TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00019-00-(25-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00019-00-(25-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EFECTO PLUSVALIA – Definición legal y contenido / HECHO GENERADOR – Liquidación del efecto plusvalía Concepto. El Efecto Plusvalía es un impuesto inmobiliario que grava el incremento de valor de los inmuebles que resulta de las actuaciones urbanísticas emitidas por las autoridades municipales o distritales. La participación en plusvalía excluye el cobro de la contribución de valorización para construcción de obras públicas y constituye un impuesto diferente, así lo establece el artículo 86 de la Ley 388 de 1997. Estos impuestos se asemejan en que no son generales (aunque la valorización puede serlo según lo establezca el acto de creación) sino que gravan a los propietarios de inmuebles ubicados en determinados sectores físicos de la ciudad. En el caso de la plusvalía recae sobre aquellos inmuebles localizados en zonas objeto de las acciones urbanísticas y en la valorización, sobre los inmuebles ubicados en zonas cercanas a aquellas donde se ha planeado la potencial realización de obras públicas (zonas de influencia). Los elementos característicos del efecto Plusvalía son: Sujeto Activo: Municipios y distritos Sujeto Pasivo: El propietario o poseedor del inmueble sobre el cual se realiza el hecho generador (actuación urbanística).
Hecho generador: La expedición de un acto administrativo de carácter general en el cual la autoridad distrital o municipal se pronuncie sobre: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) el
general en el cual la autoridad distrital o municipal se pronuncie sobre: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o los dos. Para que se produzca el hecho generador, es decir el acto administrativo de carácter general que determine una actuación urbanística, es requisito la preexistencia del Plan de Ordenamiento Territorial así como la norma de carácter general emanada del Concejo distrital o municipal que establezca y regule para el municipio el efecto plusvalía con base en las normas de orden superior legales y constitucionales.
Según el Consejo de Estado: … los elementos del hecho generador que a su vez constituyen los requisitos para la participación en plusvalía, son: la decisión administrativa de carácter general, que contiene o configura una actuación urbanística conforme con el POT o con los instrumentos que lo desarrollen y la autorización específica para destinar el inmueble a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.
Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía . Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como
permitiendo una mayor área edificada. Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía . Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente . Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo (subrayado fuera de texto).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A”
dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo (subrayado fuera de texto).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00019-00
DEMANDANTE: LENGUAJE URBANO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
SECRETARIA DE PLANEACION
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Efecto Plusvalía Sentencia ================================================== La sociedad LENGUAJE URBANO Sociedad Anónima, Sigla Lurbano S.A. identificada con NIT. 830.031.092-1, interpone ante esta Corporación Judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que, previo el tramite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos,
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución 1750 de diciembre 23 de 2011.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de la totalidad de los dineros pagados a título de participación en plusvalía con sus respectivos intereses y retirar en forma definitiva las anotaciones dentro de los folios de matrícula inmobiliaria.
3. Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL al pago de los costos generadas para la defensa de mi poderdante, de conformidad al artículo 171 del C.C.A.
dentro de los folios de matrícula inmobiliaria.
3. Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL al pago de los costos generadas para la defensa de mi poderdante, de conformidad al artículo 171 del C.C.A.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del C.C.A.5. Si no se efectúa el pago de las costas en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
HECHOS Manifiesta el demandante que del contenido de la Resolución No 1750 del 23 de diciembre de 2011, se observa que por su alcance y redacción se trata claramente de un acto administrativo de carácter particular, el cual debe cumplir con el requisito legal de la notificación personal, trámite que no se ha surtido de conformidad con lo establecido dentro del Código Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario. Señala que la Administración manifiesta que el único procedimiento de publicidad del acto administrativo era fijado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. Expresa que la Ley 388 de 1997 en su redacción da a entender que solamente luego de haberse liquidado el monto de la totalidad de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, procederá la expedición de un mismo acto administrativo para todos los propietarios y poseedores de una zona homogénea, lo cual permitirá inferir que se trata de un acto administrativo de carácter mixto,
con las acciones urbanísticas, procederá la expedición de un mismo acto administrativo para todos los propietarios y poseedores de una zona homogénea, lo cual permitirá inferir que se trata de un acto administrativo de carácter mixto, pues se trata de una manifestación general dirigida a un grupo plural de administradores que comparten unos supuestos comunes, pero con efectos particulares respecto de cada afectado con la decisión. Manifiesta el apoderado del demandante que los actos administrativos, son declaraciones de voluntad de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, de acuerdo al destinatario de los mismos se clasifican en: a) generales cuando están dirigidos a un número plural e indeterminado de personas b) particulares están dirigidos a un número singular o plural de personas determinadas. El artículo 81 de la Ley 388 de 1997, reglamenta la forma de publicidad y notificación de los actos administrativos que determinan el efectoplusvalía en “zonas homogéneas generadoras de plusvalía ” por cualquiera de las cuales contempladas en la ley y no el cambio de uso de un predio especifico con incorporación por licencia de urbanismo, más aun en el caso que nos ocupa que la norma general fue declarada nula y el único sustento jurídico para el cobro es el derecho adquirido por medio de la Licencia de Urbanismo. Reitera que la liquidación del efecto plusvalía de la Resolución 00747, si no es únicamente un acto administrativo de contenido particular, sería una manifestación general
liquidación del efecto plusvalía de la Resolución 00747, si no es únicamente un acto administrativo de contenido particular, sería una manifestación general dirigida a un grupo plural de administrados que comparten unos supuestos comunes, pero con efectos particulares respecto de cada afectado con la decisión. Esta clasificación es importante para dar cumplimiento al deber legal de darles publicidad a los Actos Administrativos, al respecto cita el artículo 44 del CCA. Manifiesta que por ser la determinación y liquidación un acto administrativo de contenido tributario adicionalmente debe cumplir lo prescrito para las notificaciones, contemplado en el artículo 569 del Estatuto Tributario. Señala que la Resolución 1750 de diciembre 23 de 2011, es un acto administrativo de contenido particular, dado que versa sobre unos predios perfectamente individualizados y la base de su determinación es un acto administrativo de carácter particular y concreto (licencia de urbanismo). No obstante lo anterior dicha resolución irregularmente no está dirigido a los propietarios de los mismos ni fue notificada personalmente a pesar de obrar dentro del expediente en forma clara y precisa la dirección del domicilio de la sociedad propietaria. Menciona que en el caso analizado, se observa que la Resolución 1750 del 23 de diciembre de 2011 fue expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – SecretaríaDistrital de Planeación de manera precisa y únicamente va dirigida a determinar la participación en plusvalía en cuatro (4) predios determinados, sobre los cuales se solicitó y otorgó previamente a dicha resolución licencia de urbanismo, los cuales,
participación en plusvalía en cuatro (4) predios determinados, sobre los cuales se solicitó y otorgó previamente a dicha resolución licencia de urbanismo, los cuales, en consecuencia, se encuentran en cabeza de personas naturales o judiciales plenamente identificables, generándose con ello una actuación administrativa que deriva en un acto administrativo de carácter particular y concreto, de modo que deberían aplicarse las reglas propias del Código Contencioso Administrativo en cuanto a la vía gubernativa. Así mismo, se encuentra que los fundamentos para atacar la legalidad de dicho acto administrativo derivan adicionalmente de razones diferentes de la estimación o cuantificación del objeto de la plusvalía. Señala que la Resolución 1750 de 2011 debe entenderse como de naturaleza particular y concreta, aun cuando quisiera darse aplicación a la norma especial de la Ley 388 de 1997 – siendo ello discutiblepor lo menos debe tratarse al mismo como un acto administrativo de carácter mixto, de modo que la caducidad de la acción para demandar su legalidad dependerá directa y exclusivamente del contenido de las pretensiones a incoar, de modo que si, la nulidad derivada de aspectos relativos exclusivamente a vicios de ilegalidad y no se pretende obtener un resarcimiento de perjuicios, procedería la demanda en acción de nulidad simple. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011 expidió la Resolución 1750 del 23 de diciembre de 2011, por medio de la cual determinó la
asignadas por el artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011 expidió la Resolución 1750 del 23 de diciembre de 2011, por medio de la cual determinó la participación en plusvalía sobre los predios Avenida Carrera 86 No7C-06, carrera 81D BIS No. 7D-82 int 4, carrera 81D BIS No. 7D-82 int 5 y carrera 81D BIS No 7D int 3, con CHIPS No. AAA0160UDAF, AAA01687UWSK, AAA0143YKNN y AAA0219NKUH y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1504185, 050C-1516386, 050C-01265949 y 050C-0172034 por un valor unitario por metrocuadrado de treinta mil trescientos noventa y un mil noventa y cinco ($ 30.391,95) pesos m/cte sobre área bruta y valor unitario por metro cuadrado de ciento ochenta mil trescientos catorce con treinta y siete 4180.314,37) pesos m/cte sobre área útil. Sin embargo y sin cumplir el procedimiento expresamente establecido dentro de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 20 de 2011, expidió la Resolución 519 del 10 de agosto de 2005, sin que mediara previamente estudio técnico aprobado por parte de la UAECD, y sin motivación sustentable. Sostiene que teniendo como única base la Resolución No. 519 de agosto 10 de 2011, de la cual no se conoce proceso alguno de publicidad y/o notificación se obligo al pago por concepto de participación plusvalía así:
Sostiene que teniendo como única base la Resolución No. 519 de agosto 10 de 2011, de la cual no se conoce proceso alguno de publicidad y/o notificación se obligo al pago por concepto de participación plusvalía así:
DIRECCION DEL PREDIO CHIP FMI VALOR PAGADO
Avenida Carrera 86 No. 7C-06 AAA0160UDAF 050C-1504185 $680.307.000 Carrera 81D BIS No. 7D-82 int 4 AAA01687UWSK 050C-1516386 $30.807.000 Carrera 81D BIS No. 7D-82 int 5 AAA0143YKNN 050C-01265949 $21.851.000 Carrera 81D BIS No. 7D 82 int 3 AAA0219NKUH 050C-0172034 $110.815.000
TOTAL PAGADO $843.780.000
Estos pagos se pueden verificar con los recibos de pago 793300, 793304, 793303 y 793302.
Dentro de dicha resolución se fijaron los siguientes valores, los cuales son absolutamente divergentes al pago obligado así:DIRECCION DEL PREDIO CHIP FMI VALOR POR M2 DE
AREA UTIL
Avenida Carrera 86No. 7C-06 AAA0160UDAF 050C-1504185 $19.634 Carrera 81 D BIS No. 7D-82 int 4 AAA01687UWSKK 050C-1516386 $19.634
Carrera 81 D BIS No. 7D-82 int 5 AAA0143YKNN 050C-01265949 NO GENERADOR
Carrera 81D BIS No. 7D-82 int 3 AAA0219NKUH 050C-0172034 NO GENERADOR Señala que los únicos predios contenidos en la Resolución 519 de agosto 10 de 2005, son: a) Avenida Carrera 86 # 7C-06, cuya área de 30.917 m2, es más 85% el humedal del burro y por lo tanto no desarrollable por su carácter de conservación ambiental y b) Carrera 81D BIS No7D-82 int 4 con un área bruta de 1.400 m2. Señala que la Secretaría Distrital de Hacienda emitió las Certificaciones 01-C002357, 01-C-002358, 01-C-002359 y 01-C-002360, informando en el numeral 1 de cada una de ellas después de identificar el predio “ es objeto del pago de la participación en plusvalía mediante Resolución No. 519 de fecha 10 de agosto de 2005”. Dichas certificaciones presentan una gravísima falsedad ideológica no sólo por no coincidir con los valores a los de dicha resolución, sino que se predica que los predios ubicados en la carrera 81D BIS No. 7D-82 interior 3 e interior 5 están contempladas dentro de dicha Resolución cuando no es así. Claramente se observa que la información esta amañada para proceder a un cobro sin causa legal alguna. Expresa que adicionalmente esta resolución ordenaba en su artículo octavo: “ para fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme la liquidación del efecto y del monto de la participación en plusvalía contenida en esta resolución, se
fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme la liquidación del efecto y del monto de la participación en plusvalía contenida en esta resolución, se ordenara su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmueblesobjeto de la misma. En los casos definidos en el artículo 7 de la presente resolución, tal inscripción se efectuara en el momento de la declaración de participación en plusvalía a causa de solicitud de nuevas licencias”. Esto nunca se cumplió, por lo cual Lenguaje Urbano al adquirir los predios, no conoció la resolución, y por un incumplimiento de la Administración no pudo tomar las medidas económicas necesarias para prever este concepto. Señala que la Resolución 1750 del 23 de diciembre de 2011, dentro de la parte motiva informa que el área bruta es de 38.344,93 M2 (información correcta y acorde a la sumatoria de las áreas de los 4 predios objeto de la resolución). Así mismo informa en el último renglón de la página 7 un “Área Útil” de 6.463,03 M2, la cual esta errada como puede verse de la misma lectura de la resolución dentro de la página 6 renglón 4 y último (el área útil real es de 5.882,18), y dentro de la licencia de urbanismo expedida mediante resolución 11-4-1828 del 12 de octubre
de 2011 previa a la expedición de la Resolución 1750 de diciembre 23 de 2011. De la parte resolutiva del acto demandado se puede inferir que el valor total fijado a título de plusvalía, sería el siguiente:
TIPO DE
AREA
AREA VALOR
UNITARIO A OCTUBRE 11 DE 2004
VALOR
TOTAL X 50%
VALOR
ACTUALIZADO
A OCTUBRE
DE 2011
VALOR 50% DE
PARTICIPACION
EN PLUSVALIA
AREA BRUTA 38344,93 $30.391,95 $582.688.598 $1.583.380.400 $791.690.200
AREA UTIL 6463,03 $180.314,37 $1.165.377.183 $1.583.380.400 $791.690.200
Para adoptar los valores arriba indicados se utilizó como base el “Informe Resumen del Cálculo del Efecto Plusvalía” suscrito por el Subsecretario de Planeación Económica de la Secretará Distrital de Planeación, doctor JorgeEnrique Tello Téllez, con base en el cálculo solicitado a la UAECD por medio del Oficio con radicación No. 2-2011-22283 del 22 de junio de 2011. Este documento presenta errores graves. Así mismo la entidad competente para realizar los estudios técnicos y fijar el avalúo de referencia y el avaluó posterior a la acción urbanística es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD, la cual informa que el valor del avalúo del predio a octubre de 2004 es de $12.608,05
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD, la cual informa que el valor del avalúo del predio a octubre de 2004 es de $12.608,05 antes de la expedición de la norma y que con la nueva norma y con la consolidación del derecho por medio de licencia urbanística el valor es de $43.000. Esta información difiere totalmente a los mismos datos de sus avalúos catastrales los cuales transcribe a continuación y que para conformar lo dicho se solicitara oficiar a la UAECD para que certifique debidamente las cifras aportadas: AK 86 #7C – 06, CHIP AAA0160UDAF, FMI 050C 1504185 AVALUO CATASTRAL AREA VALOR UNITARIO M2 2003 $1.645.171.000 30916,69 $53.213 2004 $1.699.462.000 30916,69 $54.969 2005 $1.699.462.000 30916,69 $54.969 2006 $1.026.322.000 30916,69 $33.196 2007 $1.062.243.000 30916,69 $34.358 2008 $1.046.330.000 30916,69 $33.844 2009 $1.239.901.000 30916,69 $40.105 2010 $6.399.727.000 30916,69 $206.999 2011 $667.801.000 30916,69 $21.600 2012 $1.808.626.000 30916,69 $58.500
CARRERA 81D BIS #7D-82 INT4, CHIP AAA0167UWSK, FMI 050C-1516386
AVALUO CATASTRAL AREA VALOR UNITARIO 2003 $65.413.000 1400 $46.724 2004 $57.572.000 1400 $41.1232005 $91.078.000 1400 $65.056 2006 $155.680.000 1400 $111.200 2007 $161.129.000 1400 $115.092 2008 $165.963.000 1400 $118.545 2009 $196.666.000 1400 $140.476 2010 $289.790.000 1400 $206.993 2011 $533.106.000 1400 $380.790 2012 $858.060.000 1400 $612.900
CARRERA 81D BIS # 7D-82 INT 5, CHIP AAA0143YKNN, FMI 050C-1265949
AVALUO CATASTRAL AREA VALOR UNITARIO M2 2003 AVALUO CATASTRAL 993,01 NO SE CONOCIO 2004 $64.080.000 993,01 $64.531 2005 $67.777.000 993,01 $68.254 2006 $143.538.000 993,01 $144.548 2007 $152.007.000 993,01 $153.077 2008 $161.888.000 993,01 $163.028 2009 $184.390.000 993,01 $185.688 2010 $236.933.000 993,01 $238.601 2011 $425.257.000 993,01 $428.250 2012 $607.129.000 993,01 $611.466
CARRERA 81D BIS #7D-82 INT 3, CHIP AAA0219NKUH, FMI 050C-1782034
AVALUO CATASTRAL AREA VALOR UNITARIO M2
2003 NO SE CONOCIO 5036 NO SE CONOCIO
2004 NO SE CONOCIO 5036 NO SE CONOCIO
2005 NO SE CONOCIO 5036 NO SE CONOCIO
2006 NO SE CONOCIO 5036 NO SE CONOCIO
2007 NO SE CONOCIO 5036 NO SE CONOCIO
2008 NO SE CONOCIO 5036 NO SE CONOCIO
2009 NO SE CONOCIO 5036 NO SE CONOCIO 2010 NO SE CONOCIO 5036 NO SE CONOCIO 2011 $2.054.990.000 5036 $408.060 2012 $3.086.546.000 5036 $612.900Manifiesta que en múltiples oportunidades, durante las actuaciones previas, la sociedad propietaria del predio solicitó aclaración de las áreas brutas, neta útil del proyecto urbanístico, a fin de ser tenidas en cuenta dentro del estudio técnico de valor adelantado por la UAECD, tal como se evidencia el último párrafo de la página 5, tercer párrafo de la página 6 y primer párrafo de la página 7, de la resolución demandada y de los anexos aportados con esta demanda. inexplicablemente estas aclaraciones y correcciones nunca fueron realizadas, por lo cual se presenta un error grave dentro del acto administrativo. Señala que por medio de Oficio interno 3-2011-07360 de julio 9 de 2011 (de la Secretaria Distrital de Planeación), la Subsecretaria de Planeación Territorial envió estudio técnico comparativo de norma a la Dirección de Economía Urbana, con un “potencial de edificabilidad” con varios datos errados a saber:
Secretaria Distrital de Planeación), la Subsecretaria de Planeación Territorial envió estudio técnico comparativo de norma a la Dirección de Economía Urbana, con un “potencial de edificabilidad” con varios datos errados a saber: a) El predio dentro del Acuerdo 6 de 1990 se clasificó como área suburbana de expansión y fue incorporado por medio del DECRETO 012 DE 1993 (ENERO 18), por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990 y se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al Sector Tintal Central, Área Suburbana de Expansión, para el desarrollo de vivienda de Interés Social y usos complementarios. b) Diferencia de área en ronda hidráulica del Burro, ZMPA del humedal del burro. c) Determina como válida, la ZMPA en el 30% de las cesiones obligatorias para parques. C) Informa como área base para el cálculo de edificabilidad: “(ANU más 50% ZMPA válida para parque) POT.” 10.011,78 M2. Esa área es superior en 772.86 M2 lo cual incrementaría erróneamente el área construida en más de 1.500 M2. estos errores generan una importante desviación del cálculo del efecto plusvalía. Así mismo con un análisissuperficial (no un estudio de títulos) del folio de matrícula inmobiliaria 050C-1504185 anotaciones 5 y 6, se puede observar que la ZMPA del humedal del Burro, se encuentra fuera del comercio y de disponibilidad alguna de él, dado que se encuentra inscrita “oferta de compra” por parte de la EAAB ESP.
050C-1504185 anotaciones 5 y 6, se puede observar que la ZMPA del humedal del Burro, se encuentra fuera del comercio y de disponibilidad alguna de él, dado que se encuentra inscrita “oferta de compra” por parte de la EAAB ESP. Menciona que las áreas correctas y reales, las cuales quedaron consignadas dentro de la licencia de urbanismo expedida mediante Resolución 11-4-1828 del 12 de octubre de 2011 son:
ITEM AREA EN M2 AREA EN M2
AREA BRUTA 38.344,93
RONDA HIDRAULICA Y Z.M.P.A HUMEDAL
EL BURRO
28066,28
RESERVA VIAL AVENIDA CIUDAD DE CALI 1039,73
AREA NETA URBANIZABLE 9.238,92
CESIONES TIPO A OBLIGATORIA PARA
PARQUES
2330,1
CESIONES ADICIONALES PARA
INCREMENTO DE ÍNDICE DE
CONTRUCCION (PARQUES)
514,11
CESION VIAL LOCAL 512,53
AREA UTIL 5.882,18
Expresa que se evidencia la posición de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro la demanda de la acción pública de nulidad simple , radicación: 25000-23-27-0002005-00262 01 (16532), sentencia del Consejo de Estado. De lo anterior, infiere que los datos para el cálculo de la plusvalía generada, deben provenir de la autorización específica, que en el caso que nos ocupa es la licencia de urbanismo.No obstante lo anterior las áreas tenidas en cuenta para el estudio técnico de la participación en plusvalía fueron los siguientes:
ITEM AREA EN M2 AREA EN M2
AREA BRUTA 38.344,93
RONDA HIDRAULICA Y Z.M.P.A
de urbanismo.No obstante lo anterior las áreas tenidas en cuenta para el estudio técnico de la participación en plusvalía fueron los siguientes:
ITEM AREA EN M2 AREA EN M2
AREA BRUTA 38.344,93
RONDA HIDRAULICA Y Z.M.P.A
HUMEDAL EL BURRO
28818,97
RESERVA VIAL AVENIDA CIUDAD DE
CALI 0
AREA NETA URBANIZABLE 9.525,96
CESIONES TIPO A OBLIGATORIA PARA
PARQUES
SIN INFORMACION
CESIONES ADICIONALES PARA
INCREMENTO DE ÍNDICE DE
CONTRUCCION (PARQUES)
SIN INFORMACION
CESION VIAL LOCAL SIN INFORMACION
AREA UTIL 6.463,03
Señala que el área neta, es superior a la real en 296.08 M2 y el área útil en 580, 85 M2. La base principal de todos los cálculos de potenciales de desarrollo para llegar al valor final son estas áreas, por lo cual si se parte de un dato erróneo, el resultado final igualmente estará errado. Cita Concepto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, emitió concepto técnico previo a comité realizado el 3 de agosto de 2011, donde informa: Los predios cuenta (sic) con un área de 38.344.93 m2, un área de manejo y preservación ambiental (Chucua del Burro) de 28.818.97 m2 y no tiene área de reserva para la malla vial arterial ni otra reserva. Por lo tanto el área neta urbanizable es de 9.525.96 m2. Esta afirmación es doblemente falsa, dado que el área de manejo y preservación ambiental de la Chucua del Burro es de 28.066
urbanizable es de 9.525.96 m2. Esta afirmación es doblemente falsa, dado que el área de manejo y preservación ambiental de la Chucua del Burro es de 28.066 m2 (inferior) y el predio presenta una reserva del plan vial arterial, para la ampliación de la Avenida Ciudad de Cali de 1039.73m2.Asume unos cálculos de metros cuadrados y vendibles, zonas comunes, número de unidades y número de parqueos a partir de un área neta errada, por lo cual igualmente incorrectos. Para determinar el valor del m2 dentro del avalúo de referencia, utilizan datos de mercado que presentan dos errores graves a saber: Son datos de sus propios estudios y no se tienen muestras externas sin explicación alguna, esto genera una referencia circular totalmente antitécnica. Se informan muestras sin informar sus mínimos datos identificados mínimos como serían área, ubicación o condiciones propias de productividad y relieve. Sólo se identifican como predio “vía Bogotá- Usme”, “Tabio (salida Tenjo), Tabio, Tenjo y Cota. No se necesita ser un perito avaluador experto, para saber que el valor del predio rural (o urbano) tiene unas amplias variaciones dependientes entre otros de su ubicación, área productividad, los cuales nunca se informaron y/o tuvieron en cuenta. El estudio de mercado, a más de ser absolutamente impuesto y deficiente presenta un coeficiente de variación del 10.34%, superior al establecido dentro de la Resolución 620 de 2010, la cual determina que no puede superar el 7.5%.
presenta un coeficiente de variación del 10.34%, superior al establecido dentro de la Resolución 620 de 2010, la cual determina que no puede superar el 7.5%. Se informa que se asumieron unos costos de equipamiento comunal construido y de urbanismo, de datos del trabajo realizado por la UAECD en agosto de 2010, por lo cual volvemos a tener como bases de valor, datos circulares (igualdad entre generador y destinatario. (…) Señala que el estudio técnico de avalúo de plusvalía está viciado de error grave. Los errores presentados dentro del estudio técnico practicado por la UAECD, tiene como consecuencia directa un menor valor por M2 del avaluó de referencia y un valor superior por M2 en el avaluó después de la acción urbanística, lo cual generaque el valor diferencial entre los dos es muy superior al real y por ende el cálculo de plusvalía presenta un altísimo incremento, absolutamente erróneo e irreal. Esta desviación puede llegar a ser superior al 50% del valor determinado por la Resolución 1750 de diciembre 23 de 2011. Dice que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sostiene que antes de la licencia urbanística y por ende de la consolidación del permiso especifico que complementa la norma para que se configure en forma completa el hecho generador del cobro de la plusvalía, los predios tenían un valor de $12.068,05 en el 2004, y en el 2005, 2006,2007,2008,2009,2010 y 2011, la misma cifra con el ajuste el IPC, sin embargo los avalúos catastrales fijados por ellos mismos son diferentes y mucho mayores tal como se puede confirmar dentro de
cifra con el ajuste el IPC, sin embargo los avalúos catastrales fijados por ellos mismos son diferentes y mucho mayores tal como se puede confirmar dentro de los boletines catastrales. Señala que la Resolución 1750 de diciembre 23 de 2011, en ningún aparte identifica la “autorización específica” que consolida el hecho generador de la plusvalía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la parte demandante cita las siguientes normas como violadas: a. Constitución Política de Colombia : artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83 ,87 ,89 y 90. b. Estatuto Tributario: artículos 1 y 2, 831, 565 modificado por el Art 45 de la Ley 1111 de 2006, 569, 817 y 931 modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 c. Ley 388 de 1997. d. Decreto 1420 de 1998 e. Resolución 620 de 2010.Manifiesta el apoderado de la parte demandante que se trasgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas en cuanto a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; al negarle a los demandantes el derecho a la defensa y a participar en la formación del acto administrativo y pretender obligar a Lenguaje Urbano a contribuir con las cargas propias del Estado en una f
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