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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00248-00-(02-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00248-00-(02-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EFECTO PLUSVALIA – La indebida notificación de un acto administrativo no genera la invalidez del mismo, sino que afecta su eficacia, no es oponible frente a terceras / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE / EXIGIBILIDAD Y COBRO DEL EFECTO PLUSVALIA – Acto de liquidación / DEVOLUCION DE PAGO – Pago de lo no debido / RECONOCIMIENTO DE INTERESES Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo. Por consiguiente, si el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada. Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no

notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada. Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es éste quien ostenta el vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado. Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, se concluye que en el presente caso se configuró una de las formas que permite convalidar la falta de notificación personal, esto es la notificación por conducta concluyente, como quiera que la sociedad actora tuvo conocimiento del Decreto 00029 del 11 de mayo de 2012, al punto que cuestiona su legalidad a través del presente proceso, por lo que no prospera el cargo de nulidad de indebida notificación del Decreto 00029 de 11 de mayo de 2012. La parte actora expone respecto de los predios de su propiedad y que fueron objeto de los acuerdos de pago suscritos en vigencia del Decreto 042 de 2010, circunstancia que no es cuestionada por el ente municipal demandado, que la reliquidación ordenada en el Decreto 0029 de 2012 tiene como base de liquidación la Resolución 00692 del 26 de diciembre de 2011, y analizado dicho acto administrativo advierte la Sala que no figuran los predios de la sociedad demandante como sujetos de la liquidación efectuada en dicha Resolución. En esa medida, debe la Sala determinar, frente a los predios de la

figuran los predios de la sociedad demandante como sujetos de la liquidación efectuada en dicha Resolución. En esa medida, debe la Sala determinar, frente a los predios de la sociedad demandante, si la liquidación efectuada en la Resolución No. 00692 de 26 de diciembre de 2011 sirve de base para la reliquidación del efecto plusvalía dispuesta en el Decreto 0029 del 11 de mayo de2011, respecto de los acuerdos de pagos suscritos por la actora en vigencia del Decreto 042 de 2010. Conforme a lo establecido en la Ley 388 de 1997 la determinación y liquidación del efecto plusvalía se efectúa teniendo en consideración las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano, por ello conforme a las características de cada bien inmueble se debe efectuar dicha determinación, sin que sea posible hacer extensivo los efectos de una liquidación realizada respecto de otro predio. En esa medida la Administración de Funza Cundinamarca para efecto de determinar y liquidar el efecto plusvalía respecto de determinados bienes inmuebles debe proferir frente a cada uno, atendiendo los instrumentos que generan el impuesto, el acto de liquidación, por lo que no es admisible que los efectos de una liquidación realizada con relación a determinados predios se hagan extensivos frente a otros que no están cobijados por la misma; por lo tanto, para la Sala no es procedente que en la reliquidación ordenada en el Decreto 00029 de 2012 se tenga en cuenta como base de liquidación la establecida en resoluciones de

cobijados por la misma; por lo tanto, para la Sala no es procedente que en la reliquidación ordenada en el Decreto 00029 de 2012 se tenga en cuenta como base de liquidación la establecida en resoluciones de determinación y liquidación vigentes, cuando ellas no contienen, respecto de los predios de la sociedad actora, una liquidación expresa y concreta y no fueron puestas en conocimiento de la sociedad demandante para que frente a las mismas ejerciera sus derecho de defensa y contradicción; aunado a que el mismo Decreto tampoco determina frente a dichos predios una liquidación de efecto plusvalía, máxime si se tiene en cuenta que con la revocatoria directa del Decreto 0042 de 2010 cesaron los efectos de la liquidación contenida en dicho acto administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00248-00DEMANDANTE : INVERTAR S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EFECTO

PLUSVALÍA SENTENCIA La Sociedad “INVERTAR S.A.S.” con NIT. 830100118-0, a través de apoderado

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EFECTO

PLUSVALÍA SENTENCIA La Sociedad “INVERTAR S.A.S.” con NIT. 830100118-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el MUNICIPIO DE FUNZA dio respuesta definitiva a los derechos de petición presentados por la sociedad demandante ante la Alcaldía Municipal y estableció el procedimiento para la reliquidación del efecto plusvalía contentiva en los acuerdos de pago suscritos por las partes en vigencia de los Decretos Municipales 042, 043 y 047 de 2010.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “I. PRINCIPALES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo –OFICIO 10000 0237 DE 17 DE MAYO DE 2012-, expedido por la Alcaldía de Funza – Cundinamarca, mediante el cual, se da respuesta definitiva a los derechos de petición presentados por la parte demandante ante la Alcaldía de Funza – Cundinamarca. SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD del Decreto No. 00029 de 11 de

mayo de 2012, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL

PROCEDIMIENTO PARA LA RELIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA

CONTENTIVA EN LOS ACUERDOS DE PAGO SUSCRITOS EN VIGENCIA

mayo de 2012, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL

PROCEDIMIENTO PARA LA RELIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA CONTENTIVA EN LOS ACUERDOS DE PAGO SUSCRITOS EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS MUNICIPALES 042, 043 Y 047 DE 2010” expedido por la Alcaldía de Funza – Cundinamarca. TERCERA.- Que como consecuencia de los anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la entidad demandada, a REINTEGRAR a la parte demandante, los dineros abonados en cumplimiento de los ACUERDOS DE PAGOS U.C.C. Nos. 029-2011, 0322011 y 033-2011, de fechas 24 de agosto de 2011, 29 de agosto de 2011 y 29 de agosto de 2011, respectivamente.CUARTA.- Que como consecuencia de los anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la parte demandada, RECONOCER Y PAGAR a favor de la parte demandante los intereses corrientes sobre las anteriores sumas de dinero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas pertinentes. QUINTA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la parte demandada, RECONOCER y PAGAR a favor de la parte demandante, los intereses

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la parte demandada, RECONOCER y PAGAR a favor de la parte demandante, los intereses moratorios sobre las sumas de dinero objeto de devolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 864 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas pertinentes, si llegare a presentarse mora, en la entrega de los dineros con sus intereses corrientes, por parte de la entidad demandada.

II. COMUNES PRIMERA.- Que se ORDENE a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en los términos y condiciones señalados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDA.- Que se CONDENE a la parte demandada en costas y agencias en derecho” (fls. 1-2). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Que mediante el Decreto 42 de 2010 expedido por la Alcaldía de Funza – Cundinamarca se determinó y liquidó el efecto plusvalía en relación con los inmuebles “específicos” señalados en el respectivo acto administrativo, entre los cuales se encontraban los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1704727, 50C-1704720 y 50C-1704697 y sobre los cuales recaen los

Acuerdos de Pago UC.C. No. 029-2011 de 24 de agosto de 2011; 032-2011 de 29 de agosto de 2011 y 033-2011 de 29 de agosto de 2011, respectivamente, suscritos por la sociedad actora y el Jefe de la Unidad de Cobro Coactivo y Recuperación de Cartera del Municipio demandado. Señala que con base en los acuerdos de pago referidos en precedencia se realizaron pagos a título de abonos al municipio de Funza – Cundinamarca en cuantía de $65.937.000 por cada acuerdo, para un total de $197.811.000, y que mediante el Decreto 98 de 2011 dicho municipio procedió a la revocatoria directa del Decreto 42 de 2010, el cual determinaba y liquidaba el efecto plusvalía respecto de los inmuebles específicos allí señalados por lo que al ser revocado dejo de existir y de producir efectos jurídicos.Expone que mediante la Resolución 692 de 2011 expedida por la Alcaldía de Funza – Cundinamarca la Administración nuevamente determinó y liquidó el efecto plusvalía en relación con “algunos” de los inmuebles específicos señalados en el Decreto 42 de 2010, dentro de los cuales no especifica los identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 50C-1704727, 50C-1704720 y 50C-1704697 que

fueron objeto de los Acuerdos de Pago U.C.C. Nos. 029-2011 de 24 de agosto de 2011 y 032-2011 y 033-2011 de 29 de agosto de 2011; acto administrativo que no fue notificado personalmente a quienes suscribieron los referidos acuerdos ya que no eran sus destinatarios directos. Aduce que mediante derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2012 el representante legal de la sociedad demandante solicitó al Municipio de Funza dejar sin efecto y valor los Acuerdos de Pago U.C.C. Nos. 033-2011, 032-2011 y 29-2011 y el reintegro de las sumas de dinero abonadas en virtud de lo establecido en el artículo 850 del E.T., petición que fue resuelta de manera incompleta mediante oficio No. 0094 de 22 de marzo de 2012, en el cual se reconoce que en la Resolución 692 de 2011 no se tuvieron en cuenta los predios que ya tenían acuerdo de pago y frente al tema de la devolución de los dineros, que se acogería a lo que se concertara con el Alcalde del municipio. Manifiesta que con base en la respuesta contenida en el Oficio No. 0094 de 22 de marzo de 2012, mediante petición radicada el 3 de mayo del mismo año se solicitó al Municipio de Funza información relacionada con la fecha exacta en la cual se expedirían los actos administrativos para quienes suscribieron acuerdos de pago o pagaron el efecto plusvalía con base en la determinación y liquidación establecida en el Decreto 42 de 2010 que posteriormente fue revocado por el Decreto 98 de

expedirían los actos administrativos para quienes suscribieron acuerdos de pago o pagaron el efecto plusvalía con base en la determinación y liquidación establecida en el Decreto 42 de 2010 que posteriormente fue revocado por el Decreto 98 de 2011; petición que no fue resuelta, razón por la cual el 29 de mayo de 2012 se radicó nuevo derecho de petición solicitando respuesta de fondo, clara y concisa a las peticiones radicadas el 14 de febrero y el 3 de mayo de 2012. Afirma que mediante Oficio 10000 0237 del 17 de mayo de 2012, recibido por la sociedad demandante el 29 de mayo, la Alcaldía de Funza dio respuesta a las peticiones presentadas el 14 de febrero y 3 de mayo de 2012, sin anexar el acto administrativo No. 00029 del 11 de mayo, el cual es la base para la obligación impuesta en el oficio referido; y mediante Oficio 1000 0268 del 1° de mayo de2012, recibido por la parte demandante el 8 de junio de 2012, se dio respuesta a la petición del 29 de mayo de 2012. Expone que la Alcaldía de Funza expidió el Decreto 00029 de 11 de mayo de 2012 por medio del cual se establece el procedimiento para la reliquidación del efecto plusvalía contentiva en los acuerdos de pago suscritos en vigencia de los decretos municipales 042, 043 y 047 de 2010, el cual no fue notificado personalmente a la sociedad demandante, a pesar de ser de contenido particular y concreto, pues afecta a quienes suscribieron acuerdos de pago con base en la determinación y liquidación de efecto plusvalía contenido en el Decreto 42 de 2010, revocado

sociedad demandante, a pesar de ser de contenido particular y concreto, pues afecta a quienes suscribieron acuerdos de pago con base en la determinación y liquidación de efecto plusvalía contenido en el Decreto 42 de 2010, revocado directamente por la Alcaldía (fls. 2-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículos 1°, 2°, 13, 29 y 83 de la Constitución Política -Código Contencioso Administrativo, parte general. Artículos 73 y ss de la Ley 388 de 1997. -Artículos 850 y ss del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-13):

1. FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO –OFICIO 10000 0237 DE 17 DE MAYO DE 2012EXPEDIDO POR LA ALCALDÍA DE FUNZA – CUNDINAMARCA Señala que el Oficio 10000 0237 de 17 de mayo de 2012 constituye un acto administrativo autónomo y demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera independiente al Decreto 00029 de 11 de mayo de 2012, como quiera que con el referido oficio la Administración manifiesta su voluntad unilateral frente a las solicitudes presentadas por la parte demandante el 14 de febrero y 3 de mayo de 2012, aunado a que dicho oficio coloca fin al trámite de devolución iniciado por la sociedad actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 850 del E.T.

Expone que el Oficio 10000 0237 del 17 de mayo de 2012 transgrede de manera

de devolución iniciado por la sociedad actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 850 del E.T. Expone que el Oficio 10000 0237 del 17 de mayo de 2012 transgrede de manera directa los artículos 1°, 2°, 13, 29 y 83 de la C.P porque:- En un Estado Social de Derecho los servidores públicos en ejercicio de sus funciones deben respetar y garantizar los derechos de los asociados y en el presente caso los derechos de la sociedad actora fueron desconocidos con el oficio 10000 0237 del 17 de mayo de 2012, porque no contiene de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a su expedición, así como tampoco la valoración dada a los argumentos expuestos y las pruebas presentadas con los derechos de petición. Aunado a que no anexa el acto administrativo que menciona y del cual supuestamente surge la obligación impuesta. - El oficio acusado impone una obligación a la parte demandante y a quienes como ella celebraron un acuerdo de pago en vigencia de los Decretos Municipales 42, 43 y 47 de 2010, ahora inexistentes por voluntad unilateral de la misma Administración, esto es, la obligación de acogerse a la reliquidación que recoge a su vez unas liquidaciones del Efecto Plusvalía que se señalan en otros actos administrativos, frente a los cuales, los propietarios o poseedores de los predios objeto de reliquidación no pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción ya que los actos no le fueron notificados, lo cual si ocurrió con los

administrativos, frente a los cuales, los propietarios o poseedores de los predios objeto de reliquidación no pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción ya que los actos no le fueron notificados, lo cual si ocurrió con los propietarios de los inmuebles allí señalados, por lo tanto, los referidos propietarios si pudieron ejercer sus derechos constitucionales y legales frente a las decisiones, por lo que es evidente el quebrantamiento del derecho a la igualdad, al no haberse permitido a los que les reliquidan controvertir los actos administrativos anteriores, como si se les permitió a los que fueron notificados. - El oficio demandado desconoce el debido proceso de la sociedad actora por cuanto si bien informa la existencia del Decreto 00029 de 11 de mayo de 2012, no lo anexa para conocimiento del afectado, y no da a conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al rechazo de la solicitud de devolución y la valoración que se dio a los argumentos y pruebas presentadas ante la Administración. - El oficio cuestionado infringió los postulados de buena fe, pues mientras la parte demandante esperaba por parte de la Administración una respuesta clara, completa y de fondo frente a las solicitudes de devolución que había realizado, la Alcaldía de Funza procedió a expedir un decreto de reliquidación de unos acuerdos de pago que no tienen soporte jurídico en la actualidad, porque se fundamentan en un acto administrativo inexistente, esto es, el Decreto 42 de 2010 revocado directamente por la Administración; debiendo precisarse que el Decretoque informa la Alcaldía existe (Decreto 00029 de 11 de mayo de 2012) no se

fundamentan en un acto administrativo inexistente, esto es, el Decreto 42 de 2010 revocado directamente por la Administración; debiendo precisarse que el Decretoque informa la Alcaldía existe (Decreto 00029 de 11 de mayo de 2012) no se anexa al oficio de respuesta pese a que el mismo afecta de manera directa los derechos e intereses del solicitante. - Sin acto administrativo que determine y liquide el efecto plusvalía en relación con los inmuebles que en su momento fueron objeto de acuerdos de pago y sin acto administrativo, que una vez en firme se registre en el folio de matrícula de los inmuebles afectados, para tener la claridad de quien es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, no es viable el cobro de la plusvalía, porque la obligación tributaria no ha nacido a la vida jurídica por no reunir todos sus elementos, además, en el presente caso, la Administración debía saber que la sociedad demandante no era la obligada a pagar la participación en plusvalía, por lo tanto, debió proceder a la devolución solicitada. - En el oficio demandado se desconoce el objeto señalado en el CCA porque el funcionario que lo expidió cierra la actuación administrativa e impone la obligación a la parte demandante de acogerse a la reliquidación, sin tener en cuenta las normas que regulan el procedimiento para imponer la participación en plusvalía, por lo que las decisiones cuestionadas desconocen los derechos e intereses de la sociedad actora reconocidos en la ley.

2. DECRETO No. 00029 DE 11 DE MAYO DE 2012 EXPEDIDO POR LA

por lo que las decisiones cuestionadas desconocen los derechos e intereses de la sociedad actora reconocidos en la ley.

2. DECRETO No. 00029 DE 11 DE MAYO DE 2012 EXPEDIDO POR LA ALCALDÍA DE FUNZA – CUNDINAMARCA Expone que para la expedición del Decreto 00029 de 2012 la Administración omitió hacer parte de la actuación a los directos destinatarios, esto es a los que habían suscrito los acuerdos de pago con base en los decretos revocados; aunado a que la decisión no contempla que se notifique o comunique personalmente a los destinatarios su contenido pese a ser el mismo de carácter particular y concreto.

Señala que el Decreto ordena que se reliquiden los acuerdos de pago suscritos en vigencia de unos decretos revocados con base en las liquidaciones de efecto plusvalía contenidas en otros actos administrativos, donde quienes suscribieron los acuerdos referidos no tuvieron la posibilidad de controvertirlos. Indica que el Decreto demandado vulnera el derecho al debido proceso por cuanto establece una figura de reliquidación para una situación concreta que no existe enla Ley 388 de 1997, ni siquiera en el Estatuto Tributario y por el contrario no se entra a aplicar directamente el procedimiento fijado en la ley, y la Administración desconoce que sin acto administrativo que determine y liquide el efecto plusvalía en relación con los inmuebles específicos allí señalados el tributo no existe, porque no están completos sus elementos para que nazca a la vida jurídica y se haga exigible. Afirma que el Decreto 00029 de 2011 desconoce el artículo 28 del C.C.A. porque

porque no están completos sus elementos para que nazca a la vida jurídica y se haga exigible. Afirma que el Decreto 00029 de 2011 desconoce el artículo 28 del C.C.A. porque fue expedido a espaldas de sus directos destinatarios, no los hizo parte del trámite y no les fue notificada la decisión, así mismo vulnera los artículos 73 y ss de la Ley 388 de 1997 por falta de aplicación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, exponiendo que el Decreto atacado propende por el derecho a la igualdad, reconociendo como valor aplicable a los acuerdo de pago, los nuevos valores liquidados por metro cuadrado.

Expone que dado el incremento del precio del inmueble por decisiones ajenas al titular de la propiedad, la participación grava automáticamente el incremento en el precio de los inmuebles, y que la Ley 388 de 1997 reguló este gravamen como un tributo especial a favor de las entidades públicas, por lo que constituye una participación obligatoria en el precio incrementado del suelo, por lo tanto, no es procedente el reintegro de los dineros abonados en cumplimiento de los acuerdos de pago suscritos, por cuanto son del erario público y las devoluciones sólo se realizará si existiere un mayor valor una vez se haga la reliquidación. Frente al resarcimiento de perjuicios señala que no existe en el plenario prueba de ello, por lo que no hay lugar a dicha solicitud. Indica que la respuesta a un derecho de petición debe ser puntual, precisa y pertinente para que conduzca a la solución de lo solicitado, circunstancia que fue

ello, por lo que no hay lugar a dicha solicitud. Indica que la respuesta a un derecho de petición debe ser puntual, precisa y pertinente para que conduzca a la solución de lo solicitado, circunstancia que fue la ocurrida en el presente caso, al informar la Administración la existencia del Decreto 029 de 2012 con el fin de acogerse o no a la reliquidación en él prevista; y respecto de la falta de notificación del referido acto administrativo, resalta que la ley en esta materia excluyo el procedimiento de notificación personal, y en estesentido modificó para este caso específico lo previsto de manera general en materia de notificaciones en el CCA, situación que tampoco vulneró sus derechos por cuanto no se les incrementó la liquidación del efecto plusvalía. Propone las siguientes excepciones de mérito:

1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD: Afirma que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico, y que la Administración ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición y aplicación de los actos.

2. AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD: Señala que el escrito de demanda no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 137 del CCA.

Expone que para que un acto administrativo sea declarado nulo debe estar demostrado que fue expedido con infracción de la norma en que debía fundarse, por funcionario incompetente, en forma irregular o falsamente motivado, y que en el presente caso, no se presentan ninguna de dichas causales.

3. ABUSO DEL DERECHO: Sostiene que la sociedad actora abusa de sus

por funcionario incompetente, en forma irregular o falsamente motivado, y que en el presente caso, no se presentan ninguna de dichas causales.

3. ABUSO DEL DERECHO: Sostiene que la sociedad actora abusa de sus derechos, teniendo conocimiento que la actuación del municipio demandado no le ha causado agravio alguno, generando un desgaste a la administración de justicia y unos gastos innecesarios a la Administración Municipal.

Finalmente aduce que la demanda interpuesta por la sociedad actora no tiene vocación de prosperidad por cuanto los actos acusados no vulneran ningún derecho, y los efectos jurídicos de la revocatoria directa son ex – nunc, es decir, rigen hacia el futuro, por lo tanto, las situaciones jurídicas consolidadas durante el interregno de vigencia jurídica del acto administrativo revocado se mantendrán incólumes con el objeto de preservar la seguridad jurídica y hacer efectiva la presunción de legalidad que lleva inmersa todo acto administrativo (fls. 146-149).

3. TRÁMITE PROCESAL El 28 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al representante legal del Municipio de Funza – Cundinamarca, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales (fls.122-123) y en la misma fecha se corrió traslado a la parte demandada por el término de 5 días, del escrito de solicitud de suspensión provisional de los actos acusados formulada por la sociedad demandante (fl. 124); el 20 de febrero de

término de 5 días, del escrito de solicitud de suspensión provisional de los actos acusados formulada por la sociedad demandante (fl. 124); el 20 de febrero de 2013 se negó la solicitud de suspensión provisional formulada por la sociedad demandante (fls. 60-68 cuaderno suspensión provisional), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls. 77-78 cuaderno suspensión provisional), el cual fue resuelto confirmando la decisión recurrida (fls. 81-85 cuaderno de suspensión provisional). El 2 de mayo de 2013 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 165); el 24 de mayo del 2013 se surtió la prenotada diligencia, con la asistencia e intervención de los apoderados judiciales de las partes, y no habiendo pruebas que decretar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 170-178); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fls. 198).

4. AUDIENCIA INICIAL El 24 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se realizó la fijación del litigio, de la siguiente manera:

(…)

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme los hechos y los demás extremos de la demanda y la

CPACA, en la cual se realizó la fijación del litigio, de la siguiente manera: (…)

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme los hechos y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto objeto de litigio en el presente caso, versa sobre la legalidad del Oficio No. 10000 0237 de 17 de mayo de 2012 expedido por la Alcaldía de Funza – Cundinamarca, mediante el cual se da respuesta definitiva a los derechos de petición presentados por la parte demandante ante dicha Alcaldía, y el Decreto 00029 de 11 de mayo de 2012 por medio del cual se establece el procedimiento para la reliquidación del efecto plusvalía contentiva en los acuerdos de pago suscritos en vigencia de los decretos municipales 042, 043 y 047 de

2010. Se precisa que el litigio frente a los actos acusados, conforme los cargos de nulidad formulados, se centra en determinar: (i) si es procedente la solicitud de devolución de los pagos efectuados por la sociedad demandante al Municipio de Funza en virtud de los acuerdos de pago suscritos entre ellos por concepto de la participación en efecto plusvalía liquidada a predios de propiedad de la demandante en el Decreto 042 de 2010, que posteriormente fue objeto de revocatoria directa por parte del ente municipal, y (ii) si es procedente la reliquidación del efecto plusvalía contentiva en los acuerdos de pago suscritos por la sociedad demandante en vigencia del Decreto municipal 042 de 2010, debiendo establecerse: si el trámite de expedición del acto de reliquidación se

plusvalía contentiva en los acuerdos de pago suscritos por la sociedad demandante en vigencia del Decreto municipal 042 de 2010, debiendo establecerse: si el trámite de expedición del acto de reliquidación se realizó con la observancia de los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad actora, y si se encuentra debidamente motivado. (…)” (fls.170-178).5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

5.1. SOCIEDAD INVERTAR S.A.S.

La parte demandante señala, que el oficio demandado impone la obligación a la parte actora y a quienes como ella suscribieron de buena fe unos acuerdos de pago en vigencia de los Decretos 42, 43 y 47 expedidos por la Alcaldía de Funza – Cundinamarca, ahora revocados, de acogerse a una reliquidación de un tributo que en relación con quienes suscribieron los referidos acuerdos, no existe y por tanto, no le es exigible; aunado a que los inmuebles que fueron objeto de ellos no han sido gravados nuevamente por otro acto administrativo que deter

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