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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00106-00-(07-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00106-00-(07-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Corrección de oficio de omisiones o errores de imputación Es claro entonces, que el procedimiento especial, establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, se sujeta al establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la advertencia, que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en la cual se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. (Negrilla fuera del texto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00106-00

DEMANDANTE : FARMATODO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE OFICIO DE LAS

DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DE LOS AÑOS GRAVABLES 2007 A 2010.SENTENCIA

ASUNTO: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE OFICIO DE LAS

DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS AÑOS GRAVABLES 2007 A 2010.SENTENCIA La sociedad FARMATODO COLOMBIA S.A. con NIT. 830.129.327-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Oficio No. 0216781104 de 11 de abril de 2012, proferido por la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN que negó la solicitud de corrección del saldo a favor de las declaraciones del impuesto de renta y complementarios presentadas por FARMATODO correspondientes a los años gravables a los años 2007 a 2010.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes: LAS PRETENSIONES “1.-Declare la nulidad del oficio No. 0216781104 de fecha 11 de abril de 2012 proferido por la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. 2.-Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante y por lo tanto: a) Se incluya en la cuenta corriente de mi poderdante el saldo a favor que arrojaron las declaraciones de renta de los

poderdante y por lo tanto: a) Se incluya en la cuenta corriente de mi poderdante el saldo a favor que arrojaron las declaraciones de renta de los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, que ascendió a la suma de $982.711.000; b) Se ordene a la DIAN corregir de oficio las declaraciones de renta y complementarios presentadas por FARMATODO COLOMBIA S.A. por los años gravables 2007, 2008, 2009, y 2010, con el fin de que los saldos a favor de dichas declaraciones, sean arrastrados o imputados hasta el año gravable 2010; c) Se ordene la devolución de dicho monto a FARMATODO COLOMBIA S.A. junto con la actualización y los intereses a que haya lugar ” (fl. 14). LOS HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El 11 de enero de 2012 FARMATODO COLOMBIA S.A. presentó mediante apoderado solicitud de corrección de oficio de las declaraciones de renta y complementarios presentadas por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010,con el fin que se imputaran o arrastraran los saldos a favor de dichas declaraciones hasta el año 2010, toda vez que estos saldos no fueron arrastrados en su momento. Mediante escrito de 7 de marzo de 2012 la sociedad demandante solicitó de la

declaraciones hasta el año 2010, toda vez que estos saldos no fueron arrastrados en su momento. Mediante escrito de 7 de marzo de 2012 la sociedad demandante solicitó de la Administración un pronunciamiento sobre la solicitud precitada. El 11 de abril de 2012 la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante oficio No. 0216781104, negó la solicitud de corrección de saldo a favor de las declaraciones de renta presentadas por FARMATODO por los años 2007 a 2010 (fls. 5-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora señala como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, Artículo 6 - Estatuto Tributario, Artículo 683 - Ley 962 de 2005, Artículo 43 - Circular 118 de 7 de octubre de 2005 proferida por la DIAN Sustenta así el concepto de violación: No es cierto como lo señala la DIAN que la corrección referida a omisiones o errores de imputación o arrastre de los saldos a favor por parte de la administración sólo se pueda efectuar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor o dentro del año siguiente a su corrección.

Señala que conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 la corrección de errores e inconsistencias procede de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo y los únicos requisitos que exige la norma son:

1. Que la corrección se realice de oficio o a solicitud de parte.

inconsistencias procede de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo y los únicos requisitos que exige la norma son:

1. Que la corrección se realice de oficio o a solicitud de parte.

2. Que la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

3. Que la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

4. Que el interesado no presente ninguna objeción por escrito a la corrección.Indica que en el presente caso los requisitos se cumplen, por cuanto: (i) la solicitud presentada el 11 de enero de 2012 ante la DIAN, correspondió a la solicitud para que la autoridad tributaria de oficio realizara las correcciones de las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2007 a 2010; (ii) la inconsistencia del no arrastre de las declaraciones de renta de los años 2007 a 2010 no afectó el valor por declarar, pues no tenía incidencia en la liquidación o determinación del impuesto a cargo. En el presente caso lo que se pretende es que el saldo a favor de las declaraciones de los años 2007 a 2010 sea arrastrado hasta el año 2010 para que aparezcan en la cuenta corriente del contribuyente del año 2010; (iii) Se trata de correcciones que no admiten cuestionamientos porque las declaraciones de los años 2007 a 2010 no se encuentra en firme por haberse generado pérdidas fiscales y en consecuencia, conforme el artículo 147 del E.T., su firmeza es de 5 años, por lo cual, los vencimientos ocurrirán a partir del 2013

firme por haberse generado pérdidas fiscales y en consecuencia, conforme el artículo 147 del E.T., su firmeza es de 5 años, por lo cual, los vencimientos ocurrirán a partir del 2013 en adelante; y (iv) no existe objeción alguna, diferente a que sea aceptada la corrección presentada ante la DIAN. Por lo anterior señala que FARMATODO cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para que la autoridad tributaria realizara de oficio las correcciones solicitadas. Afirma que el artículo 589 del Estatuto Tributario hace referencia al procedimiento para corregir las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, siempre y cuando, se trate de errores en la determinación o liquidación del impuesto. Así mismo que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 589 del E.T. deben interpretarse de manera sistemática en el sentido que el primero debe aplicarse única y exclusivamente para errores o inconsistencias formales, como lo señala la Circular 118 de 2005 de la DIAN y el articulo 589 Ibídem se aplica para todas las demás circunstancias que no correspondan a las señaladas por la Ley 962 de 2005 en concordancia con la Circular 118 de 2005 y que traen como consecuencia la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor. Precisa que en este caso no es procedente aplicar el término de un (1) año señalado en el artículo 589 del E.T. como lo pretende la DIAN, para efectuar la corrección de los errores de imputación o los arrastres de saldos a favor en que incurrió FARMATODO, toda vez que la corrección que se solicita no es de aquellas reguladas por dicho artículo sino las

de imputación o los arrastres de saldos a favor en que incurrió FARMATODO, toda vez que la corrección que se solicita no es de aquellas reguladas por dicho artículo sino las reguladas por el articulo 43 de la Ley 962 de 2005. Indica que de conformidad con el mismo artículo 43 de la Ley 962 de 2005 la corrección debe ocurrir dentro del término de firmeza de las declaraciones y en el presente caso las declaraciones presentadas en los años 2007 a 2010 no se encuentran en firme, toda vez que arrojaron pérdidas fiscales y de acuerdo con el artículo 147 del E.T., estas declaraciones adquieren firmeza a los 5 años contados a partir de la fecha de supresentación, por lo tanto, FARMATODO tiene derecho a que se arrastre o impute el saldo a favor que por un error involuntario no fue arrastrado, pues las declaraciones objeto de la solicitud no se encuentran en firme. Por último manifiesta que el acto demandado viola el artículo 6 de la Constitución, al exceder el funcionario sus facultades y funciones por expedir un acto con desviación de poderes, que infringe las normas en que debería fundarse y que además, fue expedido mediante falsa motivación. El término de firmeza de cinco años sí es aplicable a la solicitud de corrección de las omisiones o errores de imputación o arrastre a que se refieren la Ley 962 de 2005 y la Circular 118 de 2005. Manifiesta que la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias contenida en el articulo 714 del E.T. dispone que éstas quedan en firme dentro de los 2 años siguientes a

Manifiesta que la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias contenida en el articulo 714 del E.T. dispone que éstas quedan en firme dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, sin embargo, la regla general tiene una excepción señalada en el inciso 7 artículo 147 del E.T., indicando que las declaraciones tributarias que hayan arrojado pérdidas fiscales, adquirirán firmeza sólo después de 5 años de haber sido presentadas, fecha en la cual el respectivo impuesto sobre la renta quedará en firme, y para el presente caso, en las declaraciones por los años gravables 2007 a 2010 se registraron pérdidas fiscales, por lo tanto, las declaraciones sólo quedarían en firme 5 años después de haber sido presentadas, es decir, a partir del año 2013. Aduce que aun cuando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 señala que la corrección de errores e inconsistencias se puede efectuar en cualquier tiempo, comparte lo señalado por el Consejo de Estado, en el sentido de que las correcciones de las declaraciones no procede, si éstas se encuentran en firme.

Afirma que el argumento de la DIAN en el acto acusado, esto es, que los 5 años para la firmeza de las declaraciones, no se hacen extensivos a las solicitudes para corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre, máxime cuando la solicitud fue presentada para que la autoridad tributaria efectuara de oficio las correspondientes correcciones. La DIAN al expedir el acto que aquí se demanda no cumple con el

para que la autoridad tributaria efectuara de oficio las correspondientes correcciones. La DIAN al expedir el acto que aquí se demanda no cumple con el espíritu de justicia contemplado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Señala que la DIAN al expedir el acto acusado no esta cumpliendo con lo señalado en el artículo 683 del E.T. por cuanto no está aplicando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, niacorde al espíritu de justicia, exigiendo a FARMATODO más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, privándolo de ejercer un derecho que la misma ley le concede y al no realizar oficiosamente la corrección solicitada. Por último señala que procede la corrección de oficio solicitada por FARMATODO respecto de las declaraciones de renta por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 con el fin de que se arrastre o impute el saldo a favor, debido a que la corrección de errores o inconsistencias puede solicitarse en cualquier momento, siempre y cuando la declaración aún no se encuentre en firme y en el presente caso, todas las declaraciones se encuentran dentro del término de firmeza por haber arrojado pérdidas fiscales y no haber trascurrido 5 años desde la fecha de su presentación (fls.6-14).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, a través de apoderado judicial, contesta la demanda, se

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, a través de apoderado judicial, contesta la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, y solicita se confirme la legalidad del acto administrativo demandado.

Señala que el principal problema que plantea la demanda es la posibilidad de la extensión del término con el que cuenta la Administración para corregir de oficio los errores que hubiere presentado el contribuyente en la imputación de saldos a favor cuando en la declaración se hubiere presentado una pérdida dentro del ejercicio. Precisa que el artículo 815 del E.T., dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán escoger entre imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, o solicitar su compensación con deudas por conceptos de impuestos que figuren a su cargo; además, que los contribuyentes que liquiden saldos a favor podrán solicitar su devolución, la cual podrá realizarse por la administración una vez se efectúe compensación a que haya lugar de las obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable, tal como lo señalan los artículos 855 y 861 del E.T. Expone que los saldos a favor presentados por el contribuyente en sus declaraciones tributarias no son exigibles hasta tanto no exista un pronunciamiento de la Administración que así lo determine, esto en la medida en que se realice la solicitud de devolución y/o

Expone que los saldos a favor presentados por el contribuyente en sus declaraciones tributarias no son exigibles hasta tanto no exista un pronunciamiento de la Administración que así lo determine, esto en la medida en que se realice la solicitud de devolución y/o compensación, ya que en el caso de imputación al tributo del siguiente período gravable,es la voluntad del contribuyente lo que determina el destino que pretende darle a los mismos sin que tal actuación enerve la posibilidad de revisión de la Administración a fin de comprobar la realidad de dichos saldos, situación que se extiende al caso del reconocimiento de la devolución y/o compensación, constituyéndose en una mera expectativa que sólo adquiere firmeza cuando fenece la facultad fiscalizadora de la Administración. Por tanto, para cada uno de los supuestos que emergen de la presentación de saldos a favor por parte del contribuyente se establecen unos términos perentorios que no pueden ser desconocidos por ello el artículo 816 del E.T., señala que la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años, después de la fecha del vencimiento del término para declarar. En el caso de la imputación de saldos a favor, el término extintivo con que cuenta el contribuyente no puede ser otro que el término con que cuenta para presentar la declaración del período siguiente, o la posibilidad de su corrección con lo cual se sujeta a un plazo claro y determinado. Indica que el artículo 589 del E.T. establece el procedimiento legal para corregir las declaraciones tributarias a través de las cuales se pretenda disminuir el valor a pagar o

posibilidad de su corrección con lo cual se sujeta a un plazo claro y determinado. Indica que el artículo 589 del E.T. establece el procedimiento legal para corregir las declaraciones tributarias a través de las cuales se pretenda disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, para lo cual deberá presentarse ante la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, en esa medida, si el contribuyente pretende aumentar el saldo a favor reflejado en sus declaraciones, se establece un término de 1 año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Explica que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 prevé la posibilidad de corrección de errores de oficio, los cuales no se extienden a cualquier omisión presentada por los contribuyentes sino a errores de diligenciamiento formales que no afecten los renglones que determinan el impuesto, así mismo el segundo inciso de la norma, establece la posibilidad para la Administración de corregir errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, es decir, no subsanar la falencia del contribuyente sino corregir lo que se hubiere diligenciado de forma errónea. Por lo tanto, si el contribuyente, determinó que no imputaba el saldo a favor en la declaración del período siguiente, dicha omisión no podía ser subsanada por la Administración y sólo procedía su corrección si se lograba establecer que lo diligenciado presentada un error frente a lo real, esto es, si el valor que se llevó como imputación no correspondía a la realidad. Cita el concepto tributario No. 59295 de 2006 de la DIAN, referido al procedimiento y el

establecer que lo diligenciado presentada un error frente a lo real, esto es, si el valor que se llevó como imputación no correspondía a la realidad. Cita el concepto tributario No. 59295 de 2006 de la DIAN, referido al procedimiento y el término para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor sin solicitud de devolución, el cual fue reiterado por el concepto tributario No. 39724 de2007 manifestando que el procedimiento para solicitar la corrección de la imputación de saldo a favor no es el establecido en la Ley 962 de 2005, sino el normal señalado en el artículo 589 del E.T. Afirma que de conformidad con el artículo 147 del E.T., el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de 5 años a partir de la fecha de su presentación, siendo ello una extensión de la facultad fiscalizadora de la Administración pero que no se extiende para el contribuyente en relación con los demás presupuestos del procedimiento tributario, como serían la posibilidad de solicitar devolución de saldos a favor una vez expirado el término señalado por la ley tributaria, que tal como se analizó es de dos (2) años. Señala que el término de 5 años corre a favor de la Administración, tanto que para estos casos no aplica el beneficio de auditoria, pudiéndose extender la facultad fiscalizadora por éste término para establecer la pérdida fiscal y su posible compensación, sin que se pueda entender que tal término se establece a favor del contribuyente en la forma como se plantea en la demanda.

éste término para establecer la pérdida fiscal y su posible compensación, sin que se pueda entender que tal término se establece a favor del contribuyente en la forma como se plantea en la demanda. Manifiesta por último que no se trata de la corrección de un error de diligenciamiento sino que por el contrario, como se establece en la pretensiones de la demanda, se trata de la configuración de un nuevo saldo a favor, para lo cual existe un trámite establecido por la ley que no fue atendido por la sociedad contribuyente, de esta forma, no puede pretenderse que a través de la acción de plena jurisdicción se supla la falta de diligencia y se corrija no un error sino una falta evidente de los medios que la ley consagra a su favor y que no fueron utilizados en los términos procedimentales (fls. 60-72).

3. TRÁMITE PROCESAL El 29 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 47-48); el 3 de abril de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se citó a los apoderados de las partes, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA el día 18 de abril de 2013 (fl. 80) ; el día señalado se llevó a cabo la audiencia inicial con presencia de los apoderados de las partes y no habiendo pruebas que practicar ni decretar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del

presencia de los apoderados de las partes y no habiendo pruebas que practicar ni decretar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 85-89); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fls. 104).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNDentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en la demanda (fls.96-100).

La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 101-103 vto).

5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que el Oficio No. 0216781104 del 11 de abril de 2012 mediante el cual la División de Gestión de Recaudación de la DIAN

el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que el Oficio No. 0216781104 del 11 de abril de 2012 mediante el cual la División de Gestión de Recaudación de la DIAN determinó la improcedencia de la solicitud de corrección de oficio de las declaraciones del impuesto de renta y complementarios de los años gravables 2007 a 2010 presentadas por FARMATODO COLOMBIA S.A. fue notificado el 8 de mayo de 2012 (fl. 1 c.a.), y la demanda se presentó el 10 de agosto de 2012 (fl. 16). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial de 18 de abril de 2013 (fls. 85-89), el debate se centra en determinar la legalidad del Oficio No. 0216781104 del 11 de abril de 2012, por medio del cual la División de Gestión deRecaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN que negó la solicitud de corrección de oficio de las declaraciones del impuesto de renta y complementarios de los años gravables 2007 a 2010 presentadas por FARMATODO COLOMBIA S.A; y concretamente se centra en determinar si es procedente la solicitud formulada por la sociedad demandante a la Administración Tributaria de corrección de oficio de sus declaraciones del impuesto de renta y complementarios de los años gravables 2007 a 2010, para que el saldo a favor de dichas declaraciones sea arrastrado

oficio de sus declaraciones del impuesto de renta y complementarios de los años gravables 2007 a 2010, para que el saldo a favor de dichas declaraciones sea arrastrado o imputado hasta el año gravable 2012; debiendo establecer establecer: (i) cuál es el procedimiento aplicable a la solicitud formulada por la contribuyente, y (ii) cuál es el término aplicable para la presentación de dicha solicitud.

RÉGIMEN JURÍDICO

 Estatuto Tributario: ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. El nuevo texto es el siguiente: Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. (…) El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación. ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis

Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad derevisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o

contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.  Ley 962 de 2005 ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO . Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados

de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.  Circular 118 de 2005 PRUEBAS Los medios que obran dentro del expediente en copia auténtica, y que permiten dilucidar el fondo del asunto, son los siguientes:  Formulario de declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 No. 1107601198574, presentado el 18 de abril de 2008 (fl. 9 c.a.)  Formulario de declaración de renta y complementarios del año gravable 2008 No. 1108600096721, presentado el 16 de abril de 2009 (fl. 11 c.a.)  Formulario de declaración de renta y complementarios del año gravable 2009 No. 1109600239021, presentado el 15 de abril de 2010 (fl. 12 c.a.)  Formulario de declaración de renta y complementarios del año gravable 2010 No. 1101602398834, presentado el 30 de agosto de 2011 (fl. 13 c.a.)  Solicitud de corrección de oficio de las declaraciones de renta

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