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TA CUN - 25000 23 36 000 2018 00774 00-(24-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 36 000 2018 00774 00-(24-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS / CONOCIMIENTO DE PROCESO EJECUTIVO - Ejecución de sentencia proferida por un juzgado de descongestión que ya no existe / REGLAS PARA EL CONOCIMIENTO DE LA JECUCIÓN - Reiteración de criterios / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - La ejecución debe ser asumida por el juzgado permanente en el que se trasformó el despacho en descongestión / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Salvo la falta de competencia subjetiva o funcional, las demás irregularidades del proceso no constituyen nulidad y ante la ausencia de pronunciamiento en las oportunidades procesales previstas para el efecto, la competencia se prorroga Problema jurídico: “Se debe establecer si el proceso ejecutivo de la referencia debe continuar en el Juzgado Cincuenta y Cinco Judicial Administrativo de Bogotá D.C., despacho que lo ha tramitado hasta después de la audiencia inicial, y que recibió el expediente por distribución de los procesos que estaban a cargo del extinto juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el cual dictó la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de ejecución. O si por el contrario, el competente para conocer este proceso ejecutivo es el juzgado que conoció el de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la

D.C., el cual dictó la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de ejecución. O si por el contrario, el competente para conocer este proceso ejecutivo es el juzgado que conoció el de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la etapa de alegatos de conclusión (Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C.). (…) Extracto: “(…) con ocasión de la ejecución de sentencias proferidas por juzgados de descongestión, la Sala Plena de esta Corporación ha definido lo siguiente: Regla 1: El juzgado de descongestión que profirió la sentencia base de ejecución fue suprimido, por lo que el proceso ejecutivo se asignó al juzgado que inicialmente había conocido del proceso ordinario –nulidad y restablecimiento del derecho-, en virtud del principio de conexidad. Regla 2: El juzgado de descongestión que profirió la sentencia base de ejecución fue suprimido y los procesos que tenía a cargo fueron reasignados a otro despacho en descongestión que posteriormente se transformó en juzgado permanente. La ejecución debe ser asumida por el juzgado permanente en el que se transformó el despacho en descongestión, con base en el principio de conexidad. Regla 3: El juzgado de descongestión que profirió la sentencia base de ejecución fue suprimido y ningún otro despacho conoció antes la ejecución. La competencia debe asignarse con base en las reglas de reparto a los juzgados administrativos. (…) para este asunto debe tenerse en cuenta que

base de ejecución fue suprimido y ningún otro despacho conoció antes la ejecución. La competencia debe asignarse con base en las reglas de reparto a los juzgados administrativos. (…) para este asunto debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia motivo de ejecución fue proferida el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda-, con ocasión del conflicto de competencia resuelto por la Sala Plena de esta Corporación el 21 de julio de 2014, se radicó en dicho despacho la competencia para conocer la demanda ejecutiva, razón por la que avocó el conocimiento del asunto y en auto del 21 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago que fue recurrido en reposición por la entidad ejecutada, al tiempo que contestó la demanda –como se expuso en el numeral 2 del acápite de antecedentes de esta providencia-. Adicionalmente, el asunto fue repartido alJuzgado Cincuenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA15-442 del 10 de diciembre de 2015, que avocó el conocimiento del proceso el 24 de febrero de 2016 y ordenó correr traslado del recurso de reposición presentado por la UGPP contra el auto que libró mandamiento de pago (fs. 198 a 199, c. 1). En consecuencia, la regla aplicable a este caso es la número 2 y por lo tanto, el conocimiento del asunto debe continuar en el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-. Al

1). En consecuencia, la regla aplicable a este caso es la número 2 y por lo tanto, el conocimiento del asunto debe continuar en el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-. Al respecto, esta Sala recientemente resolvió en este sentido en providencia del 3 de septiembre de 2018, en un caso similar: (…) Además de que el conflicto de competencia del caso debe obedecer a las reglas decantadas por la Sala Plena de esta Corporación, también aplica el principio de prorrogabilidad de la competencia, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. En efecto, el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C avocó el proceso ejecutivo, resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 ibídem y practicó pruebas. (…) En ese sentido, se destaca que en concordancia con lo previsto en los artículos 133 numeral 1, 138 y 139 del Código General del Proceso, salvo la falta de competencia subjetiva o funcional, las demás irregularidades del proceso no constituyen nulidad y ante la ausencia de pronunciamiento en las oportunidades procesales previstas para el efecto, la competencia se prorroga. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

CONFLICTO DE COMPETENCIA Referencia: 25000 23 36 000 2018 00774 00

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Proceso Ejecutivo: 1100133335007 2014-00301-00

Demandante: Ana Elsa Barrera Martínez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP La Sala Plena resuelve el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los juzgados Trece y Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C. (ambos de la Sección Segunda), para resolver la demanda ejecutiva de una sentencia condenatoria proferida por un juzgado de descongestión.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda ejecutivaEl día 07 de marzo de 2014, el apoderado de la demandante, presentó ante el

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., demanda ejecutiva para el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2011 por ese mismo despacho judicial. 2) Trámite procesal 2.1. El anterior conflicto de competencia En providencia del 21 de julio de 2014 1, esta sala resolvió conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión y Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., y definió que el juzgado Cuarto de Descongestión debía conocer la demanda ejecutiva, porque

Descongestión y Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., y definió que el juzgado Cuarto de Descongestión debía conocer la demanda ejecutiva, porque su presentación posterior a la Ley 1437 de 2011 no modificó la regla de la conexidad para el juez que dictó la providencia condenatoria2. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.3 avocó el conocimiento del asunto y en auto del 21 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago (fs. 139 a 145, c. 2), el cual fue recurrido en reposición por la entidad ejecutada, al tiempo que contestó la demanda. 2.2. El trámite del proceso en un nuevo despacho Con la terminación de las medidas de descongestión y la creación de nuevos despachos de la Sección Segunda de este distrito judicial 4, el expediente fue 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, M.P. Carlos Moreno Rubio. Fls. 285 a 289. 2 En ese sentido, esta sala consideró: “Ahora bien, frente al argumento del juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, según el cual carece de competencia para conocer del asunto en cuestión debido a que la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, se advierte que dicha circunstancia no implica que no pueda conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten contra las sentencias proferidas por aquel con antelación a la entrada en vigencia de la referida ley o que haya perdido competencia para el efecto. En tales condiciones, es claro que en el caso bajo estudio el juez competente para

sentencias proferidas por aquel con antelación a la entrada en vigencia de la referida ley o que haya perdido competencia para el efecto. En tales condiciones, es claro que en el caso bajo estudio el juez competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia es el juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quien profirió la sentencia cuyo cumplimiento ahora se reclama, independientemente de que la demanda haya sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011.”3 Despacho creado como el 704 de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Acuerdo PSAA11-8370 del 29 de julio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 El Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente 12 juzgados administrativos en la Sección Segunda de Bogotá D.C. Y el Acuerdo CSBTA15-442 del 10 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura distribuyó los procesos escriturales a cargo de los extintos juzgados de descongestión a sus homólogos permanentes.repartido al Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-. Ese nuevo despacho judicial realizó las siguientes actuaciones: - 24 de febrero de 2016: avocó el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado del recurso de reposición presentado por la UGPP contra

Bogotá D.C. -Sección Segunda-. Ese nuevo despacho judicial realizó las siguientes actuaciones: - 24 de febrero de 2016: avocó el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado del recurso de reposición presentado por la UGPP contra el auto que libró mandamiento de pago (fs. 198 a 199, c. 1). - 22 de agosto de 2016: no repuso el auto del 21 de mayo de 2015 (fs. 211 a 214, c. 1). - 31 de marzo de 2017: fijó fecha para audiencia inicial (f. 221, c. 1). - 26 de julio de 2017: reprogramó la audiencia inicial (f. 226, c. 1). - 14 de agosto de 2017: audiencia inicial, según lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, que transcurrió hasta el decreto de pruebas de oficio (fs. 229 a 232, c. 1). - 15 de diciembre de 2017: Una vez practicadas las pruebas, el juez corrió traslado de la liquidación del crédito efectuada por el Grupo de Liquidaciones de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (f. 259, c. 1). La ejecutada objetó la liquidación y la ejecutante presentó otra liquidación. (fs. 260 a 264). 2.3. El planteamiento del conflicto de competencias 2.3.1. Con posterioridad a la anterior actuación dentro del proceso ejecutivo, el Juez Cincuenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., en providencia del 06 de abril de 2018 declaró la falta de competencia, por considerar que debía

2.3.1. Con posterioridad a la anterior actuación dentro del proceso ejecutivo, el Juez Cincuenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., en providencia del 06 de abril de 2018 declaró la falta de competencia, por considerar que debía conocerlo el juzgado que tramitó inicialmente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir el juzgado Trece Administrativo de Bogotá, el cual lo conoció hasta la etapa de los alegatos de conclusión (fs. 273 a 274, c. 1). Al efecto, indicó que como el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, que profirió la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue prorrogado, ni sus funciones fueron redistribuidas, entonces el despacho judicial anterior mantiene la competencia para el cumplimiento de la sentencia (fs. 273 a 274, c. 1). Dicha conclusión del juez se sustentó en las consideraciones de la Sala Plena de este tribunal sobre casos similares, a saber: Providencia del 5 de julio de 2016, expediente No. 250002337000-2016-00762005: 5 M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.(…) Visto lo anterior, la Sala considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por factor de conexidad, teniendo en cuenta que avocó de forma primigenia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese ejercicio adelantó el trámite del proceso que derivó la sentencia objeto de ejecución.

cuenta que avocó de forma primigenia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese ejercicio adelantó el trámite del proceso que derivó la sentencia objeto de ejecución. La Sala anota que si bien en el presente caso el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, fue la autoridad judicial que expidió la sentencia que constituye el título ejecutivo, al haber sido suprimido por la terminación de las medidas de descongestión, el conocimiento de la demanda ejecutiva se traslada al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que tiene asignado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333102720090050100, como se observa en la consulta de procesos de la Rama Judicial http://procesos.ramaiudicial.gov.co/consultaprocesos/. En un asunto similar al que nos ocupa, la Sala Plena de! Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 30 de noviembre de 2015, M.P. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, expediente No. 2015-04208, determinó: (…) Providencia del 24 de julio de 2017, expediente No. 250002341000-201701056-006: (…) 5) De conformidad con la norma transcrita se considera que el juez de la causa es el juez que debe conocer de la ejecución, empero, en el presente asunto esta regla no se puede aplicar porque el juzgado

01056-006: (…) 5) De conformidad con la norma transcrita se considera que el juez de la causa es el juez que debe conocer de la ejecución, empero, en el presente asunto esta regla no se puede aplicar porque el juzgado que profirió la sentencia fue suprimido. Frente a este problema jurídico la Sala Plena de este tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de establecer que la competencia corresponde al juzgado que inicialmente conoció el proceso en el que se dictó la respectiva sentencia que sirve de título ejecutivo, es decir el despacho primigenio que le correspondió el reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto la Sala Plena en providencia de 5 de julio de 2016 7 estimó y resolvió lo siguiente: 6 M.P.: Fredy Ibarra Martínez.(…) Esta posición fue reiterada por la Sala Plena8 en los siguientes términos: (…) 7 Nota original: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Plena, MP Samuel José Ramírez Poveda, providencia de 30 de noviembre de 2015, expediente 2015-04208. 8 Nota original: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Plena, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia de 5 de julio de 2016, expediente 2016-762.6) De conformidad con este parámetro jurisprudencial se estima que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá en razón de que este fue el despacho judicial a quien inicialmente le correspondió el reparto del

en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá en razón de que este fue el despacho judicial a quien inicialmente le correspondió el reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y quien avocó conocimiento hasta la etapa de alegatos de conclusión. (…) 2.3.2. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 27 de julio de 2018, planteó el conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones: - Según el Acuerdo CSBTA15-442 de 2015, los procesos que estaban a cargo de los juzgados de descongestión, fueron redistribuidos entre los nuevos despachos creados con carácter permanente desde el número 46 al 57. Y como la ejecución de la sentencia proferida por el juzgado de descongestión, fue repartida al Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo de Bogotá, éste asumió la competencia al continuar con su trámite procesal. - La falta de competencia fue subsanada (artículo 139 del C.G.P.) porque el juzgado Cincuenta y cinco tramitó el proceso hasta la audiencia inicial en la cual decretó pruebas (fs. 278 a 282, c. 1).

II. CONSIDERACIONES 1) Competencia La sala plena de este tribunal es competente para dirimir el conflicto entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial, según lo establece el artículo 123 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011. 2) Cuestión a resolver Se debe establecer si el proceso ejecutivo de la referencia debe continuar en el

jueces administrativos del mismo distrito judicial, según lo establece el artículo 123 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011. 2) Cuestión a resolver Se debe establecer si el proceso ejecutivo de la referencia debe continuar en el Juzgado Cincuenta y cinco Judicial Administrativo de Bogotá D.C., despacho que lo ha tramitado hasta después de la audiencia inicial, y que recibió el expediente por distribución de los procesos que estaban a cargo del extinto juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el cual dictó la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de ejecución. O si por el contrario, el competente para conocer este proceso ejecutivo es el juzgado que conoció el de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la etapa de alegatos de conclusión (Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C.).3) Solución del caso 3.1. La ejecución de una sentencia proferida por un juzgado de descongestión del circuito judicial administrativo de Bogotá D.C.

Se destaca que en virtud de los diversos conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con ocasión de la ejecución de sentencias proferidas por juzgados de descongestión, la Sala Plena de esta Corporación ha definido lo siguiente: Regla 1: El juzgado de descongestión que profirió la sentencia base de ejecución fue suprimido, por lo que el proceso ejecutivo se asignó al juzgado que inicialmente había conocido del proceso ordinario –nulidad y restablecimiento del derecho-, en virtud del principio de conexidad9. Regla 2:

suprimido, por lo que el proceso ejecutivo se asignó al juzgado que inicialmente había conocido del proceso ordinario –nulidad y restablecimiento del derecho-, en virtud del principio de conexidad9. Regla 2: El juzgado de descongestión que profirió la sentencia base de ejecución fue suprimido y los procesos que tenía a cargo fueron reasignados a otro despacho en descongestión que posteriormente se transformó en juzgado permanente. La ejecución debe ser asumida por el juzgado permanente en el que se transformó el despacho en descongestión, con base en el principio de conexidad10. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No. 2500023370002016-00762-00 M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia del 5 de julio de 2016, reiterada el 24 de julio de 2017, expediente No. 250002341000-2017-01056-00 M.P.: Fredy Ibarra Martínez; 21 de agosto de 2018, expediente No. 250002341000-2018-0030400 M.P.: Alfonso Sarmiento Castro; 3 de septiembre de 2018, expediente No. 250002341000-2018-01781-00 M.P.: Luz Myriam Espejo y 10 de septiembre de 2018, expediente No. 250002341000-2018-00240-00 M.P.: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, entre otras. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No. 250002337000Peñaranda, entre otras. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No. 2500023370002018-01144-00 M.P.: Carmen Alicia Rengifo Sanguino, providencia del 6 de agosto de 2018, reiterada el 03 de septiembre de 2018, expediente No. 250002341000-2018-0083900 M.P.: Patricia Victoria Manjarrés Bravo; el 10 de septiembre de 2018, expediente No. 250002341000-2018-00695-00 M.P.: Moisés Mazabel Pinzón, entre otras.Regla 3: El juzgado de descongestión que profirió la sentencia base de ejecución fue suprimido y ningún otro despacho conoció antes la ejecución. La competencia debe asignarse con base en las reglas de reparto a los juzgados administrativos11. 3.2. De la regla aplicable al caso Se reitera que en el caso sub examine el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C. sustentó la declaratoria de falta de competencia en la regla 1, esto es, que en virtud de la supresión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión que profirió la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de la que se deriva la ejecución, debía conocer del asunto el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, porque fue el que tramitó inicialmente el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la etapa de los alegatos de conclusión.

tramitó inicialmente el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la etapa de los alegatos de conclusión. No obstante lo anterior, para este asunto debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia motivo de ejecución fue proferida el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda-12, con ocasión del conflicto de competencia resuelto por la Sala Plena de esta Corporación el 21 de julio de 2014, se radicó en dicho despacho la competencia para conocer la demanda ejecutiva, razón por la que avocó el conocimiento del asunto y en auto del 21 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago que fue recurrido en reposición por la entidad ejecutada, al tiempo que contestó la demanda –como se expuso en el numeral 2 del acápite de antecedentes de esta providencia-. Adicionalmente, el asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda13, en 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No. 2500023370002018-01622-00 M.P.: Patricia Salamanca Gallo, providencia del 10 de septiembre de 2018; en el mismo sentido, providencia del 3 de septiembre de 2018, expediente No. 250002337000-2018-00839-00 M.P.: Patricia Manjarrés Bravo, entre otras. 12 Este juzgado fue creado mediante el Acuerdo No. PSAA09-5588 del 11 de marzo de

250002337000-2018-00839-00 M.P.: Patricia Manjarrés Bravo, entre otras. 12 Este juzgado fue creado mediante el Acuerdo No. PSAA09-5588 del 11 de marzo de 200913 El juzgado fue creado como un despacho permanente mediante el Acuerdo Nª PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. ARTÍCULO 92.- Creación de Juzgados Administrativos. “Crear en los siguientes Distritos Judiciales Administrativos, los despachos que se enuncian a continuación: (…)

6. Doce (12) Juzgados Administrativos en la Sección Segunda de Bogotá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, cada uno conformado por Juez, un (1) cargo de Secretario, dos (2) cargos de Profesional Universitario grado 16 y dos (2)virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA15-442 del 10 de diciembre de 201514, que avocó el conocimiento del proceso el 24 de febrero de 2016 y ordenó correr traslado del recurso de reposición presentado por la UGPP contra el auto que libró mandamiento de pago (fs. 198 a 199, c. 1).

En consecuencia, la regla aplicable a este caso es la número 2 y por lo tanto, el conocimiento del asunto debe continuar en el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-. Al

conocimiento del asunto debe continuar en el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-. Al respecto, esta Sala recientemente resolvió en este sentido en providencia del 3 de septiembre de 2018, en un caso similar15: La sentencia condenatoria base de la ejecución que pretende el señor Luis Alejandro Sua Susano fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá desde el día 23 de noviembre de 2012, para luego ser confirmada en segunda instancia. El Juzgado 716 o Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión fue creado mediante Acuerdo No. PSAA11-8370 de 29 de julio de 2011 y perduró hasta la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10413 de 30 de Noviembre de 2015, a través del cual se ordenó prorrogar algunas medidas de descongestión, entre las cuales no se encontró la del Despacho referido. De otra parte, por razón de lo reglado en el Artículo 92 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, los 12 Juzgados que en la Sección Segunda existían en descongestión se convirtieron en Despachos permanentes, siéndoles asignada posteriormente la nomenclatura de Juzgados 46 a 58 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá: (…)

convirtieron en Despachos permanentes, siéndoles asignada posteriormente la nomenclatura de Juzgados 46 a 58 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá: (…) cargos de Sustanciador.(…).”14 Por medio del cual se distribuyen los procesos escriturales a cargo de los extintos Juzgados Administrativos de Descongestión a sus homólogos permanentes creados por el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en el Circuito Judicial de Bogotá.

Artículo Cuarto: “Los procesos entregados por los extintos Juzgados 704 y 711

Administrativos de Descongestión, deberán ser distribuidos equitativamente, por número y etapa procesal, entre los nuevos Juzgados 46 al 57 Administrativos de Bogotá a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.”15 Radicado 25000-23-42-000-2018-01781-00, M.P.: Luz Myriam Espejo Rodríguez.“Artículo 3°. Distribución de procesos cuando se crean despachos permanentes en igual número de los despachos existes en descongestión. Cuando finaliza la vigencia de despachos transitorios y se crea en el Distrito, Circuito o Municipio el mismo número de despachos permanentes de la misma categoría y especialidad, los procesos a cargo de un despacho de descongestión se entregarán a un despacho permanente creado, conservando el mismo inventario final de procesos. Parágrafo. Disponer que, en la medida de lo posible, y para

cargo de un despacho de descongestión se entregarán a un despacho permanente creado, conservando el mismo inventario final de procesos. Parágrafo. Disponer que, en la medida de lo posible, y para evitar un nuevo reparto de procesos, éstos deberán quedar a cargo de quien venía conociéndolos en descongestión . En los casos en que sea necesaria la reasignación, deberá realizarse 1 a 1, es decir, un despacho que entrega y un despacho que recibe.” Como viene de leerse, el Acuerdo en cita de manera expresa consagró que los procesos a cargo de un Despacho de descongestión quedarían a cargo de quién venía conociéndolos en descongestión, para efectos de evitar mayores traumatismos en el trámite de movilización de los expedientes y fundamentalmente para favorecer la administración de justicia a los interesados en dichos procesos. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10414 de 30 de noviembre, los asuntos de que conoció el Juzgado 716 (16 Administrativo de Descongestión), fueron asignados al recién creado Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual conservó los inventarios a su cargo, previa ratificación por parte de esta Sala Plena al respectivo Juez. A diferencia de lo argumentado por el Juez 55 Administrativo, la asignación de los cargos que previamente conoció el Juzgado 716 (16 en Descongestión), conlleva el conocimiento de la demanda con que se pretende la ejecución de la condena,

la asignación de los cargos que previamente conoció el Juzgado 716 (16 en Descongestión), conlleva el conocimiento de la demanda con que se pretende la ejecución de la condena, teniendo en cuenta que la Sentencia que hoy se constituye en título ejecutivo, fue proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión, y que la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo desde el 07 de junio de 2016, siendo avocada por ese Despacho desde el 06 de febrero de 2017. (negrilla fuera texto) En línea con lo anterior, esta sala también ha sostenido16: 16 A uto del 6 de agosto de 2018, expediente 2018-01144; MP: Carmen Alicia Rengifo Sanguino.“(…) Es así como el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá al manifestar su falta de competencia, se escuda, no en que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión ya no existe dada su transformación en Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, sino en que según su criterio la Sentencia que constituye base de la ejecución fue proferida por el extinto Juzgado 9 Administrativo de Descongestión, y el Juzgado Segundo de Descongestión no realizó actuaciones diferentes a expedir las copias auténticas y hacer la devolución de remanentes. Revisada la página de procesos de la Rama Judicial se pudo advertir, que efectivamente el proceso ordinario 2012-00108, dentro del cual se profirió la sentencia presentada al cobro en

Revisada la página de procesos de la Rama Judicial se pudo advertir, que efectivamente el proceso ordinario 2012-00108, dentro del cual se profirió la sentencia presentada al cobro en el juicio ejecutivo, figura a cargo del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al haber sido el Despacho que mientras se denominó Juzgado Segundo de Descongestión recibió los expedientes del Juzgado 9 de Descongestión ante su extinción. Así las cosas, no

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