TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01896 – 00-(21-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01896 – 00-(21-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – Solicitud de activación de servicios médicos y la realización de junta medico laboral de retiro – Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas – Derecho a la Salud – Del examen de retiro – junta médico laboral militar – Ampara el Derecho a la Salud y debido proceso Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente: ¿Vulneran el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de (…), por la omisión en i) Activación de los servicios de salud cancelados y iii) Practicar Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de disminución de capacidad laboral, lo que al constatarse extendido a la actualidad determina la inmanencia de su objeto. Tesis de la Sala La Sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de (…) ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, brindando atención médica oportuna, continua y de calidad al accionante, lo que se extenderá hasta el momento en que cobre firmeza el concepto de la Junta Médico Laboral – Militar. Del caso en concreto El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán
concepto de la Junta Médico Laboral – Militar. Del caso en concreto El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente. 8.Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional haRadicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 2 entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos:
intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos: Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su
fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud. Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención: De la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional por personal retirado La Ley 100 de 1993 se pronuncia en el artículo 279 sobre los ámbitos exceptuados de su aplicación, dentro de ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo régimen especial en salud se encuentra en la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, modificada por el Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” El Decreto 1795 de 2000, en su artículo 2º define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización yRadicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 3 funcionamiento, orientado al personal activo, retirado, pensionado y
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 3 funcionamiento, orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios; en relación con el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, refiere en el artículo 5º siguiente que es la prestación del servicio sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. De este modo, la atención en salud a los miembros retirados de la fuerza pública debe seguir bajo el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando: 1. Se trate de enfermedad o lesión adquirida con anterioridad a la incorporación; 2. La lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio; y 3. La lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de la incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida. Excepcionalmente en los eventos que de ordinario procedería la desvinculación, es obligación continuar temporalmente la atención en salud bajo el principio de continuidad, cuando como consecuencia de la suspensión o terminación de la afiliación, se interrumpa súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para la vida o salud del paciente.
11. Del examen de retiro - Junta Médico Laboral Militar El Decreto 1796 de 2000 se encarga de regular la evaluación de la capacidad
curso, con riesgo para la vida o salud del paciente.
11. Del examen de retiro - Junta Médico Laboral Militar El Decreto 1796 de 2000 se encarga de regular la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes.
Al tenor del artículo 4º del ordenamiento en comento, los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizan entre casos, en los eventos de reclutamiento y retiro; agrega el artículo 7º siguiente que la vigencia de los exámenes médicos es de 2 meses contados a partir de la fecha en que fueron practicados y el concepto de capacidad sicofísica es válido por 3 meses, sin perjuicio de su vigencia hasta cuando se presenten situaciones del servicio que impongan nueva calificación. . Del caso en concreto (…), formula en nombre propio la acción de tutela de la referencia, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando que se declaren violados los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, desconocidos por los entes accionados en razón a su negativa en brindar atención en salud y valoración por la Junta Médico – Laboral Militar, respecto de las lesiones que adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino del Ejército Nacional.Radicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino del Ejército Nacional.Radicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 4 En consecuencia de la anterior declaración requiere que se ordene la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para que le presten servicios médicos requeridos para garantizar las lesiones padecidas, hasta que logre su plena recuperación y que se convoque a Junta Médico – Laboral Militar, a fin de que valore la incapacidad sicofísica producto de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar En atención al marco jurídico expuesto, al no haberse realizado la Junta Médico Laboral por retiro a (…) a pesar de la petición elevada el 19 de julio de 2015, estima la Sala que se vulnera su derecho fundamental a la salud y al debido proceso por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto se desconoce abiertamente las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, pues a pesar de haber sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional, no se ha realizado la valoración definitiva por la Junta Médico Laboral de ese cuerpo castrense, para el cual se establece un término perentorio de 2 meses, que han sido ampliamente excedidos a la fecha. En virtud de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental a la salud y al debido proceso de (…), vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en consecuencia, se ordenará que en el término perentorio de quince días inicie las gestiones pertinentes para que al accionante le sean
debido proceso de (…), vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en consecuencia, se ordenará que en el término perentorio de quince días inicie las gestiones pertinentes para que al accionante le sean practicados todos los exámenes pertinentes, notificándole del inicio de las actuaciones a la dirección suministrada en la tutela (Carrera 9 No. 17 - 88 de Bogotá), encontrándose el Actor obligado a asistir a todos los exámenes médicos que sean ordenados, a fin de que en el término perentorio de tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, sea valorado por la Junta Médico Laboral.
13. Conclusión Acreditada la violación de los derechos fundamentales del accionante a la salud, y debido proceso, efectuará en la parte resolutiva la respectiva declaración, adoptando las medidas de protección pertinentes en procura de su amparo efectivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN BRadicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 5
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01896 – 00
Accionante: Cristian Alberto Rondón Torres
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01896 – 00
Accionante: Cristian Alberto Rondón Torres
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional
Tema: Junta Médico Laboral
Acción: Tutela Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Cristian Alberto Rondón Torres, contra la Nación - Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff.1-9 c.ppal), Cristian Alberto Rondón Torres, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, con ocasión de la solicitud de activación de los servicios médicos y la realización de junta médico laboral de retiro, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“PETICIÓN DE FONDO
1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, ORDENANDO DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ME ACTIVE Y ME PRESTEN LOS SERVICIOS MÉDICOS que deberán comprender los servicios médicos asistenciales, hospitalarios, clínicos, farmacéuticos y demás que sean requeridos para garantizar la salud
ACTIVE Y ME PRESTEN LOS SERVICIOS MÉDICOS que deberán comprender los servicios médicos asistenciales, hospitalarios, clínicos, farmacéuticos y demás que sean requeridos para garantizar la salud física que padezco, tal como quedo consignado en la relación de los hechos anteriormente descritos.
2. Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional QUE SE RESUELVARadicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 6
DE FORMA INMEDIATA MI SITUACIÓN POR SANIDAD,
ORDENANDOLA PRÑACTICA DE MI JUNGTA MÉDICA
LABORAL DEFINITIVA A QUE TENGO DERECHO POR
LAS SLESIONES SUFRIDAS.
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El actor fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército nacional como soldado campesino, asignado al Batallón de Infantería No. 44 “CR Ramón Nonato Pérez” ubicado en el municipio de Tauramena, departamento de Casanare.
Refiere el actor que en actividades del servicio militar obligatorio en febrero de 2015, sufrió una caída en motocicleta en el municipio de Yopal – Casanare. Por las lesiones sufridas, el 15 de julio de 2015, solicitó ante la Dirección de Sanidad del ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá la activación de servicios médicos con el fin de llevar a cabo el concepto por la especialidad de ortopedia
Por las lesiones sufridas, el 15 de julio de 2015, solicitó ante la Dirección de Sanidad del ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá la activación de servicios médicos con el fin de llevar a cabo el concepto por la especialidad de ortopedia y Neurología, y así poder obtener la calificación de secuelas mediante acta de Junta Médica Laboral. Señala que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de la accionada.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 12 de septiembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-9), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 10), disponiendo su admisión mediante auto de 14 de septiembre de 2016, resolviendo su notificación al Ministro de Defensa y al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Se requirió a los accionados para que rindieran informe dentro de dos (02) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.
5. De la contestación de la acción de tutela Pese a que los notificados fueron notificados, tal como consta en los folios 14 a 18 del cuaderno principal, los mismos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 7 Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Cristian Alberto Rondón Torres contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el
Cristian Alberto Rondón Torres contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” , establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladascorresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa Cristian Alberto Rondón Torres , quien
afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa Cristian Alberto Rondón Torres , quien refiere violado sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social por no haberse realizado la Junta Médico Laboral a que tiene derecho y suministrarle el servicio de salud. 2.2. Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, de Cristian Alberto Rondón Torres.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en losRadicado: 2016-01896-00
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Sentencia de Primera Instancia 8 siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la
carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:
1. Objeto de la acción: el mecanismo de la referencia se orienta a la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por la omisión de las partes accionadas en: i) Activación de los servicios de salud cancelados y brindar atención médica en salud respecto de lesiones que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional, ii) Practicar Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de disminución de capacidad laboral, lo que al constatarse extendido a la actualidad determina la inmanencia de su objeto.
2. Inmediatez: se advierte que la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor se extienden en la actualidad, lo que de suyo impide descalificar el presupuesto de inmediatez,
3. Subsidiariedad: en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es
alegados por el actor se extienden en la actualidad, lo que de suyo impide descalificar el presupuesto de inmediatez,
3. Subsidiariedad: en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la acción de tutela el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para obtener el amparo del derecho fundamental a la salud que se invoca transgredido2.
Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la Sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en las líneas siguientes.
4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente: ¿Vulneran el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC) 2 Corte Constitucional. Sentencia T -160 de 17 de marzo de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Expedientes: T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, acumulados.Radicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
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Sentencia de Primera Instancia 9 Cristian Alberto Rondon Torres, por la omisión en i) Activación de los servicios
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
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Sentencia de Primera Instancia 9 Cristian Alberto Rondon Torres, por la omisión en i) Activación de los servicios de salud cancelados y iii) Practicar Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de disminución de capacidad laboral, lo que al constatarse extendido a la actualidad determina la inmanencia de su objeto.
5. Tesis de la Sala La Sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Cristian Alberto Rondón Torres ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, brindando atención médica oportuna, continua y de calidad al accionante, lo que se extenderá hasta el momento en que cobre firmeza el concepto de la Junta Médico Laboral – Militar.
6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2.
De la presunción de veracidad por falta de informe; 3. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas 4. Del derecho fundamental a la salud; 5. De la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por personal retirado; 6. Del examen de retiro – Junta Médico Laboral Militar; 7.
Del caso concreto; y 8. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 6.1.1 Copia constancia suscrita por el Suboficial de Recursos Humanos del Batallón de Infanteria No. 44. “Coronel Ramón Nonato Pérez” (f.5 c.ppal) 6.1.2 Copia acta examen de evacuación practicado al soldado campesino integrante del Séptimo Contingente del 2014 quien se retiran por concepto de tiempo de servicio de 08 de agosto de 2015. (ff. 6-8 c.ppal). 6.1.3. Copia solicitud activación de servicios médicos de Cristian Alberto Rondón Torres de 19 de julio de 2015. (f.9 c.ppal)
7. Del caso en concreto El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”Radicado: 2016-01896-00
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Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 10 En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente.
que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente.
8. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”3.
Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos: “Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 704 de 6 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2256577. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 940 de 13 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Expediente: T-3555943Radicado: 2016-01896-00
Accionante: Cristian Alberto Rondon Torres
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de Primera Instancia 11 Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el
Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial.
9. Del derecho a la salud Por disposición del artícul
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