele por no haber estado más pendiente de las gestiones que podían realizarse para controvertir en segunda instancia la determinación, y develar posteriormente el engaño, o por no ejercer un control más proactivo y diligente sobre las
haber estado más pendiente de las gestiones que podían realizarse para controvertir en segunda instancia la determinación, y develar posteriormente el engaño, o por no ejercer un control más proactivo y diligente sobre las actividades de sus subordinados, lo cual fácilmente podría constituir un peculado culposo, pero este delito no fue ni investigado, ni imputado. Como sucedió en el caso que analizamos en el acápite anterior, los fundamentos del disenso frente a la absolución de la procesada Moncada fueron realmente mínimos, más allá de su condición de Coordinadora del Grupo de Tutela, la obligación que le asistía de controvertir el fallo, y su pasividad a la hora de intentar, mediante otras acciones legales, la recuperación de los dineros sustraídos, premisas de las cuales da por sentada su connivencia con el bufete de abogados de Omar Cabrera y su aporte doloso al plan criminal que ellos fraguaron, cuando lo cierto es que no existe ningún indicio que pueda sostener, con la solidez y certeza racional que se requiere para condenar, una hipótesis de tal naturaleza.” 3.7. De acuerdo con el Informe de Evaluación Psicológica, realizado el 25 de noviembre de 2015 por el psicólogo Juan Carlos Mahecha Cárdenas, la señora GLORIA IDALID MONCADA TOVAR presenta Depresión Moderada y Estrés Postraumático Crónico como consecuencia de la privación de la libertad, razón por la
GLORIA IDALID MONCADA TOVAR presenta Depresión Moderada y Estrés Postraumático Crónico como consecuencia de la privación de la libertad, razón por la cual, se concluyó que requería intervención psicológica inmediata para evitar el deterioro progresivo de su bienestar psicológico, físico y social. Adicionalmente, las evaluaciones realizadas a su núcleo familiar destacaron lo siguiente: Laura Ximena Izquierdo Moncada : (hija) Se identificó presencia de ansiedad y patrón de comportamiento distimico, caracterizado por aislamiento e irritabilidad. Valeria Alejandra Izquierdo Moncada : (Hija) Se identificó trastorno de adaptación con ansiedad por separación y posible depresión infantil, caracterizada por irritabilidad, perdida de interés, variaciones emocionales frecuentes y alejamiento de situaciones sociales. Blanca Tovar : (Madre) Se identificó presencia de depresión moderada.
Dichas valoraciones periciales fueron objeto de contradicción en la audiencia de pruebas realizada el 27 de febrero de 2018, por parte del señor Juan Carlos Mahecha Cárdenas , psicólogo clínico, quien indicó que la restricción de la libertad constituyó un evento traumático que incidió directamente en todas las áreas de laExp: 2016 - 0416
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 señora GLORIA IDALID MONCADA, resaltando la afectación en la interacción familiar y en su círculo social, la ruptura de su relación sentimental, la manifestación de enfermedades como consecuencia del estrés y la ansiedad, y la afectación económica el hogar.
En cuanto a la afectación ocasionada a su nucleó familiar durante la privación de la libertad, destacó que la menor LAURA XIMENA IZQUIERDO presentó cambios significativos en su comportamiento, relacionados con altos niveles de ansiedad e irritabilidad en su entorno familiar, académico y social; En relación con la menor VALERIA ALEJANDRA IZQUIERDO, enfatizó que tenía un marcado desinterés por las actividades cotidianas y unos picos emocionales fuertes; Finalmente, en relación con la señora BLANCA TOVAR, recalcó que presentaba tristeza profunda, llanto permanente y alejamiento de la realidad por la incertidumbre que tenía sobre su futuro y el de sus nietas. (fl. 102 c.1 Min. 04:35 a 47:30) 3.8. Adicionalmente, en la audiencia de pruebas celebrada el día 27 de febrero de 2018, se recibieron declaraciones de testimonio, que se relacionan de la siguiente manera: a) La señora Graciela Izquierdo De Cifuentes -hermana de la expareja de la señora Gloria Idalid Moncada-, manifestó que con anterioridad al evento tenía una
manera: a) La señora Graciela Izquierdo De Cifuentes -hermana de la expareja de la señora Gloria Idalid Moncada-, manifestó que con anterioridad al evento tenía una familia normal, sin embargo, durante el tiempo que la demandante estuvo recluida en la cárcel, su hermano lamentablemente se fue y no quiso hacerse cargo de la situación, razón por la cual, ante las dificultades económicas que se presentaron en el hogar, ella decidió apoyar a su familia recolectando fondos para suplir los gastos diarios de sostenimiento y aquellos relacionados con la educación de las menores. (fl. 102 c.1 Min. 48:40-1:02:10) El apoderado de la parte demandada, solicitó que para el momento de l
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