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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00639 – 00-(04-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00639 – 00-(04-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD / DIRECCION DE SANIDAD NAVAL – Junta Médica de retiro – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (…), por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y a la dignidad las cuales estima violados, en razón a la negativa por parte de la accionada de realizar el examen médico de retiro, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval. Teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad Naval envió solicitud de colaboración al Director del Hospital de Naval de Cartagena a fin de efectuar el examen médico de retiro del accionante, así mismo obra oficio remitido a la apoderada del accionante el 18 de marzo de 2016 mediante Radicado No. 201604235701400711 solicitando informar a (…) comparecer con el presente oficio ante el Hospital Naval de Cartagena a fin de solicitar la práctica de dicho examen-Para la Sala, al haberse superado el hecho por el que se origina la presente tutela, debe declararse la carencia actual de objeto, pues se evidencia la autorización al accionante para que proceda a efectuar el examen de retiro el cual dio origen a la presentación de la presente acción. Como se expuso anteriormente, si bien es cierto no se ha efectuado el examen de retiro del accionante, también es cierto que la Dirección de Sanidad Naval a

de retiro el cual dio origen a la presentación de la presente acción. Como se expuso anteriormente, si bien es cierto no se ha efectuado el examen de retiro del accionante, también es cierto que la Dirección de Sanidad Naval a través del Jefe de Medicina Laboral de la Armada citó al mismo a fin de que se acercara a las Instalaciones del Hospital Naval de Cartagena, a fin de proceder a la realización del mismo. No obstante lo anterior, se exhortará a la parte accionante para que dentro de un término prudencial, se sirva acercarse al Hospital Naval de Cartagena, a fin de que se efectúe el trámite correspondiente a la realización del examen de retiro con la presentación del oficio señalada en precedencia. De igual forma, se exhortará a la Dirección de Sanidad Naval a fin de que efectúe sin dilación alguna el examen de retiro al (…) Por lo anterior, la Sala no ordenara la protección del derecho invocado por la Actora por carencia actual de objeto

5. Conclusión Conforme lo expuesto, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende, no se realizará pronunciamiento de fondo.Radicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00639 – 00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval Acción: Tutela Tema: Junta médica de retiro Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta por conducto de apoderado por Luís Hernando Ruíz Agamez, contra la Dirección de Sanidad Naval, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y a la dignidad.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff-1-13), Luís Hernando Ruíz Agamez, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y a la dignidad las cuales estima violados, en razón a la negativa por parte de la accionada de realizar el examen médico de retiro, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval.

2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONESRadicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 3

“PRETENSIONESRadicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 3 “Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y A LA DIGNIDAD consagrados en la Constitución Política de Colombia. Como consecuencia de lo anterior ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL para que en un término de cuarenta y ocho horas (48), se le brinden al IMP (R) LUÍS HERNANDO RUÍZ AGAMEZ todas la garantías de ley para realizar su junta médica de retiro y de esta manera saber su real y efectiva pérdida de su capacidad médico laboral.”

3. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El IMP (R) LUÍZ HERNANDO RUÍZ AGAMEZ fue incorporado como infante de marina profesional mediante Orden Administrativa de Personal No. 196 de fecha 09 de agosto de 2002. Una vez finalizada su preparación en la escuela de formación fue remitido a un batallón de Fuerzas Especiales de Infantería al sur del país. De conformidad con lo señalado en el Informativo por Lesiones de fecha 02 de abril de 2010, el accionante fue herido en eltórax, brazo y antebrazo con arma

de fuego, lo anterior en cumplimiento de operaciones contra las FARC. El 07 de febrero de 2013 se le practicó al IMP (R) LUÍS HERNANDO RUÍZ AGAMEZ, JUNTA MÉDICA No. 51, en donde fue evaluado teniendo en cuenta los conceptos por las especialidades de cirugía plástica, ortopedia, traumatología y Psiquiatría, arrojando como resultado pérdida de la capacidad médico laboral del ochenta por ciento (80%) y se determinó en el informe

“INVALIDEZ NO APTO”.

Mediante Orden Administrativa de Personal No. 990 fue retirado de la fuerza Naval el accionante por incapacidad absoluta. Señala el accionante que en múltiples oportunidades ha solicitado ante la Dirección de Sanidad Naval la práctica de junta médica de retiro a la cual tiene derecho, no obstante lo anterior a la fecha la misma no se ha realizado como quiera que es recurrente la respuesta por parte de la accionada de no tener derecho a la práctica de junta médica de retiro, porque ya fue valorado. Por último señala que la Junta Médica Laboral practicada el 7 de febrero de 2013, no califica todas las lesiones y las secuelas, limitándose a tratar aquellas que están reflejadas en el Informativo Administrativo por Lesión, razón por la cual no se tuvo en cuenta la actividad militar, ni la unidad a la que pertenecía elRadicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 4 accionante, así como el tiempo de permanencia en la institución, razón por la cual existen otras lesiones por valorar así como sus secuelas.

3. De la actuación procesal

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 4 accionante, así como el tiempo de permanencia en la institución, razón por la cual existen otras lesiones por valorar así como sus secuelas.

3. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 15 de marzo de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-13), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 14), disponiendo su admisión mediante auto de 16 de marzo de 2016, resolviendo su notificación al director de Sanidad Naval. Se requirió al accionado para que rindiera informe dentro de dos (02) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción

4. Informe de la Dirección de Sanidad Naval A través del Director de Sanidad de la Armada Nacional solicitó negar la acción de la referencia por improcedente, como quiera que no existe vulneración alguna a los derechos deprecados por el accionante.

Manifestó que el 7 de febrero de 2013 le fue practicada al accionante junta médica laboral No. 51 en la cual se estableció una disminución de la capacidad laboral del 80.02%, porcentaje que generó una indemnización por un valor de setenta y cuatro millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y siete pesos ($74.954.197) y el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez. Señaló que verificada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de derechos actualmente el accionante goza de los servicios médicos a través del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Adujo que en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000,

derechos actualmente el accionante goza de los servicios médicos a través del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Adujo que en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retito debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad siendo de carácter obligatorio, razón por la cual el accionante puede acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a fin de solicitar la práctica de examen el cual es indispensable para posteriormente practicar junta médico laboral. Revisado el sistema, indicó no hallarse registro alguno de la radicación de solicitudes elevadas por el accionante a fin de obtener el examen de retiro y posteriormente junta médico laboral. En cuanto al derecho a la salud y la vida alegada por el accionante señaló que el mismo se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares bajo la vinculación de “soldado pensionado”. En cuanto a la seguridad social aclaró que el señor Ruíz Agamez goza de una pensión de invalidez a raíz del dictamen de la Junta Médica Labora lNo, 51 de 2013, razón por la cual no se está desconociendo el derecho invocado.Radicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 5 Ahora bien, frente al examen de retiro, manifestó la accionada que si bien es cierto el artículo 8 del decreto 1796 de 2000, establece que el examen de retiro debe ser realizado dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo

5 Ahora bien, frente al examen de retiro, manifestó la accionada que si bien es cierto el artículo 8 del decreto 1796 de 2000, establece que el examen de retiro debe ser realizado dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, que en el caso del accionante hubiera sido hasta el 11 de febrero de 2014,lo cierto es que dicho examen reviste un carácter obligatorio, razón por la cual, mediante oficio No. 20160423570140711 del 18 de marzo de la anualidad se requirió a la apoderada del accionante a fin de que informe al señor Luís Hernando Ruíz Agamez que debe acercarse al Hospital Naval de Cartagena con el objetivo de practicarle dicho examen. Por último aclara que la manifestación hecha por el accionante en el sentido de poner de presente las respuestas reiteradas por parte de la institución por medio del cual se negó la realización del examen de retiro toda vez que ya se había sido valorado, carece de sustento y veracidad toda vez que consultada el sistema de gestión documental (ORFEO) así como la base de datos no se encontró registro alguno de radicación o solicitud en dicho sentido, así mismo, el accionante no aportó copia del derecho de petición elevado que de cuenta que se haya acercado a las instalaciones de la institución a fin de solicitar el inicio de su proceso médico laboral.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento,

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. . 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”Radicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 6 Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Dirección de sanidd Naval, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.

2. Legitimación en la causa

Sentencia de Primera Instancia 6 Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Dirección de sanidd Naval, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.

2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa Luís Hernando Ruíz Agamez, quien refiere violado sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y a la dignidad, al no llevarse a cabo examen médico de retiro. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad Naval, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la

dignidad, al no llevarse a cabo examen médico de retiro. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad Naval, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y a la dignidad de Luís Hernando Ruíz Agamez,

3. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2.

Del examen de retiro; 3. Del caso concreto; y 4. Conclusión 3.1Medios de prueba Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos:Radicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 7  Copia Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo de Luís Hernando Ruíz Agamez, (f. 5).  Copia Acta de Junta Médico laboral No. 51. Folio 86 registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional de 7 de febrero de 2013. (ff. 6-10)  Copia Informe Administrativo por Lesiones de Luís Hernando Ruíz Agamez, el 02 de abril de 2010 (f.11).  Orden Administrativo de Personal Número 990 de 11dediciembre de 2013, , por la cual se retira del servicio activo por incapacidad absoluta a un Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional.(f.12)

 Orden Administrativo de Personal Número 990 de 11dediciembre de 2013, , por la cual se retira del servicio activo por incapacidad absoluta a un Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional.(f.12)  Poder otorgado por el Luís Hernando Ruíz Agamez, a la abogada Johanna Ovalle Clavijo, para actuar en la referida acción. (f.13). 3.2 Del examen de retiro A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y a la dignidad a Luís Hernando Ruiz Agamez, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval y en consecuencia solicita se le ordene la realización del examen de retiro. El Decreto Ley 1796 de 20002, sobre el exámen de retiro dispone. Artículo 8o. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” 2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Radicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 8 Conforme las normas citadas, se concluye que la valoración de la capacidad psicofísica, que corresponde al conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas de los miembros de las Fuerzas Militares y personal civil, debe ser valorada con motivo de su retiro y practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo separó del servicio, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares3. Conforme a los lineamientos administrativos establecidos, el procedimiento a seguir en tratándose de personal que se retira del servicio, de manera general, es el siguiente: en caso del retiro indistintamente de si es voluntario o forzoso, debe en primera medida calificarse la ficha médica por parte del oficial médico

seguir en tratándose de personal que se retira del servicio, de manera general, es el siguiente: en caso del retiro indistintamente de si es voluntario o forzoso, debe en primera medida calificarse la ficha médica por parte del oficial médico evaluador, posteriormente se dan las ordenes de conceptos médicos especializados y una vez calificados y aceptados, se procede a programar la realización de la Junta Médico Laboral.

La Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene como funciones: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas,

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, 3.

Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común, 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento4. Debe señalarse que el Consejo de Estado ha mantenido la tesis conforme la cual es obligatorio en todos los casos de retiro la realización de un examen médico laboral al personal de las Fuerzas Militares, por lo que la Armada Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado, so pena de vulnerarse el derecho al debido proceso5. Conforme las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la parte actora

Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado, so pena de vulnerarse el derecho al debido proceso5. Conforme las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la parte actora fue retirada del servicio con motivo de incapacidad absoluta ocasionada por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional, mediante Resolución 990 de 11 de diciembre de 2013, por lo que conforme al artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, el examen psicofísico debía ser realizado a más tardar en el término de 2 meses, es decir hasta el 11 de febrero de 2016. 3 Decreto Ley 1796 de 2000. Artículo 14. “Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.” 4 Decreto Ley 1796 de 2000, artículo 15. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 09 de

mayo de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC).Radicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 9 Para la Sala, la Administración incumplió el procedimiento de valoración de la capacidad psicofísica del accionante dentro de los términos establecidos en el Decreto Ley 1796 de 2000, pues a la fecha aún no ha sido realizado el examen médico de retiro. No obstante lo anterior, se tiene que la parte accionada remitió a la apoderada del accionante oficio Radicado No. 20160423570140711 de 18 de marzo de 2016, citación de inicio del proceso médico laboral a Luis Hernando Riuíz Agamez, informando que deberá acercarse al Hospital Naval de Cartagena junto con el oficio en mención, a fin de solicitar la práctica del examen de retiro el cual quedará registrado en un documento denominado ficha médico odontológica de retiro.

4. Del caso en concreto El objeto de la presente tutela es que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad de Luís Hernando Ruíz, debido a que no se le ha realizado examen médico de retiro.

Mediante oficio Radicado No. 20160423570140881 del 18 de marzo de 2016, dirigido por el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional al Director del Hospital Naval de Cartagena se solicitó apoyo a fin de llevar a cabo el examen

Mediante oficio Radicado No. 20160423570140881 del 18 de marzo de 2016, dirigido por el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional al Director del Hospital Naval de Cartagena se solicitó apoyo a fin de llevar a cabo el examen médico de retiro de Luis Hernando Ruíz Agamez, identificado con cedula de ciudadanía No. 73507346 e indicando que efectuado el mismo la misma sea remitida a la Dirección de Sanidad a efectos de proceder con la calificación y los trámites subsiguientes. De igual forma obra oficio Radicado No. 20160423570140711 de 18 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional y dirigido a la apoderada del accionante por medio del cual solicitan le sea informado al mismo que deberá comparecer al Hospital Naval de Cartagena junto con el oficio de la referencia a solicitar la práctica del examen de retiro el cual quedará registrado en un documento denominado ficha médico odontológica de retiro. El cual una vez culminado y remitido a la Dirección de Sanidad será calificado por personal médico que determinará la pertinencia de solicitar conceptos especializados de lo cual se brindará información oportuna. Por último manifiesta la parte accionada que el señor Luís Hernando Ruíz Agamez se encuentra activo en el Subsistema de las Fuerzas Militares, razón por la cual goza de la atención contemplada en los servicios de salud. Teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad Naval envió solicitud de colaboración al Director del Hospital de Naval de Cartagena a fin de efectuar el examen médico de retiro del accionante, así mismo obra oficio remitido a la

Teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad Naval envió solicitud de colaboración al Director del Hospital de Naval de Cartagena a fin de efectuar el examen médico de retiro del accionante, así mismo obra oficio remitido a la apoderada del accionante el 18 de marzo de 2016 mediante Radicado No. 201604235701400711 solicitando informar a Luís Hernando Ruíz Agamez comparecer con el presente oficio ante el Hospital Naval de Cartagena a fin de solicitar la práctica de dicho examenPara la Sala, al haberse superado elRadicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 10 hecho por el que se origina la presente tutela, debe declararse la carencia actual de objeto, pues se evidencia la autorización al accionante para que proceda a efectuar el examen de retiro el cual dio origen a la presentación de la presente acción. La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “ si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o

de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.

En otra sentencia se dispuso:

“[...] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”

De lo anterior se puede concluir que si se presenta un hecho superado, no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde sentido.6” Como se expuso anteriormente, si bien es cierto no se ha efectuado el examen

fondo ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde sentido.6” Como se expuso anteriormente, si bien es cierto no se ha efectuado el examen de retiro del accionante, también es cierto que la Dirección de Sanidad Naval a 6 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.Radicado: 2016-00639-00

Accionante: Luís Hernando Ruíz Agamez

Accionado: Dirección de Sanidad Naval

Sentencia de Primera Instancia 11 través del Jefe de Medicina Laboral de la Armada citó al mismo a fin de que se acercara a las Instalaciones del Hospital Naval de Cartagena, a fin de proceder a la realización del mismo. No obstante lo anterior, se exhortará a la parte accionante para que dentro de un término prudencial, se sirva acercarse al Hospital Naval de Cartagena, a fin de que se efectúe el trámite correspondiente a la realización del examen de retiro con la presentación del oficio señalada en precedencia. De igual forma, se exhortará a la Dirección de Sanidad Naval a fin de que efectúe sin dilación alguna el exame

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