TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00209-00-(29-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00209-00-(29-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión Para resolver el cargo formulado por la sociedad actora debe la Sala en primer término verificar la idoneidad de la notificación del Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión precitados, precisando que la notificación de los actos administrativos es un medio a través del cual la Administración, en virtud del mandato contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrolla el principio de publicidad en el ejercicio de la función administrativa respecto de los actos de contenido particular y concreto, materializando los derechos al debido proceso y como expresión de éste, el de contradicción y defensa, predicándose su eficacia cuando la notificación se surta conforme lo previsto en la ley, momento a partir del cual se genera su oponibilidad frente a los administrados. Conforme a las normas citadas en precedencia, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales deben notificarse en primera medida y de manera principal en forma personal y sólo en el evento en que la notificación sea devuelta por el correo, la Administración puede proceder a notificar el acto por aviso en un periódico de amplia circulación nacional; es decir, en todos los casos la notificación personal de los actos de la Administración es la forma principal de cumplir con el principio de publicidad implícito en los mismos, y garantizar los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, y que la notificación por aviso es un tipo de notificación excepcional que no otorga las mismas garantías de quien si recibe la notificación de primera mano. De conformidad con lo expuesto, los actos acusados se encuentran viciados de
tipo de notificación excepcional que no otorga las mismas garantías de quien si recibe la notificación de primera mano. De conformidad con lo expuesto, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad toda vez que el requerimiento especial al haber sido notificado indebidamente, no produjo efectos jurídicos, y siendo dicho requerimiento un requisito ineludible para la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, su ausencia genera la expedición irregular de dicha liquidación, aunado a que la misma fue expedida cuando la liquidación privada del impuesto predial del año gravable 2006, ya había adquirido firmeza. En ese orden de ideas, procede declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que la Sala se releva del estudio de los demás cargos de ilegalidad, y como restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de la declaración privada del impuesto predial correspondiente al año gravable 2006 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 1403281, presentada por la sociedad EKKO PROMOTORA S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00209-00
DEMANDANTE : EKKO PROMOTORA S.A. ( antes diseño urbano el arte de construir S.A.)
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00209-00
DEMANDANTE : EKKO PROMOTORA S.A. ( antes diseño urbano el arte de construir S.A.)
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO SENTENCIA La Sociedad “EKKO PROMOTORA S.A. (Antes Diseño Urbano el Arte de Construir)” con NIT. 860513318-9, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI-042456-2008EE206749 de 23 de julio de 2008 mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado para la vigencia 2006 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 1403281 y el CHIP AAA0075PZZM, el Auto 2011EE354203 de 16 de diciembre de 2011 por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideraciónpresentado contra la anterior resolución, y el Auto No. 2012EE199699 de 8 de agosto de 2012, que admitió el recurso de reposición confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporaneidad.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
2012, que admitió el recurso de reposición confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporaneidad.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. DDI042456 del 23 de julio de 2008 – No. Acto 2008EE206749
(Expediente: No. 20071205422) por la cual la Oficina de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, profiere Liquidación Oficial de Revisión a EKKO PROMOTORA S.A (Antes Diseño Urbano el Arte de Construir S.A.) modificando y liquidando oficialmente la declaración del impuesto predial correspondiente a la vigencia 2006 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 1403281 y el CHIP AAA0075PZZM. Auto 2011EE354203 del 16 de diciembre del 2011 por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión – Resolución No. DDI042456 del 23 de julio de 2008 – No. Acto 2008EE206749 (Expediente: No. 20071205422). Auto No. 2012EE199699 del 8 de agosto de 2012, por medio del cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá admite el recurso de reposición presentado contra el Auto 2011EE354203 del 16/12/2008 y confirma la inadmisión del recurso de
Bogotá admite el recurso de reposición presentado contra el Auto 2011EE354203 del 16/12/2008 y confirma la inadmisión del recurso de reconsideración presentado por EKKO PROMOTORA S.A contra la Resolución No. DDI042456 del 23 de julio de 2008 – No. Acto 2008EE206749. Que como consecuencia de lo anterior, declarada la nulidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, del auto que confirmó la inadmisión y de la Liquidación Oficial de Revisión como acto de fondo, se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad, declarando que la liquidación privada del impuesto predial correspondiente al año gravable 2006 del predio identificado con la matricula inmobiliaria 1403281 yel CHIP AAA0075PZZM, se encuentra en firme y no procede sanción por inexactitud” (fl. 4). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 17 de mayo de 2006 la sociedad EKKO PROMOTORA S.A. presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2006 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 1403281 y el CHIP AAA0075PZZM, liquidando un impuesto de $60.717.000 al considerar que se trataba de un predio comercial (destino 62) al que se le aplicaba la tarifa del 9,5 por mil, y el 15 de
liquidando un impuesto de $60.717.000 al considerar que se trataba de un predio comercial (destino 62) al que se le aplicaba la tarifa del 9,5 por mil, y el 15 de noviembre de 2007 la Administración Distrital de Impuestos expidió el Requerimiento Especial No. RE-2007EE398614, el cual fue enviado a la dirección CR 98B 65 48 SUR Int. 200, dirección que no corresponde al domicilio de la sociedad, razón por la cual el acto no fue conocido, y como consta en el sello de mensajería con la anotación “rehusado”, el Requerimiento no fue notificado, siendo publicado posteriormente por la Administración en el diario la Republica. Indica que el 23 de julio de 2008 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión, la cual fue enviada a la Avenida Calle 145 No. 128 – 40 CA 138, y que no corresponde a la dirección correcta de la sociedad demandante, razón por la cual tampoco fue conocida por ella. Afirma que el 29 de abril de 2011, tal como consta en el Oficio 2011EE180256 expedido por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, en respuesta a un derecho de petición formulado por la sociedad EKKO, la Administración expidió copia del expediente administrativo de los actos acusados, por lo que fue en esa fecha que la sociedad demandante tuvo conocimiento del Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión objeto de demandada. Señala que el 29 de junio de 2011 la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión y que ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración formuló derecho de petición, y el 24 de
Señala que el 29 de junio de 2011 la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión y que ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración formuló derecho de petición, y el 24 de julio de 2012 recibió copia autentica del Auto No. 2011EE354203 del 16 de diciembre de 2011 por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2008EE206749, así como copia del Edicto fijado por la Administración el 3 de enero de 2012 y desfijado el 17 de enero del mismo año. Afirma que se notificó por conducta concluyente de la inadmisión del recurso de reconsideración, toda vez que la Administración la notificó incorrectamente al no cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 807 de 1993,razón por la cual el 1° de agosto de 2012, presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración. Finalmente expone que el 8 de agosto de 2012 la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración Distrital expidió el Auto No. 2012EE199699 por medio del cual admitió el recurso de reposición presentado contra el Auto 2011EE354203, aceptando que la sociedad EKKO se notificó por conducta concluyente y confirmando la inadmisión del recurso de reconsideración (fls. 5-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
confirmando la inadmisión del recurso de reconsideración (fls. 5-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 567, 568 y 683 del Estatuto Tributario Nacional - Artículos 7, 9 y 64 del Decreto 807 de 1993 -Artículo 4° de la Ley 44 de 1990. -Artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993. -Artículo 15 del Decreto 352 de 2002. -Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003. -Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-15): Señala que en el presente caso hay una violación sistemática del ordenamiento tributario y en especial del principio constitucional al debido proceso en cuanto la Administración notificó indebidamente sus actuaciones desde la expedición del Requerimiento Especial, generando ello una transgresión del derecho de defensa de la sociedad demandante. Manifiesta que los autos expedidos por la Administración Distrital de Impuestos por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, también objeto de demanda, deben ser declarados nulos, al considerar al calificar el recurso interpuesto de extemporáneo, cuando es evidente queel mismo fue presentado en tiempo al haberse notificado la sociedad demandante de la Liquidación Oficial de Revisión por conducta concluyente. Sostiene que la Administración desconoció el ordenamiento tributario y los principios constitucionales que regulan el ejercicio de la facultad de fiscalización, así como el
Liquidación Oficial de Revisión por conducta concluyente. Sostiene que la Administración desconoció el ordenamiento tributario y los principios constitucionales que regulan el ejercicio de la facultad de fiscalización, así como el principio de publicidad de las actuaciones administrativas que indica que las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, pues en el caso concreto, el Requerimiento Especial no fue remitido a la dirección informada por sociedad EKKO, razón por la cual los actos administrativos subsiguientes están viciados de nulidad y los autos por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y posteriormente se confirmó dicha inadmisión, transgreden el ordenamiento y carecen de validez al limitar el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad demandante. Indica que el acto de fondo, es decir, la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI0424456 del 23 de julio de 2008 también es nula en lo concerniente al destino del predio y la tarifa aplicable para efectos del impuesto predial, toda vez que en el inmueble ya existía una construcción a la fecha de causación del impuesto. De conformidad con lo anterior plantea: Violación del Articulo 29 de la Constitución Política y los artículos 7 y 9 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 567 y 568 del Estatuto Tributario Nacional. Sostiene que para que un acto administrativo produzca consecuencias jurídicas susceptibles de afectar al contribuyente y permitirle ejercer el derecho de defensa, es
Sostiene que para que un acto administrativo produzca consecuencias jurídicas susceptibles de afectar al contribuyente y permitirle ejercer el derecho de defensa, es necesario que las entidades administrativas lo den a conocer debidamente, esto es con el cumplimiento estricto del debido proceso. Aduce que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión no fueron notificados al contribuyente, ya que fueron enviados a direcciones erradas que no coinciden con su RIT o su RUT y tampoco con la dirección informada con ocasión de la declaración del impuesto predial.Explica que el Requerimiento Especial fue enviado a la Carrera 98 B No. 65-48 Sur Int. 200, y la Liquidación Oficial de Revisión a la Avenida Calle 145 No. 128-40 CA 138; y que tanto el RIT como el RUT muestran que a 1° de enero de 2006 (fecha de causación del impuesto predial) la sociedad demandante tenía como dirección de domicilio la Calle 70 A – 11 – 64 de la ciudad de Bogotá. Expone que la declaración del año 2006 del impuesto predial del inmueble objeto de estudio señala como dirección de notificación la calle 70A 11-64, lo que demuestra que ni el Requerimiento Especial ni la Liquidación Oficial de Revisión fueron notificados debidamente; aclarando que la declaración predial del año 2007 presentada por la sociedad Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. (nuevo propietario del predio, según consta en su certificado de libertad y tradición), indica como dirección de notificaciones
sociedad Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. (nuevo propietario del predio, según consta en su certificado de libertad y tradición), indica como dirección de notificaciones respecto a dicho período gravable la Av. Calle 26 No. 68c – 61 Ofc. 607, dirección a la cual tampoco fueron notificados ni el Requerimiento Especial ni la Liquidación Oficial. Indica que el recurso de reconsideración fue presentado a tiempo, y no en forma extemporánea como lo consideró la Administración Distrital en los autos demandados, debido a que sólo hasta el 29 de abril de 2011 la sociedad demandante conoció de la Liquidación Oficial de Revisión (fecha en que la Administración dio respuesta a derecho de petición formulado por la sociedad actora y le expidió copia de los actos), razón por la cual tenía hasta el 29 de junio de 2011 para presentar el recurso de reconsideración, fecha en la que en efecto radicó dicho recurso. Sostiene que la Administración intentó subsanar el error notificando el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión por medio de un aviso en el Diario La República, sin tener en cuenta que la dirección a la cual fueron enviados los actos no era la correcta, ya que el debido proceso tributario presupone que tanto el requerimiento especial previo como la Liquidación Oficial de Revisión deben ser notificados al contribuyente o declarante en la forma establecida por el ordenamiento legal y territorial. Manifiesta que en materia de notificaciones, los actos oficiales deben comunicarse a la última dirección registrada por el contribuyente o declarante, y en los términos del artículo
contribuyente o declarante en la forma establecida por el ordenamiento legal y territorial. Manifiesta que en materia de notificaciones, los actos oficiales deben comunicarse a la última dirección registrada por el contribuyente o declarante, y en los términos del artículo 565 del E.T., aplicable por remisión del artículo 6° del Decreto 807 de 1993, debe ser la dispuesta en el RUT, es decir, que para el presente caso, era la informada en el RIT y ensu defecto la indicada en las declaraciones tributarias previas a la expedición del Requerimiento Especial. Cita la sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2011, expediente 2009-3190. Afirma que en el presente caso el Requerimiento Especial fue enviado a la Carrera 98B No. 65-48 sur Int. 200, cuando la dirección correcta de la sociedad EKKO tal como consta en el RUT y el RIT y la dirección informada en la declaración privada, es la CL 70 A No. 11 – 64, por lo que la dirección a la cual se envió la notificación del Requerimiento Especial fue incorrecta. Manifiesta que la Administración Distrital no intentó subsanar el error de notificación al percatarse que el correo no llegaba a su destino, sino que se conformó con una publicación en un diario de amplia circulación, forma jurídica invalida para subsanar errores de notificación, toda vez que solo es procedente el aviso en un periódico de amplia circulación, si el acto administrativo que se intenta notificar es enviado a la dirección correcta, es decir a la informada en el RIT o la informada con ocasión de la
amplia circulación, si el acto administrativo que se intenta notificar es enviado a la dirección correcta, es decir a la informada en el RIT o la informada con ocasión de la declaración predial, esto en aplicación del artículo 568 del Estatuto Tributario, situación que en el caso en concreto no sucedió, pues la notificación del Requerimiento Especial y luego de la Liquidación Oficial de Revisión, fueron realizadas a direcciones diferentes a la informada por la sociedad demandante. Señala que la actuación de la Administración Distrital vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto los actos expedidos en el trámite de fiscalización de la sociedad demandante no fueron notificados según lo establece el ordenamiento legal y al existir un vicio de procedimiento se lesiona directamente el derecho de defensa del contribuyente. Violación de los a rtículos 4° de la Ley 44 de 1990, el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 15 del Decreto 352 de 2002, el Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 y el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC. Señala que en el presente caso nos encontramos frente a un predio que al momento de la causación del impuesto (1° de enero de 2006) ya contaba con una construcción, razón por la cual no es válido que le sea aplicable la tarifa del 33 por mil correspondiente a un predio urbanizado no edificado, ya que para la fecha referida el inmueble contaba con1495 m2 de construcción y que la Administración apegada a la información
predio urbanizado no edificado, ya que para la fecha referida el inmueble contaba con1495 m2 de construcción y que la Administración apegada a la información desactualizada del Catastro resolvió expedir la Liquidación Oficial de Revisión para aplicar al predio la tarifa máxima prevista para predios no edificados, hecho que abiertamente atenta contra el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, por medio del cual se autorizó a los municipios, incluido el Distrito Capital, cobrar tarifas de hasta el 33% pero exclusivamente sobre predios no urbanizados o sobre predios urbanizados no edificados, lo que no ocurre en el caso concreto. Manifiesta que el inmueble gravado reúne todas las características de un “predio urbanizado edificado”, pues se levantó sobre el suelo una edificación, que corresponde a la noción del artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC, es decir, “Edificios: A la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas”, por lo tanto no debe la Administración realizar distinción por el tamaño o espacio que deben ocupar los edificios, pues no es competencia de esta modificar este aspecto del hecho generador. Sostiene que la posición de la Administración de basarse exclusivamente en la descripción catastral del inmueble, abiertamente desactualizada y errada, para expedir la Liquidación Oficial de Revisión, no tiene fundamento en norma legal o reglamentaria, pues el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 sólo le da valor vinculante al avalúo catastral
Liquidación Oficial de Revisión, no tiene fundamento en norma legal o reglamentaria, pues el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 sólo le da valor vinculante al avalúo catastral para los fines del impuesto predial del Distrito Capital, sin que los demás datos sean obligatorios. Indica que el argumento según el cual el predio debe considerarse como urbanizable no edificado porque su área de construcción es inferior al 20% del área del terreno, hoy en día no tiene sustento jurídico, debido a que el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de marzo de 2010 (Exp. 16971). Afirma que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto existía en forma evidente una construcción a 1° de enero de 2006 y que el destino del predio para el año 2007 era el 62 y no el 67 como insiste la Administración, por lo que la actuación de la entidad demandada vulnera el artículo 1° del Acuerdo 105 de2003, norma que diferencia los predios en residenciales o urbanizables no edificados, sin tener en cuenta el porcentaje ilegal en que se basa el Distrito. Finalmente destaca que el artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 dispone que son predios urbanizados no edificados, aquellos en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación, por lo que se debe concluir según su sentido natural y obvio, que un predio es urbanizado no edificado cuando nos encontramos frente a un lote donde no se haya levantado ningún tipo de construcción. Violación de los artículos 83 de la Constitución Política, 64 del Decreto 807 de 1993
cuando nos encontramos frente a un lote donde no se haya levantado ningún tipo de construcción. Violación de los artículos 83 de la Constitución Política, 64 del Decreto 807 de 1993 y el 683 del Estatuto Tributario Nacional. Indica que la Administración desconoce el espíritu de justicia, debido a que se le exige al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, en este caso del Distrito Capital, además manifiesta que la Administración al vulnerar el derecho de defensa y desconocer la firmeza de la declaración y no tener en cuenta el estado físico, jurídico y económico del predio al momento de causación del impuesto, no hace otra cosa que violar el espíritu de justicia. En el mismo sentido señala que se viola el principio constitucional de la buena fe, al establecer una carga al contribuyente que la ley no le exige, siendo improcedente la sanción por inexactitud, primero por que en el caso concreto la declaración se encontraba en firme y segundo porque en el predio gravado existía una construcción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante por cuanto los actos acusados fueron expedidos por autoridad competente y con el lleno de las formalidades legales, por lo tanto gozan de validez y se presumen auténticas.
Frente a los hechos de la demanda considera algunos hechos como ciertos, otros ciertos parcialmente y otros que no le constan, y respecto a los argumentos expuestos como
presumen auténticas. Frente a los hechos de la demanda considera algunos hechos como ciertos, otros ciertos parcialmente y otros que no le constan, y respecto a los argumentos expuestos como cargos de nulidad precisa que la Administración profirió las resoluciones cuestionadas enaplicación del artículo 7° del Decreto 807 de 1993, realizando las notificaciones a las direcciones informadas por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, razón por la cual no tomó las direcciones notificadas en el RIT o RUT de la sociedad demandante. Precisa que la última dirección registrada para el año 2006 era la CRA 98B No. 65-48 sur In. 200, que luego el contribuyente la modificó por la Calle 145 No. 128-40 Casa 1384, por lo que las notificaciones se hicieron a las direcciones informadas por el contribuyente y registradas en la Dirección de Impuestos, razón por la cual se ajustan a derecho las notificaciones realizadas por la entidad demandada. Por último manifiesta que el contribuyente se notificó por conducta concluyente de las actuaciones de la administración y que intentó recursos de reposición y reconsideración, siendo rechazado este último por extemporáneo, por lo que los actos administrativos se encuentran en firme (fls. 84-87).
3. TRÁMITE PROCESAL El 3 de octubre de 2012 se inadmitió la demanda (fl. 65), y al ser subsanado el error advertido por el Despacho Sustanciador, el 28 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Secretaría de Hacienda Distrital, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
error advertido por el Despacho Sustanciador, el 28 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Secretaría de Hacienda Distrital, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales (fls. 68-69); el 24 de abril de 2013 se dio por contestada la demanda y se fijo fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 198); el 10 de mayo del 2013 se surtió la prenotada diligencia, con la asistencia e intervención de los apoderados judiciales de las partes, y no habiendo pruebas que decretar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 203-209); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fls. 221).
4. AUDIENCIA INICIAL El 10 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, y entre los aspectos trascendentales de su desarrollo se realizó la fijación del litigio, de la siguiente manera:“(…)
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda y la contestación, se
del litigio, de la siguiente manera:“(…)
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. DDI042456 del 23 de julio de 2008 proferida por la Oficina de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto predial de la vigencia 2006 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 1403281; del Auto 2011EE354203 del 16 de diciembre de 2011, proferido por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital del Impuestos, por medio de la cual se inadmite el recurso de reconsideración presentado en contra de la anterior resolución; y del Auto No. 2012EE199699 del 8 de agosto del 2012, proferido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que lo confirma vía reposición.
Se precisa que el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar la procedencia de la Liquidación Oficial del Impuesto Predial del año gravable 2006, efectuada al predio de propiedad de la sociedad demandante en los actos acusados, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión proferidos a la contribuyente fueron notificados en debida forma;
acusados, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión proferidos a la contribuyente fueron notificados en debida forma; (ii) si era procedente la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante en contra de la Liquidación Oficial de Revisión; (iii) si los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme a la normatividad aplicable al impuesto predial a cargo del contribuyente; y (iv) si es procedente la sanción por inexactitud.” (fls. 203-208).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 5.1. EKKO PROMOTORA S.A. (antes diseño urbano el arte de construir S.A.) Reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fls.210-217).
5.2. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁLa entidad demandada expone que del expediente administ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.