TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01751 – 00-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01751 – 00-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, RECALIFICACIÓN DE PRUEBA
MODIFICACIÓN LISTA DE ELEGIBLES – Suspensión concurso de méritos / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – Del presupuesto de subsidiaridad – De la Acción de Tutela en contra de actos administrativos – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular por existir otro medio de Defensa Judicial Tesis de sala Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción. Del presupuesto de subsidiariedad Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6º como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se
improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el evento que aun existiendo un medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un perjuicio irremediable, el artículo 8º ídem dispone que en la sentencia deberá señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente sólo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciarse en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en caso que la acción no sea instaurada, cesarán los efectos de la sentencia de tutela. Alude así al aparte jurisprudencial trascrito a la labor que el juez de tutela debe realizar, cuando previo al estudio del fondo del asunto determine la procedencia de la acción, actividad que enmarcada en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y la garantía de acceso a la administración de justicia, exige no solo verificar la existencia de medios judiciales alternos, sino también que estos sean aptos para proteger los derechos fundamentales de manera oportuna, o que aun siéndolo, de someterse al actor a su ejercicio se le condene a sufrir un perjuicio que reúne las características de cierto y grave.Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia 6.3. De la acción de tutela en contra de actos administrativos Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. Determinado así que la procedencia de la acción constitucional de tutela en
las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. Determinado así que la procedencia de la acción constitucional de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular sólo tiene cabida en forma transitoria, quien la promueva asume la carga de acreditar la urgencia de la decisión a efecto de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta sala evidencia la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual ante la inexistencia del mismo, resulta evidente que los accionantes disponen de otro medio de defensa diferente a la tutela para hacer valer sus derechos, el cual constituye el medio más idóneo y eficaz para debatir sus pretensiones. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los actos; el cual se presenta como idóneo y eficaz para resolver las cuestiones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de la administración así como el consecuente restablecimiento del derecho si hay lugar a ellos. Adicional a lo anterior, si bien el actor (…) alega en su escrito de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la accionada a incluir dentro de la calificación de la prueba de 2Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías
vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la accionada a incluir dentro de la calificación de la prueba de 2Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia Análisis de Antecedentes el título de Magíster en Derecho y por ello requieren la adopción de medidas cautelares, lo cierto es que el mismo estatuto administrativo prevé tal posibilidad, puesto que en su artículo 230 sobre las medidas cautelares señala: En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que establece un panorama de protección cautelar de quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos.
En este punto, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, quien ha sostenido “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra
administrativos, quien ha sostenido “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos administrativos, en los cuales se manifiesta la voluntad unilateral de la administración, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En este orden de ideas y demostrado como está que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y los recursos en vía administrativa, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 6.5. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad para que en su ejercicio se persiga la revisión y recalificación de la prueba de Análisis de Antecedentes del actor para que sea 3Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
recalificación de la prueba de Análisis de Antecedentes del actor para que sea 3Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia tenida en cuenta dentro de la misma la maestría en derecho cursada en la Universidad Sergio Arboleda,, se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se asignó el puntaje y la suspensión y modificación de la Resolución 357 de 11 de julio de 2016 que publicó la lista de elegibles del concurso de méritos para Procuradores Judiciales No. 004-2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01751 – 00
Demandante: Alfredo Vásquez Macías Demandado: Procuraduría General de la Nación – Universidad de
Pamplona Acción: Constitucional de Tutela Tema: Igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicosrecalificación de prueba - modificación lista de elegibles – suspensión concurso de méritos Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Alfredo Vásquez Macías contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, mediante la cual solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos
por Alfredo Vásquez Macías contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, mediante la cual solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela
4Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia Mediante escrito presentado en nombre propio ante la secretaría de esta corporación el 29 de agosto de 2016 (ff. 1-25), el señor Alfredo Vásquez Macías en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, los que estima vulnerados con ocasión de la indebida calificación de la prueba Análisis de Antecedentes dentro del concurso de méritos adelantado a través de la convocatoria No. 004-2015 para proveer varios cargos de procurador judicial II, concurso en el cual se le asignó un puntaje inferior al requerido para ocupar un cargo en la lista de elegibles que le permita al accionante acceder al cargo público convocado.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“I. PRETENSIONES
A. Primero: Decretar como MEDIDA CAUTELAR la suspensión de la
público convocado.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“I. PRETENSIONES
A. Primero: Decretar como MEDIDA CAUTELAR la suspensión de la Resolución 057 de 11 de julio de 2016, con el fin de evitar su ejecución y la configuración de un perjuciio irremediable en detrimento mi derecho al acceso a cargos públicos. De manera subsidiaria si Usted a bien lo tiene suspender la ejecución del acto administrativo desde el puest 172 de la lista de elegibles que es en el lugar de la lista que se afectan mis derechos fundamentales.
B. Segundo: PROTEGER mis derechos fundamentales la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y desconoce que mis actuaicones están amparadas bajo el principio de BUENA FE.
C. Tercero: COMUNICAR la presente acción a todos aquellos que puedan estar interesados en elproceso con el fin de que intervengan en el mismo, si a bien lo tienen.
D. Cuarto: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona tener en cuenta mi título de magister en derecho con línea de investigación de DDHH y DIH, como uno de los títulos que otorgan 15 puntos en la prueba de Análisis de antecedentes.
5Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
Sentencia de Primera Instancia
E. Quinto: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que de
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
Sentencia de Primera Instancia
E. Quinto: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que de conformidad con la valoración del título de posgrado en maestría, dejar sin efectos el acto de asignación de puntos.
F. Sexto: ORDENAR una nueva cxalificxación y modifique la lista de elegibles, de conformidad con el resultado que se obtenga del nuevo procesop de evaluación.
G. Séptimo: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de incurrir, en próximas oportunidades, en interpretaciones comop la contenida en la Resolución 1557 de 27 de junio de 2016.”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: La Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos No. 004 de 2015 para proveer 208 cargos de Procurador Judicial II código y grado 3PJEC adscrito a la Procuraduría delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el cual es efectuado a través de la Universidad de Pamplona.
Alfredo Vásquez Macías se inscribió el 17 de febrero de 2015 No. de inscripción 787320 en el aplicativo dispuesto aportó los siguientes documentos Fotocopia cedula de ciudadanía, diploma de abogado, diploma de especialización, diploma de maestría, anexo experiencia laboral parte I y Anexo experiencia laboral parte II.
Fotocopia cedula de ciudadanía, diploma de abogado, diploma de especialización, diploma de maestría, anexo experiencia laboral parte I y Anexo experiencia laboral parte II. El 20 de abril de 2015, la Procuraduría General de la Nación publicó la lista de admitidos, y el 13 de septiembre de 2015 presentó la prueba de conocimientos y competencias comportamentales. El 7 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la Nación publicó los resultados de las pruebas practicadas hasta el momento. Cada prueba tenía una calificación sobre 100 puntos. El accionante obtuvo en la prueba de conocimientos la calificación de 89.73 puntos y en la prueba de competencias comportamentales 10.07 puntos. Posteriormente, el 24 de febrero de 2016, la Procuraduría General de la Nación publicó el resultado del análisis de antecedentes, cuya calificación dada al accionante fue de 37 puntos sobre 100. 6Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó reclamación 781541, dentro del término establecido para ello, confirmándose el anterior resultado mediante la resolución 1557 de 27 de junio de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, el puntaje total otorgado al actor quedó en 74.26 puntos y no en 77,26 que corresponden, situación que lo ubicó en el puesto 261 de la lista de elegibles. El mismo acto administrativo dispuso realizar los nombramientos de las
74.26 puntos y no en 77,26 que corresponden, situación que lo ubicó en el puesto 261 de la lista de elegibles. El mismo acto administrativo dispuso realizar los nombramientos de las personas que ocuparon los primeros 208 puestos dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la lista.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 29 de agosto de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-25), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (fl. 26), disponiendo su admisión en auto de 30 de Agosto de 2016, mediante el cual se resolvió su notificación a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, así mismo requirió a los accionados para que rindieran informe dentro de los 2 días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción; la notificación del proveído se surtió en debida forma a las partes accionadas, mediante correos electrónicos el 31 de agosto de 2016 (ff. 32-38); ahora bien, se observa que la parte actora solicitó medida provisional encaminada a la suspensión de la resolución 357 del 11 de julio de 2016, que publicó la lista de elegibles dentro de la convocatoria 004 de 2015, la cual fue negada en el auto admisorio de la demanda, finalmente, vencido el término para rendir informe procede la sala a
proferir sentencia en la acción constitucional que la convoca.
5. Del informe de la Universidad de Pamplona No presentó informe solicitado.
6. Del informe rendido por la Procuraduría General de la Nación A través del apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen por improcedentes las pretensiones formuladas por el actor.
Para el efecto manifiesta la improcedencia de la acción, habida cuenta que el accionante tiene a su disposición otros mecanismos a los cuales puede acudir 7Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer la pretensión que por esta vía solicita y acudir al catálogo de medidas cautelares dispuestas en la Ley 1437 de 2011.
Frente al caso concreto, aduce que el accionante solicita le sea valorado el título de maestría en derecho, obtenida en la Universidad Sergio Arboleda, el cual no fue tenido en cuenta toda vez que no hace parte de los títulos de posgrado específicos para la convocatoria 004-2015 y tampoco corresponde a los títulos establecidos para otorgar puntaje para todas las convocatorias, como consecuencia de lo anterior, se expidió la resolución 1557 de 27 de junio de 2016, que confirmó el puntaje asignado al accionante en la prueba de análisis de antecedentes. Afirma que el Magíster en Derecho no se encuentra definido dentro de la convocatoria 004-2015 en la cual se encuentra inscrito el actor, razón por la
análisis de antecedentes. Afirma que el Magíster en Derecho no se encuentra definido dentro de la convocatoria 004-2015 en la cual se encuentra inscrito el actor, razón por la cual resulta improcedente otorgar puntaje por la mismas, pues hacerlo iría en contra de la Resolución 040 de 2015, norma reguladora del concurso la cual obliga tanto a la administración como a los participantes, condición que 1que aceptaron los aspirantes al momento de efectuar la inscripción. Resalta que desde el inicio del proceso de selección de empleados de carrera regulado por la resolución 040 de 2015, la entidad puso en conocimiento de los interesados las reglas del concurso y los títulos de posgrado que serían objeto de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes. Así las cosas, Alfredo Vásquez Macías tuvo conocimiento de los posgrados que serían valorados previo a la decisión de inscribirse en la mentada convocatoria, los cuales se establecieron de acuerdo a los énfasis que requieren las diferentes áreas de trabajo. Así mismo expresa que la convocatoria es inmodificable, obliga a la administración y a los participantes y en consecuencia, debe ser aplicada de manera integral a todos los concursantes en igualdad de condiciones y en procura de la defensa al debido proceso. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones en la presente acción formuladas por Alfredo Vásquez Nacías, en atención a la improcedencia de la acción en atención a que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable aunado a que cuenta con otro mecanismo de defensa, así mismo
formuladas por Alfredo Vásquez Nacías, en atención a la improcedencia de la acción en atención a que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable aunado a que cuenta con otro mecanismo de defensa, así mismo se demostró que el acto administrativo proferido de conformidad con la normativa establecida para tal fin y que se demostró que con el proceder de la administración no se vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
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Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
Sentencia de Primera Instancia
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º que la acción promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Bajo este orden, haciéndose consistir la violación de derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, con ocasión de la prueba de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 004-2015 que estima el accionante indebidamente calificada, en el que se le asignó un
a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, con ocasión de la prueba de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 004-2015 que estima el accionante indebidamente calificada, en el que se le asignó un puntaje inferior al requerido para ocupar un cargo en la lista de elegibles que le permita al accionante acceder al cargo público convocado por la Procuraduría General de la Nación y efectuado por la Universidad de Pamplona, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.
2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.1. Parte accionante Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías
oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia Así entonces, se encuentra legitimada por activa Alfredo Vásquez Macías , quien refiere violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y acceso a cargos públicos. 2.2. Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona, en virtud de que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya
amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)1.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la calificación obtenida por el accionante dentro de la prueba de análisis de antecedentes en el concurso de méritos 004-2015, convocado por la Procuraduría General de la Nación y efectuado por la Universidad de Pamplona por medio de la cual no se tuvo en cuenta la maestría en derecho cursada por el actor lo cual impidió que no quedara en la lista de elegibles publicada a través de la Resolución 357 de 2016, atentan 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de
2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-0268601(AC) 10Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia contra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia contra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del accionante.
5. Tesis de sala Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción.
6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2.
Del presupuesto de subsidiariedad; 3. De la acción de tutela contra actos administrativos y la existencia del medio de control ordinarios; 4. Del caso concreto; y 5. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Obran en el expediente en CD aportado, los siguientes relevantes medios de prueba: 6.1.1. Acta de Grado Maestría en Derecho otorgada al señor Alfredo Vásquez Macías, por la Universidad Sergio Arboleda. 6.1.2. Comprobante de reclamación presentada por Alfredo Vásquez Macías, el 23 de junio de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, No. de Radicación: 781541. 6.1.3. Certificado de calificaciones obtenidas por Alfredo Vásquez Macías en la maestría en derecho, expedido por la Universidad Sergio Arboleda. 6.1.4. Identificación del empleo dentro de la Convocatoria 004-2015, Concurso Abierto de Méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales.
maestría en derecho, expedido por la Universidad Sergio Arboleda. 6.1.4. Identificación del empleo dentro de la Convocatoria 004-2015, Concurso Abierto de Méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales. 6.1.5. Decreto 1295 de 20 de abril de 2010, por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior. 6.1.6. Cédula de ciudadanía correspondiente al señor Alfredo Vásquez Macías. 11Proceso Radicado No. 2016-01751-00
Accionante: Alfredo Vásquez Macías Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro Sentencia de Primera Instancia 6.1.7. Diploma otorgado por la Universidad Sergio Arboleda al señor Alfredo Vásquez Macías, por el cual se le otorga el título de magíster en derecho. 6.1.8. Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual anuncia la apertura de la fase de inscripción, así como su cierre.
6.1.9.
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