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TA CUN - 25000-23-36-000-2017-00941-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-36-000-2017-00941-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2024-04-054-NYRD

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 250002336000 2017 00941 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SOCIEDAD RANINVER LTDA Y OTRO DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE BOGOTÁ ZONA CENTRO

TEMA: CORRECCION DE ACTO DE REGISTRO EN FOLIO DE

MATRICULA INMOBILIARIA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo a las pretensiones de la demanda presentada por la s empresa Sociedad Reninver y C.I Jalra Inversiones S.A. , así como las personas naturales Ricardo Daniel Rodríguez, Álvaro José Rodríguez Vargas y Carlos Felipe Rodríguez Vargas contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y Superintendencia de Notariado y registro, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la demanda (Fls.1 a 29)

invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la demanda (Fls.1 a 29)

las empresas Sociedad Reninver y C.I Jalra Inversiones S.A., así como las personas naturales Ricardo Daniel Rodríguez, Álvaro José Rodríguez Vargas y Carlos Felipe Rodríguez Vargas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de0 2011 y a través de apoderado judicial solicitaron como pretensiones de la demanda:

“a) Se declare NULO el acto de Registro, singularizado como Anotación No. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha del 17 de Noviembre de 2016, con radicación No. 2016 -96385, en el certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1463686, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro.

b) Se declare NULO el acto de Registro, singularizado como Anotación No. QUINCE (15), inscrito y registrado, en fecha del 17 de Noviembre de 2016, con radicación No. 2016 -96385, en el certificado de Tradición y Libertad, del inmueble singularizado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1463687, de la OficinaExp. 25000-2341-000-2017-00941-00

Demandante: Sociedad Raninver Ltda y otros

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

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Demandante: Sociedad Raninver Ltda y otros

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

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de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro.

c) Que consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se dejen sin efecto y se cancelen, en los Certificados de Tradición y Libertad, de los Inmuebles de Propiedad Privada de mis procurados, singularizados con los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 1. 50C -1463686 y 2. 50C -1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, la anotación anulatoria singularizada con el número QUINCE (15).

d) Que se condene a las autoridades accionadas, a pedir disculpas públicas, a mis procurados, por el actuar anulatorio en que incurrieron.

e) Que a título de restablecimiento d el derecho, se condene a las autoridades accionadas, a sufragar y cancelar, a prorrata de los meses que estuvo vigente el acto de Registro anulatorio singularizado como Anotación No. QUINCE (15), con los folios de matrícula inmobiliaria No. 1 50C-1463686 y 2. 50C-1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, el valor del impuesto predial causado, para los años 2016 y 2017.

f) Que a título de reparación del daño, se condene a las autoridades administrativas accionadas, a pagar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MOEDA CORRIENTE ($500.000.000), por los perjuicios materiales causados.

f) Que a título de reparación del daño, se condene a las autoridades administrativas accionadas, a pagar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MOEDA CORRIENTE ($500.000.000), por los perjuicios materiales causados.

g) Se condene a las autoridades accionadas, por el daño causado, a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES MONEDA CORRIENTE ($150.000.000.000), o lo que se logre probar, a título de reparación del daño, por los perjuicios materiales que se causaran a mis procurados, por la pérdida de oportunidad que sufrirían.

h) Se condene a las autoridades administrativas accionadas, a pagar, por periodo mensual, el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000) por los perjuicios materiales causados a los accionantes.

  1. Se condene a las accionadas I). OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE BOGOTÁ D.C ., ZONA CENTRO y II). SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a pagar a los accionantes, como indemnización integral por los perjuicios morales causados la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.M.L.V.) a la fecha del fallo.

j) Se solicita que la condena respectiva sea actualizada.

k) Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas anteriores relacionadas.

l) La parte demandada deberá dar estricto cumplimiento de la sentencia.

m) Que en caso de no llegar acuerdo conciliatorio se condene en costas a las accionadas.

sobre las sumas anteriores relacionadas.

l) La parte demandada deberá dar estricto cumplimiento de la sentencia.

m) Que en caso de no llegar acuerdo conciliatorio se condene en costas a las accionadas.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. El 30 de julio de 2012 la Superintendente delegada para el notariado de la época, y previa denuncia radicada por el Notario 18 del Círculo Notarial de Bogotá, Dr. José Miguel Robayo Piñeros, profirió la Circular No. 549, en virtud de la cual, se informaba del actuar delincuencial del individuo Samuel Bedoya, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.208.237, por falsificación de sellos notariales; El 30 de julio de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro, imparte la Instrucción Administrativa No. 11, cuyo asunto refirió como “corrección de un actoExp. 25000-2341-000-2017-00941-00

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de inscripción por inexistencia de i nstrumento público, orden judicial o acto administrativo”.

2. El 15 de diciembre del 2016, se solicitó certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles singularizados e identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 50C -1463686, y 50C-1433687, de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá.

3. Revisando los certificados se advierte la existencia de una novedad irregular en

Inmobiliaria Nos. 50C -1463686, y 50C-1433687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

3. Revisando los certificados se advierte la existencia de una novedad irregular en los mismos, y en la información registral contenida en ellos, que no era concordante con la realidad, esta era una nueva anotación, singularizadas con el No. 15 del 17 de noviembre de 2016, con radicación “2016 -96385”, y con la siguiente inscripción registral: “sentencia SIN del 19-09-2016 Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá especificación: modo de adquisición: 0131 declaración judicial de pertenencia de este y otro a: Bedoya Samuel CC#16208237”.

4. El individuo Samuel Bedoya, identificado solicitó ante la convocada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 17 de noviembre de 2016, con radicado No. “2016-96385”, en un horario irregular que no se ajusta con el establecido para atención al público, la inscripción y registro, de una supuesta “providencia judicial”, de categoría “sentencia”, supuestamente proferida por el juzgado 42

Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2016, dentro del supuesto proceso ordinario declarativo de pertenencia: Samuel Bedoya, contra las sociedades JALRA INVERSIONES LTDA - COMERCIALIZADORA RAINVER LTDA. Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, proces o supuestamente con el radicado No. 2013-004932.

5. Así mismo, el individuo Samuel Bedoya, arrim ó con la solicitud pretendida, un “EDICTO” (el cual, desde 2012 dejó de ser modalidad judicial de notificación de

2013-004932.

5. Así mismo, el individuo Samuel Bedoya, arrim ó con la solicitud pretendida, un “EDICTO” (el cual, desde 2012 dejó de ser modalidad judicial de notificación de sentencias), y una “DILIGENCIA DE AUTENTICACIÓN”, supuestamente proferida por el Juzgado 42 dentro del supuesto proceso referido anteriormente. Igualmente, allegó tres “certificación catastral”, presuntamente expedidos por Catastro Distrital, y los cuales, no corresponden con la realidad catastral. (17 y 18).

6. Acredita, el certificado de tradición y libertad de los inmuebles de propiedad de la parte demandante, que no obra anotación alguna, dispuesta u ordenada por el Juzgado 42, que dispusiera u ordenará, como medida cautelar, conforme lo manda e impone la Ley Procesal, para los procesos declarativos de pertenencia, la inscripción de la demanda en los referidos inmuebles.

7. Asimismo, precisa que los demandantes no conocen al señor Samuel Bedoya, como tampoco, nunca fueron notificados de ningún proceso judicial impetrado por dicho sujeto, como tampoco dicho sujeto es poseedor de ninguno de los inmuebles de propiedad privada de los demandantes, como tampoco nunca, han sido notificados en legal forma, por autoridad jurisdiccional colombiana, de ningún proceso judicial impetrado por persona alguna.

8. Ante tal situación, los demandantes, procedieron a concurrir el 15 de diciembreExp. 25000-2341-000-2017-00941-00

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de 2016 a la sede del Juzgado cuarenta y dos (42) Civil del circuito de Bogotá, para corroborar la existencia del referido proceso y de la supuesta “sentencia” inscrita y registrada en los certificados de tradición y libe rtad de los inmuebles, frente a lo cual, el funcionario que atendía baranda, procedió a revisar en el archivo del despacho, e indicó verbalmente que, la persona identificada como SAMUEL BEDOYA, identificado con cédula No. 16.208.237 NO TIENE, NI HA TENIDO, PROCESO ALGUNO EN DICHO JUZGADO. Igualmente, dicho funcionario señaló que, en dicho Juzgado, no existía ni existe, ningún proceso DECLARATIVO DE PERTENENCIA con el radicado no. 2013 -004932, ni que dicho despacho hubiera proferido sentencia o providencia judicial alguna con tal número de radicado. Así mismo, se procedió a revisar en el espacio de Consulta de Procesos, ubicado en el primer piso, del complejo judicial Hernando Morales, si la persona Samuel Bedoya, registraba actuación alguna, cuya consulta arrojó que, dicha persona NO APARECE

CON PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA ALGUNO.

9. Conforme a lo anterior, se procedió en con secuencia, a requerir verbalmente, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, los documentos que fueron radicados con la solicitud de radicación No. “2016 -96385”, y frente a lo cual, se puede obtener copia simple de los mismos. Conforme a lo anter ior los

ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, los documentos que fueron radicados con la solicitud de radicación No. “2016 -96385”, y frente a lo cual, se puede obtener copia simple de los mismos. Conforme a lo anter ior los demandantes radicaron dos (2) derechos de petición, tendientes a que se le expida copias auténticas de tales documentos registrados e inscritos como anotación No. 15, en escrito de fecha 22 de diciembre y 27 de diciembre de 2016, sin que aún, a la fecha del presente, la oficina hubiere emitido respuesta alguna.

10. Evidenciándose lo ilegal y fraudulento, de los documentos sobre los cuales, la autoridad convocada registral, hizo la inscripción y registro del acto registral singularizado como Habitación No. 15, se procedió a impetrar DENUNCIA PENAL, ante la Fiscalía General de la Nación, el 27 de diciembre del 2016, radicado No.

41677. Le correspondió reparto y avocar conocimiento a la Fiscalía 28

Especializada de Orden Económico.

11. Concordante con lo anterior, el 12 de enero del 2017, se radicó ante el Juzgado 42 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, DERECHO DE PETICIÓN , tendiente a que, dicha autoridad judicial, certifica la INEXISTENCIA DEL PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA con radicado No. 20 13-004932, así como, la inexistencia de la supuesta sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, del supuesto edicto, de la diligencia de autenticación, y del supuesto formato de calificación, sobre los cuales, la autoridad registral convocada, hizo, e imp uso ilegalmente, la inscripción y registro de la Anotación No 15.

diligencia de autenticación, y del supuesto formato de calificación, sobre los cuales, la autoridad registral convocada, hizo, e imp uso ilegalmente, la inscripción y registro de la Anotación No 15.

12. Así mismo, el 10 de enero de 2017, los demandantes, radicaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (i) libelo de REVOCATORIA DIRECTA REGISTRAL, con radicado No. ER50C20 17-00028, y (ii) libelo de interposición y sustentación, de RECURSO DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación), contra la Anotación 15, los cuales a la fecha no han sido decididos, ni tramitados por dicha autoridad convocada. Aunado a lo anterior, y el mis mo 10 de enero de 2017, los demandantes radicaron ante la convocada Superintendencia de Notariado yExp. 25000-2341-000-2017-00941-00

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Registro, libelo de solicitud de Intervención y Nombramiento de Director Interventor ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por el actuar indebido, arbitrario, ilegal e ilegítimo denunciado.

13. El 24 de enero del año 2017, la convocada Superintendencia de Notariado y Registro, remitió a los demandantes, la comunicación No. SNR2017EE001149 de fecha 19 de enero, y el 6 de febrero del año en cu estión, el Juzgado 42 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, emite respuesta al Derecho de petición que se le

fecha 19 de enero, y el 6 de febrero del año en cu estión, el Juzgado 42 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, emite respuesta al Derecho de petición que se le hubiera radicado, y certifica lo solicitado en dicho documento.

14. El 13 de febrero del mismo año en curso, con radicado NO. 50C2017ER01904, se radicó ante convocada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, copia autenticada de la certificación expedida por el Juzgado 42, para efectos de REVOCATORIA DIRECTA REGISTRAL impetrada. A la fecha del presente, la convocada Oficina, no ha r emitido respuesta a una solicitud impartida por la Fiscalía 28 Especializada en Orden Económico, dentro de la denuncia impetrada y actualmente en investigación.

15. No obstante lo anteriormente expuesto, aún a la fecha del presente, la Anotación No. 15 aparece vigente, en los certificados de Tradición y Libertad, de los inmuebles en cuestión. Con lo cual se ha dado nacimiento a un DAÑO ANTIJURÍDICO, pues no ha sido posible continuar con las reuniones y negociaciones con la administración distrital, habid a cuenta que, quien aparece como propietario registrado es el individuo denunciado SAMUEL BEDOYA, de tal manera que, los perjuicios materiales y morales, irrogados a los demandantes, por tal actuar ilegal, son cuantiosos. Esto, teniendo en cuenta el DESPOJ O ARBITRARIO REGISTRAL, FRAUDULENTO E ILEGAL que, de su PROPIEDAD PRIVADA han sido víctimas los demandantes, del actuar de las accionadas, máxime teniendo en consideración las especiales características geoespaciales, de ubicación, entorno,

REGISTRAL, FRAUDULENTO E ILEGAL que, de su PROPIEDAD PRIVADA han sido víctimas los demandantes, del actuar de las accionadas, máxime teniendo en consideración las especiales características geoespaciales, de ubicación, entorno, vías de acceso, cabida, suelo urbano, y potencial urbanístico de los predios afectados con el acto registral viciado de nulidad.

16. A la fecha del presente, los Certificados de Tradición y Libertad, correspondientes a los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. (1) 50C -1463686 y (2)

50C-1463687, encuentra bloqueados, y en calificación, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con ocasión de la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA REGISTRAL impetrada por los demandantes. De igual manera, en debida forma y oportunidad de Ley, se agotó y cumplió Requisito de Procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Los cargos de nulidad que se invoca son los siguientes:

Infracción de las normas en que debía fundarse

Aduce que el asiento, inscripción y registro del acto registral demandado, se hizo sin el lleno de los requisitos de Ley, violentando la disposición civiles, constitucionales y registrales, al registrar, como Título, algo que resultaExp. 25000-2341-000-2017-00941-00

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inexistente, ilegal y fraudulento, no obstante que, tales documentales, evidenciaban indiciariamente, serias irregularidades que ameritaba su abstención,

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inexistente, ilegal y fraudulento, no obstante que, tales documentales, evidenciaban indiciariamente, serias irregularidades que ameritaba su abstención, de tal manera, dicha autoridad registral, ha erigido un escenario dañino y antijurídico, que implica la falla del servicio p úblico registral, y que vulnera los derechos de propiedad privada de los demandantes, siendo que, no obstante haberse puesto en conocimiento dicha situación ilegal, y habiéndose impetrado los Recursos de Ley, y revocatoria directa registral, las accionadas, han mantenido el escenario vulnerante e ilegal, sosteniendo la vigencia de la anotación Nº 15, lo cual constituye una re victimización.

Falta de competencia

Manifiesta que en los documentos sobre el cual se valió la ORIP, Zona centro, para hacer la inscripción y registro del acto registral viciado de nulidad, no obstante su palmaria ilegalidad, se advierte que, en el numeral segundo, se lee, “ Como consecuencia de la anterior declaración, pretende el demandante, que el juzgado ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona sur”, es decir, ni siquiera en la aducida “sentencia” invocada por la convocada, correspondía con el ámbito competencia registral de la mentada Oficina de Registro Zona Centro, con lo cual, evidente surge la FALTA DE COMPETENCIA, que como causal de nulidad resultaría procedente.

Expedición del acto administrativo en forma irregular y desconocimiento del debido proceso administrativo

la mentada Oficina de Registro Zona Centro, con lo cual, evidente surge la FALTA DE COMPETENCIA, que como causal de nulidad resultaría procedente.

Expedición del acto administrativo en forma irregular y desconocimiento del debido proceso administrativo

sostiene que la referida “sentencia” resulta apócrifa y palmariamente falsa, develando de manera manifiesta su ilegalidad, siendo que: (i) los sellos impuestos son falsos y no se ajustan a la identificación judicial; (ii) se advierte una incongruencia, por cuanto, el número de radicado “2014 -004932” no existe y, además, no es coherente con el año correspondiente al auto admisorio, el cual es de 2012; (iii) La “sentencia” no se circunscribe a las formalidades de Ley, está sin numeración y sin forma alguna; ( iv) la parte resolutiva no se ajusta a las formalidades de Ley Procesal; (v) la persona que supuestamente firma, LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SANCHEZ, no es quien funge como titular del despacho juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, siendo un hecho público y notorio, que este funcionario judicial fungía como titular de Juzgado 35 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, siendo que fue cobijado con medida de aseguramiento, por orden del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá; (vi) No obra la inscripción de la demanda, que tratándose de esta clase de proceso declarativos de pertenencia, exige la Ley Procesal; (vii) en el denominado “diligencia de autenticación” se evidencia lo manifiesto de lo falseario de la misma; (viii) aspecto especial que devela lo manifiesto y burdo del actuar fraudulento, son hechos como que la

evidencia lo manifiesto de lo falseario de la misma; (viii) aspecto especial que devela lo manifiesto y burdo del actuar fraudulento, son hechos como que la supuesta demanda fue dirigida únicamente contra las personas jurídicas, y no contra la totalidad de los titulares del derecho real de dominio registrados, y se dejó inserto en la “sentencia” que, en la misma fecha del “12 de junio de 2021”, se admitió la demanda, se decretaron las pruebas, se practicaron y, se venció el periodo probatorio, y se corrió traslado para alegar, lo cual no es conforme a la Ley Procesal; (ix) asa mismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la “sentencia” se lee: “que pretende el demandante, que el juzgado ordene la inscripción de la sentencia en la ORIP zona sur ”, resultaría que la ORIP ZonaExp. 25000-2341-000-2017-00941-00

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centro, no sería la competente, evidenciando ese error debió rechazarse de plano tal solicitud, o bien, se hubiera sujetado a lo ordenado en el artículo 18º de la Ley 1579 de 2012, pero no lo hizo; (x) el supuesto “formatos de calificación” carece de legalidad, juridicidad y legitimidad, pues no corresponde con el Código Registral legalmente dispuesto por la Superintendencia de Notaria y Registro.

Agrava más la situación de la ORIP, y su responsabilidad, por falla en el servicio público registral, el hecho cierto adicional que, el individuo SAMUEL BEDOYA,

legalmente dispuesto por la Superintendencia de Notaria y Registro.

Agrava más la situación de la ORIP, y su responsabilidad, por falla en el servicio público registral, el hecho cierto adicional que, el individuo SAMUEL BEDOYA, previamente en fecha del 23 de julio de 2012, fue denunciado, también por el notario 18 del circuito notarial de Bogotá, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, por encontrarse inmerso en un actuar de falsificación de sellos de dicha notaría, tal advertencia no tuvo eco, ni tampoco entidad suficiente para ser acatada por parte de la ORIP Zona Centro. Adicionalmente, desde el 13 y 18 de abril del año 2012, el Sr. JOSE HUGO RANGEL CASTRO, actuando en su calidad de representante legal de la co -propietaria RANINVER LTDA., exp resamente manifestó y puso en conocimiento de la ORIP, un actuar delictivo del que habría sido víctima, pues fue suplantado en el cargo de gerente de la sociedad que representan por parte de PABLO ARTURO PRIETO CAÑON y SAMUEL BEDOYA, por lo cual, se solicitó la guarda y custodia especial para los folios, pero dicha solicitud no fue acatada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte entonces que, de manera ilegal y contraviniendo el régimen de registro establecido en la Ley 1579 de 2012, la convocada ORIP, no obstante lo manifestado ilegal de los documento allegado por quien se identificó como SAMUEL BEDOYA, para la solicitud de registro, al haber omitido una advertencia previa de fraude, y al no tratarse de un acto registrable, ha erigido la violación directa de la Ley, una falla en el servicio público de registro,

quien se identificó como SAMUEL BEDOYA, para la solicitud de registro, al haber omitido una advertencia previa de fraude, y al no tratarse de un acto registrable, ha erigido la violación directa de la Ley, una falla en el servicio público de registro, un daño antijurídico, sino que además, prohíja y auspicia un fraude y una actuación delictiva, que ha lesionado, vulnerado y resquebrajado los derechos constitucionales a la propiedad pri vada, legalidad, y confianza legítima de la actuación registral, de los demandantes.

Falsa motivación

Considera que la autoridad administrativa registral convocada, al hacer el registro de la ANOTACIÓN No QUINCE (15) en los certificados de Tradición y Libertad, de los bienes inmuebles de copropiedad de los demandantes, ha incurrido en la vulneración del in terés público y social, al desviar su cauce legal la función y competencia registral que le ha sido confiada, defraudando la confianza legítima y, se advierte un actuar irregular, indebido, fraudulento e ilegal, que soslaya y violenta el principio de legalidad, habida cuenta que, tales actos registrados son fraudulentos y manifiestamente ilegales, provistos de toda legalidad, legitimidad y jurisdiccionalidad, y por el contrario, si se erige en un actuar arbitrario, carente de sustento técnico, y contrario a derecho y Ley, lo cual, hace surgir la causal de “falsa motivación” para el acto registral demandado en nulidad, que atenta contra el mismo interés público, amén del daño antijurídico causado a los demandantes y cuyos perjuicios deberán ser indemnizados y resarcidos integralmente,

“falsa motivación” para el acto registral demandado en nulidad, que atenta contra el mismo interés público, amén del daño antijurídico causado a los demandantes y cuyos perjuicios deberán ser indemnizados y resarcidos integralmente, reparación que recae sobre el patrimonio público, lo que pone en riesgo dicho erario.

Desviación de las atribuciones propias de quien las profirió y/o desviación deExp. 25000-2341-000-2017-00941-00

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Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

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poder

Manifiesta que la contradicción en que incurre la accionada, de desconocer la legitimidad del derecho real de dominio que ampara a los demandantes, y al mantener vigente la anotación No 15, sobre los supuestos ya mencionados, termina resquebrajando los derechos de los demandantes y en correcto ejercicio de las atribuciones legalmente establecidas, desviando de su cauce legal, en claro desconocimiento de los principios y postulados que rigen la función pública, lo cual, advierte que se ha erigido por las accionadas un agravio injustificado, pues se ha privado indebida e ilegalmente, a nivel registral y jurídico, por maniobras fraudulentas, a los demandantes de derechos real de dominio afectando con ello la seguridad jurídica, registral y el tráfico jurídico de tales inmuebles, lo cual resulta en un daño antijurídico, inconstitucional e ilegal, vulnerando con ello los principios y derechos constitucionales del derecho de propiedad, principio de la función registral y creando una falla en el servicio público registral, que impone

resulta en un daño antijurídico, inconstitucional e ilegal, vulnerando con ello los principios y derechos constitucionales del derecho de propiedad, principio de la función registral y creando una falla en el servicio público registral, que impone su responsabilidad administrativa, patrimonial y penal.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que:

La demanda en principio fue radicada el 14 de junio de 2017, asignada a este Despacho, mediante Acta de Reparto no. 25000236000201700094100 (Fl. 224, C1), la cual fue admitida a través del auto de 10 de septiembre de 2018, (Fls. 243 a 245, C1), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 250 a 260, C1).

Conexo con la actuación procesal, se tiene que la parte actora radicó solicitud de medida cautelar el día 13 de junio de 2018 (Fls. 1 a 11, C2), mediante auto del 10 de septiembre de 2018 este Despacho dispuso correr traslado de la referida solicitud cautelar a la parte demandada (Fls. 13 y 14, C2), posteriormente, en vista de que fue vinculado el señor Samuel Bedoya en calidad de tercero con interese dentro del proceso, el Despacho resolvió que era necesario correr traslado de la solicitud de medida cautelar a esta persona a través del curador ad litem que le

de que fue vinculado el señor Samuel Bedoya en calidad de tercero con interese dentro del proceso, el Despacho resolvió que era necesario correr traslado de la solicitud de medida cautelar a esta persona a través del curador ad litem que le fue asignado dentro del proceso (Fl. 180, C2).

A través de providencia del 22 de agosto de 2022, se declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del trámite de medida cautelar en atención a que, de acuerdo con documentación aportada por la entidad demandada se constató que, la actuación administrativa dentro del expediente no. AA 41-17, se dispuso a dejar sin valor y efectos jurídicos la anotación no. 15 con radicación 2016-96385 del 17 de noviembre de 2016 de los folios de matrícula inmobiliaria nos. 50C-143686 y 50C-143687, situación que produjo una pérdida de fuerza ejecutoria, dado que la anotación dejó de producir efectos jurídicos (Fls. 187 a 191, C2).Exp. 25000-2341-000-2017-00941-00

Demandante: Sociedad Raninver Ltda y otros

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

2.1 Contestación demanda – Superintendencia de Notariado y Registro (Fls. 263 a 280, C1).

La entidad demandada señala que en el presente asunto se quiere hacer responsable

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