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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00483– 00-(08-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00483– 00-(08-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – Derecho de Petición – Debido Proceso, Igualdad y seguridad Social / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS – Improcedencia de la Acción de Tutela para exigir el pago de sentencia judicial por existir otro mecanismo judicial como es la Acción Ejecutiva DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Como fundamento de la demanda, la parte Actora indica que las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición igualdad, debido proceso, derecho a la seguridad social, toda vez que a la fecha no se ha efectuado el pago de la sentencia judicial por medio del cual se declaró la responsabilidad del Instituto de seguros Sociales, por al desaparición del señor (…).

Problema jurídico: Se circunscribe a establecer si la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2013, por medio del cual se declaró la responsabilidad del ISS con ocasión del desaparecimiento del señor Tarsicio Javier Cortés Matiz el 21 de julio de 1993. 2. caso en concreto El accionante señala que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social como quiera que a la fecha no se ha efectuado el pago de sentencia judicial proferido el 27 de febrero de 2013 por medio del cual el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del desaparecimiento del señor (…) el 21 de julio de 1993.

Sea lo primero decir, que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los

desaparecimiento del señor (…) el 21 de julio de 1993.

Sea lo primero decir, que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración. Por lo tanto, advierte la sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar el pago de sentencia judicial, máxime cuando tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de solicitar el pago de la sentencia del 27 de febrero de 2013. De conformidad con lo anterior, advierte la sala que el ordenamiento jurídico prevé acciones específicas cuyo conocimiento correspondería al juez ordinario, mediante el cual se puede exigir el pago de la sentencia judicial; el cual se presenta como idóneo y eficaz para resolver las cuestiones jurídicas derivadas del incumplimiento en el pago de sentencias judiciales.Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2 Ahora bien, se advierte que la presente acción pretende el pago de sentencia

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2 Ahora bien, se advierte que la presente acción pretende el pago de sentencia judicial preferida el 27 de febrero de 2013 por el H. Consejo de Estado y la resolución No. 007526 del 11 de febrero de 2015, por medio del cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de forma extemporánea al Instituto de Seguros Sociales, es decir que la acción de tutela fue presentada tres años después de proferido el fallo judicial y Un año después de proferida la resolución No. 007526 sin que la accionante hubiera hecho uso De las herramientas judiciales dispuestas para exigir el cumplimiento a través de proceso ejecutivo de la referida providencia. Habida cuenta lo anterior, no se explica la sala la inactividad de la parte accionante a efectos de presentar la referida acción, demostrando con ello que la no existencia de un perjuicio irremediable ni afectación directa de los derechos que estima vulnerados de los accionantes

De igual forma, es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al derecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo también es claro que las accionantes contaban con los medios judiciales pertinentes a efectos de obtener el pago de la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado a través de la acción ejecutiva, herramienta idónea para dar cumplimiento al mismo. Así las cosas, evidencia esta sala un actuar negligente por parte de las

la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado a través de la acción ejecutiva, herramienta idónea para dar cumplimiento al mismo. Así las cosas, evidencia esta sala un actuar negligente por parte de las accionadas a fin de obtener el pago de la sentencia judicial, quien sin agotar los mecanismo ordinarios dispuestos para lograr el cumplimiento del fallo referenciado anteriormente, pretende acudir a través de la acción de tutela pasado un término considerable desde que el fallo fue proferido, evidenciándose así la no existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, y demostrado está que la parte actora tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y que no hizo uso de ellos la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓNRadicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 3 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00483– 00

Accionante: Ana Lucía Castillo López y otros Accionado: Ministerio de la Protección Social y otros Acción: Tutela Tema: Pago de sentencia judicial-derecho de peticióndebido proceso-igualdad y seguridad social Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta a través de apoderado por Ana Lucía Castillo López, Mileyde Tarsicia Cortés Castillo, Ery Lucía Cortés Castillo, Nury Yanin Cortés Castillo y Lida Yein Cortés Castillo, contra el Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduagraria, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. I.S.S. mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de febrero de 2016 (ff. 1-147) Ana Lucía Castillo López, Mileyde Tarsicia Cortés Castillo, Ery Lucía Cortés Castillo, Nury Yanin Cortés Castillo y Lida Yein Cortés Castillo a través de apoderado formularon acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Hacienda y

Castillo y Lida Yein Cortés Castillo a través de apoderado formularon acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduagraria, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. I.S.S., con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de al derecho de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social, las cuales estiman violados, en razón a que a la fecha no se ha efectuado el pago de sentencia judicial por parte del I.S.S (ya liquidado).

2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 4 “PETICIÓN “Con la presente acción de tutela se pide se protejan los derechos fundamentales anotados y se ordene el pago de la sentencia contra el Instituto de Seguros Sociales (ya liquidada) a las siguientes entidades: FUDUAGRARIA S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, fiducia mercantil N° 015 del2015; Ministerio de Salud y protección Social, o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

3. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

de Hacienda y Crédito Público.”

3. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El señor Tarcisio Javier Cortés Matiz, se desempeñaba como técnico veterinario en el municipio de Sasaima-Cundinamarca; durante una jornada de trabajo sufrió un accidente al caerse de un caballo. Debido a las contusiones presentadas fue llevado al Hospital Jairo Lugo de Sasaima, y posteriormente remitido a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá el 18 de julio de 1993 en donde fue hospitalizado; posteriormente, el 21 de julio de 1993, la clínica informa a la señora Ana Lucía Castillo el desaparecimiento del señor Cortés Matiz. Por los anteriores hechos, en el año de 1994, Ana Lucía Castillo y sus hijas presentaron demanda ordinaria en contra del Instituto de los Seguros Sociales a fin de lograr el pago de los perjuicios morales y materiales, con ocasión del desaparecimiento de su esposo y padre, Tarcisio Javier Cortés Matiz el 21 de julio de 1993, ocurrida en la Clínica San Pedro Claver. El 29 de octubre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales por el desaparecimiento del señor Cortés Matiz, condenándolo al pago de perjuicios morales y materiales en favor de Ana Lucía Castillo López, Mileyde Tarsicia Cortés Castillo, Ery Lucía

Instituto de los Seguros Sociales por el desaparecimiento del señor Cortés Matiz, condenándolo al pago de perjuicios morales y materiales en favor de Ana Lucía Castillo López, Mileyde Tarsicia Cortés Castillo, Ery Lucía Cortés Castillo, Nury Yanin Cortés Castillo y Lida Yein Cortés Castillo. El 28 de septiembre de 2012, el Presidente de la República expidió el Decreto número 2013, por medio del cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación y se ordenan otras disposiciones. El 27 de febrero de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz, dentro del radicado 25000232600019990284901 (26436), modificó la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de octubre de 2003, y dispuso:Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 5 “PRIMERO: Modificar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2003, la cual quedará así: SEGUNDO: Declarar que el instituto de Seguros Sociales es responsable por la desaparición del señor Tarcisio Javier Cortés matiz, ocurrida el 21 de julio de 2003.

TERCERO: En consecuencia, condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a título de indemnización por perjuicios morales

a Ana Lucía Castillo López, Mileyde Tarsicia Cortés Castillo, Ery

matiz, ocurrida el 21 de julio de 2003.

TERCERO: En consecuencia, condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a título de indemnización por perjuicios morales

a Ana Lucía Castillo López, Mileyde Tarsicia Cortés Castillo, Ery Lucía Cortés Castillo, Nury Yanin Cortés Castillo y Lida Yein Cortés Castillo, el equivalente a 100 SMMLV para cada una.

CUARTO: Condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales a la señora Ana Lucía Castillo López, la suma de $172.701.183. (…)” En fecha de 17 de junio de 2013, se radicó ante COLPENSIONES, la totalidad de los documentos exigidos, a fin de solicitar el pago de la sentencia.

El 20 de junio de 2013, COLPENSIONES informó que la radicación realizada fue satisfactoria y se pronunciaría antes del 17 de julio de 12013. A través de respuesta emitida el 28 de junio de 2013, COLPENSIONES informó que no era el competente para dar trámite a la solicitud. El 11 de septiembre de 2013, se radicó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales. Nuevamente, el 10 de octubre y el 06 de noviembre de 2013 se solicitó el pago de la sentencia. El 2 de enero de 2014, el Instituto de Seguros Sociales informó que la reclamación realizada es un derecho de petición y una vez terminada la calificación de créditos, se determinaría la viabilidad de la reclamación efectuada. En fecha de 7 de febrero de 2014, se solicitó pronunciamiento de fondo al

calificación de créditos, se determinaría la viabilidad de la reclamación efectuada. En fecha de 7 de febrero de 2014, se solicitó pronunciamiento de fondo al Instituto de Seguros Sociales, como quiera que no se trataba de un derecho de petición sino el cobro de una sentencia judicial. El 27 de febrero, 3 de junio y 16 de septiembre de 2014, el Instituto de Seguros Sociales, emitió la misma respuesta a los accionantes en el sentido de indicar que una vez culminada la etapa de calificación de créditos oportunos, entrará a determinar la viabilidad del reconocimiento.Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 6 El 13 de enero de 2015, el ISS responde que no puede iniciar proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia toda vez que el artículo 34 del Decreto 2013 de 2012, no lo permite e informó que con fecha mayo 14 de 2014, la entidad solicitó a la Dirección Jurídica Nacional, el certificado sobre si en el inventario jurídico y contable se encuentra relacionado el proceso en mención, una vez obtenida la respuesta le enviaría. A la fecha no se ha dado respuesta alguna. El 11 de febrero se expidió la resolución Nª007526, notificada el 15 de abril de 2015 por medio del cual se determina, califica y gradúa acreencia reclamada de manera extemporánea al ISS en liquidación el 20 de mayo de 2015 en la que se reconoce y admite reclamación en favor de:

Ana Lucía Castillo López: $231.651.183

Ary lucía Cortés Castillo: $58.950.000

de manera extemporánea al ISS en liquidación el 20 de mayo de 2015 en la que se reconoce y admite reclamación en favor de:

Ana Lucía Castillo López: $231.651.183

Ary lucía Cortés Castillo: $58.950.000

Mileyde Tarcisia Cortés Castillo: $58.950.000

Nury Yanín Cortés Castillo: $ $58.950.000

Lida Yein Cortés Castillo: $58.950.000

Frente a la anterior resolución la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 11 de mayo de 2015, a través de comunicación AP-12000-000201, el apoderado general de P.A.R I.S.S liquidado, informa que el ISS fue liquidado, por ende debe iniciarse un nuevo proceso. La parte accionante solicito el 13 de enero de 2016 ante el P.A.R I.S.S certificar si los recursos del patrimonio autónomo de remanentes, alcanzan para efectuar el pago de la Resolución REDI Nª007526 del 11 de febrero de 2015. El 18 de enero la parte accionante recibió respuesta a través de comunicación UP-0311 por medio del cual señala que la obligación quedó catalogada como una obligación quirografaria de quinta clase. Y que se encuentran ejecutando el plan de pagos desde el mes de mayo de 2015, cancelando los créditos de primera clase hasta donde lo permitan los recursos. 1.2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Como fundamento de la demanda, la parte Actora indica que las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición igualdad, debido proceso, derecho a la seguridad social, toda vez que a la fecha no se ha efectuado el pago de la sentencia judicial por medio del cual se declaró la responsabilidad

han vulnerado el derecho fundamental de petición igualdad, debido proceso, derecho a la seguridad social, toda vez que a la fecha no se ha efectuado el pago de la sentencia judicial por medio del cual se declaró la responsabilidad del Instituto de seguros Sociales, por al desaparición del señor Tarcisio Javier Cortes Matiz.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELARadicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 7 1.3.1. Del Ministerio de Hacienda A través de la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó denegar las pretensiones de la tutela y la desvinculación de la acción. Señala que de acuerdo a la jurisprudencia casos como este, si bien la Fiduciaria no responde directamente por las obligaciones que surjan de estos procesos, si es la vocera del PAR, constituido por medio del contrato de Fiducia y, como tal, debe comparecer en su representación, sin perjuicio de que las eventuales condenas que llegaren a presentarse se atiendan con los recursos del PAR que administra. Aduce que la Resolución REDI No. 0007526 del 11 de febrero de 2015, suscrita por el apoderado de la Previsora S.A, entidad liquidadora del I.S.S en

Liquidación “ POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA CALOFICA Y

GRADÚA UNA ACREEENCIA RECLAMADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA

AL INSTITUTO DE SAEGUROS SOCIALES-ISS EN LIQUIDACIÓN “ Y SE

GRADÚA UNA ACREEENCIA RECLAMADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA

AL INSTITUTO DE SAEGUROS SOCIALES-ISS EN LIQUIDACIÓN “ Y SE RESUELVE: EN SU ARTÍCULO PEIMNERO, RECONOCER Y ADMITIR “el pago que nos e materializó con ocasión de la Liquidación del ISS y que a la fecha de radicación de la tutela NO SE HA NEGADO , POR EL Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. I.S.S-Contrato Fiduciario Mercantil 015/2015, circunstancia que claramente se evidencia en la documental aportada con el escrito de tutela y que corresponde a oficio UP-0311 de 18 de enero de 2016., conforme al cual la Líder Unidad de Pasivos Coordinación Jurídica del PAR Instituto de Seguros Sociales Liquidado, en respuesta derecho de petición 000292 del 13 de enero de 2016, formulado por la doctora Victoria Quijano de Vargas, conforme al cual efectúa algunas precisiones sobre el proceso liquidatario del ISS y le informa que en la citada Resolución No. 007526 de 11 de febrero de 2015, se reconoció y admitió el crédito, graduándose esta obligación como un crédito quirografario de quinta clase indicando que el pago de las obligaciones se efectuará respetando estrictamente el orden o prelación de pago “v) Una vez pagadas las sumas excluidas de la masa de la liquidación, los créditos laborales y los créditos oportunamente reclamados y reconocidos contra la masa de la

estrictamente el orden o prelación de pago “v) Una vez pagadas las sumas excluidas de la masa de la liquidación, los créditos laborales y los créditos oportunamente reclamados y reconocidos contra la masa de la liquidación, si subsisten recursos de la masa liquidatoria, se pagarán los créditos reclamados de forma extemporánea a cargo del pasivo cierto no reclamado, graduados como fiscales, parafiscales o de quinta clase respetando la prelación legal” de conformidad con los dispuesto en los artículos 2508 y 2509 del Codifico Civil, y en esas medida su pago se efectuará, una vez se cancelen la totalidad de los créditos laborales y en la medida que los recursos disponibles lo permitan. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, se encuentra ejecutando el plan de pagos, desde el mes de mayo de 2015”. Concluye el accionado señalando que las beneficiarias de la sentencia pretenden obtener el pago de la sentencia decretada en su favor antes de que ocurra la iliquidez o falta de recursos pues es evidente que tal evento aun no ha sucedido y aunque FIDUAGRARIA deje constancia de que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del ISAS en Liquidación, cumpliendo las directrices de administrador dejadas por la entidad liquidada en el citado Contrato de Fiducia, no ostentan la calidad de cesionarios o sublocatarios de las obligaciones del Fideicomitente.Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López

la entidad liquidada en el citado Contrato de Fiducia, no ostentan la calidad de cesionarios o sublocatarios de las obligaciones del Fideicomitente.Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 8 Por último señala que ante la eventual carencia de recursos en el PAR para atender estas obligaciones, las mismas podrían ser atendidas con cargo a los recursos del Presupuesto general el a Nación y tramitarse a través dela apropiación que debe solicitar la Sección presupuestal respectiva, que en este caso, sería el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL habida cuenta que la entidad liquidada, era un e4stablecimiento público vinculado a la cartera ministerial

1.3.2. De COLPENSIONES A través de la Vicepresidente de Beneficios y prestaciones asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y secretaria General de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones señala que en el presente asunto no puede considerarse la responsabilidad de Colpensiones como quiera que la acción de tutela se refiere a la respuesta que conforma la normativa legal vigente debe generar el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS frente a la solicitud de pago y/o cumplimiento de sentencia judicial hecha por la accionante. Por lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción. 1.3.3. Del Ministerio de Salud A través del Coordinador del Grupo de de Administración de Entidades Liquidadas solicita rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

A través del Coordinador del Grupo de de Administración de Entidades Liquidadas solicita rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Adujo que el proceso liquidatorio del ISS se rigió por los principios generales del derecho procesal, al ser un proceso concursal y universal se oprinetño por normas imperativas y de orden público, que obliga a reclamantes y a liquidador, motivo por el cual fue obligación del Liquidador respetar el principio de igualdad de os acreedores contra el patrimonio de la liquidación, situación que le impidió realizar pagos por fuera de los procedimientos previstos en las normas citadas, principio cuya finalidad apunta a garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas en procesos de liquidación puedan acceder de forma efectiva a la protección de autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales-tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación. Así las cosas, manifiesta el accionante, que la presente acción no puede ser utilizada para subsanar o pretermitir requisitos de orden legal y la interposición de recursos legales que contempla el CPACA, como quiera que el mismo es un mecanismo subsidiario frente a la existencia de otros acciona y no para corregir el olvido de interponeros, adicional a lo anterior la empresa liquidada no puede estarse sujeta a la presentación ilimitada e indefinidas de solicitudes y reclamaciones.Radicado: 2016-00483-00

corregir el olvido de interponeros, adicional a lo anterior la empresa liquidada no puede estarse sujeta a la presentación ilimitada e indefinidas de solicitudes y reclamaciones.Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 9 Por lo anterior, considerando que los actos administrativos expedidos por el ISS se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, es dable señalar que la aplicabilidad del mismo o si la modificación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la entidad no puede adoptar posición alguna y mucho menos dar órdenes, toda vez que de hacerlo, estaría desbordando la órbita de su competencia legalmente establecida en el Decreto $4107 de 2011. Por otro lado, aduce la accionada que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos de defensa para exigir el reconocimiento de los derechos o excepciones invocados, razón por la cual en el presente asunto no se agota el requisito de subsidiariedad de la acción. Ahora bien, señala el accionante que del material probatorio obrante en el expediente, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable a la accionante, omisión que no puede pasar por alto el juez constitucional, en virtud del o dispuesto en del Decreto 2591 de 1991. 1.3.4. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Mediante la apoderada general del P.A.R. I.S.S en Liquidación solicita ser

1.3.4. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Mediante la apoderada general del P.A.R. I.S.S en Liquidación solicita ser desvinculada de la presente acción. Indicó que el P.A.R. I.S.S, se encuentra ejecutando el plan de pagos, desde el mes de mayo de 2015, cancelando en primera medida los créditos reconocidos como de primera clase que corresponden a ex trabajadores del extinto ISS. Es por lo anterior que el pago de las sumas reconocidas a través de la Resolución No. 007526 del 11 de febrero de 2015 se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones contempladas en las actividades relacionadas, correspondiente a los créditos laborales de primera clase y en la medida en que los recursos lo permitan. Concluye que los recursos que fueron entregados al patrimonio para la ejecución de pagos son limitados, razón por la cual el pago de obligaciones quirografarias reconocido a la accionante está sujeta además de la prelación legal de créditos, a la disponibilidad presupuestal que tenga el P.A.R.I.S.S, en el momento en que se autorice el pago de la sentencia, igualmente informó que de conformidad con el cronograma de actividades de 2016, se realizará la totalidad de los pagos antes de finalizar el primer semestre. 1.4. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos:Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 10  Copia conflicto de competencia (ff.19-29)

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 10  Copia conflicto de competencia (ff.19-29)  Copia fallo proferido por el Tribunal administrativo de Cundinamarca el 29 de de octubre de 2003. (ff. 30-44)  Copia Fallo de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2013. (ff. 4554)  Formulario de peticiones quejas y reclamos formulado ante Colpensiones el 17 de junio de 2013 en la cual solicitan el pago de sentencia judicial. (f.5558).  Poderes (ff.59-64).  Certificación DAVIVIENDA (ff.65-66)  Solicitud de pago de sentencia judicial radicada en Colpensiones el 20 de junio de 2013. (f. 67)  Solicitud de pago de sentencia judicial radicada en Colpensiones el 20 de junio de 2013. (ff. 68-70)  Respuesta Colpensiones de 20 de junio de 2013. (f. 71)  Respuesta Colpensiones de 20 de junio de 2013 (f.72).  Solicitud elevada por la apoderada de las accionantes ante Colpensiones, solicitando el pago de sentencia judicial radicado el 28 de junio de 2013. (f. 73)  Respuesta de 28 de junio de 2013 emitida por Colpensiones (f.74)  Solicitud de pago de sentencia judicial recibido por el ISS el 11 de septiembre de 2013. (ff. 75-77)  Solicitud de pago de sentencia judicial recibido por el ISS el 10 de octubre

 Solicitud de pago de sentencia judicial recibido por el ISS el 11 de septiembre de 2013. (ff. 75-77)  Solicitud de pago de sentencia judicial recibido por el ISS el 10 de octubre de 2013. (ff. 78-79)  Solicitud de pago de sentencia judicial recibido por el ISS el 06 de noviembre de 2013. (ff. 80)  Respuesta a derecho de petición radicado 65851 presentado el 06 de noviembre de 2013 (ff.81-82)  Solicitud de pago de sentencia judicial recibido por el ISS el 7 de febrero de 2014. (ff. 83-84)  Respuesta a derecho de petición con Id No. 61970 del 10 de octubre de 2013 fecha de 27 de febrero de 2014. (ff.85-86)  Solicitud de pago de sentencia judicial, recibido por el ISS el 14 de mayo de 2013 (ff. 87-88)  Respuesta solicitud emitido por el ISS a la accionante fecha 5 de junio de 2014(ff.89-90)  Respuesta derecho de petición radicado No. 65851 de 6 de noviembre de

2013. Fecha 16 de septiembre de 2014 (ff. 91-92)  Solicitud de pago de sentencia judicial recibido por el ISS el 15 de octubre de 2014 (ff. 93-94)  Respuesta a derecho de petición radicado elñ 15 de octubre de 2014 con fecha de 14 de enero de 2015 (ff.95-125)  Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto ante el

fecha de 14 de enero de 2015 (ff.95-125)  Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto ante el P.A.R.I.S.S el 27 de abril de 2015. (ff. 126-133)  Respuesta el P.A.R.I.S.S al radicado No. 004463 del 27 de abril de 2015 del P.A.R.I.S.S (ff. 134-144).  Solicitud de pago Resolución REDI No. 007526 sobre la base de sentencia proferida por el Consejo de Estado. (f. 145)  Respuesta derecho de petición por parte de P.A.R.I.S.S el 18 de enero de 2016. (ff. 146-147).Radicado: 2016-00483-00

Accionante: Ana Lucía Castillo López Accionado: Ministerio de la <protección Social y otros

Sentencia de Tutel

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