TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00579– 00-(28-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00579– 00-(28-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – Derecho de Petición / FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – Expedición Libreta Militar – De la presunción de veracidad por falta de informes – Del Derecho Fundamental de Petición – Tutela el Derecho fundamental de Petición PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente: ¿Vulneran las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquín Paris, los derechos fundamentales de petición de (…), por la omisión en dar respuesta al derecho de petición radicado en Gestión Documental del Ejército Nacional el 12 de febrero de 2016, mediante la cual el accionante solicitó la expedición de la libreta militar?.
5. TESIS DE LA SALA La Sala declarará la violación del derecho fundamental de petición de (…) , por medio del cual solicito a la parte accionada la expedición de su libreta
militar, por lo que ordenará lo siguiente:
I. Se ordenará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 12 de febrero de 2016, mediante el cual peticiona que se expida a su favor la libreta militar, como quiera que el accionante ya presentó servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva No. 19 General
accionante el 12 de febrero de 2016, mediante el cual peticiona que se expida a su favor la libreta militar, como quiera que el accionante ya presentó servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva No. 19 General Joaquín París y fue desacuartelado de acuerdo a OAP No. 2290 de fecha 07 de noviembre de 2014, por tiempo de servicio militar cumplido.
II. Cumplido lo anterior, se ordenará a la Dirección de Reclutamiento y del Ejército Nacional expedir y entregar al accionante dentro del término de 10 días la correspondiente libreta militar.
De la presunción de veracidad por falta de informe El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, confiere al juez de tutela en el artículo 19, la facultad de requerir informes al órgano o la entidad contra quien se hubiere promovido la acción, acarreando la omisión del accionado al tenor del artículo 20 siguiente, una presunción de veracidad en el sentido de tener por ciertos los hechos que motivan la presentación de la solicitud; sobre el particular el precepto jurídico en mención señala lo siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y seRadicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2 entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 19 ídem, este Tribunal al
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2 entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 19 ídem, este Tribunal al admitir la demanda en autos de 22 y 24 de septiembre de 2015, dispuso su notificación por el medio más expedito al Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquín Paris, concediendo el término de dos (2) días para rendir informe (f.12). Atendiendo que las notificaciones se surtieron mediante la radicación de avisos en sus dependencias los días 11 y 14 de marzo de la anualidad (ff.13-16) el plazo de 2 días para rendir informes vencieron el 15 y 16 de marzo de 2016, sin que se hubiese allegado respuesta. Considerando que el Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquín Paris, hicieron caso omiso al requerimiento para rendir informe, advierte la Sala que debe darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2691 de 1991, teniéndose por ciertos
Joaquín Paris, hicieron caso omiso al requerimiento para rendir informe, advierte la Sala que debe darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2691 de 1991, teniéndose por ciertos los hechos de la petición de tutela, dado que en cabeza del Ejército Nacional radica la obligación de la expedición de la libreta militar. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Caso concreto En el caso concreto las pretensiones de la acción de tutela radican en que la ausencia de respuesta por parte de las accionadas frente a la solicitud elevada por el accionante frente a la expedición de la libreta militar vulnera el derecho fundamental de petición y de trabajo del accionante toda vez que requiere la misma para trabajar y ayudar económicamente a su señora madre. Al revisar la base de datos electrónica de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional https://www.libretamilitar.mil.co/-, se encuentra que el ciudadano identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.768.607, de la que es titular (…), no se encuentra registrado en el sistema.Radicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 3 Así encuentra la sala que de la presunción de veracidad de la información
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 3 Así encuentra la sala que de la presunción de veracidad de la información suministrada debido a que las accionadas no dieron respuesta a las solicitudes elevadas, en la que afirma el accionante que desde el año 2014 fue desacuartelado por haber cumplido el tiempo de servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva No. 19 General Joaquín Paris, de acuerdo al OAP No. 2290 de fecha 07 de noviembre de 2014, y de la prueba allegada mediante derecho de petición, así como de la información obtenida vía web en la que no se halla inscrito el accionante, se ordenará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 12 de febrero de 2016. Una vez surtida esta actuación, la entidad accionada deberá expedir y entregar al accionante dentro del término de 10 días la correspondiente libreta militar. Lo anterior, atendiendo que la demora en la expedición de la libreta militar vulnera derechos fundamentales al accionante, especialmente la restricción para ingresar a laborar por falta del mencionado documento, lo que indudablemente altera las posibilidades de conseguir los recursos económicos para su subsistencia y la de su señora madre. Conclusión Acreditada la violación de los derechos fundamentales del accionante de petición, efectuará en la parte resolutiva la respectiva declaración,
económicos para su subsistencia y la de su señora madre. Conclusión Acreditada la violación de los derechos fundamentales del accionante de petición, efectuará en la parte resolutiva la respectiva declaración, adoptando las medidas de protección pertinentes en procura de su amparo efectivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00579– 00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares de Colombia Acción: Tutela Tema: Expedición libreta militar
Instancia: PrimeraRadicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 4 Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Alexander Lizarazo Sierra, contra las Fuerzas Militares de Colombia, mediante la cual solicita la protección del derecho fundamental de petición
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado el 08 de marzo de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff.1-8), Alexander Lizarazo Sierra instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las Fuerzas
acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las Fuerzas Militares de Colombia, en razón a la solicitud elevada ante la accionada el 12 de febrero de 2016, el cual no ha sido contestado dentro de los términos de ley. El accionante formuló como pretensiones las siguientes:
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN DE TUTELA PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al Señor Juez, se sirva tutelar el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, consagrado ene le artículo 23 de nuestra Constitución Política.
SEGUNDA: En virtud de lo anterior, sirva ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, para que en el término de ley y bajo las directrices establecidas por la Honorable Corte Constitucional, responda y resuelva de fondo el derecho de petición, en el cual solicito se me expida la LIBRETA MILITAR.
3. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Alexander Lizarazo Sierra prestó el servicio militar como bachiller perteneciente al sexto contingente de 2013, orgánico del batallón de infantería de selva No. 19 General Joaquín Paris y se desacuarteló por haber cumplido el tiempo de servicio militar de conformidad con el OAP No. 2290 de 09 de noviembre de 2014, sin embargo, aduce el accionante que a la fecha no le ha sido expedida la libreta militar.
haber cumplido el tiempo de servicio militar de conformidad con el OAP No. 2290 de 09 de noviembre de 2014, sin embargo, aduce el accionante que a la fecha no le ha sido expedida la libreta militar. En virtud de lo anterior, el accionante elevó derecho de petición ante las Fuerzas Militares de Colombia, recibido por Gestión Documental el 12 de febrero de 2016, sin obtener a la fecha respuesta alguna frente a la solicitud presentada.Radicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 5 Pone de presente la necesidad de obtener con prontitud la libreta militar toda vez que la requiere para trabajar y sostener económicamente a su señora madre.
4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA El accionante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
5. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 08 de marzo de 2016 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff.1-8), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (f.9); mediante Auto de 10 de marzo de la presente anualidad se admitió la presente acción constitucional, vinculando de oficio a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquin Paris, o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales en cada caso, y se ordenó su
Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquin Paris, o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales en cada caso, y se ordenó su notificación (f. 12), las cuales se realizaron el día 11 y 14 de marzo de 2016 (ff.13-16), procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
6. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA 6.1De la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.
No obstante se surtió la notificación (f. 16), guardó silencio. 6.2 De la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional No obstante se surtió la notificación (f. 15), guardó silencio. 6.3 Del Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquín Paris No obstante se surtió la notificación (f. 14), guardó silencio. 6.4 De la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército NacionalRadicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 6 No obstante se surtió la notificación (fol. 27) guardó silencio.
7. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple los siguientes documentos: Petición elevada por Alexander Lizarazo Sierra ante las Fuerzas Militares de Colombia con visado de recibido el 12 de febrero de 2016, por
Se encuentran como pruebas, en copia simple los siguientes documentos: Petición elevada por Alexander Lizarazo Sierra ante las Fuerzas Militares de Colombia con visado de recibido el 12 de febrero de 2016, por Gestión Documental. (ff.5-6). Constancia de desacuartelamiento correspondiente a Alexander Sierra Lizarazo, expedido el 11 de octubre de 2014 por las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional. (f.7). Cédula de ciudadanía correspondiente a Alexander Lizarazo Sierra (f. 8).
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Alexander Lizarazo Sierra, en contra de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional-Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr.
Joaquin Paris en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladas – corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995, “ Por el cual se reglamenta la
Judicatura, su conocimiento y trámite. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995, “ Por el cual se reglamenta la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Alexander Lizarazo Sierra, quien considera se vulnera su derecho fundamental de petición, por cuanto la parteRadicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 7 accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 12 de febrero de la anualidad, por medio del cual solicita la expedición de la libreta militar. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentran legitimadas en la causa por pasiva las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No.
Colombia-Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquin Paris, en virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición a Alexander Lizarazo Sierra.
3. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1.
Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes,
configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:
1. Objeto de la acción: el mecanismo de la referencia se orienta a la protección del derecho fundamental de petición, por la omisión de la parte accionada en dar respuesta al derecho de petición presentado ante las Fuerzas Militares de Colombia el 12 de febrero de 2016, mediante la cual solicitó expedición de la libreta militar.
2. Inmediatez: además de tratarse de una omisión actual la que el accionante atribuye a los accionados en fundamento de la violación de sus derechos fundamentales, lo que de suyo impide descalificar el presupuesto de inmediatez, aprecia la Sala que merece el calificativo de razonable el 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)Radicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 8 término transcurrido entre la presentación del derecho de petición el 12 de febrero de 2016, y la radicación de la acción de la referencia el 08 de marzo de 2016.
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 8 término transcurrido entre la presentación del derecho de petición el 12 de febrero de 2016, y la radicación de la acción de la referencia el 08 de marzo de 2016.
3. Subsidiariedad: en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la acción de tutela el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para obtener el amparo del derecho fundamental de petición, que se invoca transgredido2.
Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en las líneas siguientes.
4. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente: ¿Vulneran las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquín Paris, los derechos fundamentales de petición de Alexander Lizarazo Sierra, por la omisión en dar respuesta al derecho de petición radicado en Gestión Documental del Ejército Nacional el 12 de febrero de 2016, mediante la cual el accionante solicitó la expedición de la libreta militar?.
5. TESIS DE LA SALA La Sala declarará la violación del derecho fundamental de petición de Alexander Lizarazo Sierra, por medio del cual solicito a la parte accionada la expedición de su libreta militar, por lo que ordenará lo siguiente:
5. TESIS DE LA SALA La Sala declarará la violación del derecho fundamental de petición de Alexander Lizarazo Sierra, por medio del cual solicito a la parte accionada la expedición de su libreta militar, por lo que ordenará lo siguiente:
III. Se ordenará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 12 de febrero de 2016, mediante el cual peticiona que se expida a su favor la libreta militar, como quiera que el accionante ya presentó servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva No. 19 General Joaquín París y fue desacuartelado de acuerdo a OAP No. 2290 de fecha 07 de noviembre de 2014, por tiempo de servicio militar cumplido.
IV. Cumplido lo anterior, se ordenará a la Dirección de Reclutamiento y del Ejército Nacional expedir y entregar al accionante dentro del término de 10 días la correspondiente libreta militar.
6. ESTUDIO DEL CASO EN CONCRETO En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se
2 Corte Constitucional. Sentencia T-843/14.Radicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 9 realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. De la presunción de veracidad por falta de informe; 3. Del derecho de petición. 4. De la expedición de la libreta militar; 5. Del caso
prueba; 2. De la presunción de veracidad por falta de informe; 3. Del derecho de petición. 4. De la expedición de la libreta militar; 5. Del caso concreto; y 6. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Obran en el expediente copia simple: Copia derecho de petición presentado ante la oficina de gestión documental Registro COEJC con fecha de radicación 12 de febrero de 2016, en el cual Alexander Lizarazo Sierra solicita la expedición de la libreta militar. (ff. 5-6). Copia constancia de desacuartelamiento por tiempo de servicio militar cumplido correspondiente a Alexander Lizarazo Sierra. (f.7). Copia cédula de ciudadanía de Alexander Lizarazo Sierra. (f.8) 6.2. De la presunción de veracidad por falta de informe El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, confiere al juez de tutela en el artículo 19, la facultad de requerir informes al órgano o la entidad contra quien se hubiere promovido la acción, acarreando la omisión del accionado al tenor del artículo 20 siguiente, una presunción de veracidad en el sentido de tener por ciertos los hechos que motivan la presentación de la solicitud; sobre el particular el precepto jurídico en mención señala lo siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 19 ídem, este Tribunal al admitir la demanda en autos de 22 y 24 de septiembre de 2015, dispuso su notificación por el medio más expedito al Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquín Paris, concediendo el término de dos (2) días para rendir informe (f.12). Atendiendo que las notificaciones se surtieron mediante la radicación de avisos en sus dependencias los días 11 y 14 de marzo de la anualidad (ff.13-16) el plazo de 2 días para rendir informes vencieron el 15 y 16 de marzo de 2016, sin que se hubiese allegado respuesta.Radicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 10 Considerando que el Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquín Paris, hicieron caso omiso al requerimiento para rendir informe,
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería de Selva No. 19 Gr. Joaquín Paris, hicieron caso omiso al requerimiento para rendir informe, advierte la Sala que debe darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2691 de 1991, teniéndose por ciertos los hechos de la petición de tutela, dado que en cabeza del Ejército Nacional radica la obligación de la expedición de la libreta militar. 6.3. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De lo citado, se desprende que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. Así pues, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional, la respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer,
en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. Además, no se admiten respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite, pues ello no se considera una respuesta. En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce, está obligada a responder. Como ha dicho la jurisprudencia constitucional, no es válida la conducta de las entidades públicas que argumentando cúmulo de trabajo, espera de otros trámites de la misma administración, entre otros, que retardan injustificadamente una respuesta pues ello a todas luces desconoce el derecho de petición y es que el peticionario no puede correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios que se abstienen de responder rápida y diligentemente, hecho éste que no solo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientesRadicado: 2016-00579-00
Accionante: Alexander Lizarazo Sierra
Accionado: Fuerzas Militares
Sentencia de Tutela de Primera Instancia 11 lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
11 lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.