TA CUN - 25000-23-36-000-2018-00989-00-(31-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-36-000-2018-00989-00-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-36-000-2018-00989-00
Demandante: NEIS OLIVERIO LAME CAMAYO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA En atención a que el expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto no. 1834 de 2015 que adicionó el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto no. 1069 de 2015, en consideración de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas se avocará el conocimiento de la mencionada acción de tutela para ser acumulada al expediente no. 25000-23-41-000-2018-00943-01 que ya fue decidido mediante fallo de 12 de octubre de 2018.
En efecto la norma antes citada es la siguiente: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas . Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” En ese sentido procede la Sala a resolver la solicitud de tutela formulada por el señor Neis Oliverio Lame Camayo en calidad de consejero mayor y representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Congreso de la República para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la consulta previa y del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe consagrados en los artículos 2, 29, 83 y 330 de la Constitución Política (fls. 1 a 22).
debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe consagrados en los artículos 2, 29, 83 y 330 de la Constitución Política (fls. 1 a 22).
I. ANTECEDENTESExpediente: 25000-23-36-000-2018-00989-00
Actor: Neis Oliverio Lame Camayo Acción de tutela
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas creada por el Decreto 1397 de 1996 con el fin de concertar entre el Gobierno Nacional y las organizaciones indígenas la ruta metodológica para la consulta previa del proyecto de ley por medio del cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. 2) La ruta metodológica se estableció por el término de seis (6) meses de los cuales los tres (3) primeros meses se destinarían al proceso de socialización, consolidación y protocolización de la norma contados a partir de la firma de todos los convenios con las organizaciones indígenas y, los tres (3) meses restantes se dedicarían a actividades de seguimiento al proceso del proyecto radicado en el Congreso de la República para cuyo efecto inicialmente se pactó que la ruta iniciaría el 15 de enero de 2018, no obstante solo pudo ser activada hasta el 23 de febrero de 2018. 3) El 31 de mayo de 2018 se instaló la mesa de concertación técnica entre los equipos de
pudo ser activada hasta el 23 de febrero de 2018. 3) El 31 de mayo de 2018 se instaló la mesa de concertación técnica entre los equipos de trabajo de las organizaciones indígenas y los funcionarios del Gobierno Nacional con el fin de iniciar las concertaciones sobre el proyecto de ley mediante el cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. 4) El 1 de junio de 2018 en el marco de la mesa de concertación el equipo técnico de las organizaciones indígenas señaló que requería iniciar un proceso de discusión en el cual se abordarían aspectos tales como la explicación sobre alcances, objetivo de la norma consultada, aclaración de dudas y vacíos identificados y discusión técnico jurídica sobre el tema consultado. 5) Ante dicha solicitud el Gobierno Nacional se mostró reacio por considerar que tal explicación y presentación ya se había hecho por lo que manifestó que existían dos opciones entre las cuales una de ellas consistía en cerrar el proceso y levantar la respectiva acta porque no habría punto de discusión, situación que evidencia la falta de voluntad del Gobierno Nacional para llevar a cabo la consulta previa. 6) En esa misma fecha (1 de junio de 2018) la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior convocó a una sesión plenaria de la Mesa permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas para el día 7 de junio de 2018 con el fin de realizar la sesión de protocolización. 7) El 6 de junio de 2018 el Gobierno Nacional en cabeza de los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural después de reiteradas
el fin de realizar la sesión de protocolización. 7) El 6 de junio de 2018 el Gobierno Nacional en cabeza de los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural después de reiteradas solicitudes decidió hacer una explicación puntual de cada uno de los artículos del proyecto de ley consultado, esa presentación se extendió hasta el 8 de junio de 2018 por lo que no fue posible realizar la protocolización el 7 de junio de 2018. 8) El 12 de junio de 2018 el Ministerio del Interior nuevamente convocó a sesión de la Mesa permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas para los días 19, 20 y 21 de junio de 2018 con el fin de realizar la protocolización de la consulta a pesar de no haberse agotado el proceso de concertación técnica de acuerdo con la metodología trazada al inicio del proceso de concertación. 9) El 14 de junio de 2018 en la fase de concertación el Gobierno Nacional formuló inquietudes sobre la contrapropuesta de las organizaciones indígenas las cuales fueron resueltas y se accedió a un espacio autónomo, entendiendo que posteriormente se abordaría 2Expediente: 25000-23-36-000-2018-00989-00
Actor: Neis Oliverio Lame Camayo Acción de tutela la exposición de los artículos de la norma propia para dar mayor claridad y explicación a la propuesta indígena. 10) El 20 de junio de 2018 el Gobierno Nacional presentó y dio lectura a un documento a través del cual se pronunció frente a la propuesta presentada por las organizaciones
propuesta indígena. 10) El 20 de junio de 2018 el Gobierno Nacional presentó y dio lectura a un documento a través del cual se pronunció frente a la propuesta presentada por las organizaciones indígenas respecto de la consulta previa del proyecto de ley que modifica la Ley 160 de 1994, luego declaró unilateralmente el cierre del espacio de diálogo y la etapa de concertación técnica sin surtir los demás trámites trazados en la ruta metodológica como el proceso de protocolización. 11) El Ministerio del Interior nuevamente programó la protocolización del proyecto de ley entre el 7 y 9 de julio de 2018 pero las organizaciones indígenas solicitaron reprogramar esa fecha debido a que no les era posible asistir, sin embargo sin atender a dicho requerimiento y sin suministrar las garantías necesarias para la comparecencia de las autoridades el 9 de julio de 2018 el Gobierno Nacional levantó el acta de protocolización y posteriormente radicó el proyecto de ley ante el Congreso de la República el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso no. 540 de 24 de julio de 2018 sin haber efectuado la respectiva consulta previa.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales a la consulta previa, debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe consagrados en los artículos 2, 29, 83 y 330 de la Constitución Política
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguiente s súplicas: "1. Ordenar al Ministerio de Agricultura Retirar (sic) el proyecto de Ley por medio del cual
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguiente s súplicas: "1. Ordenar al Ministerio de Agricultura Retirar (sic) el proyecto de Ley por medio del cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones, hasta tanto no se atienda de manera real y efectiva la consulta previa a las comunidades indígenas, con el respeto al debido proceso y se brinden las garantías necesarias para agotar los procedimientos necesarios.
2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al ministerio del interior, (sic) Dirección de asuntos indígenas se atiendan, realicen y desarrollen en debida forma las etapas de concertación técnica y protocolización del proyecto de Ley por medio del cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones, cumpliendo todas las etapas, criterios, reglas y subreglas que la Corte Constitucional y los tratados internacionales han establecido en protección a este derecho fundamental para los pueblos indígenas.
3. Ordenar al Ministerio del Interior allegue copia íntegra del documento o acta de cierre de la consulta previa del proyecto de ley Nº 03 de 2018, por medio del cual se modifica la ley 160 y se dictan otras disposiciones, así mismo copia íntegra de las grabaciones audiovisuales que realizó de las concertaciones técnicas surtidas en el marco de la mesa permanente de concertación entre el gobierno nacional (sic) y las comunidades indígenas.” (fl. 12).
4. Actuación procesal A través de acta individual de reparto de 1 7 de o ctubre de 201 8 (fl. 228) le correspondió el
indígenas.” (fl. 12).
4. Actuación procesal A través de acta individual de reparto de 1 7 de o ctubre de 201 8 (fl. 228) le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán ( Cauca) quien a través de auto de 17 de o ctubre de 2018
(fls. 229 a 230 ) dispuso admitir la demanda presentada , vinculó a la Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, al Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y al Presidente de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la 3Expediente: 25000-23-36-000-2018-00989-00
Actor: Neis Oliverio Lame Camayo Acción de tutela República, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas y vinculadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, posteriormente por auto de 23 de octubre de 2018 remitió la demanda a este tribunal en virtud de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas contenida en el artículo 1 del Decreto no. 1834 de 2015 que adicionó el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto no. 1069 de 2015 por una acción de tutela de similares hechos, derechos invocados y pretensiones que ya fue conocida previamente por esta Corporación.
El Ministro del Interior, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el director general de la Agencia Nacional de Tierras, el Presidente del Congreso de la República, la Procuradora
derechos invocados y pretensiones que ya fue conocida previamente por esta Corporación. El Ministro del Interior, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el director general de la Agencia Nacional de Tierras, el Presidente del Congreso de la República, la Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y el Presidente de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República fueron notificados del inicio de la presente acción mediante envío de oficios a las direcciones físicas de las entidades (fls. 232 a 239).
5. Actuación de las autoridades públicas demandadas y vinculadas 5.1 Agencia Nacional de Tierras El jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó la acumulación del expediente de acción de tutela al proceso no. 2018-00943 conocido por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto los hechos, derechos vulnerados y la solicitud de amparo son idénticos a los conocidos en ese asunto, el cual fue decidido mediante fallo de 12 de octubre de 2018 donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental a la consulta previa y las pretensiones atinentes a la exclusión del trámite legislativo del proyecto de ley no. 03 de 2018; de otra parte, expuso que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por el hecho de que la Agencia Nacional de Tierras no es la entidad competente para presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República ni para solicitar la realización de la consulta previa frente al Ministerio del Interior, dado que su participación versó exclusivamente en el apoyo técnico en
Agencia Nacional de Tierras no es la entidad competente para presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República ni para solicitar la realización de la consulta previa frente al Ministerio del Interior, dado que su participación versó exclusivamente en el apoyo técnico en la explicación y socialización del proyecto de ley por contar con expertos de alto nivel capacitados para explicar el contenido, origen y alcance de las reformas planteadas a la Ley 160 de 1994 (fls. 240 a 244 vlto.). 5.2 Ministerio del Interior La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora toda vez que el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio del Interior y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural brindaron todas las garantías suficientes de acuerdo con la ruta metodológica acordada el 28 de diciembre de 2017 pues, está acreditado que se facilitaron y procuraron los espacios para lograr la consulta previa del proyecto de ley que modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones conforme a los principios fundamentales de participación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, asimismo la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la consulta previa no es un derecho absoluto por lo que no puede entenderse que la existencia de un consenso sobre el proyecto sea un requisito sine quanon para radicar una iniciativa legislativa, en tanto que en aquellos casos en que se frustra la realización del acuerdo las autoridades competentes preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de radicar un proyecto de ley, en respuesta del carácter prevalente del interés general cuando de por medio se encuentre la ejecución de un mandato específico
realización del acuerdo las autoridades competentes preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de radicar un proyecto de ley, en respuesta del carácter prevalente del interés general cuando de por medio se encuentre la ejecución de un mandato específico previsto en la Constitución Política, el logro de objetivos superiores o la salvaguarda del principio democrático; de otro lado, con el fin de garantizar el derecho a la consulta previa con los pueblos indígenas dicha entidad suscribió el acuerdo de financiación no. M-2387 de 2017 con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) como entidad que daría toda la experiencia para la realización de las actividades en el marco de la consulta previa y que brindaría mayor transparencia (fls. 303 a 320 vlto.). 4Expediente: 25000-23-36-000-2018-00989-00
Actor: Neis Oliverio Lame Camayo Acción de tutela 5.3 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que no existe una grave amenaza al territorio como lo afirman los pueblos indígenas en la medida en que el proyecto de ley no modifica ningún precepto legal relacionado con los derechos territoriales de las comunidades indígenas, además, como iniciativa legislativa no tiene la potencialidad de generar ningún daño o afectación dado que antes de surtir el trámite legislativo no tiene ninguna fuerza vinculante y no es más que un decálogo de objetivos planteados por el Gobierno Nacional; de otro lado, la presente acción deviene improcedente por cuanto si el proyecto de ley supera el trámite legislativo los pueblos indígenas contarán
planteados por el Gobierno Nacional; de otro lado, la presente acción deviene improcedente por cuanto si el proyecto de ley supera el trámite legislativo los pueblos indígenas contarán con el control constitucional ordinario el cual, como lo ilustran los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, es plenamente efectivo para salvaguardar su derecho a la consulta previa; de otra parte, no se vulneró el derecho del debido proceso si se tiene en cuenta que se respetó la ruta establecida en la Directiva Presidencial no. 10 de 2013 también denominada “guía para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas” que se utiliza como herramienta de coordinación institucional para lograr la eficiencia administrativa y las prácticas de buen gobierno, en ese sentido es claro que el Gobierno Nacional surtió el respectivo procedimiento según las fechas propuestas y concertadas con las autoridades indígenas pero su insistencia en revisar una propuesta no fue otra cosa que un desconocimiento de las reglas del procedimiento de la consulta previa, al igual que las reiteradas reprogramaciones y postergaciones de la reuniones que fueron inicialmente toleradas por el Gobierno Nacional. Desde otro punto de vista es de resaltar que el Gobierno Nacional garantizó la participación de las comunidades indígenas y las condiciones y medios adecuados para la realización de las sesiones de consulta previa, de igual forma trabajó en la construcción de la metodología sobre la base del proyecto que sería objeto de consulta, estuvo abierto al diálogo, garantizó el desarrollo de todas las etapas de consulta previa y brindó todas las garantías para su adecuado desarrollo; adicionalmente en el presente asunto se configura el fenómeno de cosa
sobre la base del proyecto que sería objeto de consulta, estuvo abierto al diálogo, garantizó el desarrollo de todas las etapas de consulta previa y brindó todas las garantías para su adecuado desarrollo; adicionalmente en el presente asunto se configura el fenómeno de cosa juzgada en consideración a que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un asunto similar donde se pretendía igualmente la exclusión de ese mismo proyecto de ley profirió fallo el 12 de octubre de 2018 y declaró su improcedencia (fls. 322 a 338 vlto.). 5.4 Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras manifestó que para esa entidad es inadmisible la argumentación según la cual el espacio de concertación técnica debe concluirse ante la diferencia de perspectivas respecto de los principios y conceptos y, el aparente antagonismo entre las visiones sobre la tierra y el territorio, por lo tanto encontrar una dificultad para lograr un punto de acuerdo no puede ser el motivo para suspender el diálogo técnico en la medida en que es precisamente la diversidad de perspectivas la que motiva el derecho y el ejercicio de la consulta previa, de manera que la ruptura temprana y unilateral del debate técnico genera una alerta en relación con el uso de los recursos fiscales y el esfuerzo humano comprometidos en el espacio consultivo, en ese sentido precisó que la falta de disposición del Gobierno Nacional para escuchar la argumentación y debatir la propuesta normativa indígena vulneró el derecho a la consulta
sentido precisó que la falta de disposición del Gobierno Nacional para escuchar la argumentación y debatir la propuesta normativa indígena vulneró el derecho a la consulta previa de las organizaciones indígenas, por lo anterior la procuraduría en su momento hizo un llamado a continuar en la búsqueda conjunta de soluciones plurales e insistió en el carácter vinculante de los acuerdos logrados entre las partes durante la preconsulta (fls. 354 y vlto.). 5.5 Procurador Delegado para Asuntos Étnicos El Procurador Delegado para Asuntos Étnicos manifestó que si bien la procuraduría delegada estuvo presente en el proceso de consulta previa no tuvo participación ni acompañó los actos 5Expediente: 25000-23-36-000-2018-00989-00
Actor: Neis Oliverio Lame Camayo Acción de tutela que se presentan como transgresores de los derechos presuntamente vulnerados, como tampoco patrocinó el incumplimiento de las garantías fundamentales presuntamente desconocidas por parte del Gobierno Nacional, por lo tanto no le asiste legitimación en la causa por pasiva atendiendo a que no ha participado en la situación fáctica expuesta por la parte actora, no obstante dado que la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras allegó igualmente un informe sobre lo sucedido, para no reincidir en argumentos sobre lo ocurrido se reafirma su posición y por lo tanto se solicita el amparo de los derechos invocados. 5.6 Congreso de la República y Presidente de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República
argumentos sobre lo ocurrido se reafirma su posición y por lo tanto se solicita el amparo de los derechos invocados. 5.6 Congreso de la República y Presidente de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República El Presidente del Congreso de la República y el Presidente de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República no allegaron el informe que oportunamente les fue solicitado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras y al Congreso de la República con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la consulta previa y debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe presuntamente vulnerados por el hecho de que las autoridades públicas demandadas no agotaron en debida forma el procedimiento consultivo para la presentación del proyecto de ley no. 03 de 2018 por el cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones ante el Congreso de la República.
Al respecto el jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de coordinar y realizar los procesos de consulta previa para la presentación de iniciativas legislativas y administrativas del nivel nacional, adicionalmente solicitó la acumulación del expediente de acción de tutela al proceso no. 2018-00943 conocido por la
iniciativas legislativas y administrativas del nivel nacional, adicionalmente solicitó la acumulación del expediente de acción de tutela al proceso no. 2018-00943 conocido por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6Expediente: 25000-23-36-000-2018-00989-00
Actor: Neis Oliverio Lame Camayo Acción de tutela Por otra parte, la jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora por cuanto se brindaron todas las garantías suficientes de acuerdo con la ruta metodológica acordada el 28 de diciembre de 2017, y está acreditado que se facilitó y procuraron los espacios para lograr la consulta previa del proyecto de ley que modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones conforme a los principios fundamentales de participación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación.
De otro lado, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que garantizó la participación de las comunidades indígenas y las condiciones y medios adecuados para la realización de las sesiones de consulta previa, además, como iniciativa legislativa no tiene la potencialidad de generar ningún daño o afectación dado que antes de surtir el trámite legislativo no tiene ninguna fuerza vinculante y, la presente acción deviene improcedente por cuanto si el proyecto de ley supera el trámite legislativo los pueblos indígenas contarán con el control constitucional ordinario.
deviene improcedente por cuanto si el proyecto de ley supera el trámite legislativo los pueblos indígenas contarán con el control constitucional ordinario. Finalmente, el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras manifestó que para esa entidad no es admisible la argumentación según la cual el espacio de concertación técnica debe concluirse ante la diferencia de perspectivas respecto de los principios y conceptos y, el aparente antagonismo entre las visiones sobre la tierra y el territorio, por lo que la falta de disposición del Gobierno Nacional para escuchar la argumentación y debatir la propuesta normativa indígena vulneró el derecho a la consulta previa de las organizaciones indígenas, posición igualmente asumida por el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos quien de manera adicional indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tuvo participación ni acompañó los actos que se presentan como transgresores de los derechos presuntamente vulnerados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la parte demandante pretende es que se excluya del debate legislativo ante el Congreso de la República el proyecto de ley no. 03 de 2018 “por el cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones” sobre la base de argumentar que las autoridades demandadas no
República el proyecto de ley no. 03 de 2018 “por el cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones” sobre la base de argumentar que las autoridades demandadas no agotaron en debida forma el proceso consultivo pues, no tuvieron en cuenta la opinión y las necesidades de la población indígena colombiana. 2) Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a los proyectos de ley ante el Congreso de la República la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente: “Los dos primeros escenarios, conforme a lo establecido en el Convenio 169 de 1989, constituyen dos puntos de referencia a partir de los cuales se puede hacer efectiva la consulta previa y la participación de las comunidades indígenas, ante medidas o actos de carácter legislativo.
a.- El primero, como se observó, comprende la obligación que tiene el Gobierno de concertar con los pueblos indígenas, a través de sus diferentes herramientas institucionales, los proyectos de ley que pretenda presentar ante el legislativo. Sobre el particular podemos observar que la jurisprudencia ha consentido la posibilidad de usar talleres preparatorios en los cuales se informe debidamente cuáles son las medidas normativas a presentar y qué tipo de consecuencias pueden tener ést
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