TA CUN - 25000-23-37- 000-2012-00011-00-(21-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37- 000-2012-00011-00-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF – Auxilios, bonificaciones salariales, bonos de campo y bonos de traslado El ICBF en los actos acusados se refiere a cada uno de factores que fueron excluidos por la sociedad actora, para indicar, respecto de los auxilios que en cada modalidad contractual se define de manera detallada los conceptos que no son salario, y este detalle no comprende el denominado en la contabilidad como AUXILIOS, y que se si bien en uno de los contratos (contrato a término indefinido con salario integral) se señaló que no constituía salario “ cualquier otro beneficio que sin mencionarse se pague al trabajador” dicha estipulación es contraria a lo establecido en el artículo 128 del CST, en el sentido que debe disponerse expresamente los conceptos que no constituyen salario; frente a lo cual la Sala considera que en las distintas modalidades contractuales la sociedad actora y los trabajadores pactaron que no constituía salario los auxilios habituales u ocasionales que de forma extralegal recibiera el trabajador, señalándose en algunos de ellos, como se indicó expresamente en precedencia, de forma enunciativa, más no taxativa, distintas clases de auxilio, y prueba de ello es el conector que se utiliza en las cláusulas “tales como”, por lo que no es de recibo el desconocimiento por parte del ICBF del acuerdo contractual de desalarización de los auxilios a que llegaron los trabajadores y sociedad actora, en los contratos laborales.
que no es de recibo el desconocimiento por parte del ICBF del acuerdo contractual de desalarización de los auxilios a que llegaron los trabajadores y sociedad actora, en los contratos laborales. Ahora bien, respecto de las bonificaciones no salariales pagadas a los trabajadores y que fueron excluidas por la sociedad actora al momento de realizar la liquidación de aportes parafiscales, la Sala no comparte los argumentos tenidos en cuenta por la entidad demandada para incluirlas en la base de liquidación, esto es, que las bonificaciones pagadas durante los períodos fiscalizados eran habituales y no ocasionales o por mera liberalidad, por cuanto dichas bonificaciones se cancelaban todos los diciembres de todos los años; toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del C.S.T. las partes de una relación laboral, empleador y trabajador, pueden convenir que no constituye salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, debiendo precisarse que la disposición laboral también de manera enunciativa señala algunos de dichos beneficios; por lo tanto, las bonificaciones excluidas de los aportes parafiscales por parte de la sociedad actora, fueron pactados como factores no constitutivos de salario entre empleador y trabajador, por lo que la razón de no ser ocasional no desnaturaliza el acuerdo de las partes; aunado a que los mismos trabajadores ratificaron la naturaleza de no salarial de dichas bonificaciones (fls. 568-572 c.a. 2), por lo tanto, para el caso concreto, las bonificaciones no salariales pagadas por la sociedad actora a sus
mismos trabajadores ratificaron la naturaleza de no salarial de dichas bonificaciones (fls. 568-572 c.a. 2), por lo tanto, para el caso concreto, las bonificaciones no salariales pagadas por la sociedad actora a sus trabajadores no constituyen base de liquidación de los aportes parafiscales para los años objeto de fiscalización. Finalmente respecto del bono de traslado el ICBF en el acto acusado señaló que este beneficio extralegal no se encuentra desalarizado, por lo tanto, constituye ingreso base de cotización, argumento frente al cual la Sala señala que en las modalidades contractuales de la sociedad actorase estableció en sus cláusulas que los beneficios extralegales, distintos a salario ya sea integral o ordinario, no constituyen salario, así expresamente el bono de traslado no haya sido enunciado en dichos articulados, por cuanto como se señaló en precedencia el listado consignado en los contrato, no es taxativo sino enunciativo; además, cuando el artículo 128 se refiere a que las partes deben indicar de manera expresa los factores que no constituyen salario, en este caso, la sociedad actora cumplió con este requisito legal, toda vez que precisó en los contratos individuales de trabajo los pagos no constitutivos de salario, señalando de manera general la naturaleza de los factores no constitutivos de salario (bonificaciones, auxilios y beneficios) y enunciando algunos de ellos en cada modalidad contractual, sin que deba entenderse que la enunciación efectuada, excluya otro tipo de bonificaciones, como el bono de traslado, que como la misma entidad
enunciando algunos de ellos en cada modalidad contractual, sin que deba entenderse que la enunciación efectuada, excluya otro tipo de bonificaciones, como el bono de traslado, que como la misma entidad accionada lo reconoce es un beneficio extralegal. Teniendo en consideración, el precedente jurisprudencial citado del Consejo de Estado, y que es posible excluir de la base de liquidación de aportes parafiscales aquellos pagos que correspondan a conceptos sobre los cuales se ha pactado entre empleador y trabajador que no son constitutivo de salario, independientemente que dichos conceptos estén señalados en la ley como constitutivos de salario, y que en el presente caso la sociedad actora, como empleadora, demostró la existencia del acuerdo contractual suscrito con sus trabajadores en las distintas modalidades contractuales, en donde consta que la sociedad pactó con sus empleados que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales concedidos por mera liberalidad no constituyen salario, sin que la enunciación de algunos beneficios o auxilios señalada en los contratos, determine que sólo frente a ellos está determinado el pacto efectuado, por cuanto como se señaló en precedencia, el listado consignado en dichos contratos es enunciativo y no taxativo. En ese orden, los pagos efectuados por bonificaciones no salariales, auxilios, bonos de campo y bonos de traslado, no constituyen salario, por así haberlo acordado las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
bonos de traslado, no constituyen salario, por así haberlo acordado las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37000-2012-00011-00
DEMANDANTE : PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBFASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - APORTES PARAFISCALES SENTENCIA La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. con NIT. 800128549-4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, determinó a cargo de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP una obligación por concepto de aportes parafiscales del 3%.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA: Que se anule la Resolución No. 1237 del 31 de agosto de 2011 “Por la cual se determina a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DEBIENESTAR FAMILIAR la obligación a cargo de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. o PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA identificado con el NIT No. 800.128.549 y se le ordena el pago”.
SEGUNDA: Que se anule la Resolución No. 2018 del 26 de noviembre de 2011 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por
PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP o PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA con NIT 800.128.549 contra la Resolución No. 1237 de 2011”.
TERCERA: Que como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores dos pretensiones, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, identificada con el NIT No. 800.128.549, esta sociedad se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales del 3% correspondiente a los períodos Enero de 2007. Enero de 2008. Enero de 2009. Enero de 2010.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se
del 3% correspondiente a los períodos Enero de 2007. Enero de 2008. Enero de 2009. Enero de 2010.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga la devolución a la Demandante de la suma de dinero pagada por valor de $645.765.721 el 16 de septiembre de 2011, con ocasión de la obligación impuesta mediante la Resolución No. 1237 de 2011.
QUINTA: que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se paguen a la demandante los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados con ocasión de los recursos administrativos presentados y la presente demanda.
SEXTA: Que el pago de las sumas de dinero solicitadas sea actualizada a la fecha en que se realice el pago.
SÉPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada.
OCTAVA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.” (fl. 4) LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 8 de agosto de 2011 el ICBF realizó visita a las instalaciones de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp. con el fin de verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales a favor de la entidad demandada, la cual quedó consignada en el Acta de Liquidación de Aportes No. 1421 de la misma fecha, que fue notificada por correo
parafiscales a favor de la entidad demandada, la cual quedó consignada en el Acta de Liquidación de Aportes No. 1421 de la misma fecha, que fue notificada por correo mediante oficio remisorio No. 11-50103-13 que indicaba que a dicha acta le correspondía la Liquidación No. 184177 del 8 de agosto de 2011. Expone que en el Acta de Liquidación de Aportes No. 1421 se afirmó sin argumentación fáctica y jurídica la existencia de saldos pendientes a favor del ICBF por los aportes parafiscales de los períodos correspondientes a los meses de enero de 2007, 2008, 2009y 2010, por valor de $305.253.067, más intereses hasta el 26 de agosto de 2011, que ascendieron a $331.420.040, sobre los cuales tampoco se justifica como se liquidaron, ni a que tasa. Señala que el ICBF mediante la Resolución No. 1237 de 31 de agosto de 2011 determinó y ordenó el pago de la supuesta obligación que existe a su favor por parte de la sociedad actora, por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar por los períodos de enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, más los intereses moratorios causados, resolución que no explicó los motivos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el ICBF para determina la existencia de la supuesta obligación en cabeza de la sociedad, y contra la cual se interpuso recurso de reposición el 15 de octubre de 2011, que fue resuelto mediante la Resolución No. 2018 del 26 de noviembre de 2011, confirmando la resolución anterior.
la cual se interpuso recurso de reposición el 15 de octubre de 2011, que fue resuelto mediante la Resolución No. 2018 del 26 de noviembre de 2011, confirmando la resolución anterior. Indica que el 16 de septiembre de 2011, aún habiendo presentado recurso de reposición, realizó un pago por valor de $645.765.721, para dar cumplimiento a la Resolución No. 1237 de 2011, no obstante encontrarse en desacuerdo con la decisión (fls. 3-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora cita como normas violadas los artículos 29 de la C.P.; 1° de la Ley 89 de 1988, 17 de la Ley 21 de 1982. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-10, 97-110):
1. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y AL DERECHO DE
AUDIENCIA Y DEFENSA POR LA FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS (FALSA MOTIVACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PAGO) Esboza el concepto constitucional de debido proceso e indica que por medio de esta garantía se evita que la Administración, en uso de las facultades que le han sido conferidas, expida actos de forma arbitraria, irregular, que desconozcan el derecho de defensa, adolezcan de falsa motivación o que sean contrarios a las normas de carácter
conferidas, expida actos de forma arbitraria, irregular, que desconozcan el derecho de defensa, adolezcan de falsa motivación o que sean contrarios a las normas de carácter legal, constitucional o reglamentaria en los que deberían fundarse. Cita sentencia C-1083de 2005, los artículos 35 y 59 del C.C.A y la sentencia del 14 de junio de 1996 del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Expone que el ICBF a través de los actos acusados vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., ya que no motivó ni siquiera de forma sumaria en qué consistió el procedimiento y/o el cálculo realizado para verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales a favor de la entidad demandada. Señala que en la Resolución No. 1237 del 31 de agosto de 2011 no se exponen los fundamentos de hecho o derecho aplicables a la obligación de pago impuesta, sólo se citan normas de carácter general en cuanto a los aportes parafiscales que se debían hacer al ICBF, sin explicar los motivos que llevaron a la entidad mencionada a tomar la determinación que la sociedad actora había hecho una incorrecta liquidación de éstos, por lo que no se sustentaron de manera expresa, ni sumaria los hechos y razones que motivaron la decisión. Indica que el Grupo de Recaudo del ICBF se limitó a imponer la obligación y a remitir el Acta de Liquidación de Aportes No. 1421 del 8 de agosto de 2011, la cual contiene una relación de cifras en donde no se discriminó ni la vigencia ni el período, sino que sólo
Acta de Liquidación de Aportes No. 1421 del 8 de agosto de 2011, la cual contiene una relación de cifras en donde no se discriminó ni la vigencia ni el período, sino que sólo indica la supuesta base de aportes a la entidad demandada, los supuestos valores adeudados, los intereses y el saldo por pagar, pero no se le explicó a la empresa requerida con fundamento en qué cálculos se llegó a tales cifras, sino que se le limitó a determinarlas e impuso la obligación de pago por la suma de $305.253.067, más unos intereses moratorios, de los que tampoco indicó su fuente de liquidación, por valor de $331.420.040. Afirma que la sociedad actora nunca fue informada de los motivos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión del ICBF, por lo que se encontraba imposibilitada para ejercer efectivamente su derecho de defensa y para controvertir el respectivo acto administrativo; aunado a que la Administración no dio razón de los estudios, análisis y valoración de las pruebas que tuvo en cuenta para establecer dicha obligación, es decir, que el acto no fue debidamente motivado. Sostiene que el ICBF incurrió en los vicios que ameritan la nulidad de los actos demandados, cuando erradamente fiscaliza los pagos y aportes realizados durante losmeses de enero a julio de 2009 por la sociedad Kappa (sociedad absorbida por Pacific), lo cual conllevó a que el valor de la deuda fuera ostensiblemente mayor, ya que se tomaron valores que no debieron ser tenidos en cuenta.
cual conllevó a que el valor de la deuda fuera ostensiblemente mayor, ya que se tomaron valores que no debieron ser tenidos en cuenta.
2. VIOLACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 89 DE 1988 Y DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 21 DE 1982 POR INAPLICACIÓN. LOS APORTES AL ICBF SE CALCULAN TENIENDO EN CUENTA EL VALOR PAGADO POR CONCEPTO DE
NÓMINA MENSUAL (VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE)
Y FALSA MOTIVACIÓN POR ERROR DE DERECHO.
Expone que el ICBF al expedir los actos demandados incurrió en un error de derecho al apreciar de manera errónea las normas que permiten excluir de la base de liquidación ciertos pagos que se realizan a los trabajadores, y por tal error, el ICBF los incluye aumentando considerablemente la base de liquidación. Cita los artículos 17 de la Ley 21 de 1982, 127 y 132 del C.S.T, modificado éste último por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Indica que los aportes parafiscales se realizan incluyendo dentro del concepto de nómina mensual el 100% de los rubros pagados por concepto de salarios y descansos remunerados a los trabajadores, bien sea que éstos estén vinculados mediante un salario ordinario, caso en el cual la liquidación se hace sobre el 100% de su salario incluido el descanso remunerado, o bien sea que estén vinculados mediante un salario integral, caso en el cual la base de liquidación para los aportes parafiscales debe realizarse sobre el
ordinario, caso en el cual la liquidación se hace sobre el 100% de su salario incluido el descanso remunerado, o bien sea que estén vinculados mediante un salario integral, caso en el cual la base de liquidación para los aportes parafiscales debe realizarse sobre el 70% de los rubros pagados por los mismos conceptos; por lo tanto, en el caso de los trabajadores que devengan un salario integral, los aportes parafiscales deberán calcularse sobre el 70% de la remuneración del trabajador, entendida ésta como: a) el factor remuneratorio, b) el factor prestacional y c) el descanso remunerado, sustento que se reafirma con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002. Aduce que el legislador previó como base para realizar el pago de los aportes parafiscales el 70% para salario integral, sin que exista diferente tratamiento cuando se pague como salario o como descanso remunerado, pues para efectos del pago de aportes parafiscales por disposición expresa de la ley (artículo 17 de la Ley 21 de 1982) se debe apreciar únicamente el concepto de nómina mensual en los términos de ley.Señala que el ICBF en la Resolución 2018 de 2011 de manera infundada determinó que en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 sólo se hace referencia a la obtención del factor salarial del salario integral, del cual entiende excluido el pago por concepto de vacaciones, y con fundamento en tal interpretación errada consideró que sobre las vacaciones la base de liquidación de los aportes se debía realizar sobre el 100% y no
vacaciones, y con fundamento en tal interpretación errada consideró que sobre las vacaciones la base de liquidación de los aportes se debía realizar sobre el 100% y no sobre el 70%. Cita la Circular 018 del 16 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo.
A. RESPECTO DEL PORCENTAJE A LIQUIDAR EN LAS VACACIONES DE SALARIO INTEGRAL La sociedad actora con base en lo establecido en las disposiciones referidas, realiza la liquidación de los aportes parafiscales, calculando el 70% de las vacaciones en la modalidad de salario integral y posteriormente a dicho valor aplica el porcentaje de ley, es decir, el 3% (artículo 1° de la Ley 89 de 1988). Realiza cuadro de liquidación de vacaciones respecto de salario básico y de salario integral para los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
B. RESPECTO DE LA FUSIÓN CON LA SOCIEDAD KAPPA Señala que mediante Escritura No. 1929 del 29 de octubre de 2009 se protocolizó la fusión e incorporación de ésta a la sociedad actora, realizada el 26 de octubre del mismo año, por lo que antes de dicha protocolización los pagos sobre aportes parafiscales correspondían legalmente y exclusivamente a la sociedad Kappa y no a Pacific Stratus Energy, y sólo a partir del 29 de octubre de 2009 era posible que el ICBF fiscalizara sus aportes en relación con la revisión hecha a Pacific Stratus Energy, no obstante, el ICBF desconociendo dicha fusión, erradamente fiscalizó los pagos y aportes realizados por la
aportes en relación con la revisión hecha a Pacific Stratus Energy, no obstante, el ICBF desconociendo dicha fusión, erradamente fiscalizó los pagos y aportes realizados por la sociedad Kappa durante los meses de enero a julio de 2009, lo cual conllevó a que el valor de la deuda fuera ostensiblemente mayor, ya que se tomaron valores que no debieron haber sido tenidos en cuenta en la base de liquidación. Manifiesta que ni en la Resolución 1237 del 31 de agosto de 2011, por medio de la cual se impuso la sanción, ni en la liquidación No. 1421 del 8 de agosto de 2009, la cual hace parte integrante de la misma, se exigió que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP debería allegar al proceso de fiscalización las pruebas pertinentes que permitieran determinar cuáles eran los gastos laborales de Kappa y cuáles los de Pacific; no obstante lo cual, a la demanda se anexa copia de la E.P. 1929 del 29 de octubre de 2009, a la cualse anexaron los estados financieros integrados de que Pacific Stratus Energy Colombia Corp, Kappa Resources Colombia Ltda y Great North Energy Colombia con corte a 30 de septiembre de 2009, e igualmente se anexa la documentación por medio de la cual se hizo el correspondiente traslado de saldos de Kappa Resources y Great North Energy a los estados financieros de Pacific Stratus Energy, demostrando con ello que desde ese momento ya se encontraban consolidados los balances, por lo cual no había lugar a liquidar separadamente las sociedades; aunado a que el ICBF ya había realizado una visita de fiscalización a la sociedad Kappa el 28 de octubre de 2009, concluyendo que
momento ya se encontraban consolidados los balances, por lo cual no había lugar a liquidar separadamente las sociedades; aunado a que el ICBF ya había realizado una visita de fiscalización a la sociedad Kappa el 28 de octubre de 2009, concluyendo que dicha sociedad se encontraba al día en sus pagos entre el 1° de enero de 2005 al 31 de julio de 2009, lo cual fue puesto en conocimiento de la entidad mediante el recurso de reposición interpuesto, por lo que no era posible que en la base de liquidación se incluyeran nuevamente los gastos laborales de Kappa, generando con ello el aumento en la base gravable.
3. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO
ADMINISTRATIVO POR DESCONOCIMIENTO DE LOS ACUERDOS ENTRE
EMPLEADORES Y TRABAJADORES SOBRE PAGOS NO SALARIALES QUE NO
CONSTITUYEN BASE PARA LIQUIDAR APORTES PARAFISCALES.
Indica que de conformidad con el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las sumas que no constituyen salario no tienen la condición exclusiva de ser “ocasionales”, si se tiene en cuenta la modificación incorporada por la Ley 50 de 1990, la cual estableció que existen pagos extralegales que pueden ser entregados por los empleadores de manera (i) habitual, (ii) ocasional y que (iii) exista acuerdo expreso entre las partes que dispongan que no constituyen salario, por lo tanto, aquellos acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre sumas que bien pueden ser habituales, siempre y
los empleadores de manera (i) habitual, (ii) ocasional y que (iii) exista acuerdo expreso entre las partes que dispongan que no constituyen salario, por lo tanto, aquellos acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre sumas que bien pueden ser habituales, siempre y cuando se estipule que no constituyen salario, no pueden incluirse en la base para liquidar aportes parafiscales. Sostiene que la modificación incorporada por la Ley 50 de 1990 al artículo 128 de C.S.T., debe entenderse así:
1. No constituyen salario aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; cuando dicho pago no es contraprestación directa de su trabajo, aunque no se estipule expresamente no constituye un pago salarial, por la naturaleza que tiene, esto es, que sea “ocasional” y “por mera liberalidad” y que no sea contraprestación directa del trabajo.2. No constituyen salario aquellos beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales acordados de manera convencional o contractualmente, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, en este caso, se está en presencia de una facultad que el legislador otorgó a las partes para aclarar la naturaleza de ciertos pagos extralegales, por lo que de estar expresamente estipulado por el empleador y el trabajador, no constituyen salario.
Aduce que por lo anterior existen pagos que pueden ser habituales pero que por acuerdo entre las partes no constituyen salario. Cita sentencias del 12 de febrero de 1993 de la
empleador y el trabajador, no constituyen salario. Aduce que por lo anterior existen pagos que pueden ser habituales pero que por acuerdo entre las partes no constituyen salario. Cita sentencias del 12 de febrero de 1993 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, C-521 de 1995 de la Corte Constitucional, Concepto del 8 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Indica que para el caso que es objeto de estudio, de conformidad con el artículo 128 del C.S.T., existen auxilios beneficios y auxilios no constitutivos de salario, por lo tanto, bajo el análisis del Consejo de Estado las sumas que la sociedad actora pagó a sus trabajadores por concepto de BONIFICACIÓN SALARIAL Y BONO DE CAMPO, y AUXILIOS, BONIFICACIONES Y BONO DE TRASLADO, consagrados en los contratos de trabajo, fueron sumas extralegales que por acuerdo entre las partes se pactaron como NO SALARIALES, por lo tanto, no debían incluirse en la base para liquidar los aportes parafiscales. Afirma que en los contratos que se allegan con la demanda, se pactó en todas aquellas cláusulas que se refieren al “salario” o “remuneración” un parágrafo en el cual se estipuló de manera expresa aquellos elementos no constitutivos de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del C.S.T. Cita ejemplos de dichos acuerdos en los contratos de trabajo a término indefinido con salario integral de los años 2007, 2009 y 2010. Sostiene que es claro que las partes acordaron expresamente que las bonificaciones y los
de trabajo a término indefinido con salario integral de los años 2007, 2009 y 2010. Sostiene que es claro que las partes acordaron expresamente que las bonificaciones y los auxilios no conformaban parte del salario, por lo que el ICBF no puede desconocer dichos acuerdos y determinar que dichas sumas pagadas a trabajadores bajo la modalidad de salario integral, se convierten en sumas adicionales que deben incluirse en la base para la liquidación de aportes parafiscales en claro desconocimiento de las normas legales, pues no existe norma que señale que el artículo 132 del C.S.T. que regula el salario integral, no le sea aplicable lo previsto en el artículo 128 ibídem sobre pagos que no constituyen salario.Precisa que los pagos otorgados a los trabajadores por concepto de BONIFICACIÓN SALARIAL, BONO DE CAMPO, AUXILIOS, BONIFICACIONES Y BONO DE TRASLADO, eran pagos NO SALARIALES y por lo tanto el ICBF no debió incluirlos dentro de la base de liquidación de los aportes parafiscales. Aduce que para el caso de los pagos realizados por concepto de BONIFICACIÓN SALARIAL Y BONO DE CAMPO, el ICBF fundamenta que se trata de pagos adicionales al salario integral, por lo que concluye que por el hecho de ser pagos adicionales a dicho salario se convierten automáticamente en base para la liquidación de aportes parafiscales, interpretación que constituye un error, en tanto desconoce y desnaturaliza, sin fundamento legal, el acuerdo pactado entre las partes. Expresa, de igual manera, en relación con los pagos realizados por concepto de
parafiscales, interpretación que constituye un error, en tanto desconoce y desnaturaliza, sin fundamento legal, el acuerdo pactado entre las partes. Expresa, de igual manera, en relación con los pagos realizados por concepto de AUXILIOS, BONIFICACIONES Y BONO DE TRASLADO, que al fundamentar el ICBF que se trata de pagos que no están expresamente señalados dentro de los contratos como pago no salarial, desconoció que en el contrato laboral se señaló primero un listado no taxativo, y segundo una estipulación que indicó que “cualquier otro beneficio que sin mencionarse se pague al trabajador” sería catalogado como pago no salarial, lo cual cumple con los parámetros contenidos en el artículo 128 del C.S.T., pues evidencia claramente lo pactado entre el trabajador y el empleador sobre cuáles beneficios no constituyen factor salarial, y en esta determinación carece de competencia el ICBF para desconocer lo que legalmente ha sido pactado entre las partes. Explica que el ICBF no debió determinar y ordenar el pago a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante los períodos enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009 y enero de 2010, con base en una liquidación que de manera errónea incluyó sumas que no debía incluir. Además la sociedad actora maneja una política de compensación, por medio de la cual retribuye económicamente a sus empleados por el logro de sus resultados, entregándoles un bono salarial al año; política diseñada para atraer y retener al mejor
cual retribuye económicamente a sus empleados por el logro de sus resultados, entregándoles un bono salarial al año; política diseñada para atraer y retener al mejor talento humano, siendo ofrecida por mera liberalidad, pues bien podría no entregarla. Igualmente, maneja una política de compensación variable por medio de la cual retribuye económicamente a los empleados por el desempeño general de la empresa durante todo el año, es decir, la sociedad por medio de esta bonificación comparte sus utilidades; así mismo, entrega al final del año una bonificación de navidad, la cual no constituye salario y no debe ser incluida en la base para liquidar aportes para
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