TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00005-00-(11-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00005-00-(11-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION Y/O COMPENSACION POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Prescripción de la acción ejecutiva En relación con la figura jurídica de la compensación, en materia tributaria el artículo 855 del Estatuto Tributario, señala: "La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. " (Subrayado fuera de texto) El pago de lo no debido se genera cuando se efectúan pagos con cargo a impuestos no administrados por la DIAN o a impuestos que sean administrados por ésta y se hayan efectuado sin que su cumplimiento sea exigible legalmente. Cuando se paga un valor indebido, el contribuyente tiene la posibilidad de exigir al estado que le reintegre dichos valores, como lo ha sido previsto en el artículo 850 del Estatuto tributario que dispone: (…) Al respecto el artículo 857 del Estatuto Tributario prevé que se rechazarán en forma definitiva las solicitudes de devolución y/o compensación, entre otras causales, cuando se presenten de manera extemporánea. Si bien es cierto que el Numeral 14.2 de la Orden Administrativa 004 de
compensación, entre otras causales, cuando se presenten de manera extemporánea. Si bien es cierto que el Numeral 14.2 de la Orden Administrativa 004 de abril 30 de 2002 (Que fija el procedimiento para la presentación, verificación, trámite, control y fiscalización de las solicitudes de devolución y/o compensación e imputaciones incluidas, de los saldos a favor autoliquidados, tributos aduaneros y otros créditos) establece que el término para solicitar la devolución por pago de lo no debido es de diez (10) años, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto teniendo en cuenta el contenido de esta norma antes de su modificación recordemos que el mencionado artículo decía: "La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez." (Subrayado fuera de texto) Nótese que en la respectiva Orden Administrativa el término siempre fue el de la prescripción de la acción ejecutiva, sin tener en cuenta el efecto de su transformación a acción ordinaria cuando se vencía el término. No debe olvidar el recurrente que posteriormente el artículo 8 de la Ley 791 del 2002, modifico el artículo 2536 del Código Civil, el cual quedo así: "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
"La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término." (Subrayado fuera de texto) Así las cosas fue reducido el término para solicitar devolución del pago de lo no debido, es decir paso de diez (10) años a cinco (5) años, contados a partir del día en que se efectuó el respectivo pago. Lo peor de todo es que el pago fue realizado el 27 de junio de 2005, por lo que ya se encontraba vigente la modificación mencionada. De igual forma, se debe tener en cuenta que la vigencia de la Ley 791 de 2002, se ajusta al postulado del efecto general e inmediato de la ley, pues en su artículo 13, el legislador dispuso que esta ley regia a partir del momento de su promulgación y que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, por lo tanto su vigencia inicio desde el 27 de diciembre de 2002.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00005-00
DEMANDANTE: CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00005-00
DEMANDANTE: CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO - IVA PERIODO 1 AÑO 2000 SENTENCIASEGUNDA INSTANCIA =================================================================== La sociedad CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A. identificada con NIT 830.006.366-9, representada por apoderado judicial, interpone demanda ante esta corporación judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que previo el trámite legal que corresponda, se efectúen los siguientes pronunciamientos.
PRETENSIONES
1. Sean declaradas nulas las Resoluciones de Rechazo Definitivo No. 143 del 15 de abril de 2011, expedida por el Jefe División de Recaudación de la Dian y la Resolución No. 0806 del 14 de marzo de 2012 que resolvió confirmando el Recurso de Reconsideración, expedida por la G.I.T. Vía Gubernativa - División Gestión Jurídica, notificada el 28 de marzo de 2012. Estos actos administrativos que niegan la devolución de la suma pagada indebidamente por concepto de IVA, al considerar la DIAN que "LA SOLICITUD FUE PRESENTADA
EXTEMPORÁNEAMENTE".
2. Que de conformidad con el Artículo 138 del Código Contencioso Administrativo
al considerar la DIAN que "LA SOLICITUD FUE PRESENTADA
EXTEMPORÁNEAMENTE".
2. Que de conformidad con el Artículo 138 del Código Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011), se le restablezca el derecho a la sociedad CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A., reconociéndole que la suma correspondiente al bimestre gravable 1 del año 2000, por concepto de IVA, no ha debido pagarla, porque su cobro fue ilegal.
3. Que de conformidad con el Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011), se proceda a la acumulación de los expedientes formados por las demandas de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que UNIDAS S.A., ha presentado y presentará para la obtención de la devolución del pago de lo no debido correspondiente a IVA por operaciones dereembolsos durante los bimestres 1 al 6 del año 1999 y 1 al 6 del año 2000, cuya devolución fue solicitada oportunamente y negada.
4. Que se le ordene a la DIAN la devolución de la suma pagada indebidamente y se le reconozcan los intereses comerciales desde el 27 de junio de 2005, fecha en que se hizo el pago de lo no debido, según Recibo Oficial de Pago con Sticker No. 22002150970723, y moratorios a partir del 8 de octubre de 2009, día en que
se hizo la petición de devolución, hasta la fecha del giro del cheque. HECHOS Indica que la demanda que se revisa es una de 46 procesos, pues la DIAN, para solicitar la devolución de lo que se pagó indebidamente, exige un procedimiento para cada uno de los pagos o abonos que se le hicieron por concepto de IVA que la DIAN obligó a pagar por 12 bimestres de los años 1999 y 2000. Dice que con base en las dos primeras sentencias del Consejo de Estado, sobre idéntica materia y que determinaron que el cobro que hizo DIAN por concepto de IVA por reembolsos de giros pagados, fue ilegal, se le elevó la petición inicial que fue radicada por la actora, el 8 de octubre de 2009, y negada el 29 de octubre de 2009. Manifiesta que posteriormente el 7 de enero de 2011, se presentó otra petición argumentando contra la posición de la DIAN en lo que respecta a la cosa juzgada, a la firmeza de las declaraciones, etc. La DIAN en el acto administrativo que confirmó el rechazo de la solicitud, únicamente esgrimió como argumento el vencimiento del término para solicitar la devolución, pues la contundencia de la argumentación esgrimida a los planteamientos de la DIAN únicamente le permitió invocar: "LA SOLICITUD FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE
CONFORME AL ARTICULO 857 DEL E.T., ARTICULO 11 DECRETO 1000 DE 1997".Transcribe el capítulo denominado antecedentes del Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 143 del 15 de abril de 2011 de la DIAN, indicando que:
1. Mediante escrito radicado con el No. 400021 del 07 - 01 - 2011, dirigido a la División de Recaudos y Cobranzas y a la División de Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, solicitó la devolución por Pago de lo no Debido - Impuesto sobre las ventas por los años 1999 y 2000, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en 13 sentencias, manifestó para casos idénticos de otros dos contribuyentes, que ese IVA cobrado a las casas de cambio por parte de la DIAN, no se había causado porque las operaciones que pretendió cobrar, a esos dos contribuyentes, no constituían compraventa de divisas, sino un reembolso que les hacían los corresponsales por el pago de giros que les ordenaban, mediando un contrato de mandato.
2. El escrito mencionado me fue respondido por la Jefe de la División Gestión de Recaudo, de la Dirección de Impuestos Seccional Bogotá, mediante comunicación No. 002892 del 20-01 -2011, manifestando la funcionaría que "... En cuanto a su petición de devolución del presunto saldo que tiene a su favor, nos permitimos informarle que en esta Dirección cuenta con un procedimiento que se encuentra plasmado tanto en el Estatuto Tributario como en el Decreto 1000 de 1997." Asimismo dice que "En aras de
de devolución del presunto saldo que tiene a su favor, nos permitimos informarle que en esta Dirección cuenta con un procedimiento que se encuentra plasmado tanto en el Estatuto Tributario como en el Decreto 1000 de 1997." Asimismo dice que "En aras de ofrecer un servicio ágil y expedito la Dirección Tributaria cuenta con un mecanismo interno de asignación de citas en el proceso de devoluciones de saldos a favor generados en las declaraciones tributarias, y con el ánimo de colaborar se permite remitir a su Despacho la asignación de citas para que sean presentadas tales solicitudes." Dice que la funcionaría anexa a su comunicación, un cronograma de asignación de citas, 12 en total, una para cada bimestre de los dos años solicitados, 1999 - 2000. La primera cita se fijó para el 2 de marzo de 2011 y la última para el 16 de marzo de 2011.5. La Resolución recurrida corresponde a una de esas 17 solicitudes de devolución, cuya cita se cumplió el 14 de marzo de 2011. Dice que esa fue la primera providencia que les llegó, ya fueron notificados por correo de las 16 restantes, la última fue el día 31 de mayo de 2011.
6. Aunque las resoluciones están suscritas por un solo funcionario, Plinio Callejas Vallejo, Jefe División de Recaudación, no en todas dan la misma razón para el rechazo de la solicitud de devolución; en efecto, en unas se manifiesta en el CONSIDERANDO: "Que analizados los documentos que obran en el expediente, se observa: La solicitud
Jefe División de Recaudación, no en todas dan la misma razón para el rechazo de la solicitud de devolución; en efecto, en unas se manifiesta en el CONSIDERANDO: "Que analizados los documentos que obran en el expediente, se observa: La solicitud fue presentada extemporáneamente. Conforme al ART.857 del E.T., artículo 11 Decreto 1000/97." Manifiesta que en otras Resoluciones dice: "Que analizados los documentos que obran en el expediente, se observa: "No se con figura (sic) el pago de lo no debido por cuanto existe una liquidación oficial que genera una obligación que fue cancelada con la facilidad de pago y Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo del proceso administrativo tributario." Argumenta que en algunas resoluciones se cita únicamente el artículo 857 del E.T.; en otras el mismo artículo y además el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; en otras el mismo artículo y los artículos 9 y 10 del Decreto 1000 de 1997.
8. Finalmente dice que el 14 de marzo de 2012, mediante la Resolución No. 0806, expedida por la G.I.T. Vía Gubernativa - División de Gestión Jurídica, confirmó la
Resolución de Rechazo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La contribuyente señala como normas violadas las siguientes:- Artículos 2, 6, 13, 29, 95.9, 121, 123 inciso 2, 150 numerales 11 y 12, 209 y 338 inciso 1 y 363de la Constitución Política,
inciso 1 y 363de la Constitución Política, - Artículos 1, 2, 421, 443-1 y 486-1 del Estatuto Tributario. - Artículos 27, 28, 30 y 1849 del Código Civil. - Artículo 920 del Código de Comercio. - Artículos 1, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5., 3.7, 3.8, 3.10, 3.11, 5, 9, 9.3, 9.5, 9.7, 9.10, 9.12, 9.15, 10 de la Ley 1437 de 2011, - Artículo 4 literal b de la Ley 9ª de 1991,
- Artículo 59 numeral 2 de la Resolución Externa No. 8 del 5 de mayo de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República. - Concepto DIAN No. 001 de 2003 numeral 1.12.
La contribuyente expone los siguientes motivos de inconformidad: DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Dice que con la actuación descrita por parte de la DIAN no se tuvieron en cuenta los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como son especialmente los de economía, celeridad y eficacia, y que además, tener que solicitar y acudir a 46 citas para presentar una solicitud idéntica de devolución, es desconsiderado, es una dilación del procedimiento, que desgasta y fatiga. Como si fuera poco, para cada cita fue menester llevar los mismos documentos, 46 certificados de la Cámara de Comercio, el
procedimiento, que desgasta y fatiga. Como si fuera poco, para cada cita fue menester llevar los mismos documentos, 46 certificados de la Cámara de Comercio, el diligenciamiento de 46 formularios y narrarles a los funcionarios que atendieron las citas, la misma historia, con los mismos argumentos, presentando además y radicando en cada cita, el poder otorgado por la demandante. Y todo: "EN ARAS DE OFRECER UN SERVICIO ÁGIL Y EXPEDITO la División Tributaría cuenta con un mecanismo interno de asignación de citas en el proceso de devoluciones de saldos a favor generados en las declaraciones tributarías (...)” (Comunicación No. 0032-243-437-0034 del 20 de enero de 2011, dirigida por la Jefe División Gestión de Recaudo Dirección de Impuestos Seccional Bogotá, Anexo No. 8) Manifiesta que cumplieron las 46 citas y que como litigante obtuvo el fallo favorable de los 13 procesos ordinarios en primera y segunda instancia, que culminaron con la declaratoriadel Consejo de Estado en el sentido que "ESE IVA NO SE CAUSA Y SU COBRO ES
ILEGAL".
CONSIDERANDO QUE CONTEMPLA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD: Dice que los actos administrativos que acusa, señalan que: "LA SOLICITUD FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE CONFORME AL ART 857 DEL E.T., ART. 11 DEL DECRETO 1000/97” , al respecto dice que e fectivamente, el numeral 1º del Artículo 857 del E.T. establece que las solicitudes de devolución o compensación se
11 DEL DECRETO 1000/97” , al respecto dice que e fectivamente, el numeral 1º del Artículo 857 del E.T. establece que las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva, cuando fueren presentadas extemporáneamente. Cita el Artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, para decir que las solicitudes de devolución deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que insiste en que la petición inicial para obtener la devolución por pago de lo no debido, se hizo dentro del término de los 5 años contados a partir de la fecha en que se pagó. Deduce que la División de Recaudación se basó para argumentar la extemporaneidad, en la reducción del término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años, por lo tanto, dice que s i bien es cierto que el artículo 8° de la Ley 791 de 2002 redujo los términos de prescripción de la acción ordinaria de 20 años a 10 años y de la acción ejecutiva de 10 años a 5 años, también lo es que la misma norma dispuso que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de 5 años y convertida en ordinaria durará solamente otros 5 años. Expresa que el término de prescripción para solicitarle a la DIAN la devolución de la suma pagada, no se ha cumplido, pues es de 10 años; el pago de lo no debido, se efectuó como se dijo, el 27 de junio de 2005, y l a DIAN en las resoluciones atacadas, no se
pagada, no se ha cumplido, pues es de 10 años; el pago de lo no debido, se efectuó como se dijo, el 27 de junio de 2005, y l a DIAN en las resoluciones atacadas, no se refiere, no menciona para nada la circunstancia que determina la conversión de la acción ejecutiva en acción ordinaria y así "DURARÁ SOLAMENTE OTROS CINCO (5) AÑOS".Manifiesta que así está consagrado en la Orden Administrativa 0004 de 2002, de la DIAN, para solicitar la devolución por pago de lo no debido. Sustenta que la ley 791 de 2002, efectivamente redujo los términos de las prescripciones, pero en el caso que nos ocupa, seguirá siendo de 10 años, pues siendo ejecutiva por 5 años, se convierte en ordinaria por otros 5 años, cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de septiembre de 2005, Rad. 15420, MP. Héctor J. Romero Díaz), de igual forma la providencia de esa Corporación del 16 de julio de 2009, radicación 25-000-2327000-2005-00326-01, Consejera Ponente, Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
ARGUMENTACIONES EXPUESTAS EN EL MEMORIAL DEL 7 DE ENERO DE
2011 Dice que por medio de la Resolución No. 143 del 15 de abril de 2011, la División de Recaudación argumenta ÚNICAMENTE que "la solicitud fue presentada extemporáneamente", y que al respecto en memorial radicado ante la DIAN, el 7 de enero de 2011, de manera profusa y sustentada, se argumentó sobre la configuración del Pago de lo No Debido, teniendo en
que al respecto en memorial radicado ante la DIAN, el 7 de enero de 2011, de manera profusa y sustentada, se argumentó sobre la configuración del Pago de lo No Debido, teniendo en cuenta que su cobro fue ilegal, como lo determinó el H. Consejo de Estado en 13 sentencias de segunda instancia, proferidas a favor de otros dos contribuyentes, por idéntico caso. CONCEPTO DE LA MISMA DIAN Cita el Concepto 56046 del 6 de junio de 2008 de la DIAN, suscrito por el Dr. Camilo Villareal G., Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria. Oficina Jurídica, para señalar los preceptos establecidos por la DIAN en relación con el enriquecimiento sin causa. OBLIGACIÓN DE TENER EN CUENTA LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALTrascribe el artículo 10 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, para decir que es obligación tener en cuenta los precedentes que le asignan a la jurisprudencia un carácter de fuente primaria de Derecho y no considerarla un simple criterio auxiliar, también fue decidido en la sentencia C - 539 de julio de 2011, que examinó la Ley de Descongestión Judicial (Ley 1395/10) que también le asignó a la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado el estatus de fuente primaria del derecho; p or lo cual reitera que fueron 13 las sentencias del Consejo de Estado que determinaron de manera tajante, categórica, absoluta y concluyente que el cobro del IVA por los reembolsos realizados por los corresponsales a los pagadores de giros en Colombia, es ilegal, por
tajante, categórica, absoluta y concluyente que el cobro del IVA por los reembolsos realizados por los corresponsales a los pagadores de giros en Colombia, es ilegal, por lo tanto, si se pagó, se produjo el pago de lo no debido que ocasiona un enriquecimiento sin causa para el estado, por lo que este debe devolverlo; asimismo dice que l os casos de UNIDAS S.A., son idénticos a la situación de los intermediarios cambiarios que sometieron a la decisión del Consejo de Estado ese cobro del IVA por parte de la DIAN que desde siempre consideraron ilegal. FUENTE O SURGIMIENTO DEL DERECHO PARA SOLICITAR LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO Cita la sentencia del 20 de febrero de 2008, proferida por el Consejo de Estado, cuya Consejera Ponente fue la H.M. María Inés Ortiz Barbosa dentro del radicado No. 2500023-27002002-01201-01 (16026) Sección Cuarta, relacionada con el pago de lo no debido. Señala las 13 sentencias que determinaron que el cobro del IVA fue ilegal, en idénticas situaciones a las de UNIDAS; nueve del Consejo de Estado y cuatro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, así: - Sentencia del 12 de octubre de 2007, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, Magistrada Ponente Bertha Lucia González, proceso No. 2005 - 0999. No se le concedió apelación por no competencia del Consejo de Estado debido a la cuantía.
Cauca, Magistrada Ponente Bertha Lucia González, proceso No. 2005 - 0999. No se le concedió apelación por no competencia del Consejo de Estado debido a la cuantía. - Sentencia del 26 de marzo de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, Consejera Ponente MG. Ligia López Díaz, proceso No.76001-23-31-000-200403245-01-16363. - Sentencia del 14 de abril de 2009, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, Magistrado Ponente Adolfo León Oliveros Tascón, proceso No.2005 - 0998. - Sentencia del 6 de agosto de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente MG. Héctor J. Romero Díaz, proceso No.76001-23-31-00020043241-01. - Sentencia del 13 de agosto de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente MG. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, proceso No.7600123-31000-2004-3243-01 - Sentencia del 26 de agosto de 2009, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, Magistrado Ponente Osear A. Valero Nisimblat, proceso No.2005 - 1000. - Sentencia del 26 de agosto de 2009, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, Magistrado Ponente Osear A. Valero Nisimblat, proceso No.2005 - 0995. - Sentencia del 6 de octubre de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente MG. Héctor J. Romero Díaz, proceso No.76001-23-31-0002004-
- Sentencia del 6 de octubre de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente MG. Héctor J. Romero Díaz, proceso No.76001-23-31-00020043242-01. - Sentencia del 15 de julio de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente MG. Martha Teresa Briceño de Valencia, proceso No.7600123-31-000-2007-00306-01 -17618. - Sentencia del 21 de octubre de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente MG. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, para cuatro (4) procesos que fueron acumulados.
Explica que esas providencias judiciales determinaron un pago con ausencia de obligación, porque así lo determinó el Consejo de Estado, y que las mismas sustentan de manera concluyente, el derecho a solicitar la devolución de dichos pagos cobrados por la DIAN de manera ilegal, es decir, sin obligación, explica que la providencia judicial inicial emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se produjo el 12 de octubre de
2007. La primera sentencia del Consejo de Estado se dictó el 26 de marzo de 2009 y la última el 21 de octubre de 2010, por lo que aún si prosperara la tesis del término de prescripción de 5 años, la solicitud para devolución por pago de lo no debido, se le hizo a la DIAN el 14 de marzo de 2011. Y no se debe olvidar que esas providencias judiciales dan el derecho a solicitar la devolución, pues de manera determinante las providencias
DIAN el 14 de marzo de 2011. Y no se debe olvidar que esas providencias judiciales dan el derecho a solicitar la devolución, pues de manera determinante las providencias judiciales que calificaron el cobro del IVA como ilegal, dieron nacimiento, origen, génesis y absoluto derecho a UNIDAS S.A. para solicitarle a la DIAN que le devolviera lo que pagó sin deberle. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN HECHA POR UNIDAS EN EL AÑO 2009 Y DENTRO DEL TÉRMINO DE 5 AÑOSManifiesta que la actora sí había solicitado de manera insistente y reiterada que se le devolviera el IVA que la DIAN le cobró de manera ilegal y que tuvo que pagar sin ser sujeto pasivo de la obligación tributaria, por los 12 bimestres, años 1999 y 2000. Esta solicitud está plasmada en una comunicación del 8 de octubre de 2009, es decir, en la oportunidad comprendida dentro de los 5 años que según la DIAN es el término para solicitar la devolución por el pago de lo no debido y que se cuentan desde la fecha en que se hizo el pago, en este caso desde el día 27 de junio de 2005, según Recibo Oficial de Pago con sticker No.22002150970723. Dice que UNIDAS S.A sustentó la petición en las dos primeras sentencias del Consejo de Estado, proferidas el 26 de marzo de 2009, MP. Ligia López Díaz y el 6 de agosto de 2009, M.P. Héctor J. Romero Díaz, que determinaron para otro contribuyente, que el
de Estado, proferidas el 26 de marzo de 2009, MP. Ligia López Díaz y el 6 de agosto de 2009, M.P. Héctor J. Romero Díaz, que determinaron para otro contribuyente, que el cobro fue ilegal. La cual fue contestada por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante comunicación No.1-31-000-201-0601 del 29 de octubre de 2009. RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA DIAN SOBRE LA VALIDEZ DE LAS SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO Dice que el recurso de reconsideración instaurado contra la Resolución No.350 del 21 de octubre de 2001 y que formó parte de uno de los cuarenta y seis, fue desatado por la Resolución No.1509 del 3 de mayo de 2012, en la parte "PARA RESOLVER SE CONSIDERA", se dice que "(...) se encuentra que dicha solicitud resulta a todas luces extemporánea. Es más, no se debe perder de vista que fue la negligencia y decidía (sic) en el ejercicio de sus derechos la que ha ocasionado, la consecuencia jurídica derivada de la extemporaneidad en la solicitud de devolución y/o compensación, véase que las sentencias que el contribuyente trajo como sustento de su solicitud, y que fueron relacionadas en el memorial radicado número 400021 del 7 de enero de 2011 (32 al 61), eran anteriores a que se diera la extemporaneidad y este pudo haber
actuado en oportunidad pero no lo hizo. y así como a la Administración Tributaria se leprescribe la acción de cobro y esta no puede ejecutar al deudor, al contribuyente también se le prescribe la acción para solicitar el derecho. (Mayúscula y negrilla fuera del texto) PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA SOLICITADA La Resolución No.0806 del 14 de marzo de 2012, que resolvió el Recurso de Reconsideración elevado contra la Resolución No.143 del 15 de abril de 2011, que son objeto de la presente demanda, manifiesta en una de las consideraciones: "(...) En cuanto a la procedencia de la devolución de la suma solicitada en devolución por el pago de lo no debido, no le corresponde a este despacho pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que no cumplió con los presupuestos procesales como es el de la oportunidad, además este tema no fue tratado en la resolución recurrida. Así las cosas, solo le corresponde a este Despacho pronunciarse acerca del motivo del rechazo definitivo cual fue la extemporaneidad. (...)" Dice que este planteamiento, al mejor estilo del prefecto de Judea, Poncio Pilato, hace que se pregunte, entonces, ¿Cuál es el objeto del Recurso de Reconsideración? Como su nombre lo indica, es elemental concluir que sirve para que el funcionario que conoce del mismo, RECONSIDERE una decisión, en este caso, la que rechazó la devolución del IVA por pago de lo no debido, solicitud sustentada ente otros con los siguientes argumentos: - Trece (13) sentencias del Consejo de Estado que determinaron la ilegalidad del cobro del IVA hecho por la DIAN.
por pago de lo no debido, solicitud sustentada ente otros con los siguientes argumentos: - Trece (13) sentencias del Consejo de Estado que determinaron la ilegalidad del cobro del IVA hecho por la DIAN. - La nulidad de los acuerdos de transacción de conformidad con los artículos 1740 y 1746 del Código Civil. - La invalidez de las transacciones sobre derechos que no existen, conforme al artículo 2475 del Código Civil. - La invalidez de la transacción celebrada en consideración a un título nulo según el artículo 2477 del Código Civil. - El error acerca de la identidad del objeto sobre el que se quiere transigir, que anula la transacción (artículo 2480 del Código Civil) - Aunque la transacción produce el efecto de cosa juzgada, podrá impetrarse la declaración de nulidad (artículo 2483 del Código Civil) - El pago de lo no debido como cuasicontrato. - Si el que por error pagó y prueba que no debía tiene derecho para repetir lo pagado (artículo 2313 del Código Civil). - Repetición por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento nisiquiera una obligación puramente natural (artículo 2315 del Código Civil) - Circunstancias para que exista el pago de lo no debido. - El enriquecimiento sin causa. - El principio de igualdad (artículo 13 Constitución Política). A la petición inicial elevada por UNIDAS S.A., radicada en la DIAN el 8 de octubre de 2009, esta le responde: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente (artículo 2469 del Código Civil), y produce el efecto
2009, esta le responde: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente (artículo 2469 del Código Civil), y produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (artículo 2483 del Código Civil), figura jurídica que tiene como consecuencia la imposibilidad de adelantar otro proceso que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y sea entre las mismas partes (...)" Dice que el objeto de las transacciones no solamente fue ilegal, violatorio del debido proceso, sino que el Código Civil contempla que no vale la transacció
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