TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00218-00-(11-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00218-00-(11-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL –
Base gravable / EL RUBRO DE IMPUESTOS CONTRIBUCIONES Y
TASAS NO SE DEBE INCLUIR DENTRO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Advierte las Sala que por obligaciones fiscales deben entenderse aquellas que conforme a las definiciones legales, los ciudadanos adquieren frente al Estado por concepto de impuestos, tasas y contribuciones. Si bien es cierto las obligaciones fiscales no corresponden al concepto de gastos contables teóricos, en el sentido señalado en la sentencia del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010, como quiera que los impuestos se causan y deben ser pagados en los términos definidos en la ley, la misma sentencia las incluye de manera expresa en la relación de aquellos conceptos o rubros contables que no forman parte de la base gravable de la contribución especial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00218-00
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA –
COMISION DE REGULACION DE
ENERGIA Y GAS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2011
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA –
COMISION DE REGULACION DE
ENERGIA Y GAS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2011
Sentencia================================================= La EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.P.M identificada con Nit 890904996, a través de apoderado judicial, interpone ante esta Corporación judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que previo el trámite legal que corresponda, se efectúen los siguientes pronunciamientos: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los artículos 1° y 3° de la Resolución No 175 del 22 de diciembre de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) “por la cual se revisan parcialmente las Resoluciones CREG – 142 y CREG 143 de 2011” Que se declare la nulidad de la Resolución No 039 del 22 de marzo de 2012, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No CREG 175 de 2011”. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de E.P.M, ORDENANDO a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, la devolución de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial
Regulación de Energía y Gas CREG, la devolución de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial por el año 2011 a las empresas Publicas de Medellín E.S.P correspondiente al servicio de Energía Eléctrica y Gas Combustible equivalente a SEICIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSICIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 638.968.229) por la inclusión de la partida correspondiente a los impuestos, contribuciones y tasas cuenta 5120, suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de E.P.M los interés legales intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo de lacontribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia. Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se ORDENE a la entidad demanda el pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar. HECHOS PRIMERO. Señala la Constitución Política en su artículo 370 que corresponde al presidente de la República señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, función que cumple a través de las Comisiones de Regulación.
presidente de la República señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, función que cumple a través de las Comisiones de Regulación. SEGUNDO. En desarrollo de la norma citada de rango constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos domiciliarios en las que se crean las comisiones de regulación de los servicios públicos como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial adscritas al Ministerio respectivo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 68 de la mencionada ley. TERCERO. Para recuperar los costos del servicio de regulación que presten las comisiones se dotó a dichas entidades de una fuente de recursos denominada “contribución especial”, al respecto cita el artículo 85 de la Ley 142 de 1995, y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994.CUARTO. Mediante la Resolución No 142 de 2011 la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG señaló el porcentaje de la contribución que deben pagar las entidades sometidas a su regulación para el año 2011 de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 5 de dicha resolución. QUINTO. Posteriormente a través de la Resolución No 143 de 2011 la misma CREG señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas por el año 2011. SEXTO. Revisada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P la base gravable de la contribución tomada en cuenta por la CREG para efectuar la liquidación, de
por el año 2011. SEXTO. Revisada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P la base gravable de la contribución tomada en cuenta por la CREG para efectuar la liquidación, de acuerdo con la información financiera suministrada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P a través del Sistema Único de Información – SUI – y que corresponde a las cifras extractadas fielmente de los libros de contabilidad de esta Entidad, encontró lo siguiente: El saldo de las cuentas que conforman el Grupo 51 – Gastos de administración para los servicios de energía y gas natural al 31 de diciembre de 2010 fue de $476.513.202.746. El saldo de las cuentas del grupo 51, incluye el saldo de la Cuenta 5120 – Impuestos contribuciones y tasas para los servicios de energía y gas natural – que para el 31 de diciembre de 2010 fue de $80.001.431. De acuerdo con lo anterior, es claro que la GREC ha incluido dentro de la base gravable para la liquidación, el saldo de la cuenta 5120 correspondiente a los impuestos, contribuciones y tasas, rubro éste que no puede ser parte de dicha base por cuanto no es uno de los gastos de funcionamiento que señala el artículo 85 de la ley 142 de 1994.SÉPTIMO. El tema relacionado con la base gravable para la liquidación de la contribución consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicable a la “contribución especial” que liquidan tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como las Comisiones de Regulación, ha sido ya objeto de debate en la jurisdicción contencioso administrativo, en varias oportunidades, al
“contribución especial” que liquidan tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como las Comisiones de Regulación, ha sido ya objeto de debate en la jurisdicción contencioso administrativo, en varias oportunidades, al respecto cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-27-000-2007-00049-00 (16874) con ponencia de la Consejera MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Expresa que mediante providencia de fecha 14 de octubre del año de 2010, expediente 16650, el Consejo de Estado hizo un análisis de la base gravable de la contribución de la Superintendencia del año 2005 y anuló las expresiones “Grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de servicios públicos” y “ 5810 “ Otros Gastos Extraordinarios”, contenidas en el numeral 1° del artículo 2° y el numeral 2° del artículo 3, respectivamente, de la Resolución SSPD-2005 13000 11765 del 17 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. OCTAVO. En consideración a que Empresas Públicas de Medellín E.S.P a la fecha de instaurar el recurso de reposición ante la CREG el 17 de enero de 2012, ya había realizado el pago de la contribución determinada por esa entidad con la base gravable por ella determinada, procede mediante este medio control a solicitar la nulidad de los actos expedidos, tendientes a que, como restablecimiento del derecho se obtenga la devolución del pago de lo no debido, de acuerdo con el siguiente cálculo:
solicitar la nulidad de los actos expedidos, tendientes a que, como restablecimiento del derecho se obtenga la devolución del pago de lo no debido, de acuerdo con el siguiente cálculo: Cuenta Concepto Valor51 Base según CREG 476.513.202.746 Tarifa según Resolución CREG 142 - 2011 0,764 % Contribución Resolución CREG 143 – 2011 (pagada) 3.640.560.869 Tarifa según Resolución CREG 175 – 2011 0,757 % Contribución Resolución CREG 175 - 2011 3.607.204.945 Cuenta Concepto Valor 51 Gastos de Administración Energía y Gas 2010 476.513.202.746 5120 Impuestos contribuciones y tasas Energía y Gas 2010 (80.001.625.431) Total Base según EPM 396.511.577.315 Tarifa según resolución CREG 175 – 2011 0,757% Contribución según EPM 3.001.592.640 Mayor valor pagado 638.968.229 NOVENO. Empresas Públicas de Medellín, presentó recurso de Reposición ante el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en contra de los artículos 1° y 3° de la Resolución No 175 del 22 de diciembre de 2011, por medio de la cual se revoca parcialmente las Resoluciones CREG – 142 y CREG – 143 de 2011 relacionadas con la contribución especial liquida a la Empresas Públicas de Medellín por el año 2011. DÉCIMO. La comisión de regulación de Energía y Gas, expidió la Resolución No. 039 del 22 de marzo de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011.
DÉCIMO. La comisión de regulación de Energía y Gas, expidió la Resolución No. 039 del 22 de marzo de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011. DÉCIMO PRIMERO. Contra la Resolución No 039 del 22 de marzo de 2012 no procede ningún recurso, quedando por lo tanto agotada la vía gubernativa. DÉCIMO SEGUNDO. Los días 28 de febrero de 2011 y 25 de noviembre de 2011, LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, procedió a través del BANCO DE OCCIDENTE CREDENCIAL de la ciudad de Medellín, a realizar el pago de la contribución en cuantía igual $3.606.609.428.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La apoderada de la parte demandante señala las siguientes normas violadas: Constitución Política de Colombia: artículos 95 numeral 9, 338, 363. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: inciso primero del artículo 42, artículo 44, 138 y 237. Ley 142 de 1194: artículo 85 numeral 85.2. Estatuto Tributario. artículo 712. El apoderado de la parte demandante señala como cargos de violación los siguientes.
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO: Expresa que se evidencia en las Resoluciones demandadas, la ausencia de los elementos cuantitativos con los cuales la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) determinó el monto de la Contribución Especial por el
Expresa que se evidencia en las Resoluciones demandadas, la ausencia de los elementos cuantitativos con los cuales la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) determinó el monto de la Contribución Especial por el año 2011 correspondiente a los servicios públicos de Energía y Gas. Expresa que la entidad demandada, omitió especificar cada uno de los elementos -rubros o cuentas, tomados para determinar la base gravable de la liquidación por la contribución especial para el año 2011. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, es claro, que las contribuciones especiales constituyen una especie del género tributo, sin que, no obstante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la contribución especial que ocupa nuestra atención, sea equiparable al concepto específico de impuesto.La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Susana Montes de Echeverri, el 6 de junio de 2002, radicado 1.421, hace precisiones importantes frente la consulta del Ministro de Desarrollo Económico sobre la naturaleza jurídica de las contribuciones especiales establecidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y sobre el régimen presupuestal aplicable a los recursos recaudados por este concepto. Cita sentencia de la Corte Constitucional sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993, en donde consideró que dichas contribuciones son tasas. Expresa que la naturaleza tributaria de la contribución especial consagrada en el
Cita sentencia de la Corte Constitucional sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993, en donde consideró que dichas contribuciones son tasas. Expresa que la naturaleza tributaria de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, comporta la necesidad de que para efectos de su liquidación, se atiendan los principios contemplados en el Estatuto Tributario los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo, tal como se señala en el recurso de reposición. Señala que en los actos que se impugnan, expedidos por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG, no existe una determinación precisa de los elementos cuantitativos con los cuales la CREG determinó la forma de liquidación de la contribución; sólo cita las normas sobre las cuales se basa el pago, sin que se indiquen claramente los elementos tomados por la Comisión para efectuar la liquidación y el cobro de la contribución a las Empresas de Servicios Públicos. El cobro exige la determinación explícita de la manera en que la CREG determinó la base gravable y liquidó la contribución. La CREG, se limitó a relacionar una base de liquidación definitiva sin que precise cada uno de los conceptos, gastos o rubros que la componen, prescindiendo de las "las bases de cuantificación del tributo", en contravía a lo dispuesto en el artículo 712 literal e) del Estatuto tributario.VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Señala que la Contribución Especial por el año 2011, que dio origen a las
artículo 712 literal e) del Estatuto tributario.VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Señala que la Contribución Especial por el año 2011, que dio origen a las Resoluciones Nos. 175 de 2011 y 039 de 2012, correspondiente al servicio público de Energía y Gas, encuentra su sustento normativo en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Manifiesta que la norma antes citada, circunscribe la base gravable de la contribución especial a los "gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado", refiriendo una categoría de gastos más restringida de la que toma para efectos de la correspondiente liquidación la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
ENERGÍA Y GAS.
Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, la entidad demandada, no podía ampliar de manera discrecional la base gravable desconociendo por lo demás los pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que restringió el alcance de la norma invocada para efectos de adelantar la liquidación. El reproche de la alta corporación guarda estrecha relación con el principio de legalidad del tributo, en virtud del cual todos sus elementos constitutivos deben estar claramente establecidos en la ley. Señala que la inclusión por parte de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREG de otros gastos como impuestos, contribuciones y. tasas, para efectos de establecer la base gravable de la contribución, comporta su ampliación injustificada, desconociendo los límites establecidos en el artículo 85
para efectos de establecer la base gravable de la contribución, comporta su ampliación injustificada, desconociendo los límites establecidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en tanto aquellas partidas, en términos de lo manifestadopor el Consejo de Estado, no se ajustan a la definición de gastos de funcionamiento asociados al servicio. Desborda en estas condiciones la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, el ámbito de sus competencias, más aún, cuando el Consejo de Estado en ejercicio de su función jurisdiccional fijó con criterio de autoridad y con efectos erga omnes, la interpretación razonable frente al concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado; elemento que en términos de lo dispuesto en el artículo 85 numeral 2° de la ley 142 de 1994, permite establecer la base gravable de la contribución especial. El Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, antes citada, anuló el numeral 6° de la Resolución 33635 del 28 de diciembre de 2008 "por medio de la cual la SSPD actualiza el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliario y el Sistema unificado de Costos y Gastos por actividades que se aplicará a partir del 2006”. Expresa que la misma Corporación mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, radicado interno No 16650, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Actor: Empresas de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B, Demandado
radicado interno No 16650, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Actor: Empresas de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B, Demandado : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al realizar el análisis de la base gravable para fijar la Contribución del año 2005, anuló las expresiones “Grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes prestadores de Servicios Públicos” y “5810 Otros Gastos Extraordinarios” contenidas en el numeral 1° del artículo 2° y el numeral 2° del artículo 3°, respectivamente, de la resolución SSPD 20051300011765 del 17 de junio de 2005.No obstante los precedentes jurisprudenciales, se advierte que la CREG al efectuar la liquidación, amplió de manera injustificada la base gravable para establecer el monto de la contribución especial contemplada en el 85 de la Ley 142 de 1994, desconociendo los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en los citados pronunciamientos. Se acentúa que la inclusión del rubro denominado " Impuestos, contribuciones y tasas Energía y Gas 2010" contraría uno de los principios básicos del derecho tributario que prohíbe la tasación de tributos tomando como base otros tributos, dado que ello nos colocaría ante una medida de carácter confiscatorio. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Cita la sentencia C539 de 2011, de la Corte Constitucional al abordar el estudio
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Cita la sentencia C539 de 2011, de la Corte Constitucional al abordar el estudio de la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. Expresa que uno de los motivos de inconformidad puestos en consideración de la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG al agotar la vía gubernativa frente a los actos demandados, guarda estrecha relación con el desconocimiento de los precedentes judiciales. Tal como lo ha expresado, el Consejo de Estado como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abordó el estudio de legalidad de la Resolución No. 20051300033635 de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual estableció el Plan de Contabilidad para los entres Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.Expresa que la norma fue declarada nula al considerar el máximo tribunal que la definición de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) en torno a los gastos de funcionamiento para el cálculo de la contribución especial a cargo de los entes prestadores de los servicios públicos regulados en la Ley 142 de 1994 no se ajustaba los términos legales. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 177 a 211, oponiéndose a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos: En primer lugar propone las siguientes excepciones:
la demanda mediante escrito visible en los folios 177 a 211, oponiéndose a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos: En primer lugar propone las siguientes excepciones: En relación con el cargo de falta de motivación de los actos administrativos demandados la excepción: Ausencia de los presupuestos de existencia e indebida formulación de la falta de motivación como causal de nulidad de las Resoluciones CREG 175 de 2011 y 039 de 2012. En relación con el cargo relativo a la violación del principio de legalidad la excepción: Sujeción de los actos administrativos demandados al principio de legalidad. Cumplimiento del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en relación con la base gravable de la contribución, así como de la jurisprudencia administrativa del H. Consejo de Estado en relación con el alcance del concepto de gastos de funcionamiento. En relación con el cargo relativo a la violación del principio de legalidad la excepción: Ausencia de carga argumentativa y aplicación subjetiva de la jurisprudencia administrativa por parte del demandante. Cumplimiento del precedente judicial y la ratio decidendi de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de las Resoluciones CREG 175 de 2011 y 039 de 2010. Se pronuncia sobre cada uno de los cargos propuestos por la parte demandante:Falta de motivación; ausencia de los presupuestos de existencia e indebida formulación de la falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. En relación con este cargo, la defensa de la Comisión precisa que el mismo
formulación de la falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. En relación con este cargo, la defensa de la Comisión precisa que el mismo carece de fundamentos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que: (i) las resoluciones CREG 175 de 2011 y 039 de 2012 se motivan en la debida forma; (ii) No se cumplen los presupuestos de la Falta de Motivación de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia administrativa y (iii) el fundamento jurídico en el que se soporta el argumento de la demandante, relativo al artículo 712 del Estatuto Tributario no es aplicable en el caso concreto. Expresa que la Comisión en las Resoluciones CREG 142, 143 y 175 de 2011 en relación con la contribución especial, ha reconocido que la base gravable de este tributo se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual corresponde a los gastos de funcionamiento de las entidades sometidas a regulación, siendo esos gastos el único parámetro sobre el que se aplican las tarifas determinadas en cada caso por los sujetos activos de las contribuciones. De la misma forma, el monto a cobrar a cada una de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios depende de la información contenida en los estados financieros puestos a disposición de la Comisión, sin que en ningún caso sobrepase el 1% del valor determinado como base impositiva. La Comisión mediante Resolución CREG 142 de 2012, señaló el porcentaje o
contenida en los estados financieros puestos a disposición de la Comisión, sin que en ningún caso sobrepase el 1% del valor determinado como base impositiva. La Comisión mediante Resolución CREG 142 de 2012, señaló el porcentaje o factor de la contribución que debían pagar las entidades sometidas a su regulación de la Comisión de Regulación de en el año 2011, porcentaje que está sujeto al límite del 1% en relación con la tarifa. Así mismo, mediante Resolución CREG 143 de 2011, la Comisión estableció el monto de la contribución que se debía aplicar a cada una de las entidades sometidas a su regulación de acuerdo con el análisis de la información reportada, remitida y aquella que no fue remitida,dicho análisis en relación con la información que fue reportada y el número de empresas sujetas a la contribución se incorpora en el Documento CREG 113 de 2011. Indica que esta operación se encuentra prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, con dicho factor y teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento de las empresas sujetas a regulación, la Comisión fija el valor de la contribución a pagar, de acuerdo con la información que las empresas reportan en sus Estados Financieros y que corresponden a sus gastos de funcionamiento. Para liquidar la contribución de un determinado año, se toman en cuenta los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado de la entidad contribuyente del año precedente. De acuerdo con esto, mediante la Resolución CREG 143 de 2012 se señaló el monto de la contribución teniendo en cuenta el factor ya explicado el cual se
contribuyente del año precedente. De acuerdo con esto, mediante la Resolución CREG 143 de 2012 se señaló el monto de la contribución teniendo en cuenta el factor ya explicado el cual se obtiene de la siguiente manera:
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO x FACTOR= VALOR CONTRIBUCIÓN AÑO 2011
Expresa que se debe tener en cuenta que estas resoluciones fueron revocadas parcialmente debido a que se encontró un error aritmético en la liquidación de la contribución. Señala que el argumento planteado por el demandante, en relación con la falta de motivación de las resoluciones demandadas, desconoce lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa respecto de lo que se debe entender como la carencia de motivos de un acto administrativo o la existencia de una omisión de carácter formal en su contenido que genera que el mismo se expida de forma irregular. La sustentación fáctica y jurídica para la expedición de estos actos se hace en virtud de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1992, ya que al liquidar la contribución se sujeta a lo allí dispuesto en relación con: (i) la base gravable,la cual limita a los gastos de funcionamiento asociados a la entidad sujeta a la regulación, (ii) se aplica la tarifa dentro del límite del 1% de los estados financieros de las empresas y (iii) para hacer dicho cálculo del factor y el determinar el monto de la contribución, se toma la información de los estados financieros de las empresas, ya sea remitida a la Comisión, o en el Sistema
determinar el monto de la contribución, se toma la información de los estados financieros de las empresas, ya sea remitida a la Comisión, o en el Sistema Único de InformaciónSUl de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Estas causas y motivos se incorporan en estos actos administrativos, de la misma forma que dicha motivación es la exigida por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al momento de expedir las resoluciones de la contribución, por lo que no puede configurarse una expedición irregular de estos actos administrativos, al no omitirse las causas para la expedición de las resoluciones demandadas. De acuerdo con esto, la liquidación en el monto de la contribución no necesita motivación diferente a lo dispuesto legalmente, ya que su valor se obtiene aplicando lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, explicación que se dio en los actos demandados de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores y que permitió a la demandante dentro del recurso de reposición manifestar su desacuerdo con las consideraciones expuestas por la entidad. Manifiesta que en este punto no es válido el sustento jurídico del demandante en relación que dicha omisión se asocia a la incorporación de las "bases cuantitativas del tributo", la cual se debe hacer con fundamento en el artículo 712 del Estatuto Tributario. En primer lugar, dicho argumento se sustenta dentro de la demanda en dos sentencias, una del Consejo de Estado de 6 de junio de 2002 y otra de la Corte
del Estatuto Tributario. En primer lugar, dicho argumento se sustenta dentro de la demanda en dos sentencias, una del Consejo de Estado de 6 de junio de 2002 y otra de la Corte Constitucional C-465 de 1993, sin embargo, estos fallos no respaldan este argumento en ningún sentido, ya que se limitan a precisar la naturaleza de la contribución del artículo 85 de la Ley 412 de 1994, sin embargo, no precisan que dentro del contenido deba contener lo la demandante denomina "bases cuantitativas del tributo".Por el contrario, frente a este argumento al momento de resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 175 de 2011, la Comisión precisó que el artículo 712 relativo al contenido de las liquidaciones de revisión y en particular el literal e) (bases de cuantificación del tributo), el cual se incorpora dentro de la parte procedimental del Estatuto Tributario no era aplicable en el caso concreto. De acuerdo con la clasificación de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones, recayendo la del artículo 85 en estas últimas, se debe tener en cuenta que las normas procedimentales del Estatuto Tributario Nacional son aplicables a exclusivamente los impuestos del orden nacional y a los impuestos de orden territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 para éste último. Es por esto, que el tributo a que hace referencia el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, no se clasifica como un impuesto del orden
383 de 1997 para éste último. Es por esto, que el tributo a que hace referencia el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, no se clasifica como un impuesto del orden nacional y territorial, sino como una contribución especial, la cual escapa a la aplicación de las normas procedimentales del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 712 del Estatuto Tributario, señala el contenido que deberá contener la Liquidación de Revisión, entendiéndose por tal la que propone o elab
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