🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020-00013-00-(16-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020-00013-00-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Libra mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO – Clases

(…) para la prosperidad de las súplicas en el medio de control ejecutivo es necesario que se demuestre la existencia de un título ejecutivo, entendido como las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba en su contra, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…) Una obligación es expre sa cuando en ella se encuentra literalmente señalada, sin que deba recurrirse a razonamientos para deducirla; es clara si señala el objeto, término, condición y un valor que pueda establecerse de una simple operación matemática, y exigible es la que debió cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya sucedida. Ahora bien, según la forma en que se constituya, el título puede clasificarse en simple o complejo: es simple cuando la obligación consta en un solo documento y comple jo si se encuentra en varios que al reunirlos integran la totalidad de la exigencia; (…)

INTERESES – Causación cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial en vigencia del Código Contencioso Administrativo / INTERESES COMERCIALES – No proceden dado que no se fijó un plazo para el cumplimiento de la obligación / INTERESES

MORATORIOS

del Código Contencioso Administrativo / INTERESES COMERCIALES – No proceden dado que no se fijó un plazo para el cumplimiento de la obligación / INTERESES

MORATORIOS

(…) los intereses comerciales se causan cuando se fije un plazo para el cumplimiento de la obligación y se generan solo dentro del mismo; y por su parte, los moratorios se adeudan desde el momento en que surja el deber obligacional de pago, el cual para el caso de las sentencias, corresponde a su ejecutoria. (…) Desciendo al caso en concreto, se observa que el incidente de regulación de perjuicios expedido dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26000-1998-02272-01 no se fijó un plazo para el cumplimiento de la obligación, lo cual quiere decir que no es procedente librar mandamiento de pago por intereses comerciales. (…) el despacho entiende que solicitan intereses moratorios; al respecto, se puntualiza que se causaron desde el 6 de marzo de 2015 en que cobró ejecutoria la providencia de regulación de perjuicios en el proceso de reparación directa con radicado No. 25000 -23-26000-1998-0227201 y por el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, hasta la fecha de pago de la condena, 29 de septiembre de 2017. En consecuencia, en aplicación del artículo 430 del CGP, el despacho librará mandamiento de pago a favor de los accionantes y en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los intereses moratorios causados desde el 6 de marzo de 2015 al 29 de septiembre de 2017. Ahora bien, al

de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los intereses moratorios causados desde el 6 de marzo de 2015 al 29 de septiembre de 2017. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el precepto 431 ibídem, el pago que se ordena deberá realizarse en el término de 5 días (…) El despacho librará mandamiento de pago contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor de la parte actora así: $69.983.520,oo correspondiente a intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2015 al 29 de septiembre de 2017 por el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado.

Sección Terce ra. Providencia de 8 de junio de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia de 7 de abril de 2016. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 68001 -23-31-000-2002-01616-01(0957-15). Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia de 11 de mayo de 2017. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No. 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16)

En cuanto al título ejecutivo complejo, leer: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia de 8 de noviembre de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No.

En cuanto al título ejecutivo complejo, leer: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia de 8 de noviembre de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779)

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 104, 297, 299, 306); Código General del Proceso

(Art. 114, 422); Código Contencioso Administrativo (Art. 177).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020-00013-00

Actor: ALFREDO HOAYECK YEPES Demandado: NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: EJECUTIVO

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para proveer el estudio de mandamiento de pago dentro del medio de control ejecutivo promovido Juan Carlos Hoayeck Castellanos en calidad de sucesor procesal de su padre Alfredo Hoayek Yepes reconocido d entro de la reparación directa radicado 25000 -23-26000-0001998-2272-01 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia; y por concurrir los requisitos de ley, este estrado accederá en la parte resolutiva del presente proveído.

1998-2272-01 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia; y por concurrir los requisitos de ley, este estrado accederá en la parte resolutiva del presente proveído.

I. Antecedentes

1. De la solicitud de mandamiento de pago

En libelo presentado el 17 de enero de 2020, en la Secretaría de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y remitido por competencia a este despacho por auto proferido el 24 de junio de 2020 del Dr. Juan Carlos Garzón Martínez (f. 2830), Juan Carlos Hoayeck Castellanos formuló demanda ejecutiva contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de obtener el cumplimiento a la sentencia condenatoria dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-26000-1998-0227-01 adelantado en este despacho.Radicado No. 25000-23-26-000-2020-0013-00

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Juan Carlos Hoayeck Castellanos Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Libra mandamiento de pago

2

Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

PRIMERO. – Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a cargo de la Rama Judicial – Nación – Consejo Superior de la Judicatura – (DEAJ) Dirección Ejecutiva de Administr ación de Justicia, y a favor de Juan Carlos Hoayeck Castellanos parte ejecutante y sucesor del finado Alfredo Hoayek Yepes, con base a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

de Juan Carlos Hoayeck Castellanos parte ejecutante y sucesor del finado Alfredo Hoayek Yepes, con base a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B en auto de fecha 25 de febrero de 2015, debidamente ejecutoriado el seis (6) de marzo de 2015, en el cual se resolvió incidente de liquidación de perjuicios.

SEGUNDO: Se solicita se decrete el embargo de los dineros de propiedad de la entidad demandada, depositados en Cuentas Corrientes, de Ahorro o a cualquier otro título bancario o financiero, en diferentes entidades de crédito del país. Lo anterior conforme a los artículos 466, 599 del CGP y 195 Parágrafo 2° del CPACA.

TERCERO: Líbrese mandamiento de pago por los intereses causados por la suma de $69.983.520 (Sesenta y Nueve Millones Novecientos Ochenta y Tres mil, Quinientos veinte pesos). Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el pago total de la misma. Lo anterior sustentado en el numeral noveno en los hechos de la solicitud.

CUARTO: Ordénese la actualización de las sumas liquidadas a favor del demandante.

QUINTO: Se solicita se condene en costas y agencias en derecho.

2. De los hechos

El supuesto fáctico del mandamiento pago es el que se sintetiza a continuación:

Mediante auto emitido por este despacho el 25 de febrero de 2015, ejecutoriado el 6 de marzo del mismo año, se resolvió incidente de liquidación de perjuicios dentro

Mediante auto emitido por este despacho el 25 de febrero de 2015, ejecutoriado el 6 de marzo del mismo año, se resolvió incidente de liquidación de perjuicios dentro del proc eso radicado No. 25000-23-26000-1998-0227-01 adelantado por Alfredo Hoayeck Yepes contra la Nación – Rama Judicial, ordenando condenar a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar a favor de la sucesión de Alfredo Hoayeck Yepes, la suma de $78.456.121.

El 29 de marzo de 2017, Juan Carlos Hoayeck Castellanos solicitó corrección del incidente de liquidación de perjuicios del 25 de febrero de 2015, con el objeto que en la parte resolutiva del mismo se indicará la norma aplicable al caso.Radicado No. 25000-23-26-000-2020-0013-00

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Juan Carlos Hoayeck Castellanos Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Libra mandamiento de pago

3

Por auto del 8 de junio de 2017, el despacho emitió auto accediendo a la solicitud, resolviendo corr egir el auto de fecha 25 de febrero de 2015, en el sentido de adicionar el numeral cuarto así:

CUARTO: La entidad Condenada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá dar cumplimiento a la providencia del 25 de febrero de 2015 en los términos de los artículos 173, 176 y 177 (…)

El 16 de junio de 2015, se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración

cumplimiento a la providencia del 25 de febrero de 2015 en los términos de los artículos 173, 176 y 177 (…)

El 16 de junio de 2015, se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta de cobro con primera copia auténtica, con el fin de lograr el cumplimiento del pago.

El 12 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió Resolución No. 6074 del 27 de septiembre de 2017 a favor de los beneficiarios de Alfredo Hoayeck Yepes, por lo que la hoy accionada depositó a la cuenta de Juan Carlos Hoayeck Castellanos la suma de $119.280.631,oo suma que correspondía al monto condenado y a los intereses moratorios.

Inconforme con la decisión, Juan Carlos Hoayeck Castellanos presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 6074 de 2017, argumentando su inconformidad con el pago correspondiente a intereses, en el sentido que los mismos no fueron liquidados conforme lo estipulado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo dispuso el auto de liquidación de perjuicios.

Mediante escrito del 10 de noviembre de 2017, la Dirección Ejecutiva manifestó la improcedencia del recurso contra la Resolución No. 6074 de 2017 por tratarse de un acto de ejecución, sin embargo, indicó la negativa de liquidar los intereses conforme a la solicitud, toda vez que los mismos se realizaron conforme al concepto emitido por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 radicado interno No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 y de acuerdo a las directrices establecidas en la

emitido por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 radicado interno No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 y de acuerdo a las directrices establecidas en la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre emitida por la Agencia Nacional para la defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, señala que solicitada a un perito la liquidación correspondiente, a la fecha la condena más lo intereses corresponderías a la suma de $140.057.151, sinRadicado No. 25000-23-26-000-2020-0013-00

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Juan Carlos Hoayeck Castellanos Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Libra mandamiento de pago

4

embargo como se canceló $119.280 .631, aún se adeuda $69.993.520, valor del que solicita sea librado mandamiento de pago.

3. Del trámite procesal

La demanda en el medio de control ejecutivo fue interpuesta el 17 de enero de 2020 en la Secretaría de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (f.26) y en auto de 24 de junio del mismo año, declaró falta de competencia por conexidad y ordenó remitir el expediente a éste despacho (f. 28-30). Fue repartido el 10 de julio de 2020 (f. 39) y asignado al ponente de la presente decisión.

II. Consideraciones

1. Normatividad aplicable

Teniendo en cuenta que el medio de control ejecutivo fue promovido el 17 de enero de 2020 (f. 26), la normatividad aplicable es la prevista en la Ley 1437 de 2011 –

1. Normatividad aplicable

Teniendo en cuenta que el medio de control ejecutivo fue promovido el 17 de enero de 2020 (f. 26), la normatividad aplicable es la prevista en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA-, en rigor a partir del 2 de julio de 20121.

De otro lado, por remisión de sus artículos 299 2 y 3063, el presente expediente se sujeta a la dispuesto en el ordenamiento procesal civil para el proceso ejecutivo de

1 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como la s demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 2 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 3 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la na turaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado No. 25000-23-26-000-2020-0013-00

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Juan Carlos Hoayeck Castellanos Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Libra mandamiento de pago

5

mayor cuantía, a saber la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, CGP-, vigente en su integridad desde el 1º de enero de 20144.

2. Presupuestos procesales

2.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, entre otros asuntos, de los ejecutivos de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que haya sido

Administrativo se encuentra instituida para conocer, entre otros asuntos, de los ejecutivos de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, e igualmente, de los derivados de contratos estatales5.

En consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto que se orienta a la ejecución de la condena impuesta dentro del incidente de regulación de perjui cios del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-26000-199802272-01: Auto proferido, el 25 de febrero de 2015, por esta corporación, el cual cobró ejecutoria el 06 de marzo del mismo año.

Dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia, debido a que por disposición de los artículos 156 y 298 del CPACA 6, de

4 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: {…}

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la J udicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia

y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la J udicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. 5 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, con tratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: {…}

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas enti dades. {…} 6 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: {…}

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la

{…}

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.Radicado No. 25000-23-26-000-2020-0013-00

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Juan Carlos Hoayeck Castellanos Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Libra mandamiento de pago

6

la ejecución de condenas conoce el juez que profirió la respectiva providencia y fue la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal quien dictó fallo el auto de regulación de perjuicios el 25 de febrero de 2015 dentro del expediente No. 2500023-26000-1998-02272-01.

El medio de control ejecutivo instaurado es el procedente para asumir el estudio de fondo, toda vez que se encuentra instituido con el objeto de obtener el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, como la aducida por la parte actora y que se concreta en el auto d e liquidación de perjuicios dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-23-26000-1998-02272-01.

De otro lado, atendiendo que mediante el presente proveído se dispondrá librar mandamiento de pago , su expedición radica en el magistrado s ustanciador; lo expuesto es así, porque al tenor de los artículos 125 y 243 del CPACA a la sala de decisión le compete expedir exclusivamente los autos a través de los cuales se rechace la demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de

expuesto es así, porque al tenor de los artículos 125 y 243 del CPACA a la sala de decisión le compete expedir exclusivamente los autos a través de los cuales se rechace la demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, el que ponga fin al proceso y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales7.

Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 7 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dict ar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables la s sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. {…}Radicado No. 25000-23-26-000-2020-0013-00

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Juan Carlos Hoayeck Castellanos Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Libra mandamiento de pago

7

2.2. Caducidad

De conformidad con el artículo 164 del CPACA 8, e l término para demandar en ejercicio del medio de control ejecutivo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

En el asunto, la parte actora solicita el cumplimiento a la condena dentro del incidente de liquidación de perjuicios del medio de control de reparación directa con

exigibilidad de la obligación.

En el asunto, la parte actora solicita el cumplimiento a la condena dentro del incidente de liquidación de perjuicios del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-26000-1998-02272-01, a saber, las sentencias proferidas el 11 de noviembre de 2003 por esta corporación y el 30 de enero de 2013 por el Consejo de Estado obrantes a folios 99 -116, 166-176 del cuaderno principal de la reparación directa; en primera instancia se negaron las súplicas de la demanda y en segunda, el alto tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial condenándola a pagar el 70% de la suma acreditada en el incidente de regulación de perjuicios, el cual se resolvió en auto de 25 de febrer o de 2015 (fol. 236-280 cuaderno principal de la reparación directa), por este despacho así:

PRIMERO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar , a favor de la sucesión de Alfredo Hoayeck Yepes la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta y un pesos $78.456.151 de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las demás suplicas del incidente.

TERCERO: Cumplido lo anterior y una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las desanotaciones del caso.

SEGUNDO: NEGAR las demás suplicas del incidente.

TERCERO: Cumplido lo anterior y una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las desanotaciones del caso.

Por auto del 8 de junio de 2017 (fol. 276 -280 cuaderno principal de reparación directa), se ordenó adicionar la providencia del 25 de febrero de 2015, así:

8 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución ser á de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; {…}Radicado No. 25000-23-26-000-2020-0013-00

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Juan Carlos Hoayeck Castellanos Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Libra mandamiento de pago

8

PRIMERO: CORREGIR el auto del 25 de febrero de 2015 en el sentido

de ADICIONAR un numeral, así:

CUARTO: La entidad condenada Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá dar cumplimiento a la providencia del 25 de febrero de 2015 en los

de ADICIONAR un numeral, así:

CUARTO: La entidad condenada Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá dar cumplimiento a la providencia del 25 de febrero de 2015 en los términos de los artículos 173, 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(sic).

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por secretaría ARCHIVAR el expediente de la referencia dejando las anotaciones del caso.

El artículo 177 del CCA señala que las condenas contra entidades públicas son ejecutables “{...} dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”

De acuerdo con la constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las providencias en el expediente de reparación directa con radicado No. 25000-23-26000-1998-02272-01cobraron ejecutoria el 6 de marzo de 201 5 (f. 7).

Por consiguiente, el término de 18 de meses que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para cumplir la obligación corrió del 7 de marzo de 2015 al 6 de septiembre de 2016 y por no haberlo hecho, desde el día siguiente y hasta por 5 años los ac cionantes podían solicitar su ejecución vía judicial, esto es, del 7 de septiembre de 2016 al 7 de septiembre de 2021.

Lo anterior quiere decir que ejercieron el derecho de acción en la oportunidad legal, el 17 de enero de 2020 (f. 26), y no operó el fenómeno de caducidad.

2.3. De la legitimación

El proceso ejecutivo de la referencia tiene como fundamento el fallo condenatorio

el 17 de enero de 2020 (f. 26), y no operó el fenómeno de caducidad.

2.3. De la legitimación

El proceso ejecutivo de la referencia tiene como fundamento el fallo condenatorio proferido dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326000-1998-02272-01, en el cual fungieron como parte accionante Alfredo Hoayeck Yepes y accionada la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso dentro del cual se reconoció a Juan Carlos Hoayeck CastellanosRadicado No. 25000-23-26-000-2020-0013-00

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Juan Carlos Hoayeck Castellanos Ejecutado: Rama Judicial Referencia: Libra mandamiento de pago

9

(hijo) la calidad de suscesor procesa del primero , circunstancia que a su vez los legitimada para intervenir en el pre sente asunto como particulares ejecutantes y entidad ejecutada, respectivamente.

3. Del problema jurídico

Corresponde al despacho determinar si los fallos y el incidente de liquidación de perjuicios dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 2500023-26000-1998-02272-01, proferidos el 11 de noviembre de 2003 por esta corporación, el 30 de enero de 2013 por el Consejo de Estado, y la liquidación de perjuicios del 25 de febrero de 2015, constituyen un título ejecutivo y si por consiguiente, debe librarse mandamiento de pago.

4. Tesis del despacho

Para el despacho los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...