TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00266-00-(07-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00266-00-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Notificación del requerimiento En la jurisdicción coactiva como se ha reiterado en varios pronunciamientos, no se discuten derechos lo que se busca es hacer efectivo el cobro de deudas contraídas con el estado, y lo referente a su existencia y validez no son de discusión en esta vía judicial. Sobre el tema esta Corporación afirmó que “el desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación, y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo”. (…) por tanto, al no cumplirse el principio de publicidad -que tiene que ver con la eficacia del acto mas no con su validez, no es oponible, no adquiere carácter ejecutorio y por consiguiente los términos no empiezan a correr.” Conforme a las precitadas normas se tiene que los requerimientos como las liquidaciones oficiales deben notificarse en primera medida y de manera principal en forma personal y solo en el evento en que la notificación sea devuelta por el correo, la Administración puede proceder a notificar el acto por aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Lo que indican tales normas es que en todos los casos la notificación personal de los actos de la Administración es la forma
nacional. Lo que indican tales normas es que en todos los casos la notificación personal de los actos de la Administración es la forma principal de cumplir con el principio de publicidad implícito en los mismos, y garantizar los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, así mismo se determina que la notificación por aviso es un tipo de notificación excepcional pues no otorga las mismas garantías de quien si recibe la notificación de primera mano, al respecto el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-01343-01(17597), C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00266-00
DEMANDANTES: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. Y
HOTELERÍA INTERNACIONAL S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL, AÑO GRAVABLE 2008
SENTENCIA Las sociedades INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. Y HOTELERÍA INTERNACIONAL S.A. identificadas con los NIT 900.073.948-4 y 900.087.469-9, respectivamente, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 198177 del 26 de octubre de 2010 proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, y de la Resolución No. DDI 21573 de 22 de mayo de 2012 proferida por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, que tramitó y decidió como revocatoria directa el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Liquidación Oficial.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda, descritos los actos acusados, se formulan las siguientes,
PRETENSIONES “Primera Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 198177 LOR 2010EE608237 del 26 de Octubre de 2010, por medio de la cual se modificó laDeclaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 198177 LOR 2010EE608237 del 26 de Octubre de 2010, por medio de la cual se modificó laDeclaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2008 del contribuyente Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. (ii) La Resolución No. DDI 21573 del 22 de Mayo de 2012 por medio de la cual se resolvió arbitrariamente el Recurso de Reconsideración en forma de Revocatoria Directa que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 198177 LOR 2010EE608237 del 26 de Octubre de 2010. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los " Actos Administrativos". Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto Predial Unificado, presentada por Inversiones por el período gravable 2008, ha quedado en firme en todos sus aspectos. Tercera De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” (fl. 6). HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes:
diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” (fl. 6). HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El 11 de enero de 2008 las sociedades demandantes presentaron la declaración privada del impuesto predial del predio identificado con el Chip AAA0075PZZM de la ciudad de Bogotá, correspondiente al año gravable 2008. El 4 de febrero de 2010 fue proferido el Requerimiento Especial No. RE-2010EE42641, en el cual se propuso a las demandantes modificar la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2008, acto que al ser enviado por correo fue devuelto por la causal “No reside”, por lo cual se procedió a su notificación por aviso en el Diario La República. El 26 de octubre de 2010 fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-198177 que modificó la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2008 a cargo de las sociedades contribuyentes, la cual fue enviada por correo y devuelta con la causal “Cerrado”.Señala la parte demandante que la Liquidación Oficial de Revisión se notificó por conducta concluyente el 28 de abril de 2011, por lo que se presentó recurso de reconsideración el 28 de junio de 2011. El 22 de mayo de 2012 fue proferida la Resolución No. DDI-21573 en la cual se consideró que la liquidación oficial de revisión fue debidamente notificada, por lo cual se le dio trámite de revocatoria directa al recurso interpuesto (fls. 11-12).
que la liquidación oficial de revisión fue debidamente notificada, por lo cual se le dio trámite de revocatoria directa al recurso interpuesto (fls. 11-12). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Los actos administrativos demandados son nulos por vulneración directa al derecho al debido proceso y al derecho de defensa: violación al artículo 29 de la Constitución Política. Señala que el derecho al debido proceso es de rango constitucional y de obligatoria observancia en las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, noción que debe aplicarse también en el procedimiento tributario, posición que sostiene la Corte Constitucional en la sentencia C-1114 de 2003. Indica que el acto administrativo como manifestación de la voluntad de la Administración debe ajustarse a la ley y procurar el respeto al debido proceso, posición reiterada en las sentencias C-096 de 2001 y T-165 de 2001 de la Corte Constitucional, haciendo énfasis en que la finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento de un procedimiento o actuación administrativa. Sostiene que en el caso concreto la Administración vulneró el artículo 29 de la Constitución al notificar indebidamente el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión a la parte actora. Transcribe los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 807 de 1993, conforme a los cuales manifiesta que la notificación de los actos debe realizarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante el formato destinado para ello. Así mismo indica que el citado decreto hace
conforme a los cuales manifiesta que la notificación de los actos debe realizarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante el formato destinado para ello. Así mismo indica que el citado decreto hace remisión directa en el tema de notificaciones al Estatuto Tributario Nacional, específicamente al artículo 565, conforme al cual los actos de la Administración deben notificarse de forma electrónica o personalmente a través de la red de correos autorizada para ello, y cuando no se hubiere informado dirección de notificación se podrá notificar ala dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o a través de la información de guías telefónicas, directorios y en general de la información oficial, comercial o bancaria, y el evento en que no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, los actos serán notificados por aviso en un diario de circulación nacional. Reitera que la Administración tiene la carga de comunicar al contribuyente sus decisiones de forma idónea, pues la notificación por aviso es un medio excepcional y subsidiario, toda vez que según su criterio el legislador entiende que es el medio que menos garantías otorga al contribuyente; señalando que al respecto el Consejo de Estado ha indicado que la notificación por aviso es excepcional y que la Administración debe agotar todos los medios necesarios para establecer la dirección en que pueda ser ubicado el contribuyente como verificación directa, guía telefónica o, información comercial o bancaria, lo cual ha
excepcional y que la Administración debe agotar todos los medios necesarios para establecer la dirección en que pueda ser ubicado el contribuyente como verificación directa, guía telefónica o, información comercial o bancaria, lo cual ha sido expuesto por la Alta Corporación en las sentencias del 3 de diciembre de 2009, expediente No. 16763, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; del 12 de junio de 2008, No. Interno 15566, C. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y del 21 de noviembre de 2001, Exp. 12451, Sección Cuarta. Indica que posteriormente el Consejo de Estado también señaló que la notificación por aviso es improcedente cuando a pesar de haberse remitido el acto a la dirección correcta y devolverse por la causal "dirección no encontrada", la Administración no revisa las razones de la devolución de la notificación, estando obligada a utilizar los medios que la ley le otorga, para poner en efectivo conocimiento la actuación adelanta contra el Contribuyente1. Expone que la jurisprudencia ha determinado que las normas sobre notificación deben armonizarse con las normas relativas al RUT, e indica que con la adopción del RUT el declarante tiene la obligación de informar la dirección de notificación y los cambios que se produzcan, y por ende la Administración debe consultar el sistema para determinar la dirección para la notificación de sus actos. Cita los artículos 567 y 568 del E.T., aduciendo que conforme a éstos la forma de notificación de los actos administrativos por correo debe efectuarse a la última dirección informada por el contribuyente o en el formato de cambio de dirección,
Cita los artículos 567 y 568 del E.T., aduciendo que conforme a éstos la forma de notificación de los actos administrativos por correo debe efectuarse a la última dirección informada por el contribuyente o en el formato de cambio de dirección, sin perjuicio de que si se envió a una dirección errada, la misma pueda corregirse; precisando que en el evento en que las comunicaciones sean devueltas y se 1 Consejo de Estado - Sección Cuarta, sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp. 15586.proceda a la notificación por aviso, la notificación se entenderá surtida para efectos de la Administración en la fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el término para responder o impugnar el acto comenzará a correr a partir del día siguiente hábil de la publicación del aviso o la corrección de la publicación. Expone que si la notificación es devuelta, será notificada mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; notificación subsidiaria que procede sólo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado. Indica que el Requerimiento Especial se envió por correo a la dirección informada en la declaración del impuesto predial del año gravable 2009 de Inversiones Inmobiliarias de Colombia -AC 26 No. 68C-61 OF 607que fue devuelto por la causal no reside, ante lo cual la Administración debió procurar por otros medios la ubicación efectiva de la dirección de notificación del contribuyente y enviar el acto por correo nuevamente, y sólo en el evento en que fuera imposible la ubicación de la misma, proceder a la notificación por aviso.
ubicación efectiva de la dirección de notificación del contribuyente y enviar el acto por correo nuevamente, y sólo en el evento en que fuera imposible la ubicación de la misma, proceder a la notificación por aviso. En relación con la Liquidación Oficial de Revisión, señala que fue enviada por correo a la AV CL 26 69B 45 OF 608, y devuelto por la causal “cerrado”, sin que se hubiera intentado nuevamente una notificación por correo, máxime cuando el edificio donde se intentó la notificación funciona las 24 horas del día contando con una oficina de recepción de correspondencia que funciona en horas laborales, además en dicho edificio funcionan las oficinas de “Inversiones” administradas por el “Grupo Roble de Colombia” las cuales tampoco tuvieron conocimiento del acto. Argumentos de la notificación del Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión que fueron expuestos en el recurso de reconsideración y la Administración ignoró. Señala que en el Acta de Verificación suscrita el 1º de marzo de 2011 la funcionaria que llevó a cabo la verificación consignó que: "Al no encontrarse información del respectivo impuesto por la identificación del responsable, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 se establece como dirección de notificación la registrada en Declaración ICA que corresponde a AV El Dorado 69B 53 y se adjunta el respectivo soporte.”, indica que el soporte mencionado en el acta hace referencia a un cuadro del Sistema de Orientación Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos el cual
indica que el soporte mencionado en el acta hace referencia a un cuadro del Sistema de Orientación Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos el cual demuestra que a 1º de marzo de 2012 la dirección señalada por la funcionaria seobtuvo de la declaración del impuesto de industria y comercio del sexto período del año gravable 2009 presentada por Hotelería Internacional S.A., sociedad que es copropietaria del inmueble gravado, por lo que la notificación enviada a dicha dirección hubiese sido valida; no obstante la Administración no intentó notificarle a dicha sociedad ni el requerimiento especial ni la Liquidación Oficial, pues sólo se le vinculó al procedimiento administrativo con ocasión de la Resolución No. DDI 21573 de 22 de mayo de 2012 por medio de la cual se resolvió en forma de “revocatoria directa” el recurso de reconsideración interpuesto por Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A., vulnerando el derecho de defensa a Hotelería Internacional S.A. Indica que en la fecha en que se notificó el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración ya tenía conocimiento de la nueva dirección de la sociedad, por lo que al ser devuelto el correo debió verificar la dirección informada en el RUT o cualquier otro medio idóneo para tal verificación, máxime cuando no era aplicable el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 807 de 1993 relativa a la validez por 3 meses de la dirección de notificación, pues el cambio de dirección en el RUT se realizó el 21 de septiembre de 2009, por lo que la antigua dirección era válida hasta el 21 de diciembre de ese mismo año, por tanto la
dirección en el RUT se realizó el 21 de septiembre de 2009, por lo que la antigua dirección era válida hasta el 21 de diciembre de ese mismo año, por tanto la notificación del Requerimiento Especial por correo el 1º de marzo de 2010 y el 20 de abril de 2010 por aviso, son inoponibles, de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado en sentencias del 6 de marzo de 2008, Exp. 15586, y del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17295. Refiere que en caso de tenerse por notificado el requerimiento especial por aviso el 20 de abril de 2010, la respuesta debía presentarse a más tardar el 20 de julio de 2010 y, desde esa última fecha comenzarían a correr los seis (6) meses para proferir la Liquidación Oficial de Revisión, venciéndose este término el 20 de enero de 2011, y teniéndose que la Liquidación Oficial de Revisión fue noticiada por aviso el 27 de enero de 2011, y como quiera que "Inversiones" se notificó por conducta concluyente el 28 de abril de 2011, es evidente que la liquidación oficial se notificó por fuera del término legal, contrariando lo señalado en el numeral 3º artículo 730 del Estatuto Tributario. Los actos administrativos demandados son nulos por aplicación indebida del artículo 741 del Estatuto Tributario y el artículo 112 del Decreto Distrital 807 de 1993, puesto que la Administración Distrital no dio el trámite que correspondía al recurso de reconsideración calificándolo erróneamente como una revocatoria directaManifiesta que con el cargo expuesto en precedencia bastaría para declarar la
1993, puesto que la Administración Distrital no dio el trámite que correspondía al recurso de reconsideración calificándolo erróneamente como una revocatoria directaManifiesta que con el cargo expuesto en precedencia bastaría para declarar la nulidad de los actos por violación del derecho de defensa de la parte demandante, como quiera que la Administración incurrió en una indebida notificación y por ende las sociedades no tuvieron conocimiento de los actos administrativos que los afectaban, no pudiendo ejercer los recursos de ley; no obstante resalta que al tener conocimiento de dichos actos por conducta concluyente y proceder a interponer el recurso de reconsideración correspondiente, la Administración le dio trámite de revocatoria directa, lo que impide la posibilidad de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que éste último acto no es demandable. Precisa que según la Administración la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada por aviso el 27 de enero de 2011, acto contra el cual la demandante interpuso Recurso de Reconsideración sólo hasta cuando tuvo efectivo conocimiento del mismo, esto es por conducta concluyente el 28 de abril de 2011, por lo que resalta que contaba hasta el 28 de junio de 2011 para interponer el recurso, encontrándose presentado en tiempo conforme lo dispone el artículo 720 del E.T., pese a lo cual la Administración le dio el trámite de Revocatoria Directa
por lo que resalta que contaba hasta el 28 de junio de 2011 para interponer el recurso, encontrándose presentado en tiempo conforme lo dispone el artículo 720 del E.T., pese a lo cual la Administración le dio el trámite de Revocatoria Directa acudiendo para ello a los artículos 112 del Decreto 807 de 1993 y, 741 y 742 del E.T., teniendo en cuenta sólo los requisitos de procedencia para dicha figura, desconociendo los argumentos de fondo expuestos en el recurso incoado respecto a la indebida notificación. Expone que el artículo 736 del E.T. determina para la procedencia de la revocatoria directa el contribuyente no debió ejercer los recursos de la vía gubernativa, siempre y cuando éste haya tenido la oportunidad de conocerlos, pues sería un contrasentido predicar la ejecutoria de actos que fueron notificados indebidamente, por lo que expone que en su caso no sólo se vulnera su derecho de defensa, sino que también se hace nugatorio su derecho de acceso a la administración justicia, toda vez que la revocatoria directa no agota la vía gubernativa, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-072 de 2007. Por lo anterior, solicita de manera subsidiaria que se tenga como fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión el 28 de abril de 2011, fecha de notificación por conducta concluyente, lo que conduce a concluir que el recurso de reconsideración interpuesto el 28 de junio de 2011 fue presentado en tiempo, y por
notificación de la Liquidación Oficial de Revisión el 28 de abril de 2011, fecha de notificación por conducta concluyente, lo que conduce a concluir que el recurso de reconsideración interpuesto el 28 de junio de 2011 fue presentado en tiempo, y por ende evidenciaría que la Administración le dio un trámite equivocado a laresolución del recurso, debiendo retrotraerse la actuación a la admisión del recurso mismo, que implicaría la declaratoria del silencio administrativo positivo, en tanto que el término para resolver el recurso venció el 28 de junio de 2012. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación del acto respecto al artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, al considerar que el predio objeto del impuesto predial unificado para el 2008, debía ser clasificado con destino 67 "urbanizado no edificado" a una tarifa del 33% o (33 por mil), y no a lo declarado, 62 "comercial metropolitana" tarifa 9.5% o (nueve y medio por mil). Señala que el impuesto predial en el Distrito Capital se encuentra regulado en el Decreto 352 de 2002, indicando que en su artículo 14 se señala respecto del hecho generador que el gravamen recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio; así mismo los artículos 15 y 16 disponen que el impuesto se causa el 1° de enero del respectivo año gravable y que este es anual, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año; y de igual manera indica que el artículo 20 prevé que la base gravable para cada período será el
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año; y de igual manera indica que el artículo 20 prevé que la base gravable para cada período será el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual debe corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de su causación. Expone que la tarifa del impuesto predial se encuentra dentro del rango comprendido entre el 1 y 33 por mil, la cual debe aplicarse conforme al artículo 35 del Decreto 352 de 2002, y en particular para el año gravable 2008, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 105 de 2003, que en su artículo 2° prevé la asignación tarifaria detallada de acuerdo a las distintas categorías de bienes, los cuales pueden ser rurales, suburbanos y urbanos, último que puede ser: residencial, industrial, comercial, entidades del sector financiero, empresas industriales y comerciales del Estado, cívico institucional, urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados; Por tanto la tarifa depende del destino dado al predio. Precisa que en el presente caso, para el año gravable 2008 fue declarado el destino 62 “Comercial Metropolitana”, mientras que la Administración indicó en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión que el predio era el 67 “Urbanizable No Urbanizado”, por lo que indica que expondrá las razones que evidencian cual era la condición real del predio a 1º de enero de 2008, como quiera que no se está discutiendo el gravamen a cargo de la parte demandante, sino la tarifa aplicable a la base gravable del mismo. Indica que la Administración expuso en la Resolución DDI 21573 de 22 de mayo de 2012
el gravamen a cargo de la parte demandante, sino la tarifa aplicable a la base gravable del mismo. Indica que la Administración expuso en la Resolución DDI 21573 de 22 de mayo de 2012 (teniendo en cuenta que en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión no se hacen mayores consideraciones sobre la procedencia de la modificaciónde la tarifa) que de acuerdo con certificación catastral, el histórico de predios borrados y la información reportada en el SIT II, se evidencia que el predio a 1° de enero se clasifica con destino 67 "URBANIZABLE NO URBANIZADO", con una tarifa de 33 por mil, un área de terreno de 7.619.70 y área de construcción de 0.0, refiriendo que conforme al Acuerdo 105 de 2003 los predios comerciales son aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios, lo cual no advirtió en el predio en comento, mientras que considera que éste si cumple con la definición de predio no edificado, "predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas)". Manifiesta que se aparta de la posición de la Administración en tanto que si bien no se pretende desconocer la fuerza probatoria que conlleva la información catastral, la cual incluso debe presumirse como veraz, ésta debe estar en armonía con la realidad, más aún al momento de gravar con el impuesto predial unificado a un contribuyente y sobre
pretende desconocer la fuerza probatoria que conlleva la información catastral, la cual incluso debe presumirse como veraz, ésta debe estar en armonía con la realidad, más aún al momento de gravar con el impuesto predial unificado a un contribuyente y sobre todo al establecer la tarifa, pues tal como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en sentencias del 8 de octubre de 2009, expediente 16369, CP. Dr. Hugo Bastidas, y del 24 de mayo de 2012, expediente 17715, CP Dr. Hugo Bastidas, la tarifa se aplica de acuerdo con el estado real del bien y no solamente con la certificación de catastro sobre su estado, situación que la Administración Distrital desconoció al momento de resolver el recurso de reconsideración, ya que se limitó a exponer la fuerza probatoria del certificado catastral, sin analizar ni pronunciarse sobre las diferentes evidencias aportadas y solicitadas por la sociedad "Inversiones", respecto del estado real y actualizado del inmueble. Indica que conforme con los artículos 1 y 2 de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se desprende que el Certificado Catastral por sí mismo es prueba suficiente, siempre y cuando logre identificar correctamente el bien inmueble física, jurídica, fiscal y económicamente, lo cual para el presente caso no sucede en tanto que la certificación catastral del predio objeto de gravamen no se encuentra actualizada, circunstancia que aunque podría ser endilgada a la parte demandante, de ninguna manera constituye una sanción, puesto que esa desactualización para efectos del gravamen objeto de este proceso, puede subsanarse
demandante, de ninguna manera constituye una sanción, puesto que esa desactualización para efectos del gravamen objeto de este proceso, puede subsanarse probándose por otros medios la situación real del predio, sin que para el uso invocado se requiera acreditar que la construcción esté concluida en el 100%, sólo basta con que exista un desarrollo por construcción, analizando los soportes probatorios en conjunto con el fin de demostrar su verdadera condición física, por lo que en el recurso de reconsideración se solicitó que se valoraran las memorias aerofotográficas del 1° de enero de 2008 que permiten determinar que el predio objeto de este proceso no constituía un denominado "lote de engorde", sino que por el contrario sobre el mismo ya se habíalevantado un desarrollo de construcción, lo cual la Administración ignoró señalando que no era pertinente dicha prueba. Aduce que la aerofotografía del 1° de enero de 2008 del Instituto Agustín Codazzi; la fotografía satelital tomada el 21 de febrero de 2006, publicada por el portal Google Earth; la certificación expedida el 21 de junio de 2011 por el Ingeniero Residente de Grupo Roble Colombia S.A., Edgar Rene Muñoz Díaz, en la que consta que el proyecto "Bogotá Corporate Center - Hotel Marriott Bogotá", desarrollado en el predio cuya declaración se cuestiona, tenía un avance del 100% en la cimentación profunda, pilotes y pantallas, un avance del 25% en la excavación del terreno y 5% en la estructura de concreto; los recibos de servicios públicos (agua, energía y teléfono), que demuestran que desde el
avance del 25% en la excavación del terreno y 5% en la estructura de concreto; los recibos de servicios públicos (agua, energía y teléfono), que demuestran que desde el año 2004, en el predio objeto de este proceso, ya se encontraba una edificación funcionando con todos los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para considerar un desarrollo de construcción; la Licencia de Construcción No. LC 07-4-0526 de 5 de julio de 2007, que evidencia que el predio cumplía el uso al cual fue destinado; y las declaraciones del impuesto de delineación urbana y sus posteriores modificaciones, son documentos que demuestran que al impuesto predial para el año gravable 2008 le corresponde la tarifa del 9.5 por mil, en tanto se trata de un predio comercial, lo que conduce a concluir que los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital y objeto de la presente demanda, presentan falsa motivación, por lo que se tornan en ilegales, y por en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.