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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00207-00-(14-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00207-00-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTOS ADUANEROS – Clasificación arancelaria – Tubería de uso en la explotación petrolera / NO LE ES APLICABLE LA EXENCION ARANCELARIA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS / NO SE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA Las normas citadas en precedencia permiten determinar que si bien el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992 estableció una exención de gravámenes arancelarios a las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo ; a dicha disposición, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005, le fue adicionado el artículo 9.1., haciendo extensiva la anterior exención arancelaria a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, disponiendo el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005 que la exención de gravámenes arancelarios fijados para las actividades del sector minero y de hidrocarburos, sería aplicable a las importaciones de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias específicamente determinadas en dicha norma;

fijados para las actividades del sector minero y de hidrocarburos, sería aplicable a las importaciones de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias específicamente determinadas en dicha norma; por lo que no es de recibo la interpretación efectuada por el demandante, en el sentido que la exención arancelaria establecida en el Decreto 255 de 1992 se debe aplicar de manera aislada a lo previsto en la norma que lo adicionó, esto es, en el Decreto 4743 de 2005. Se constata que en las Declaraciones de Importación Nos. 192008100038589-0 y 192008100038579-7 presentadas por la sociedad demandante el 25 de noviembre de 2008, la mercancía importada se clasificó en la subpartida 73.04.23.00.00, liquidando un arancel del 0% , partida arancelaria que no se encuentra comprendida entre las señaladas en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, como tampoco la subpartida 73.06.29.00.00, en la cual la Administración al proferir los actos acusados, clasificó la mercancía importada; por lo tanto se concluye que a la mercancía importada por la sociedad GAGIE CORPORATION S.A, no es aplicable la exención arancelaria prevista en la normatividad vigente para la época de los hechos. Ha de precisar la Sala que las exenciones tributarias están taxativamente previstas en ley, por lo que para tener derecho a ellas el contribuyente debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En

Ha de precisar la Sala que las exenciones tributarias están taxativamente previstas en ley, por lo que para tener derecho a ellas el contribuyente debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En esa medida, la licencia de importación No. 20373622-17102008 otorgada el 29 de octubre de 2008 a la sociedad demandante por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, visible a folios 47 a 53 c.a.1 y 142 a 147 c.a.2, no constituye una habilitación per se del beneficio pretendido, ni limita las facultades del ente fiscalizador de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención, por lo que el cargo formulado no prospera.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00207-00

DEMANDANTE : GAGIE CORPORATION. S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTOS ADUANEROS

SENTENCIA La Sociedad GAGIE CORPORATION. S.A. identificada con NIT. 830.040.692-9, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 00090 de 17 de enero de 2012 y 00118 de 20 de enero de 2012 mediante las cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación de la demandante presentadas el 25 de noviembre de 2008, y de las Resoluciones Nos. 1-00-223-10069 y 1-00-223-10070 de 11 de mayo de 2012 proferidas por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, que confirmaron las Liquidaciones Oficiales recurridas.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDAEn la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 0090 del 17 de enero de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le formuló a la sociedad GAGIE CORPORATION S.A., una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 23873012425423 del 25 de noviembre de 2008, por la suma de ciento

Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 23873012425423 del 25 de noviembre de 2008, por la suma de ciento cuarenta y nueve millones novecientos veintiocho mil pesos ($149'928.000,oo), m/cte, por concepto de arancel e IVA. 2.- Resolución No. 1-00-223-10069 de mayo 11 de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 0090 de enero 17 de 2012, confirmó dicha Resolución, agotándose así la vía Gubernativa. SEGUNDA.- Que se declare que la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 00118 de enero 20 de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le formuló a la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 23873012425416 del 25 de noviembre de 2008, por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos ($128'438.000,oo), m/cte, por concepto de arancel e IVA.

No. 23873012425416 del 25 de noviembre de 2008, por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos ($128'438.000,oo), m/cte, por concepto de arancel e IVA. 2Resolución No. 1-00-223-10070 de mayo 11 de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 0090 de enero 17 de 2012, (sic) confirmó dicha Resolución, agotándose así la vía Gubernativa. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se hagan los siguientes pronunciamientos: a) Que la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., no debe ninguna suma de dinero por concepto de arancel e IVA en la nacionalización efectuada al amparo de las Declaraciones de Importación identificadas con los autoadhesivos Nos. 23873012425416 y 23873012425423 del 25 de noviembre de 2008, y que por lo tanto las autoridades de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no le pueden exigir a la citada Sociedad el pago de las sumas que por concepto de arancel e IVA se

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no le pueden exigir a la citada Sociedad el pago de las sumas que por concepto de arancel e IVA se liquidaron en las Resoluciones demandadas.b) Que en el evento de que la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., llegare a cancelar el valor del arancel e IVA liquidado en los actos demandados, se condene a LA NACIÓN - U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a restituir a la parte demandante las sumas de dinero que hubiere cancelado por este concepto, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta la inflación o la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se produzca su devolución por parte de la entidad demanda.

CUARTA: Que se condene a LA NACION - U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagar las Costas, Agencias en Derecho y demás gastos que se generen en este proceso.

QUINTA: Que en el evento de una sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma dentro del término y con sujeción a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. ”

(fl. 1-3). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 25 de noviembre de 2008 la demandante presentó las Declaraciones

(fl. 1-3). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 25 de noviembre de 2008 la demandante presentó las Declaraciones de Importación identificadas con los autoadhesivos Nos. 23873012425423 y 23873012425416, de una mercancía consistente en tubos de revestimiento casing, para perforación de pozos, de 7 pulgadas OD 20, clasificando la mercancía bajo la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, sin pago de arancel, acogiéndose al beneficio de la exención arancelaria de que trata el literal h), artículo 9 del Decreto 255 del 11 de febrero de 1992. El 26 de octubre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 05969 y 05970, proponiendo corrección a las precitadas declaraciones de importación, los cuales fueron respondidos dentro de la oportunidad legal.

El 17 y 20 de enero de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió las Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 00090 y 00118, respectivamente.Contra las citadas Resoluciones, la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., interpuso oportunamente los correspondientes Recursos de Reconsideración, los cuales se resolvieron negativamente por la SubDirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la

interpuso oportunamente los correspondientes Recursos de Reconsideración, los cuales se resolvieron negativamente por la SubDirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante las Resoluciones Nos. 223-10069 y 22310070 11 de mayo de 2012, confirmando las Resoluciones impugnadas. (fls. 4-5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora señala como normas violadas las siguientes:  Constitución Política, Artículos: 2 y 6  Decreto 255 de 1992  Decreto 4743 de 2005 Sustenta así el concepto de violación: Artículos 2° y 6° de la Constitución Política. Indica que con la expedición de los actos demandados se incurrió en violación de las citadas normas constitucionales, al exigirse a la sociedad GAGIE CORPORATION S.A. el pago de unos tributos aduaneros a los que no hay lugar, lesionando sin justa causa los principios de legalidad, justicia y equidad, y el patrimonio económico de la Sociedad. Violación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 -apreciación inexacta de los hechosimprocedencia de la liquidación formulada y viabilidad de la exención aplicada. Señala que la Administración fundamenta los actos demandados en el hecho de que la mercancía importada no se clasifica en la subpartida arancelaria que se declaró, o sea la 73.04.23.00.00, sino por la

Señala que la Administración fundamenta los actos demandados en el hecho de que la mercancía importada no se clasifica en la subpartida arancelaria que se declaró, o sea la 73.04.23.00.00, sino por la subpartida arancelaria 73.06.29.00.00., y que por lo tanto no se podía acoger al beneficio de la exención arancelaria prevista en el Decreto 4743 de 2005, sin embargo en su concepto la clasificación arancelaria de la mercancía es irrelevante, ya que la mercancía importada, por tratarsede tubería de uso en la exploración petrolera, disfrutaba de la exención independientemente de su clasificación arancelaria. Indica que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 del 11 de febrero de 1992, dispuso que estaría exenta de gravámenes arancelarios la importación de "maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo" y de acuerdo con esta norma, la exención de los gravámenes arancelarios aplica para la mercancía importada. Posteriormente a través del Decreto 4743 de diciembre 30 de 2005, se dispuso ampliar la exención de gravámenes arancelarios a las fases de explotación, transporte y refinación, sin que el mismo haya derogado o reemplazado el Decreto 255 de 11 de febrero de 1992, estableciéndose de esta forma que la exención arancelaria para el sector de hidrocarburos estaba regulada

reemplazado el Decreto 255 de 11 de febrero de 1992, estableciéndose de esta forma que la exención arancelaria para el sector de hidrocarburos estaba regulada por dos normas diferentes, dependiendo de la actividad a la que se destinen los bienes importados. Manifiesta que si se trata de bienes destinados a la EXPLORACIÓN petrolera, la exención estará cobijada por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, sin que para ello importe la subpartida arancelaria de la mercancía importada; y en el caso de bienes destinados a la “explotación, transporte de ductos y refinación de hidrocarburos”, la exención está cobijada por el artículo 1° del Decreto 4743 del 30 de diciembre de 2005, siempre y cuando los bienes importados se clasifiquen bajo alguna de la subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2° de dicho decreto. Aduce que el Decreto 4743 del 30 de diciembre de 2005 no sustituyó, reemplazo ni derogó el Decreto 255 de 1992 sino que lo adicionó, ampliando la exención arancelaria del sector minero y petrolero a otras actividades de la cadena productiva, diferentes al de la exploración, como se expuso en los considerandos del Decreto 4743 de 2005. Sostiene que en el caso de la importación sub examine, la exención aplicada no se fundamentó en el Decreto 4743 de 2005, sino el literal h) del artículo 9° del Decreto 255 de 1992, ya que se trataba de tubería de perforación de 7 pulgadas OD 20, conforme se consignó en las respectivas declaraciones de importación, la cual es utilizada para el revestimiento de pozos petroleros durante la etapa de

Decreto 255 de 1992, ya que se trataba de tubería de perforación de 7 pulgadas OD 20, conforme se consignó en las respectivas declaraciones de importación, la cual es utilizada para el revestimiento de pozos petroleros durante la etapa de exploración, concretamente en la fase exploración del pozo petrolero Surimena 2, en el Departamento del Casanare.Expone que la fase de exploración de hidrocarburos son todos aquellos estudios, trabajos y obras que una compañía ejecute para determinar la existencia y ubicación de tales elementos en el subsuelo, que incluyen, pero no están limitados a métodos geofísicos, geoquímicos, geológicos, cartográficos, y en general, las actividades de prospección superficial, la perforación de pozos exploratorios y otras operaciones directamente relacionadas con la búsqueda de Hidrocarburos en el subsuelo. Sostiene que en esta etapa la tubería importada por la Compañía GAGIE CORPORATION S.A., adquiere importancia, por cuanto en la etapa de exploración se realizan perforaciones del pozo, haciéndose necesario realizar un proceso de entubado o encamisado para cubrir y/o aislar las paredes perforadas para que en aquellas áreas donde las formaciones del terreno no son del todo sólidas, se eviten derrumbes que obliguen a realizar una nueva perforación y se protejan aguas subterráneas de la contaminación con los fluidos que se puedan presentar; y que para confirmar que la tubería importada, consistente en tubos de revestimiento casing, realmente se usa en la fase de exploración petrolera, se

aguas subterráneas de la contaminación con los fluidos que se puedan presentar; y que para confirmar que la tubería importada, consistente en tubos de revestimiento casing, realmente se usa en la fase de exploración petrolera, se aportaron ante la aduana, documentos tales como: i) certificación expedida por el proveedor de la mercancía en el exterior, JOY PIPE USA, traducida al español, en la que manifiesta que la tubería suministrada a GAGIE números de PO 999, 908 y 1001, es adecuada para su uso en un proceso de exploración petrolera, y ii) información técnica sobre la industria del petróleo; documentación que permite concluir que la mercancía nacionalizada por tratarse de tubería casing usada en la fase de exploración petrolera, independientemente de la subpartida en la que se clasifique, ya sea en la declarada 73.04.23.00.00 o en la 73.06.29.00.00 determinada por la autoridad aduanera en las resoluciones demandadas, gozaba de la exención arancelaria que se aplicó al momento de su importación, o sea la prevista en el literal h), artículo 9º del Decreto 255 de 1992 Derecho adquirido - artículo 73 del Código Contencioso Administrativoviolación de los principios de buena fe y confianza legítima. Señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le aprobó a la sociedad importadora GAGIE CORPORATION S.A., la Licencia de Importación No. 20373622-17102008, con el correspondiente visto bueno del Ministerio de Minas

importadora GAGIE CORPORATION S.A., la Licencia de Importación No. 20373622-17102008, con el correspondiente visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, para el disfrute de la exención que se aplicó al momento de la referida importación, creándose en cabeza del importador un derecho particular y concreto que no podía ser desconocido o revocado por la DIAN sin el consentimientoexpreso y escrito del respectivo titular, o sea de la citada sociedad, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Indica que la exención prevista en el Decreto 255 de 1992 para el sector petrolero, creó un beneficio en cabeza de las personas y de los bienes que se ajusten a sus requisitos, beneficio general e impersonal que en forma particular y concreta se consolida cuando los beneficiarios dan cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma. Sostiene que a partir del momento en que se expidió y entró a regir el Decreto 255 de 1992, adicionado por el Decreto 4743 de 2005, la sociedad importadora GAGIE CORPORATION S.A., ya tenía un derecho en abstracto frente al disfrute de la comentada exención, el cual se consolidó como derecho adquirido, una vez acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la referida norma y bajo el amparo de la Licencia de Importación No. 20373622-17102008. Manifiesta que el reconocimiento de la exención en las condiciones referenciadas y aprobadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no pueden ser desconocidas por la Administración, toda vez que corresponde al Comité de Importaciones de ese Ministerio otorgar las exenciones arancelarias a través de

y aprobadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no pueden ser desconocidas por la Administración, toda vez que corresponde al Comité de Importaciones de ese Ministerio otorgar las exenciones arancelarias a través de las licencias de importación y establecer si se cumplen las condiciones señaladas en las respectivas normas para garantizar que la exención cumpla su finalidad, pues la intervención de las autoridades aduaneras mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, está encaminada a la verificación de la configuración de los requisitos que dan derecho a los beneficios o tratamientos preferenciales concedidos por las autoridades competentes. (fls. 6-14).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- , a través de apoderada judicial, contesta la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones: Refiere que en virtud de las investigaciones administrativas adelantadas contra la sociedad GAGIE CORPORATION S.A. se expidieron las liquidaciones oficiales de corrección demandadas, en las cuales se determinó que la mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional, descrita en las declaraciones de importación Nos. 23873012425423 y 23873012425416 del 25 de noviembre de 2008, clasificada bajo la subpartida arancelaria No. 73.04.23.00.00, con fundamento en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, debía ser clasificada en la subpartida73.06.29.00.00, que conlleva al pago de un gravamen arancelario del 15% y un IVA del 16%.

del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, debía ser clasificada en la subpartida73.06.29.00.00, que conlleva al pago de un gravamen arancelario del 15% y un IVA del 16%. Indica que teniendo en consideración la naturaleza de la mercancía ingresada al país al amparo de dichas declaraciones de importación, como se analizó en los actos acusados, está demostrado: - Que conforme con los documentos allegados por el importador las mercancías consistentes en tubería de acero de carbono con soldadura por resistencia eléctrica (ERW) fabricado bajo la norma técnica API 5CT (especificación para Casing y Tubing, tubería de acero para industria de petróleo y gas natural para el empleo como entubación o producción en pozo, grado de acero K-55, como se indica en los criterios de selección definitivos de programa como en el anexo 3 y 5 y el cuadro de las características del obrantes a folios 60, 62 (expediente 958) y folios 63 y 65 (expediente 959) correspondiente a tubo de revestimiento casing de 7" grado de acero K55. - La composición química del material relacionado a folio 63 y 66 se evidencia que el acero no contiene cromo, por lo que no se puede considerar como acero inoxidable, como consta en las declaraciones de importación cuestionadas. - La mercancía corresponde a tubería de acero soldada o entubación o revestimiento (casing), norma de fabricación a API 5 CT, grado k55, y por lo tanto NO se puede clasificar por la subpartida arancerlaria 73.04.23.00.00, toda vez que esta solamente se puede clasificar los

por lo tanto NO se puede clasificar por la subpartida arancerlaria 73.04.23.00.00, toda vez que esta solamente se puede clasificar los tubos de perforación “DRILL PIPE” que no sea de acero inoxidable. - Los actos administrativos atacados están debidamente motivados en pruebas validas como son los Oficios 1016 del 18 de octubre de 2011 proferido por la Jefe Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera (expedientes 958 folios 77 al 80 y 959 folios 80 al 83) mediante la cual se pronunció respecto a la adecuada clasificación arancelaria de las mercancías motivo de las liquidaciones oficiales de corrección. Expone que la Administración no ha vulnerado los artículos 2 y 6 de la Constitución Política, pues ha cumplido con los deberes y funciones asignadas, como tampoco ha transgredido los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, porque actuó ajustándose a los procedimientos aduaneros consagrados el Decreto 2685 de 1999 y demás normas modificatorias y concordantes, y que no es cierto que la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, no prevea un listado taxativo de subpartidas a las cuales aplique dicha prerrogativa. Indica que el Decreto 4743 fue publicado en el Diario Oficial No. 46.137 del 30 de diciembre de 2005 y su vigencia se dio desde tal fecha hasta el 19 de octubre de2010, encontrándose vigente al momento de la presentación de las declaraciones

Indica que el Decreto 4743 fue publicado en el Diario Oficial No. 46.137 del 30 de diciembre de 2005 y su vigencia se dio desde tal fecha hasta el 19 de octubre de2010, encontrándose vigente al momento de la presentación de las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial, por lo que existía un listado expreso de subpartidas arancelarias sobre las cuales operaba la exención, en el cual no se encuentra la subpartida 73.06.29.00.00 determinada por la DIAN como posición arancelaria correcta, ni la subpartida 73.04.23.00.00 en la cual clasificó las mercancías el declarante. Concluye que en el sub examine no opera la exención aludida en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, toda vez que es necesario que las mercancías objeto de importación hayan sido clasificadas en alguna de las partidas señaladas en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, y al no cumplir dicho presupuesto la accionante está obligada al pago del arancel del 15%, conforme el capítulo 73 del Decreto 4589 de 2006, y no como se había liquidado con un pago de arancel del 0%. Con relación a la presunta vulneración del derecho adquirido, al principio de buena fe y confianza legítima, expone que dicho cargo no debe prosperar teniendo en cuenta que sí existe una relación de subpartidas que gozan de beneficios arancelarios, entre las cuales no se encuentran las subpartidas 73.04.23.00.00 ni

cuenta que sí existe una relación de subpartidas que gozan de beneficios arancelarios, entre las cuales no se encuentran las subpartidas 73.04.23.00.00 ni 73.06.29.00.00, utilizadas por el declarante y la Administración respectivamente. Además, con respecto a la licencia de importación expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, precisa que la DIAN es la autoridad competente para clasificar arancelariamente las mercancías conforme las previsiones del Arancel de Aduanas vigente al momento del ingreso de la mercancía al país y lo establecido en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 09 de 2008. Precisa que fueron debidamente cotejados los documentos soportes de las declaraciones de importación, que obran en los expedientes de la investigación y fueron suministrados por el importador GAGIE CORPORATION S.A., tales como las facturas comerciales Nos. 055905 del 7 de noviembre de 2008 y 055624 de 24 de octubre de 2008 expedidas por el proveedor JOY PIPE USA LP., en las cuales se relaciona la mercancía consistente en: “7 od 20# STC HTTD SVC CSG TSTD 3400 PSI R-3”; las declaraciones andinas de valor Nos. 560701311223-6 y 560701311224-3 que describen la mercancía como: Tubos 7 pulgadas QD No. 20 NEX ER W-R ST&C LMTD SVC STL PIPE TSTD 3400PSI R3, y las declaraciones de importación en las que se describe la mercancía como “tubos de entubación

NEX ER W-R ST&C LMTD SVC STL PIPE TSTD 3400PSI R3, y las declaraciones de importación en las que se describe la mercancía como “tubos de entubación casing o de producción (tubing) composición química acero al carbono”, pruebasque permitieron concluir que la mercancía corresponde a tubería de acero, norma de fabricación API SCT K 55, de manera que no podía ser clasificada arancelariamente en la subpartida 73.04.23.00.00, toda vez que tal nomenclatura corresponde a mercancía de características especiales, es decir a los tubos de perforación (drill pipe) que no sean de acero inoxidable, situación que no se configura en el presente caso. Indica que la División de Gestión de la Operación Aduanera, cumple entre otras funciones, la de brindar apoyo técnico en las actividades relacionadas con la clasificación arancelaria de las mercancías, tal como lo consagró el numeral 17 del artículo 11 de la Resolución 9 de 2008, situación además ratificada en la sentencia del Consejo de Estado de 11 de junio de 2009, Exp. 2005-00032 C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Señala que la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria se rige por las reglas generales interpretativas, las cuales deben aplicarse en orden de numeración y en su estricto sentido, como lo indica la regla general de interpretación N° 1 que establece: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está

interpretación N° 1 que establece: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes ", conforme a la cual en el presente caso la partida 73.04 comprende “los tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero.” Una vez se determina la partida arancelaria se procede a aplicar la regla general de interpretación N° 6 para la clasificación a nivel de subpartida, que indica: " La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario ", por lo que al seguir desdoblando la partida 73.04 se encuentra lo siguiente: “7304.20 - Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación; de

los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas: 7304.22.00.00 - - Tubos de perforación (drill pipe) de acero inoxidable 7304.23.00.00 - - Los demás, tubos

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