TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01891 – 00-(23-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01891 – 00-(23-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS, MINIMO VITAL, IGUALDAD, REPARACIÓN, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA – Población desplazada / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Ministerio de Vivienda y otros – Ayuda Humanitaria – De la procedencia de la Acción de Tutela para quienes tienen la condición de desplazados – Del Derecho de petición – Ampara el Derecho fundamental de Petición Hechos Manifiesta el actor que durante el año 2006 fue víctima del desplazamiento forzado interno junto con los integrantes de su núcleo familiar en el municipio de Coyaima - Tolima por parte de grupos armados al margen de la ley, bajo amenazas de muerte y posibles atentados contra la integridad personal si no abandonaban el lugar de residencia. Con ocasión de lo anterior, el actor se vio obligado a huir a la ciudad de Bogotá, acompañado de los integrantes de su familia, dejando atrás sus empleos, vivienda, arraigo social y pertenencias, entre otros, a fin de preservar su integridad personal, seguridad y vida. Señala el accionante que luego de denunciar estos hechos, fue incluido en el Registro Único de Victimas (RUV), por parte de la unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Indica que la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, durante el tiempo en el que ha enfrentado el desplazamiento forzado, no les ha permitido el acceso a una solución de
Indica que la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, durante el tiempo en el que ha enfrentado el desplazamiento forzado, no les ha permitido el acceso a una solución de vivienda definitiva; no ha prestado el acompañamiento para retornar al lugar donde fue desplazado violentamente, tampoco ha iniciado los trámites necesarios para llevar a cabo su reubicación en la ciudad de Bogotá, y mucho menos les ha permitido el acceso a un proyecto productivo que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación, educación, etc. Por lo anterior, el accionante se dirigió a la accionada solicitando i) la aprobación y pago efectivo y priorizado por concepto de prórroga de la atención humanitaria de emergencia, contenida en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y ii) la aprobación y reconocimiento del pago efectivo de la indemnización por vía administrativa por concepto del hecho victimizante de desplazamiento forzado interno del que fue víctima por parte de grupos armados al margen de la ley. Señala que a la fecha han transcurrido más de un mes contados a partir dela radicación de sus peticiones, las accionadas no han reconocido ni han hecho entrega del pago efectivo por concepto de prórroga de atención humanitaria de emergencia ni tampoco se ha emitido acto administrativo través del cual se dé a conocer una fecha cierta y exacta, en la cual se proporcione efectivamente,
entrega del pago efectivo por concepto de prórroga de atención humanitaria de emergencia ni tampoco se ha emitido acto administrativo través del cual se dé a conocer una fecha cierta y exacta, en la cual se proporcione efectivamente, dentro de un término oportuno y razonable, el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa por concepto de hecho victimizante delRadicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 2 desplazamiento forzado interno del que fue víctima por parte de grupos armados al margen de la ley. Por otro lado, expresa que acudió a los entes de control como ministerio público y Defensoría del Pueblo para que intervinieran y así se le hiciera entrega de las ayudas humanitarias contenidas en la ley 1448 de 2011 y el decreto 4800 de 2011, por ser competentes; pero a la fecha no le han dado respuesta alguna. De la procedencia de la acción de tutela para la protección de quienes tienen la condición de desplazados. La jurisdicción constitucional tiene definido que cuando se trata de obtener la protección de los derechos de la población desplazada, es la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz de defensa judicial, ya que el desplazamiento forzado coloca a sus víctimas en una situación de vulnerabilidad manifiesta, y desconoce de manera grave y sistemática sus derechos fundamentales. Ha resaltado la Corte Constitucional, que quienes hacen parte de la población
desplazamiento forzado coloca a sus víctimas en una situación de vulnerabilidad manifiesta, y desconoce de manera grave y sistemática sus derechos fundamentales. Ha resaltado la Corte Constitucional, que quienes hacen parte de la población desplazada son sujetos de especial protección constitucional, esto implica para el Estado la obligación de brindarles una atención prioritaria, lo cual se traduce, entre otras cosas, en la adopción de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneración de sus derechos. Ahora bien, si bien es cierto la accionante no acreditó la condición de desplazada y en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la accionante, aunado a que las accionadas que dieron contestación al presente asunto no controvirtieron dicha condición de la accionante. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que dada la calidad de desplazados del Accionante, es claro que se está en presencia de una posible amenaza de derechos constitucionales de sujetos de especial protección constitucional y por ello no es del caso que se entre analizar el aspecto concerniente a la utilización o no de los mecanismos judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico. La parte actora asegura que es desplazado por la violencia, así las cosas, la Sala considera procedente la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así mismo, se encuentra que en el particular caso que se estudia, el
subsidiario de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así mismo, se encuentra que en el particular caso que se estudia, el accionante solicita se amparen los derechos de a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, igualdad, petición, debido proceso y vivienda toda vez que hace parte de la población desplazada.Radicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 3 2.8. De la población víctima del conflicto armado y/o desplazamiento forzado y su protección especial La definición de víctima del conflicto armado en Colombia, en la que se agrupa igualmente la calidad de desplazado, ha sido definida por el Estado en el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 3 señala que: Se consideran víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado (homicidios, desaparición forzada, desplazamiento, violaciones sexuales y otros delitos contra la integridad sexual, secuestro, despojo tierras, minas antipersonal y otros métodos de guerra ilícitos, ataques contra la población civil). También son víctimas el cónyuge, compañero/a
violaciones sexuales y otros delitos contra la integridad sexual, secuestro, despojo tierras, minas antipersonal y otros métodos de guerra ilícitos, ataques contra la población civil). También son víctimas el cónyuge, compañero/a permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad (hijos y/o padres), primero civil de la víctima directa (hijos adoptados y padres adoptantes). A falta de estas, lo serán las que se encuentren en segundo grado de consanguinidad (abuelos y nietos y hermanos). De igual forma aquellas personas que hayan sufrido un daño al interceder por la víctima. La Corte Constitucional ha dispuesto que la población en situación de desplazamiento forzoso o del conflicto armado tienen una protección especial por parte del Estado, dada la situación de debilidad y vulnerabilidad en que se encuentran producto de la situación que generó su victimización, al respecto ha señalado: Sobre este particular es necesario destacar que el desplazamiento es un hecho, y como tal no requiere de declaración por parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas y reparaciones de parte de las autoridades competentes. Ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación que la situación del desplazado no implica solamente el “ir de un lugar a otro”; encierra además una vulneración masiva de los derechos fundamentales, en tanto “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella
lugar a otro”; encierra además una vulneración masiva de los derechos fundamentales, en tanto “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Así pues, la población víctima del conflicto armado y en particular la población en situación de desplazamiento forzado, adquieren una protección especial reforzada dado el estado de vulneración de sus derechos fundamentales, lo que implica que dentro del ordenamiento jurídico interno, existe la obligación aRadicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 4 las autoridades, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-1135 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, de atender las necesidades de la población desplazada con diligencia y celeridad; frente a sus derechos, la misma providencia dispone: De la calidad de víctima de la actora De los hechos extraídos en el libelo tutelar se tiene como quiera que las
necesidades de la población desplazada con diligencia y celeridad; frente a sus derechos, la misma providencia dispone: De la calidad de víctima de la actora De los hechos extraídos en el libelo tutelar se tiene como quiera que las accionadas no se pronunciaron al respecto, esta sala en aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ya expuesta, así como en el principio de buena fe, tendrá por cierto tal calidad señalada por la parte actora. Del derecho de petición El derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De lo citado, se desprende que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. Así pues, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional, la respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.
fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. Además, no se admiten respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite, pues ello no se considera una respuesta. En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce, está obligada a responder. Como ha dicho la jurisprudencia constitucional, no es válida la conducta de las entidades públicas que argumentando cúmulo de trabajo, espera de otros trámites de la misma administración, entre otros, que retardan injustificadamente una respuesta pues ello a todas luces desconoce el derecho de petición y es que el peticionario no puede correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios que se abstienen de responder rápida y diligentemente, hecho éste que no solo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma.Radicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 5 Conforme las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que el accionante presentó peticiones el 18 de julio de 2016 ante la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, solicitando su intervención para que se haga entrega de ayudas que habla la ley 1448 de 2011 y decreto reglamentario 4800 de 2011, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, solicitando su postulación al subsidio de vivienda en especie (SFVE), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
4800 de 2011, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, solicitando su postulación al subsidio de vivienda en especie (SFVE), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando pago de prórroga de atención humanitaria de emergencia y pago de indemnización por vía administrativa, por concepto de hecho victimizante de desplazamiento forzado interno. De lo anterior se tiene que, la Defensoría del Pueblo dio respuesta al accionante, mediante oficio No. 19633 el 24 de agosto de 2016, informándole la remisión por competencia del asunto a la Unidad de Víctimas para que dicha entidad absuelva de manera puntual los planteamientos expresados por el actor, con el respectivo certificado de entrega. Así mismo, obra oficio19634de 24 de agosto de 2016, por medio del cual se remite a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por medio del cual solicita ante dicha entidad adelantar las gestiones pertinentes para analizar la situación particular de la accionante (ff. 54-58). Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, dio traslado mediante oficio del 126 de setiembre a la Unidad de Víctimas para que responda de fondo las pretensiones de la accionante. Por lo anterior, se evidencia de las respuestas dadas por los accionados, las mismas fueron de fondo, pues se señaló en la misma los motivos por los cuales el actor no era beneficiario del subsidio familiar de vivienda pretendido por la accionante. Al respecto se explicó que el accionante si bien se encuentra
mismas fueron de fondo, pues se señaló en la misma los motivos por los cuales el actor no era beneficiario del subsidio familiar de vivienda pretendido por la accionante. Al respecto se explicó que el accionante si bien se encuentra registrado en el RUV, no se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos, con fechas de corte establecidas por Prosperidad Social, tampoco se encuentra registrado en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado y no se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural, así pues, al no cumplir con las condiciones establecidas no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, aunado a que no se encuentra inscrito en las bases de datos de la Red Unidos y no cuenta con un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones no reunidas por el actor, motivo por el cual no es posible incluirlo como potencial beneficiario. También le precisó lo concerniente a las normas que resultan aplicables en materia de vivienda, especialmente en lo que tiene que ver con los subsidios. Así mismo le informó que el Departamento para la Prosperidad Social es el que clasifica y evalúa los grupos poblacionales y le envía a la entidad el listado de los potencialmente beneficiarios para los proyectos de vivienda. Luego, el Fondo abre la convocatoria para la respectiva postulación, devuelve al DPS el registro para que esta seleccione a los hogares conforme el criterio de
priorización. Finalmente, la accionada expide el acto administrativo.Radicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 6 Aunado a lo anterior, no es viable ordenar a la accionada le otorgue a la accionante el subsidio de vivienda sin ningún tipo de trámite, primero porque no se advierte que ella se encuentre en una situación excepcional que amerite adoptar una medida urgente e impostergable ya que eso solo sería posible en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado Por último, porque ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes si surtieron el proceso para ser merecedores de un subsidio de vivienda y confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios preestablecidos de prioridad y de acuerdo a sus situaciones particulares y concretas. Por lo anterior, evidencia esta sala que la procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, dieron respuesta a la accionante a los derechos de petición elevados, no obstante, no puede predicarse lo mismo por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quienes, a pesar de ser requeridos por este despacho para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quienes, a pesar de ser requeridos por este despacho para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción, guardaron silencio, lo anterior, aunado a la falta de respuesta los derechos de petición radicados por el actor en las respectivas entidades, sin que a la fecha se haya dado una respuesta clara, concreta y de fondo frente a lo solicitado por el actor, vulnerando así, el derecho fundamental de petición que le asiste y así ha de declararse. Así las cosas, observa esta sala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no han dado respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el actor mediante derechos de petición radicados el 18 de julio de 2016, en las respectivas entidades, razón por la cual, se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, que será amparado por esta sala.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)Radicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 7
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01891 – 00
Sentencia de Tutela Primera Instancia 7
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01891 – 00
Actor: Nidia Cupitra Tique Demandado: Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio-Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Acción: Tutela Tema: Dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, reparación, debido proceso, vivienda digna - población desplazada Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Nidia Cupitra Tique contra la Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por medio del cual reclama la protección de las garantías iusfundamentales de dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, reparación, debido proceso y vivienda digna.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2016 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1-20), Nidia Cupitra Tique, en nombre propio instauró acción de tutela solicitando el amparo de los
Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2016 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1-20), Nidia Cupitra Tique, en nombre propio instauró acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, reparación, debido proceso y vivienda digna, transgredidos por Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, como consecuencia de la negativa por parte de las accionadas a acceder de forma oportuna al pago efectivo y priorizado de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia con ocasión de la situación de pobreza extrema sin llevarse a cabo un real estudio de las condiciones particulares, reales y actuales del actor en razón a la falta de asignación de vivienda para la accionante y su núcleo familiar sin tener en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado.Radicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 8
2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, igualdad de condiciones, petición y debido proceso en la actuaciones administrativas sin dilaciones injustificadas en concordancia con
dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, igualdad de condiciones, petición y debido proceso en la actuaciones administrativas sin dilaciones injustificadas en concordancia con la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, la protección a las madres cabezas de hogar y a tener una vivienda digna.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la parte accionada que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, procedan a constatar nuestra situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y como consecuencia realice de manera automática el pago efectivo y priorizado por concepto de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia contenida al interior del art. 15 de la ley 387 de 1997, que ordeno la Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004, el Auto de cumplimiento A-099 de 2013 y la sentencia de constitucionalidad C-278 de 2007 como también la sentencia T-831 de 2013, a favor de las personas víctimas del delito de desplazamiento forzado interno que nos encontramos enfrentando una urgencia extraordinaria “EXTREMA POBREZA”, que requerimos para enfrentar nuestra vida en condiciones dignas, en los componentes de (alojamiento temporal y alimentación), según lo establecido en los arts, 47, 62 y 64 de la ley 1448 de 2011; los arts. 107 y 109 del decreto 4800 de 2011, y el art.5 del decreto 2569 de 2014.
temporal y alimentación), según lo establecido en los arts, 47, 62 y 64 de la ley 1448 de 2011; los arts. 107 y 109 del decreto 4800 de 2011, y el art.5 del decreto 2569 de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la parte accionada que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, procedan a resolver de fondo, de manera motivada, clara y precisa y en congruencia con lo pedido en mis derechos de petición del pasado dos (02) de agosto de 2016, en el sentido d emitir el respectivo acto administrativo a través del cual se me de a conocer una fecha cierta y exacta en la cual se nos proporcionará efectivamente, dentro de un término oportuno y razonable, el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa por concepto de hecho victimizante de desplazamiento forzado interno del que fui víctima por parte de grupos armados al margen de la ley.
CUARTO: ORDENAR a las partes accionadas que realicen todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el acto administrativo que se emita en razón a lasRadicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 9 órdenes que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, me sea debidamente notificado a la dirección del
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 9 órdenes que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, me sea debidamente notificado a la dirección del domicilio que registre en mi petitorio final, tal como lo dispone los arts. 66 y 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, ley 1437 de 2011, art. 30 de la ley 1448 de 2011, art. 4 numerales 5 y 6 del decreto 2569 de 2014.”
3. Hechos Manifiesta el actor que durante el año 2006 fue víctima del desplazamiento forzado interno junto con los integrantes de su núcleo familiar en el municipio de Coyaima - Tolima por parte de grupos armados al margen de la ley, bajo amenazas de muerte y posibles atentados contra la integridad personal si no abandonaban el lugar de residencia.
Con ocasión de lo anterior, el actor se vio obligado a huir a la ciudad de Bogotá, acompañado de los integrantes de su familia, dejando atrás sus empleos, vivienda, arraigo social y pertenencias, entre otros, a fin de preservar su integridad personal, seguridad y vida. Señala el accionante que luego de denunciar estos hechos, fue incluido en el Registro Único de Victimas (RUV), por parte de la unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Indica que la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, durante el tiempo en el que ha enfrentado el desplazamiento forzado, no les ha permitido el acceso a una solución de
Indica que la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, durante el tiempo en el que ha enfrentado el desplazamiento forzado, no les ha permitido el acceso a una solución de vivienda definitiva; no ha prestado el acompañamiento para retornar al lugar donde fue desplazado violentamente, tampoco ha iniciado los trámites necesarios para llevar a cabo su reubicación en la ciudad de Bogotá, y mucho menos les ha permitido el acceso a un proyecto productivo que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación, educación, etc. Por lo anterior, el accionante se dirigió a la accionada solicitando i) la aprobación y pago efectivo y priorizado por concepto de prórroga de la atención humanitaria de emergencia, contenida en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y ii) la aprobación y reconocimiento del pago efectivo de la indemnización por vía administrativa por concepto del hecho victimizante de desplazamiento forzado interno del que fue víctima por parte de grupos armados al margen de la ley. Señala que a la fecha han transcurrido mas de un mes contados a partir dela radicación de sus peticiones, las accionadas no han reconocido ni han hecho entrega del pago efectivo por concepto de prórroga de atención humanitaria de emergencia ni tampoco se ha emitido acto administrativo través del cual se de a conocer una fecha cierta y exacta, en la cual se proporcione efectivamente,
entrega del pago efectivo por concepto de prórroga de atención humanitaria de emergencia ni tampoco se ha emitido acto administrativo través del cual se de a conocer una fecha cierta y exacta, en la cual se proporcione efectivamente, dentro de un término oportuno y razonable, el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa por concepto de hecho victimizante delRadicado 2016-01891-00
Accionante: Nidia Cupitra Tique Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
Sentencia de Tutela Primera Instancia 10 desplazamiento forzado interno del que fue víctima por parte de grupos armados al margen de la ley. Por otro lado, expresa que acudió a los entes de control como ministerio público y Defensoría del Pueblo para que intervinieran y así se le hiciera entrega de las ayudas humanitarias contenidas en la ley 1448 de 20
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