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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00234-00-(09-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00234-00-(09-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Nexo de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta / JURISPRUDENCIA – Proporcionalidad de la sanción La Sala reitera, por una parte, que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). Por eso, también reitera que si bien el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, pues lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad), el contribuyente sí está obligado a probar la injerencia que tuvo el gasto en la productividad de la empresa. … observa la Sala que la tarifa fue excesiva como lo anotó el Tribunal en primera instancia, porque como se indicó, el artículo 651 del E.T. establece como criterio para imponer la sanción “Hasta del 5%”, por tanto la misma puede imponerse sobre valor inferior, graduándola según el caso concreto. En efecto en el presente caso no se puede entender cuál fue la graduación de la sanción que practicó la Administración, pues fue necesario acudir al tope máximo fijado en el artículo 1º del Decreto

el caso concreto. En efecto en el presente caso no se puede entender cuál fue la graduación de la sanción que practicó la Administración, pues fue necesario acudir al tope máximo fijado en el artículo 1º del Decreto 3804 de 2004 para cuantificarla, lo cual carece de todo sentido de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues la Administración aplicó la pena máxima a una conducta que a simple vista no contiene ningún ánimo defraudatorio. Llama la atención de la Sala que la Administración desconoce que el artículo 651 del E.T. consagra que la sanción va “hasta” el 5%, con lo cual, es potestativo para ésta fijar el porcentaje aplicable, y la graduación dependerá de la gravedad del comportamiento del contribuyente, en aras de subsanar oportunamente los errores y obviamente teniendo en cuenta el daño que se cause para los fines de fiscalización. La Sala modificará la sanción determinada en la sentencia de primera instancia en donde se le aplicó la tarifa del 0.5% y la dejará sobre el 0.2% siguiendo el criterio expuesto en sentencias anteriores para casos similares, pues la sociedad dio respuesta oportuna al Pliego de Cargos y suministró la información. S e reitera, l a finalidad de la imposición de la sanción es censurar el comportamiento del contribuyente dependiendo del daño que ha ocasionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00234-00

DEMANDANTE: MARIA ROSA CEBALLOS CASTAÑO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - 2007

Sentencia La señora MARIA ROSA CEBALLOS CASTAÑO identificada con NIT 24.822.172-3 a través de apoderado judicial, interpone ante esta Corporación Judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para que previo el trámite consagrado para el efecto en el CPACA, se efectúen los siguientes pronunciamientos: PRETENSIONES Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 322412011000116 del 19 de abril de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá. Que se declare la nulidad de la Resolución No 900.053 del 24 de mayo de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No 322412011000116 del 19 de abril de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2007, presentada por la contribuyente María Rosa Ceballos Castaño.

A titulo de restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2007, presentada por la contribuyente María Rosa Ceballos Castaño. HECHOS La señora María Rosa Ceballos Castaño, es una comerciante reconocida que se ha dedicado en un largo período de tiempo a la realización, elaboración, fabricación, distribución y venta por mayor y al detal, de toda clase de productos alimenticios afines con la arepa de maíz, como persona natural y con domicilio en la carrera 69 B N° 73 - 58, de la ciudad de Bogotá (Cundinamarca).La señora María Rosa Ceballos Castaño, es una persona correcta y trabajadora, dentro del desarrollo de su actividad laboral ha cumplido con sus obligaciones legales y tributarias. La División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, profiere la Liquidación Oficial de Revisión de renta año 2007, de conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 560, 691, 702, 710 y 712 del E.T artículos 39, 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008; articulo 7 de la resolución 5789 de 2010 y modifica la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2007, presentada el 10 de junio de 2008 bajo el No. 91000055079704 por la contribuyente

Ceballos Castaño María Rosa con un saldo a favor de $190.748.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Bogotá, determinó el iniciar un expediente con radicado DT 2007 2009 185, con el fin de determinar el impuesto del renta del año 2007, en contra de la contribuyente MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO, con NIT 24.822.172 - 3. Dentro de la citada investigación tributaria, la DIAN Seccional Bogotá, expidió el Requerimiento Ordinario N° 322392010000151, por el concepto renta, del año 2007, período 1, por medio del cual se propone la modificación de la declaración de renta del año 2007, de la señalada contribuyente, por considerarse que se presentaban hechos que así lo ameritaban. En el desarrollo procesal del expediente DT 2007 2009 185, la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000116, concepto ventas, año 2007, período 1, frente a la contribuyente MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO, actuación que fue enviada por correo certificado, donde se determina una sanción de $368.325.000, y un saldo a pagar por el valor de $206.567.000. La contribuyente dentro de su ejerció pleno del derecho de defensa presentó el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000116, concepto ventas, año 2007, período 1, ante la Subdirección de Gestión de Recursos

reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000116, concepto ventas, año 2007, período 1, ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Nivel Central, el 28/06/2011. El día 29 de julio de 2011, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos Dirección de Gestión Jurídica expidió el Auto Admisorio delrecurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000116, concepto ventas, año 2007, período 1, con lo cual se encuentra determinado que el mencionado memorial cumplió con los requisitos de ley establecidos por el E.T y es analizado. Con fecha 24 del mayo de 2012, se expidió la Resolución 900.053, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, dentro del expediente DT 2007 2009 000185, se establece como sanción para el contribuyente, el valor de $220.020.000, quedando un saldo a pagar a las arcas del Estado por el valor de $48.714.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Señala la apoderada de la demandante como normas violadas los siguientes artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 742, 743, 745, 746 y 771-2 del Estatuto Tributario y 177, 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION N° 322412011000116 Y RESOLUCION N°

900.053 Manifiesta la apoderada de la señora Ceballos Castaño que la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, no analizó las pruebas y los soportes entregados, las desconoce y determina que la posición de Fiscalización es acorde y deja en firme el requerimiento especial, lo cual a todas luces violenta el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso. Señala que la DIAN ejerce funciones administrativas y por tanto en ejercicio de esas funciones, le es obligatorio cumplir el debido proceso, más aun si se tiene en cuenta que el derecho administrativo colombiano es en toda su actuación, eminentemente reglado. Cita la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, para señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído, a controvertir los hechos por los cuales se le investiga, a solicitar práctica de pruebas, a aportar pruebas y que las mismas sean valoradas y hacer valer sus pretensiones frente al juez o frente al operador jurídico.Señala que la decisión de imponer una sanción de $220.020.000, a la contribuyente MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO, se hace por fuera de los lineamientos

MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO, se hace por fuera de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, por cuanto, la sanción deviene por la falta de una respuesta al requerimiento ordinario N° 322392010000025 del 29 de enero de 2010, pero esta situación por sí sólo, es decir, la falta de respuesta, no es suficiente para imponer una sanción tan onerosa y grave. La apoderada de la señora Ceballos muestra que la sanción no puede tener un fundamento para ser impuesta, debido a que si se le envió la información a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bogotá, con lo cual pudo adelantar su actividad de verificación de las actividades comerciales de la contribuyente, y determinar que no se presentó irregularidad alguna en la información consignada en la declaración del renta del año 2007, lo cual se encuentra consignado en la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412011000116. Manifiesta que desde el mismo acto administrativo tributario Liquidación de Oficial Revisión N° 322412011000116 de Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a llevar Contabilidad, se deja la evidencia de que los documentos y pruebas arrimadas a la DIAN dentro de la investigación que por renta del año 2007, se entregaron y cumplieron con lo solicitado dentro del requerimiento ordinario que conllevó a la imposición de la sanción que hoy se demanda, con lo cual la sanción no tendría un sustento jurídico y el cobro de la misma no sería legal, en los términos y consideraciones plasmadas en la Resolución

que hoy se demanda, con lo cual la sanción no tendría un sustento jurídico y el cobro de la misma no sería legal, en los términos y consideraciones plasmadas en la Resolución 900.053 del 24 de mayo del año 2012. Se refiere a lo descrito por la Dirección de Impuestos y que se relaciona con el renglón "4.0. RENGLÓN: "PASIVOS". Señala que en el mismo sentido se pronunció la División de Gestión de Fiscalización, con el RENGLÓN 49 "COSTOS DE VENTAS" (paginas 16-22 de la liquidación), donde se comprobó de una forma fehaciente que se tienen todos los soportes suficientes de los consignado en la declaración de rentas del año 2007. Se demuestra que si se tienen todos los soportes, que se cuentan con los documentos que dan fe de los datos dejados en la declaración de renta del año 2007, lo cual denota que la Autoridad de Impuestos no sufrió un menoscabo o un daño en el ejerció propio de sus funciones y en especial en el de la realización de la verificación y cruces de información y en la de la determinación del impuesto de renta del año 2007.En la respuesta al requerimiento especial que por renta del año 2007, se realizó, la contribuyente envía a la DIAN la cuenta PUC 51 "Gastos operacionales de administración", la cuenta PUC 52 "Gastos operacionales de ventas" y la cuenta PUC 53 "Otras deducciones" detalladas a nivel de auxiliar, de donde se extractaron, en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce No. 32241201000018 del 27 de diciembre de 2010 (folio

"Otras deducciones" detalladas a nivel de auxiliar, de donde se extractaron, en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce No. 32241201000018 del 27 de diciembre de 2010 (folio 2686), la comprobación de las siguientes cuentas y sus soportes de manera aleatoria sobre las más representativas del gasto. Menciona la demandante que la anterior información se entregó y que la misma no es distinta de la solicitada en el Requerimiento Ordinario que fundamenta la sanción, y que por consiguiente no habría sido el sustento real para la determinación efectuada en la Resolución 900.053 del 24 de mayo de 2012. A su vez demuestra que los costos de venta, las deducciones y los pasivos son reales, en primera medida con fundamento en la presunción de veracidad de los datos declarados y de otra con su propia contabilidad llevada en debida forma que constituye plena prueba, por lo que la Administración no puede exigir ninguna prueba especial, sino desvirtuar la mencionada presunción de veracidad o la contabilidad, lo cual no ha ocurrido. Así pues, los indicios previstos en los artículos 754 y 754-1 del E.T, tal como lo dice la jurisprudencia no puede ser el único medio probatorio de que haga uso la DIAN para comprobar la exactitud o realidad de las transacciones económicas de un contribuyente, ya que el mismo E.T en el Título VI "Régimen Probatorio" del Libro V contempla otros medios de prueba tales como los documentos y la contabilidad que en el caso de la Sra Ceballos, no fueron controvertidos ya que en las inspecciones tributarias realizadas no se encontró ninguna irregularidad en ellas. Como bien lo dice el último extracto

Ceballos, no fueron controvertidos ya que en las inspecciones tributarias realizadas no se encontró ninguna irregularidad en ellas. Como bien lo dice el último extracto jurisprudencial ".es necesario que la Administración mediante la labor investigativa establezca plenamente la verdadera voluntad de las partes contratantes y sus efectos en materia tributaria.." y no que basada en la falta de una respuesta, de unas apreciaciones y de unos indicios, presunciones y análisis financieros que por cierto son hechos que solamente existieron en la imaginación de los funcionarios de la DIAN, establezca valores tributarios que no reflejan la realidad de las operaciones realizadas. Señala que la Administración Tributaria vulnera lo previsto en el artículo 742 del ET ya que la determinación del tributo, en este caso la Declaración de Renta del año 2007, "debía fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente" y como se ha explicado ese no fue el proceder de la DIAN ya que en lugar de hacer uso de las amplias facultades de investigación y fiscalización tributaria de que está investida en virtud del artículo 684 del E.T, se fundamentó en apreciaciones subjetivas sin ningúnrespaldo probatorio pertinente y conducente, por lo cual tal disposición también resulta vulnerada por la administración tributaria. La Administración partió de un hecho que no se relaciona con lo realmente tenido en cuenta por la contribuyente dentro de sus operaciones como deducciones, y lo tuvo como prueba para llegar a la presunción de que se relacionaron unos gastos y pagos en debido forma y por lo cual no eran susceptibles de ser considerados en la forma como se hizo en

cuenta por la contribuyente dentro de sus operaciones como deducciones, y lo tuvo como prueba para llegar a la presunción de que se relacionaron unos gastos y pagos en debido forma y por lo cual no eran susceptibles de ser considerados en la forma como se hizo en la declaración de renta, dejando de lado que la determinación de los tributos y sanciones debe hacerse sobre bases ciertas y a través de medios probatorios conducentes. En la investigación no se demostró la mala fe, desplegada por la contribuyente MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO, no se denota la actuación fraudulenta en estas operaciones, con lo cual faltan elementos de peso en el investigativo y que no solo se agotan en unas verificaciones, sin denotar la culpa ó el dolo que se tuvo para generar los hechos descritos por la División de Gestión de Fiscalización. Expresa que en la Resolución 900.053 del 24 de mayo de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, se señala el desconocimiento de los gastos operacionales de administración en cuantía de $57.183.000 y los gastos operacionales de venta en cuantía de $28.080.000. Frente al primer desconocimiento, es decir, de los gastos operaciones de administración en cuantía de $57.183.000.

Frente a este primer señalamiento, hay que indicar que el mismo fue debidamente rebatido en el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412011000116, donde se dijo que los gastos efectuados a través de las tarjetas de crédito Nos. 433460166890936 del Banco de Bogotá y American Express y

de Revisión N° 322412011000116, donde se dijo que los gastos efectuados a través de las tarjetas de crédito Nos. 433460166890936 del Banco de Bogotá y American Express y Master Card de Bancolombia Nos. 377816630616526 y 5491575110926926, no fueron tenidos en cuenta para deducir, precisamente por las mismas afirmaciones hechas por la DIAN. Expresa que la Resolución N° 900.053 del 24 de mayo de 2012, acepta que la contribuyente envió toda la información requerida por la DIAN para determinar los conceptos de la declaración privada de renta del año 2007, procede a establecer un contra sentido con la imposición de la sanción., Es claro y se evidencia de lo analizado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales Nivel Central, que no se presentó un perjuicio o un daño a la DIAN en su investigación y cruce de información de la declaración privada de renta del año 2007, presentada por la señora Ceballos Castaño y que a su vez determinaron la actitud de colaboración de la contribuyente, con lo cual la sanción no sería procedente y la misma se debe retirar y aceptarse el denuncio rentístico en las condiciones presentadas en su momento por la contribuyente MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO. Considera pertinente señalar, que se presenta una falta grave por parte de la DIAN el no haber valorado las pruebas allegadas por la contribuyente, al momento de dar respuesta al requerimiento especial, con lo cual se hubiera evitado un desgaste a la administración

Considera pertinente señalar, que se presenta una falta grave por parte de la DIAN el no haber valorado las pruebas allegadas por la contribuyente, al momento de dar respuesta al requerimiento especial, con lo cual se hubiera evitado un desgaste a la administración tributaria, por cuanto se demostraba la realidad de las operaciones que permitieron el absolver todas las dudas que se traían y no expedir la Liquidación Oficial de Revisión Renta año 2007 N° 322412011000116, en las condiciones como se hizo. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION Expresa que la Dirección de Impuestos de la DIAN tuvo en su poder toda la información por ella requerida dentro del proceso adelantado en virtud de la determinación de las operaciones realizadas durante el año 2007, por la señora Ceballos Castaño, paso a señalar como se establece dentro del ordenamiento jurídico la procedencia de la sanción por el no envió de información. La sanción por no enviar información está regulada por el art 651 del E.T. La Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 decide sobre la constitucionalidad del art 651 del E.T. Es apenas lógico y de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, que si no se presenta daño o perjuicio, no debe existir una sanción, que se pretende castigar o responsabilizar, si efectivamente se tuvo la información y se pudo desprender que los costos, las ventas y las deducciones efectuadas en la declaración de renta del año 2007, se encontraban ajustadas, se pudo realizar el cruce de información y la DIAN pudo constatar o más bien determinar el impuesto presentado por la señora MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO, con lo cual la sanción sería improcedente.

ajustadas, se pudo realizar el cruce de información y la DIAN pudo constatar o más bien determinar el impuesto presentado por la señora MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO, con lo cual la sanción sería improcedente. Manifiesta que como se puede demostrar y así lo acepta la misma DIAN la información solicitada a la contribuyente María Rosa Ceballos Castaño, fue entregada y verificada y por lo cual se subsanó la omisión de la presentación de la información con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, toda vez que envió la totalidad de la información solicitada en debida forma, la cual obra a folios 2445 a 2823 del expediente," y continua la Resolución 900.053 del 24 de mayo de 2012, que se pudo efectuar los crucescorrespondientes y por ello está comprobada la actitud de colaboración de la contribuyente. Expresa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoce la interpretación que la Corte Constitucional efectuó del artículo 651 ibídem, en la Sentencia C-160 de 1998, según la cual la sanción solo procede cuando se demuestre que la misma no se entregó o no fue suministrada o no corresponde con la solicitada y que la misma causó un daño o un perjuicio, pero esto dentro de toda la investigación bajo el expediente DT 2007 2009 0185, no se demostró. La sanción impuesta es desproporcionada y no acorde con los postulados jurisprudenciales que han regulado la forma de imposición de las sanciones por parte de la autoridad tributaria, la cual establece que además de no enviarse la información debe

jurisprudenciales que han regulado la forma de imposición de las sanciones por parte de la autoridad tributaria, la cual establece que además de no enviarse la información debe existir un nexo de causalidad con el daño o perjuicio que se halla infligido a la Administración de Impuestos, nexo este que no se demostró dentro de la investigación adelantada. Señala apartes de la sentencia C 160 de 1998, donde afirma que la administración está "(...) obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero. Así, los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados" (Negrilla intencional). Expresa que es por esto que la sanción impuesta en la Resolución 900.053 del 24 de mayo de 2012, no tiene una justificación legal y jurisprudencial para la determinación de la misma, por cuanto no se indica la correspondencia con el perjuicio ocasionado a la DIAN, por lo cual no es procedente la misma y se debe retirar. Es decir, no existe una explicación clara y precisa de la causalidad que existe entre el daño o perjuicio ocasionado en la falta de entrega de información, que por demás, no se indicó, no se determinó de forma expresa cual fue el mismo y como se llego a él, para

indicar que la sanción de $220.020.000, se corresponde con el mismo. Sólo se indica que la sanción que se impone tiene que ver con el uno (1%) por ciento de la base gravable, pero tampoco se indica de una forma objetiva, de donde salió el uno (1%) por ciento, cuáles fueron los criterios, y porque no fue un valor inferior, para lasanción, con lo que se denota que la sanción impuesta es amañada y con criterios subjetivos del funcionarios respectivo, porque no se encuentran la explicación para que exista esta sanción. No se evidencia porque el valor de la sanción, es correspondiente con la supuesta falta que se quiere indilgar a la sociedad, se puede indicar sin equívocos, que esta sanción se determina de una forma subjetiva, sin un fundamento plasmado dentro del acto resolución N° 900.053 del 24 de mayo de 2012, que permita dar la claridad cuál fue el daño causado, el perjuicio infligido a la administración tributaria, que no le permitió cumplir con su cometido o no pudo adelantar la investigación en contra de la contribuyente. De otra parte no se ha demostrado el daño: por lo tanto no es de recibo el cálculo de la sanción en los términos en que fue calculada. Cita el art 742 del E.T y agrega que n o se entiende cómo fue la forma en que la DIAN Seccional Bogotá, determinó la sanción sin un mayor análisis y sin demostrar de una forma plena cual fue el daño que se le causo a la Autoridad de Impuestos, por la no entrega de la información en el requerimiento ordinario renta del año 2007 y como se demostró el mismo.

forma plena cual fue el daño que se le causo a la Autoridad de Impuestos, por la no entrega de la información en el requerimiento ordinario renta del año 2007 y como se demostró el mismo. Cita fallo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2009, Sección Cuarta, para señalar que este presupuesto jurisprudencial es de estricto cumplimiento, pero la DIAN no lo tuvo en cuenta y no demostró cual fue el daño causado, al desarrollo de sus actividades, antes por el contrario pudo establecer que lo consignado en la declaración privada de renta del año 2007, se encontraba acorde con los soportes que se allegaron a la DIAN dentro de la investigación que inicio. Manifiesta que se debe demostrar los hechos irregulares y los daños causados, para que dentro de sus fundamentos atienda no sólo criterios de justicia y equidad, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Del criterio jurisprudencial anterior expresado por el máximo Tribunal Constitucional y por el Contencioso Administrativo se puede deducir que en ningún momento se ha documentado el daño causado por parte del contribuyente CEBALLOS CASTAÑO MARÍA ROSA., a la Administración, es decir, que la carga de la prueba en este caso se encuentra en cabeza de la DIAN y hasta tanto esta no demuestre que existió un latente menoscabo, daño en su actividad fiscalizadora, una intención de defraudar, no se puede imponer unasanción como la que se pretende, si existe la obligación de graduar la sanción, hay más obligación en demostrar el daño para poder imponer la misma y por lo cual si este no existe no podría existir la sanción.

obligación en demostrar el daño para poder imponer la misma y por lo cual si este no existe no podría existir la sanción. Aduce que no basta sólo con mencionar el artículo 651 del E.T, y por este solo hecho surge la imposición de las sanciones, la DIAN debe demostrar además los perjuicios y los daños causados por el contribuyente a la prestación de su función, pero no se ve en este proceso que esto hubiera sucedido, por lo cual no es procedente la imposición de sanción alguna por cuanto faltarían elementos esenciales de la misma, lo cual no permitiría su aplicación. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apodera de la Nación Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contesta oportunamente la demanda y manifiesta que frente al desconocimiento de las deducciones, la misma parte demandante en su escrito de demanda afirma que los gastos realizados con las tarjetas de crédito del Banco de Bogotá y Bancolombia, por ser personales, no tienen relación de causalidad con la actividad económica: Manifestación que solicito sea considerada como confesión. En consecuencia, siendo una manifestación de parte en forma libre y voluntaria, en la cual en forma espontánea la parte demandante manifiesta que los gastos desconocidos por la entidad demandada correspondientes a los pagos realizados con las tarjetas de crédito no son deducibles por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, es decir por no reunir las exigencias establecidas en el artículo 107 del E.T; es del caso dar pleno valor probatorio a esta manifestación escrita, por lo que solicito confirmar el desconocimiento de estas deducciones.

es decir por no reunir las exigencias establecidas en el artículo 107 del E.T; es del caso dar pleno valor probatorio a esta manifestación escrita, por lo que solicito confirmar el desconocimiento de estas deducciones. Manifiesta la DIAN que con ocasión de la investigación adelantada dentro del proceso de determinación, se puedo establecer con certeza que los gastos realizados, que la demandante llama de representación y los gastos con la tarjeta de Bancolombia por la suma total de $57.183.228, son pagos personales que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante. Expresa que con relación a los pagos realizados a la señora Nancy Corredor por transporte de mercancías, los mismos son reconocidos y aceptados con ocasión del fallodel recurso de reconsideración que también es objeto de la presente demanda. Luego frente a este punto no existe discusión alguna. En cuanto a la sanción por no informar también es de aclarar que con ocasión al fallo del recurso de reconsideración, se procedió a graduar la sanción inicialmente impuesta, en la suma de $48.714.000, es decir al 1%. Afirma que se encuentra plenamente tipificado en el artículo 651 del Estatuto Tributario el hecho de no dar respuesta a los requerimientos enviados por la entidad demandada. Hecho que se encuentra plenamente demostrado en el expediente de antecedent

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