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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00182-00-(04-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00182-00-(04-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Operaciones con vinculados económicos del exterior Del artículo 260-1 se tiene que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que celebren operaciones con vinculados económicos del exterior están obligados a determinar los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que incluyan en su declaración de renta, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. De esta forma, el régimen de precios de transferencia tiene por objeto permitir que el fisco colombiano pueda identificar la realidad económica de las operaciones entre los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y sus vinculados económicos del exterior, obviando las distorsiones que se puedan presentar en el mercado con ocasión de la intervención de partes relacionadas y de esta forma lograr que la tributación se ajuste a la realidad económica del contribuyente en el país, evitando el traslado de las utilidades a otras jurisdicciones con menor carga tributaria. Ahora bien, se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control de capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. Lo anterior, hace relación al principio de plena competencia, según el cual la utilidad o beneficio de una transacción entre partes vinculadas debe estar en el mismo rango que se hubiera obtenido en una transacción comparable entre partes independientes; para esto las

el cual la utilidad o beneficio de una transacción entre partes vinculadas debe estar en el mismo rango que se hubiera obtenido en una transacción comparable entre partes independientes; para esto las entidades vinculadas deben poder demostrar que han llevado a cabo las operaciones entre ellas, en las mismas o análogas condiciones que hubieran sido pactadas entre partes independientes en condiciones de mercado abierto, es decir a precios normales y conocidos de mercado. Es decir que el contribuyente en la determinación de los precios de transferencia debe adoptar el método que resulte apropiado de acuerdo con las características de las transacciones realizadas. Ahora bien, la misma norma consagra (parágrafo 2o del artículo 260-2 del Estatuto tributario) que de la aplicación de cualquiera de los métodos, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil.En ese sentido, si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes, en caso contrario, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. Cabe hacer énfasis en este punto en cuanto que en el régimen legal que se comenta se advierte una presunción legal en los términos del artículo 176 del CPC norma que establece: Art. 176. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes,

Cabe hacer énfasis en este punto en cuanto que en el régimen legal que se comenta se advierte una presunción legal en los términos del artículo 176 del CPC norma que establece: Art. 176. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. Lo anterior por cuanto si se dan las condiciones fácticas previstas en la norma para la aplicación de precios de transferencia, la administración queda habilitada para determinar que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes, es la mediana de dicho rango en el caso en análisis, de acuerdo con el estudio económico y el método declarado por el obligado. Nótese que cuando la norma establece: “Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes”, se está regulando una presunción, es decir que es a partir de los márgenes de utilidad preestablecidos en los estudios que hacen parte de la documentación comprobatoria, comparados con los márgenes de utilidad del contribuyente, que se establece si están o no ajustados a los precios o márgenes operacionales entre partes independientes. De estar el contribuyente analizado por fuera del rango ajustado, la ley presume que el precio o margen de utilidad es la mediana de dicho rango. Cualquier argumento relativo a hechos o factores tendientes a desvirtuar la presunción así como explicaciones tendientes a justificar

mediana de dicho rango. Cualquier argumento relativo a hechos o factores tendientes a desvirtuar la presunción así como explicaciones tendientes a justificar las razones por las cuales los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran por fuera de los rangos, establecidos en la documentación comprobatoria, deben ser esgrimidos y probados al inicio con la documentación comprobatoria, pues admitir ese tipo de explicaciones en cualquier momento procesal sería como restarle la debida seriedad y presunción de veracidad de que están revestidas las declaraciones tributarias.La normatividad de Precios de Transferencia establece que de la aplicación de los métodos se podrá obtener un rango de precios o márgenes de utilidad cuando existan más de dos operaciones comparables y que estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de los métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica y que si los precios o márgenes de utilidad se encuentran dentro de esos rangos, se consideraran ajustados a los precios o márgenes de utilidad de operaciones entre partes independientes - parágrafo 2° del artículo 260-2 del E.T. -, y que en caso que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre vinculados es la mediana de dicho rango. Por lo tanto el contribuyente que al hacer el estudio de precios de transferencia detecte que se encuentra por fuera del rango porque sus

se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre vinculados es la mediana de dicho rango. Por lo tanto el contribuyente que al hacer el estudio de precios de transferencia detecte que se encuentra por fuera del rango porque sus ingresos son menores o sus costos y gastos mayores, debe realizar los ajustes correspondientes para la obtención de la renta líquida gravable y la liquidación del impuesto a que haya lugar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00182-00

DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 2007

PRECIOS DE TRANSFERENCIASENTENCIA ==================================================================== La sociedad SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A identificada con NIT 860.007.972-6 interpone ante esta corporación el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos. PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000015 de 24 de marzo de 2011, por medio de la cual la División de

efectúen los siguientes pronunciamientos. PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000015 de 24 de marzo de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Compañía por el año gravable 2007. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.075 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no hay lugar a modificar el impuesto de renta por ella declarado por el año gravable 2007, (ii) en ningún caso hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, (iii) su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 está en firme, y (iv) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía. 1.4. Que se declare que no son del cargo de SMEC las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.HECHOS El 18 de abril de 2008, SONY MUSIC ENTERTEIMENT COLOMBIA SA., presentó por

incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.HECHOS El 18 de abril de 2008, SONY MUSIC ENTERTEIMENT COLOMBIA SA., presentó por medio electrónico la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007, en el formulario número 91000052871197, determinando en ella un saldo a favor de $408.328.000. El 7 de julio de 2008 la sociedad presentó su declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2007, declarando operaciones de ingreso en cuantía de $1.485.316.000 y operaciones de egreso por $7.291.659.000. Mediante el Requerimiento Ordinario No. 100-211-230-0002292 del 2 de junio de 2009, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional formalmente solicitó a la demandante el envío de la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2007, lo que oportunamente se hizo por medio de escrito radicado con el No. 2009ER53614 el 19 de junio de 2009. El 3 de julio de 2009 la demandante corrigió su declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2007, desagregando en dos montos un valor que originalmente se había informado como uno sólo (en todo caso, pagados a la misma compañía del exterior), y liquidando la sanción que de ello resultó.

El 9 de julio de 2009, la DIAN le emitió a la actora Comunicación No. 1-00-211-23001105-055298, en la cual sugirió a la Compañía corregir la declaración de renta del 2007 para reflejar el efecto de los ajustes de algunas transacciones realizadas con vinculados del exterior, cuyos márgenes, en su opinión, no se ajustan a los dispuesto por el parágrafo 2° del numeral 6 del artículo 260-2 del Estatuto Tributario (ET). El 27 de julio de 2009, la demandante dio respuesta a la comunicación mencionada, exponiendo las razones legales y económicas por las cuales no debía realizar los ajustes a su declaración de renta del período gravable 2007.No obstante, el 29 de marzo de 2010 la DIAN profirió el Requerimiento Especial 31238201000021, proponiendo corregir la declaración de renta del año 2007 ajustando a la mediana las operaciones de ingreso relacionadas con la venta de inventarios producidos a Sony BMG Music Entertainment Venezuela C.A. y a Sony BMG Music Entertainment Central América y las operaciones de egreso con Sony BMG Music Entertainment de (Estados Unidos) por concepto de servicios administrativos, por considerar que las mismas se encontraban fuera de rango. El 28 de junio de 2010 , al dar respuesta al Requerimiento Especial la sociedad aceptó el ajuste propuesto por la Administración respecto de las operaciones de ingreso realizadas con entidades vinculadas del exterior (Venezuela), razón por la cual procedió a corregir su

El 28 de junio de 2010 , al dar respuesta al Requerimiento Especial la sociedad aceptó el ajuste propuesto por la Administración respecto de las operaciones de ingreso realizadas con entidades vinculadas del exterior (Venezuela), razón por la cual procedió a corregir su declaración de renta aumentando sus ingresos brutos operacionales y liquidando la sanción a que había lugar, a través del formulario 91000089450115 del 25 de junio de 2010. Respecto de la glosa restante (operaciones de egreso con Sony BMG Music Entertainment (Estados Unidos) por concepto de servicios administrativos), la Compañía expuso las razones de hecho y de derecho que plenamente justificaban que no había un problema de precios de transferencia, y que las condiciones pactadas en esa operación respetaban el principio de plena competencia. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el 6 de diciembre de 2010 decretó inspección tributaria. Es así como el 22 de diciembre de 2010 se requirió de la sociedad la entrega de información relacionada con la transacción cuestionada, información que fue entregada los días 7 y 21 de enero de 2011. El 28 de marzo de 2011 se notificó de la Liquidación Oficial No. 312412011000015, del 24 de marzo de 2011, en la que, básicamente, la DIAN:(i) acepta la corrección a la declaración de renta que se presentó con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, y (ii) confirma las glosas restantes, es decir el cuestionamiento a la operación de

declaración de renta que se presentó con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, y (ii) confirma las glosas restantes, es decir el cuestionamiento a la operación de egreso por servicios administrativos, y la imposición de la sanción por inexactitud que de ello se origina. Es decir, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes propuso la modificación de la declaración No. 91000089450115, relativa al impuesto de renta del año gravable 2007, desconociendo costos y gastos por la suma de $1.963.235.000.El 30 de mayo de 2011, dentro de la oportunidad legal para ello, la compañía interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial, se insistió que en la transacción ajustada oficialmente por la DIAN no había problemas de precios de transferencia. Expresa que a pesar de haber sido demostrada a través del estudio técnico que contiene la documentación comprobatoria, mediante el cual se insistía que la operación de pagos de servicios administrativos se encontraba dentro del rango intercuartil, mediante el segundo de los actos acusados, la DIAN confirmó íntegramente el acto de liquidación oficial que había sido recurrido por la Compañía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 29 y el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, - Artículos 260-1, 260-2, 260-10, 647, 692, 703, 707, 711, 714, 724, 742, 745 y 746,

del Estatuto Tributario. - Artículos 2, 35 del Código Contencioso Administrativo, - Artículos 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 8 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004. El actor señala los siguientes cargos de violación: Nulidad total de la actuación administrativa por violación al principio de confianza legítima. Cita sentencia de la Corte Constitucional T472 de 2009, M.P Jorge Iván Palacio Palacio, para señalar que la DIAN violó el principio de confianza legítima con su proceder, teniendo en cuenta que la cartilla de instrucciones emitida por la DIAN (acto propio) para el diligenciamiento de la Declaración Informativa Individual de precios de Transferencia (Formulario 120) correspondiente al año gravable 2007, establece "en algunos casos, puede ser recomendable analizar a la contraparte con quien se llevaron a cabo las operaciones bajo estudio y ello dependerá si respecto de si misma, sus funciones resultan menos complejas, se cuenta con una mayor y mejor información y se requiere un menor nivel de ajustes. Igualmente..."Dicha cartilla también indica que la información referente a la parte analizada, debe ser informada en la casilla 92 de la Declaración Informativa Individual. En efecto, en el instructivo anexo para el diligenciamiento de la Hoja No. 3 (Formato 1125) de la mencionada declaración, se encuentra que para la casilla 92 se debe seleccionar "el código según corresponda a la parte analizada, así: 1 Colombia, 2 Exterior", lo cual ratifica la alternativa referida.

declaración, se encuentra que para la casilla 92 se debe seleccionar "el código según corresponda a la parte analizada, así: 1 Colombia, 2 Exterior", lo cual ratifica la alternativa referida. Expresa que fue con fundamento en ello que la sociedad efectuó el análisis de la operación en cuestión respecto de su contraparte, pues creyó de buena fe en lo que de manera pública había expresado la Administración como una actuación ajustada a derecho; sin embargo, la DIAN desconoció la actuación realizada vulnerando el principio estudiado, hecho que en sí mismo comporta una vulneración a la normatividad vigente de tal magnitud, que implica inexorablemente la nulidad de todo lo actuado. Aunado a lo anterior, a partir del folio 144 y hasta el folio 147 del expediente administrativo (páginas 9 y 12 de la respuesta al Requerimiento Especial) se observan las razones que la actora invoca de la DIAN, así como ahora en la presente discusión, la aplicación de las guías de la OCDE, como criterio auxiliar de interpretación. De esas guías, resalta los siguientes aspectos:  No se autoriza ningún tipo de presunción automática de precios de transferencia, cuando un contribuyente muestra que en una o varias de sus transacciones con vinculados, está fuera de rango ajustado;  En circunstancias como la advertida, la OCDE sugiere que se le permita al contribuyente ofrecer sus explicaciones o justificaciones económicas, antes de proponer algún ajuste; de hecho, se sugiere que esas explicaciones sean evaluadas por la Autoridad;

contribuyente ofrecer sus explicaciones o justificaciones económicas, antes de proponer algún ajuste; de hecho, se sugiere que esas explicaciones sean evaluadas por la Autoridad;  La OCDE acepta que el régimen de precios de transferencia no es una ciencia exacta, y precisamente por ello sugiere que la Autoridad sea flexible en su enfoque y que aplique el mejor criterio posible. Señala que en otros casos, la misma Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes ha considerado relevante acudir a las guías de la OCDE, en el caso de SMEC descarta esa posibilidad (página 14 de la Liquidación Oficial), al menos en lo que de la aplicación de esas guías favorecería a la demandante. Es decir, la DIAN evita las guías de la OCDE en los 3 aspectos previamente señalados, pero acude a ellas para (i) fortalecer su tesis de que la sociedad no podría haber utilizado unmétodo alternativo de análisis del régimen de precios de transferencia, cuando optó por analizar la parte del exterior, a partir de señalar que ello no está previsto en las guías de la OCDE (tampoco prohibido), y (ii) proponer, aun cuando haciendo una cita totalmente descontextualizada, que la actora debe demostrar a la DIAN no sólo que sus transacciones están dentro de rango de mercado, sino también porqué se sitúan en un porcentaje específico, para este caso un Markup del 8%. Nulidad total de la actuación administrativa por haber liquidado oficialmente el impuesto sin atender el mandato del inciso 2 del artículo 260-1 del ET.

para este caso un Markup del 8%. Nulidad total de la actuación administrativa por haber liquidado oficialmente el impuesto sin atender el mandato del inciso 2 del artículo 260-1 del ET. Expresa que si la DIAN no comparte los precios o márgenes fijados por un contribuyente con una parte relacionada del exterior, antes que asumir que hay un problema de precios de transferencia, como acá ha ocurrido, debe proceder a preparar un estudio oficial de precios que desvirtúe lo que haya afirmado o probado el contribuyente, desde su propia óptica, en forma previa a producir un cuestionamiento formal contra él. Nulidad total de la actuación administrativa por violación al principio de congruencia que debe predicarse entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial – violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Expresa que esta nulidad se explica en que el cuestionamiento propuesto por la DIAN con ocasión del Requerimiento Especial es distinto al relacionado en la Liquidación Oficial, y ello no es posible en los términos del artículo 711 del ET. Y que los hechos y circunstancias que rodean la actuación que ha adelantado la DIAN contra la demandante son distintos entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial, por haberse cambiado los aspectos sustanciales del ajuste propuesto. Indica que resulta clara la violación que la DIAN hizo a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados por el artículo 29 de la Constitución de 1991. Y

cambiado los aspectos sustanciales del ajuste propuesto. Indica que resulta clara la violación que la DIAN hizo a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados por el artículo 29 de la Constitución de 1991. Y ello con el simple hecho de haber expresado en la Liquidación Oficial de Revisión, argumentos manifiestamente diferentes a aquellos que expuso en el Requerimiento Especial, en clara violación a lo establecido en el artículo 711 del ET, haciendo imposible que en tal oportunidad la demandante tuviera la posibilidad de controvertirlos y de defenderse en la etapa procesal adecuada. Pero además de suponer lo anterior una flagrante violación de los derechos fundamentales, implica la violación de normas superiores, pues ese principio está garantizado por los artículos 703 y 711 del ET, y por el artículo 305 del C.P.C. porremisión expresa del artículo 267 del C.C.A., protegiendo el derecho fundamental al debido proceso. Nulidad total de la actuación administrativa por no haberse fundado en las pruebas que obran en el expediente y que fueron oportuna y debidamente allegadas. Manifiesta que la sociedad demandante aportó valiosa información con el propósito de demostrar a la DIAN que no tiene problemas de precios de transferencia; se entregó la documentación comprobatoria, luego se respondió con razones técnicas el requerimiento ordinario en donde la DIAN proponía la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta, posteriormente se entregó una documentación comprobatoria adicional en la que se

documentación comprobatoria, luego se respondió con razones técnicas el requerimiento ordinario en donde la DIAN proponía la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta, posteriormente se entregó una documentación comprobatoria adicional en la que se precisaban algunos de los iniciales cuestionamientos de la DIAN, y finalmente, con ocasión de la visita de inspección, se entregó toda la información que esa entidad requirió. Expresa que la DIAN no revisó todo lo que se le entregó en la vía gubernativa, y eso es suficiente para que los actos demandados sean nulos pues las decisiones se tomaron sin consultar las pruebas oportuna y debidamente allegadas al proceso, violando así no sólo la norma tributaria invocada, por inaplicación de la misma (y el artículo 742 del mismo Estatuto), sino también los principios rectores de la función pública contenidos en el C.C.A. (artículo 35 de la codificación vigente antes de la Ley 1437 de 2011). Por la misma razón igualmente se violaron derechos fundamentales de la Compañía (debido proceso y derecho a la defensa). Agrega que lo más grave, es que en la página 29 de la Liquidación Oficial demandada, la Administración expresamente se refiere a vacíos de carácter probatorio que de existir ponen de presente que este asunto se ha debido resolver a favor de la sociedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 745 del ET., que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. Nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación – Aspectos jurídicos Cita las sentencias del Consejo de Estado de 24 de marzo de 2000 C.P Daniel Manrique

Nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación – Aspectos jurídicos Cita las sentencias del Consejo de Estado de 24 de marzo de 2000 C.P Daniel Manrique Guzmán, expediente 9772, y de 16 de Junio de 2005 C.P Ramiro Saavedra Becerra Expediente 11854.Señala que existe falsa motivación al realizar la Administración un ajuste en el impuesto sobre la renta sin considerar la corrección de la declaración informativa y las explicaciones adicionales ofrecidas respecto de la documentación comprobatoria. El artículo 692 del ET., dispone que cuando el contribuyente corrija la declaración tributaria sobre la cual se ha basado el proceso de determinación del tributo, éste debe informarle a la Administración sobre la existencia de dicha corrección, de tal manera que sea tenida en cuenta. Señala que cuando el contribuyente da aviso a la Administración de la corrección realizada a la declaración con base en la cual se ha seguido el proceso, serán nulos los actos que, posteriores a la corrección, se profieran en desconocimiento de ésta (la declaración de corrección). Dice que en materia de precios de transferencia, las modificaciones a que haya lugar producto de aplicar este régimen, si bien se reflejan a través de la declaración del impuesto sobre la renta del año respectivo, sigue siendo cierta la existencia de una declaración adicional (la informativa), y una documentación comprobatoria. En el caso concreto, la DIAN profirió los actos demandados sobre la base de dos documentos: (i) la declaración informativa individual de precios de transferencia inicialmente transmitida por

declaración adicional (la informativa), y una documentación comprobatoria. En el caso concreto, la DIAN profirió los actos demandados sobre la base de dos documentos: (i) la declaración informativa individual de precios de transferencia inicialmente transmitida por la Compañía y (ii) la documentación comprobatoria originalmente entregada a la Administración. Expresa que teniendo en cuenta que en dichos documentos la compañía informó la operación de egreso correspondiente al pago por servicios administrativos, desde el punto de vista de la compañía en Colombia, por fuera del rango del mercado, y desde el punto de vista del proveedor desde el exterior, dentro del rango, la DIAN reflejó en el impuesto sobre la renta el ajuste a la mediana en materia de precios de transferencia, sólo a partir de la información correspondiente a la operación vista desde la posición de la compañía en Colombia. A pesar de lo anterior, en el presente caso la DIAN omitió un factor fundamental: la Compañía dio alcance a su documentación comprobatoria, incluyendo información adicional que permitía concluir que sus operaciones no estaban fuera de rango y, además, corrigió su declaración informativa dentro de la oportunidad legal para ello, como ya se explicó, para reflejar en ella los nuevos márgenes y resultados obtenidos. Expresa que omitió también la DIAN tener en cuenta que la Compañía dio aviso de ello expresamente a través de la respuesta al requerimiento especial.Manifiesta que la demandante allegó a la DIAN la documentación comprobatoria a través del escrito No. 2009ER53614 de 19 de junio de 2009 corregida en el mes de noviembre del mismo año, corrección expresamente aceptada por la Administración en la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

del escrito No. 2009ER53614 de 19 de junio de 2009 corregida en el mes de noviembre del mismo año, corrección expresamente aceptada por la Administración en la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Igualmente con la respuesta al Requerimiento Especial la Compañía aportó un CD ROM con el informe mediante el cual se daba alcance a la documentación comprobatoria inicialmente presentada a la DIAN, integrando la explicación sobre la elección de la parte analizada y las razones por las cuales procedía dicha comparación. De la misma manera, SMEC procedió a corregir la declaración informativa individual de precios de transferencia, para informar en la casilla 92 que respecto de la operación cuestionada la parte analizada era su vinculada del exterior. La sanción que de esta corrección se originó, se pagó oportunamente. Sin embargo, expresa la Administración Tributaria (página 25 de la Resolución No. 900.075 de 27 de abril de 2012) que "...la corrección a la declaración individual informativa de precios de transferencia y a la documentación comprobatoria si se tuvo en cuenta en la liquidación oficial de revisión, y los datos consignados en ella, fueron fuente de los argumentos expuestos por la administración para modificar la declaración de renta del año 2007, por lo que no se encuentra violación alguna por tal hecho...". Expresa que la anterior afirmación se encuentra alejada de la verdad procesal, pues reitera que en la declaración informativa corregida se informó que se estaba analizando la operación de egreso correspondiente a pagos de servicios administrativos desde la

Expresa que la anterior afirmación se encuentra alejada de la verdad procesal, pues reitera que en la declaración informativa corregida se informó que se estaba analizando la operación de egreso correspondiente a pagos de servicios administrativos desde la perspectiva de la parte relacionada del exterior y en la documentación comprobatoria se explicó esa circunstancia. Así, si tan sólo se hubiera observado la documentación comprobatoria presentada por la Compañía a través del escrito No. 2009ER53614 de

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