TA CUN - 25000-23-36-000-2018-01172-00-(02-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-36-000-2018-01172-00-(02-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Rechaza la demanda por caducidad / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Caducidad cuando el contrato cuenta con liquidación bilateral con salvedades y no se demanda acto administrativo de liquidación / CADUCIDAD - No se suspende mientras el Tribunal decide sobre la aprobación de conciliación extrajudicial cuando el acuerdo se suscribió por fuera de los tres meses máximos de suspensión de la caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Solo puede suspenderse por una vez (…) Se concluye, entonces, que la parte actora ha debido tener en cuenta que, vencido el plazo de tres meses a partir de su solicitud de conciliación, se reanudaría el término de caducidad y, por tanto, la oportunidad para presentar la demanda. Es claro que, de conformidad con las disposiciones citadas, aquella parte debía mantener bajo su control el término de caducidad, aunque inicialmente hubiera logrado un acuerdo conciliatorio, toda vez que la firma del acuerdo ocurrido por fuera de los tres meses de suspensión no daba lugar a una nueva suspensión ni a prórroga adicional alguna en cuanto a la ocurrencia de la caducidad. (…) en el presente caso no resultaba procedente el supuesto de reanudación del término a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se confirmó la improbación del acuerdo conciliatorio, en vista de que el auto del 20 de junio de 2018 fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación que fue
reanudación del término a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se confirmó la improbación del acuerdo conciliatorio, en vista de que el auto del 20 de junio de 2018 fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación que fue resuelto mediante auto del 5 de diciembre de 2018, pero se reitera, este trámite de aprobación de la conciliación, en el presente caso, no tiene la virtualidad de mantener la suspensión de los términos de caducidad, porque el acuerdo se suscribió cuando ya habían culminado los tres meses de suspensión previstos por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del termino de caducidad del medio de control por el trámite de conciliación prejudicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección A, Consejera ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 8 de febrero de 2017, expediente No. 25000-23-36-0002012-00549-01(49098) de Liberty Seguros S.A. contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) REFERENCIA 25000-23-36-000-2018-01172-00
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP ASUNTO Rechaza demanda por caducidad. Incumplimiento contractual, cuando el contrato cuenta con liquidación bilateral con salvedades, pero no se demanda acto administrativo de liquidación. La caducidad no se suspende mientras el Tribunal Página 1 de 15Controversias contractuales SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA Vs. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Exp. 2018-01172 Rechaza demanda por caducidad decide sobre la aprobación de conciliación extrajudicial cuando este acuerdo se suscribió por fuera de los tres meses máximos de suspensión de la caducidad. La caducidad solo puede suspenderse por una sola vez. Estando al Despacho para resolver acerca de la admisión de la demanda de controversias contractuales presentada por SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA contra TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP , la Sala encuentra que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control por las razones que ahora pasan a exponerse.
CONSIDERACIONES
1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado 1 y la Corte Constitucional 2, la caducidad de
que ahora pasan a exponerse.
CONSIDERACIONES
1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado 1 y la Corte Constitucional 2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14.| 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016.
Radicación: 56842.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016.
Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.Controversias contractuales SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA Vs. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP
Exp. 2018-01172 Rechaza demanda por caducidad Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5
2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de controversias contractuales.
Sobre controversias contractuales, dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 141 controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas . Así mismo , el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya
se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas . Así mismo , el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Negrilla fuera de texto. A su vez, respecto al término que se tiene para presentar demanda de controversias contractuales, el artículo 164 ibídem establece lo siguiente: Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el
años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.Controversias contractuales SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA Vs. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Exp. 2018-01172 Rechaza demanda por caducidad desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una
unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; El medio de control de controversias contractuales ha sido considerado como “pluripretensional”, pues la configuración normativa del artículo 141 del CPACA, permite que se pretendan varias declaraciones judiciales, esto debido a los diversos supuestos fácticos y jurídicos que se presentan en una relación contractual, entre ellos se encuentran el declarar la existencia, nulidad o que se ordene la revisión de un contrario estatal, que se declare su incumplimiento, así como que se anulen los actos administrativos de carácter contractual o se proceda a la liquidación judicial del contrato, entre otras declaraciones y condenas.6 Teniendo claro lo anterior, la norma jurídica ha señalado cómo se debe contar la caducidad dependiendo de las pretensiones contractuales, así el artículo 164 literal j, fue preciso en disponer que cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato, los dos años se deben contar desde el día de su perfeccionamiento o mientras este se encuentre vigente y cuando solo se pretenda la nulidad relativa se cuenta este mismo término desde el día siguiente a su perfeccionamiento.
contar desde el día de su perfeccionamiento o mientras este se encuentre vigente y cuando solo se pretenda la nulidad relativa se cuenta este mismo término desde el día siguiente a su perfeccionamiento. 6 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00762-02(56320)Controversias contractuales SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA Vs. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Exp. 2018-01172 Rechaza demanda por caducidad Así mismo, cuando se pretenda la declaratoria de alguna condena relacionada con una controversia contractual, los dos años de caducidad se empezarán a contar dependiendo si el contrato requiere o no de liquidación. Esta interpretación surge del análisis de la estructura lógica de la disposición precitada, pues el inciso segundo se refiere a una situación especial y distinta a las demás situaciones señaladas para efectos de contar el término de dos años de la caducidad, establecidas en el inciso tercero y sus diferentes numerales. Cuando lo que se pretende es la nulidad relativa, siempre la caducidad se cuenta desde el perfeccionamiento del contrato. Mientras que, si se pretende la nulidad absoluta del contrato, entonces la caducidad se cuenta, además de lo anterior, hasta tanto se encuentre “vigente” el contrato. Para esta última hipótesis podría ocurrir que el contrato estatal al estar sujeto a la liquidación mantenga su vigencia. La distinción que hace la norma tiene
contrato, entonces la caducidad se cuenta, además de lo anterior, hasta tanto se encuentre “vigente” el contrato. Para esta última hipótesis podría ocurrir que el contrato estatal al estar sujeto a la liquidación mantenga su vigencia. La distinción que hace la norma tiene fundamento en el hecho que las nulidades de naturaleza relativa son subsanables mientras que las absolutas no lo son.7 Sobre este tema el Consejo de Estado ha aplicado esta regla cuando se pretenda la nulidad del contrato, así “ en ese escenario prevalece la pretensión contractual, porque ese acto no se va a juzgar solo, sino en conexidad con el negocio cuya nulidad absoluta se pretende -numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 19938. Por tanto, para contar la caducidad debe aplicarse la regla contenida en el inciso 2º, del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Esto significa que la parte interesada tendría 2 años para demandar, plazo que empieza a contarse a partir del día siguiente al perfeccionamiento de dicho negocio jurídico.”9 Ahora bien, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales diferentes a las que versan sobre pretensiones de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato, así lo establece el inciso 3º y ss., del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, en los que se señala lo siguiente: En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
lo siguiente: En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; 7 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565), sostuvo que la nulidad absoluta del contrato estatal “pueden alegarla las partes, el agente del Ministerio Público, cualquier persona que acredite interés directo –esto a partir de la Ley 446 de 1998o declararla oficiosamente el juez; además, no es susceptible de saneamiento por ratificación.”, y frente a la nulidad relativa se indicó que “ como sucede con la nulidad relativa en el derecho privado, en la contratación estatal este vicio se configura por los demás defectos de que adolezca el negocio, y puede sanearse por ratificación de las partes o por prescripción, que es de 2 años contados desde que ocurre el hecho generador.” 8“Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: “(…)4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”.
hecho generador.” 8“Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: “(…)4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, auto del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00045-01(54794)Controversias contractuales SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA Vs. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Exp. 2018-01172 Rechaza demanda por caducidad iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; Con la lectura de los anteriores enunciados normativos, se comprende, en primer lugar, que el legislador estableció, para la presentación en tiempo de la demanda, un tratamiento para los casos que tienen origen en un acto expreso de liquidación sin importar si este se originó en la voluntad de las partes o en la decisión de la administración, y otro diferente
que el legislador estableció, para la presentación en tiempo de la demanda, un tratamiento para los casos que tienen origen en un acto expreso de liquidación sin importar si este se originó en la voluntad de las partes o en la decisión de la administración, y otro diferente para aquellos en los que no se produjo, en lo absoluto, dicha liquidación. En segundo lugar, que la norma no contempla expresamente la liquidación bilateral extemporánea como un evento específico de contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ni tampoco señala cuál es la consecuencia jurídica que, para efectos de la oportunidad en que se interpone la demanda, apareja esta premisa fáctica. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: Al contemplar este marco normativo, la Sala entiende que el acta de liquidación bilateral extemporánea no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal, y así lo reconoce explícitamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Bajo esa óptica, no puede perderse de vista que ese acuerdo que se traduce en el balance final del contrato significa la culminación del vínculo contractual, expresa el estado financiero, así como el grado de satisfacción de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, y contiene los acuerdos, conciliaciones y transacciones que finiquitan las posibles divergencias presentadas al momento de culminar la relación contractual, al punto de servir de título ejecutivo de las obligaciones allí plasmadas. De esta manera, solo hasta el momento en que se suscribe o produce la liquidación, las partes saben cuál
momento de culminar la relación contractual, al punto de servir de título ejecutivo de las obligaciones allí plasmadas. De esta manera, solo hasta el momento en que se suscribe o produce la liquidación, las partes saben cuál es el resultado final de la ejecución del contrato y podrán determinar la necesidad o no de demandar. En este orden de ideas, la Sala acomete una interpretación normativa de este texto acorde a las reglas de la lógica, técnica que forma parte del método de interpretación literal e incorpora -entre otroslos principios lógico formales de identidad (“una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en la misma relación”) y de no contradicción (“es imposible que un atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto”), para concluir que una liquidación bilateral extemporánea no puede tener, por el hecho de serlo, ni idéntico tratamiento, ni iguales consecuencias jurídicas que las que surgen de la omisión absoluta de la liquidación. Por tanto, descarta que en el supuesto de la liquidación bilateral extemporánea el conteo del término deControversias contractuales SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA Vs. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Exp. 2018-01172 Rechaza demanda por caducidad caducidad aplicable sea el del apartado v) del literal j, destinado exclusivamente al evento en que la liquidación, en caso de requerirse, no se haya llevado a cabo por acuerdo entre las partes ni proferido por voluntad de la administración.10 Es así, que el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de
haya llevado a cabo por acuerdo entre las partes ni proferido por voluntad de la administración.10 Es así, que el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al apartado iii del literal j. numeral 2, del artículo 164 del CPACA. En este sentido, el apartado v) de dicho literal solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el funcionario judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.
3. Suspensión de la caducidad por la solicitud de conciliación extrajudicial en materia administrativa.
Frente a la suspensión del término para presentar la demanda en virtud del trámite de conciliación prejudicial, es importante distinguir varios escenarios. A saber: 3.1. En primer lugar, está el supuesto en el que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial y la misma se adelanta dentro de los tres meses siguientes. Aquí pueden pasar dos cosas. 3.1.1. Por una parte, puede declararse fallida la conciliación, caso en el cual habilita al convocante para acudir ante el juez y activar el aparato judicial, ejerciendo el medio de control que considere pertinente. Reanudando el término de caducidad al día siguiente de la expedición de la correspondiente constancia por parte del Procurador. 3.1.2. O, por otro lado, las partes pueden llegar a un acuerdo conciliatorio . Caso en el cual, deberá remitirse la conciliación al juez dentro de los 3 días siguientes, para la correspondiente aprobación. Este es el único caso en el que el término para presentar la
en el cual, deberá remitirse la conciliación al juez dentro de los 3 días siguientes, para la correspondiente aprobación. Este es el único caso en el que el término para presentar la demanda se suspende más allá de los 3 meses , pues no solo se entiende suspendido mientras se adelanta la conciliación ante la Procuraduría sino también durante el término que tarde la aprobación o improbación de dicho acuerdo conciliatorio. Ello por expresa disposición del artículo 24 de la Ley 640 de 2001. Una vez en firme la providencia mediante la cual se aprueba o imprueba la conciliación, se reanudan los términos de caducidad que habían sido interrumpidos. 3.2. En segundo lugar, está el supuesto en el que la conciliación se adelanta más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación. De nuevo, pueden ocurrir dos supuestos. 3.2.1. El primero, consistente en que no se llega a un acuerdo conciliatorio. En este caso, el término de caducidad no se reanuda en la fecha en la que se declara fallida la conciliación, sino una vez vencidos los tres meses antes mencionados. Lo anterior en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, que dispone: 10 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 1
de agosto de 2.019. Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009)Controversias contractuales SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA Vs. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Exp. 2018-01172 Rechaza demanda por caducidad Artículo 3º. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Así, la suspensión del término de caducidad transcurre desde la fecha en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la fecha en que se logre acuerdo conciliatorio entre las partes, o hasta la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la radicación de la solicitud de conciliación ante el Agente del Ministerio Público, lo que ocurra primero. 3.2.2. Ahora, por otra parte, puede ocurrir que las partes sí llegan a un acuerdo conciliatorio por fuera de los tres meses que contempla la norma. En tal caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, el acuerdo conciliatorio debe remitirse al juez para su aprobación, pero ello no quiere decir que el
conciliatorio por fuera de los tres meses que contempla la norma. En tal caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, el acuerdo conciliatorio debe remitirse al juez para su aprobación, pero ello no quiere decir que el término para presentar demanda se reanude una vez en firme la providencia que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio. Ello por varias razones. Primero, porque tanto el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, como el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, señalan que en dicho lapso posterior a los 3 meses no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Segundo, porque no hay razón alguna para permitir que las partes extiendan el plazo para presentar la demanda de manera indefinida, cuando hay norma de orden público que establece cuál es el término para ello (3 meses), so pena de entender por agotado el requisito de procedibilidad. Tercero, porque el ordenamiento jurídico debe interpretarse de manera integral y lo cierto es que la razón por la que se dispone de un término relativamente corto para adelantar el tramite conciliatorio prejudicial es porque, en todo caso, lo que se busca es imprimirle celeridad, eficiencia y economía de todo tipo a la resolución de conflictos. Ahora, si no se llega a un acuerdo en el término de 3 meses, las partes siempre están habilitadas para adelantar el proceso judicial correspondiente y conciliar en el transcurso del mismo, en las diferentes etapas que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo es la audiencia inicial. Ahora, en caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio posterior a los tres meses
diferentes etapas que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo es la audiencia inicial. Ahora, en caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio posterior a los tres meses antes mencionados pero sin que haya operado la caducidad del medio de control, el interesado debe presentar la correspondiente demanda, a la cual deberá anexarse el acta de conciliación adelantada ante la Procuraduría, a fin de que sea en el curso del procesoControversias contractuales SNC LAVARIN INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA Vs. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Exp. 2018-01172 Rechaza demanda por caducidad judicial donde se estudie su validez y su aprobación. Caso en el cual e
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