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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00268-00-(27-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00268-00-(27-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Notificación de los actos emanados de la administración tributaria / PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES De las normas anteriores se tiene que para garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y garantizar el principio de publicidad de los actos de la Administración, debe surtirse el proceso de notificación en los términos y condiciones que establece el mismo Estatuto Tributario en su artículo 565, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, si las comunicaciones son enviadas a una dirección diferente, la Administración deberá notificar nuevamente a la dirección correcta en todo caso dentro de los términos establecidos para cada actuación; si no se conoce la ubicación del contribuyente, los funcionarios competentes deberán verificar otras fuentes de información como guías telefónicas o información comercial o bancaria, para volver a remitir el acto; y, por último, en caso de desconocer el paradero del afectado y sólo si se han agotado los pasos descritos anteriormente, podrá surtirse la notificación por aviso en periódico de amplia circulación nacional o regional. En cuanto a la notificación por aviso, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha considerado que esta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario. Así pues, la notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía

ha podido notificar por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario. Así pues, la notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de esta se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos, por tal razón, se repite, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones, cuando el contribuyente no ha informado la dirección o la Administración no lo ha podido establecer. Término para Tiempo norma Expedir y notificar el requerimiento especial 2 años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar 705 ET 714 Contestar el requerimiento 3 meses a partir de la notificación del requerimiento 707 ET Expedir la liquidación oficial de revisión 6 meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial 710 ET Interponer recurso de reconsideración 2 meses siguientes a la notificación de la 720 ETliquidación oficial de revisión Resolver el recurso de reconsideración Un año a partir de la fecha de interposición en debida forma. 732 ET Ahora bien, si la administración no expide y notifica el requerimiento especial dentro el término legal la declaración queda en firme (artículo 714 ET) y si la administración no resuelve y notifica el recurso de reconsideración dentro del término establecido ocurre el silencio

especial dentro el término legal la declaración queda en firme (artículo 714 ET) y si la administración no resuelve y notifica el recurso de reconsideración dentro del término establecido ocurre el silencio administrativo positivo (artículo 734 ET)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00268-00

DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE

COLOMBIA SA Y OTRO

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA

DISTRITAL - DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Impuesto Predial Unificado año 2007 Sentencia ==================================================Las sociedades INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA SA Y HOTELERIA INTERNACIONAL SA, interponen ante esta Corporación Judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos.

PRETENSIONES Primera: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: La Liquidación Oficial de Revisi ón No. DDI 13338 del 3 de Marzo de 2010, que modificó la declaraci ón del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2007 del contribuyente Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A.

modificó la declaraci ón del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2007 del contribuyente Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. La Resolución No. DDI 21568 del 22 de Mayo de 2012 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideraci ón en forma de Revocatoria Directa que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 13338 del 3 de Marzo de 2010.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto Predial Unificado, presentada por Inversiones por el período gravable 2007, ha quedado en firme en todos sus aspectos.

Tercera: De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.

HECHOS El 19 de junio de 2007 Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y Hotelería Internacional S.A. presentaron la declaración del Impuesto Predial para el año gravable 2007 correspondiente al inmueble ubicado en la Av Cll 26 69 B 53 de Bogotá, con CHIP AAA0075PZZM y matr ícula inmobiliaria 1403281, liquidándose un impuesto a cargo por valor de $62.841.000.

correspondiente al inmueble ubicado en la Av Cll 26 69 B 53 de Bogotá, con CHIP AAA0075PZZM y matr ícula inmobiliaria 1403281, liquidándose un impuesto a cargo por valor de $62.841.000. El 29 de mayo de 2009 fue proferido el Requerimiento Especial No. RE-2009-EE-238106 por la Secretar ía de Hacienda Distrital , en el cual propuso modificar la Declaración Privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2007 al contribuyente Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y Hotelería Internacional S.A. modificando la tarifa y aumentando el impuesto a pagar. El Requerimiento fue dirigido a la Avenida Calle 26 No. 68 C - 61 OF 607, "dirección informada por el contribuyente en la última declaraci ón presentada por el mismo impuesto, esto es, la distinguida con el impreso No. 2009101010009907031 y sticker No. 7126760010554 del 15 de mayo de 2009", El cual fue devuelto por el correo por la causal "cerrado", por lo que la SHD procedi ó a notificar dicho acto por aviso en elDiario la República del día 19 de junio de 2009. La SHD profiri ó la Liquidaci ón Oficial de Revisi ón No. DDI 13338 de 3 de marzo de 2010 modificando la tarifa y aumentando el impuesto a pagar, en contra de Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y Hoteler ía Internacional S.A. la cual fue enviada a la AC 26 No. 68 C - 61 OF 607 utilizando la misma

marzo de 2010 modificando la tarifa y aumentando el impuesto a pagar, en contra de Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y Hoteler ía Internacional S.A. la cual fue enviada a la AC 26 No. 68 C - 61 OF 607 utilizando la misma dirección de conformidad con el punto anterior, la cual fue devuelta por correo por la causal "No reside", por lo que procedi ó a la notificación por aviso el d ía 6 de mayo de 2010. Finalmente, la sociedad se notific ó por conducta concluyente el 28 de abril de 2011 e interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra de la mencionada Liquidación Oficial de Revisión el 28 de junio de 2011. El 22 de mayo de 2012, la SHD expidi ó la Resolución No. DDI 21568 de 22 de mayo de 2012, en contra de Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y Hotelería Internacional S.A., donde consideró que no existió indebida notificación de los actos administrativos (Requerimiento Especial y Liquidación Oficial de Revisión) y por lo tanto, concluy ó que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, deb ía ser tramitado como una "Revocatoria Directa" la cual fue notificada el 4 de junio de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor cita como normas violadas las siguientes:  Constitución Política de Colombia: artículo 29.

 Estatuto Tributario: artículos 565, 567 y 568, 647, 741.  Decreto 807 de 1993: artículos 6,7 y 9.  Decreto Distrital 352 de 2002: artículo 25.  Resolución 2555 de 1988: artículo 69 El apoderado del actor señala los siguientes cargos de violación: Los actos administrativos demandados son nulos por vulneración directa al derecho al debido proceso y al derecho de defensa: violaci ón al art ículo 29 de la Constitución Política. Cita los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 807 de 1993, el parágrafo 1 inciso 2 del artículo 565 del Estatuto tributario, y el artículo 563 del Estatuto Tributario, para señalar que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 señala que la notificación de los actos de la Administración Distrital debe realizarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Posteriormente, el decreto citado realiza una remisión directa al Estatuto Tributario tratándose de notificaciones, por lo que resulta indiscutible remitirse a estas normas en los eventos atrás señalados.De este modo, dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario que los actos de la Administración, incluyendo las liquidaciones oficiales deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Queda claro entonces,

Administración, incluyendo las liquidaciones oficiales deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Queda claro entonces, que estos son los medios de notificación generales, por lo que su aplicación debe llevarse a cabalidad antes de proceder a utilizar medios excepcionales de notificación. Expresa que el par ágrafo 1° inciso 2 ° del Art ículo 565 del Estatuto Tributario dispone que cuando no se hubiere informado una direcci ón a la Administración Tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podr á notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y continúa señalando dicho inciso, que en el evento en que no haya sido posible establecer la direcci ón del contribuyente por ninguno de los medios se ñalados, los actos de la administraci ón le ser án notificados por medio de publicación en un diario de circulación nacional. Anota que la Administraci ón tiene una carga implícita de hacer saber al contribuyente sus decisiones por los medios legalmente establecidos y s ólo una vez haya agotado todos los medios para tal fin, debe acudir a la notificaci ón por aviso, ya que en cierta medida, el legislador entiende que es el medio que menos garant ías otorga al contribuyente para ejercer su derecho de defensa. Cita sentencia del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2009, expediente No. 16763 CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas para señalar que esta Alta Corporación de forma

ejercer su derecho de defensa. Cita sentencia del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2009, expediente No. 16763 CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas para señalar que esta Alta Corporación de forma reiterada ha señalado que la notificación mediante la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario y que la Administraci ón está en la obligaci ón de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, puede acudir a la verificaci ón directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente. Señala que el Consejo de Estado en sentencia en sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 12451, bajo una tesis m ás garantista, señaló que la notificación por aviso en prensa es improcedente cuando a pesar de haberse remitido el acto administrativo a la dirección correcta y devolverse por la causal "dirección no encontrada", la Administración no actúa diligentemente revisando las razones de la devoluci ón de la notificaci ón, por cuanto es obligaci ón de ésta utilizar los medios que la Ley le otorga, para poner en efectivo conocimiento la actuación contra el contribuyente.En ese mismo sentido, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para

señalado que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administraci ón, es agrupada en el sistema único de informaci ón (direcci ón de notificaci ón, informaci ón sobre la actividad econ ómica, etc étera), para facilitar no s ólo la gesti ón de la Administraci ón, sino de las dem ás entidades del Estado que la requieran, incluyendo las entidades territoriales. Expresa que con la adopci ón del RUT el declarante tiene la obligaci ón formal de informar la direcci ón de notificaci ón y cualquier cambio que en ésta se produzca. Empero, la Administraci ón tambi én est á obligada no s ólo a manejar adecuadamente el registro, sino a consultar el sistema para determinar la direcci ón para efectos de la notificaci ón por correo de los actos que profiere. Cita los artículos 567 y 568 del Estatuto Tributario para manifestar que las actuaciones de la Administración Distrital se notificar án de forma personal, por edicto, por correo o por medio de aviso en un periódico de amplia circulación. Señala que tratándose de la notificaci ón por correo, que es el caso que nos ocupa, el envío de la copia del correspondiente acto administrativo, se deber á efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o

Señala que tratándose de la notificaci ón por correo, que es el caso que nos ocupa, el envío de la copia del correspondiente acto administrativo, se deber á efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección8, ahora bien, cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una direcci ón distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. De otra parte, en el evento en que por cualquier raz ón sean devueltas, ser án notificadas mediante aviso en un peri ódico de amplia circulaci ón nacional; situación en la cual, la notificación se entender á surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la correcci ón de la notificación. Precisa, que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede sólo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado.De las normas citadas afirma que se pueden presentar dos eventos, el primero acontece cuando la Administraci ón, por error, env ía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, sucede cuando el correo devuelve los actos por cualquier raz ón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que se notifiquen por medio de aviso publicado en un periódico de amplia circulación.

devuelve los actos por cualquier raz ón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que se notifiquen por medio de aviso publicado en un periódico de amplia circulación. Para el caso concreto, respecto de la Liquidaci ón Oficial de Revisión, nos encontramos frente al primer caso, es decir, la Administraci ón Distrital no envió el acto administrativo a la dirección correcta de la sociedad, por lo que no era procedente la notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación. Señala que ambos actos fueron notificados a la dirección de la última declaración tributaria del mismo impuesto sin hacer mayor examen sobre el tema, el cual debió hacerse cuando en el requerimiento especial, se devolvió el correo por estar cerrado el lugar de notificación. Llama nuestra atención, como la Administración Distrital ignoró de manera negligente las explicaciones dadas por mi representada y sobre todo las evidencias que las soportaban en el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión. En primer término, si bien podría decirse que el Requerimiento Especial se notificó de manera correcta, en atención a que se envió por correo a la dirección de notificaciones informada en la Declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2007 de Inversiones Inmobiliarias de Colombia, esto es, la AC 26 No. 68C-61 OF 607, tambi én es cierto que al devolverse el mismo por la causal "cerrado", la Administración debió procurar la notificación otro día, ya que los d ías en los cuales se intent ó notificar por correo eran inhábiles. En efecto, esto podría constatarse con certificación emitida por la empresa de mensajería

notificación otro día, ya que los d ías en los cuales se intent ó notificar por correo eran inhábiles. En efecto, esto podría constatarse con certificación emitida por la empresa de mensajería contratada por la Administración Distrital para efectos de notificar por correo a la demandante para la época de los hechos, Centauros Mensajeros S.A., en la cual se establece que el acto se intentó notificar el sábado 6 de junio de 2009 a las 9:12 AM y domingo 7 de junio de 2009 a las 11:32 am y en ambos casos la causal señalada para no notificar fue "cerrado". Lo anterior, fue informado en él recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisi ón e ignorado por la Administraci ón Distrital, la cual procedi ó a realizar la notificación por aviso del Requerimiento Especial, sin tomar en cuenta que los días que se intentó la notificación por correo eran inhábiles, situación quede haberse tenido en cuenta, seguramente habría demandado un intento por parte de la Administración Distrital, para lograr la notificación por correo en un día hábil, lo cual ser ía una actuaci ón de por si elemental para garantizar el derecho de defensa de mi representada y habría ahorrado esfuerzos en el mismo proceso. Si bien es cierto que la normatividad tributaria no exige que la notificación se haga dentro de días hábiles, no es menos cierto que trat ándose de oficinas y puestos de trabajo de los contribuyentes, estos también tienen derecho a períodos de descanso, no solo por tratarse de una sana costumbre para el ser humano sino porque la misma regulación laboral

contribuyentes, estos también tienen derecho a períodos de descanso, no solo por tratarse de una sana costumbre para el ser humano sino porque la misma regulación laboral así lo exige, por lo que resultaría superfluo e impertinente procurar la notificación de un acto un domingo, como ocurrió en el caso concreto. En segundo lugar, se recuerda que en el recurso de reconsideración enviado por la demandante, se le informó a la Administración Distrital que la dirección a la cual se envió la Liquidación Oficial de Revisión DDI - 13338 de 3 de marzo de 2010 ya no correspondía a la dirección de las oficinas de la sociedad, lo cual podía corroborarse revisando las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los períodos 5 y 6 correspondientes al año gravable 2009 y per íodo 1 del a ño 2010, así como el cambio de dirección registrada en el Registro Único Tributario el 21 de septiembre de 2009 y el cambio de direcci ón registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Por otro lado, la Administraci ón Distrital tampoco tuvo en cuenta el Acta de Verificación suscrita por la funcionaria Liliana Paola Vizcaino Cagueño el 1 de marzo de 2010. Resalta que Hoteler ía Internacional S.A. es copropietario del inmueble objeto del impuesto, por lo que la notificación hecha a esta dirección en principio sería válida de haberse hecho correctamente, sin embargo, al revisar la constancia de notificación por correo de la Liquidación Oficial de Revisión y de la

del impuesto, por lo que la notificación hecha a esta dirección en principio sería válida de haberse hecho correctamente, sin embargo, al revisar la constancia de notificación por correo de la Liquidación Oficial de Revisión y de la publicación efectuada por aviso se establece que no sólo se notificó a una dirección en la cual ya no residía "Inversiones", sino que también se notificó a una dirección que no correspond ía a Hoteler ía Internacional S.A., la cual fue la AV DORADO 68B 53, siendo la correcta AV DORADO 69B 53. Aclara que para la fecha en que se notificó la Liquidación Oficial de revisión (4 de marzo de 2010 por correo, 6 de mayo de 2010 por aviso), la Administración Distrital ya tenía pleno conocimiento de la nueva dirección de la sociedad, por lo que el procedimiento a seguir al encontrar la causal de "no reside" en el correo (o no existe en el caso de Hotelería), era verificar la dirección informada en el RUT, o cualquier otro medio idóneo que permitiera precisar la dirección del contribuyente.A lo anterior se suma el de que ya no aplicaba la disposición del inciso 2° del artículo 7° del Decreto Distrital 807 de 1993, cuando se refiere a que "Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo v álida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección", ya que como se inform ó el cambio de dirección en el RUT del 21 de septiembre de 2009, la antigua dirección era válida hasta el 21 de diciembre de 2009, por lo que la notificación realizada a la antigua dirección el

cambio de dirección en el RUT del 21 de septiembre de 2009, la antigua dirección era válida hasta el 21 de diciembre de 2009, por lo que la notificación realizada a la antigua dirección el 4 de marzo de 2010 por correo y el 6 de mayo de 2010 por aviso, son inoponibles y debían realizarse a la dirección informada. De todo lo expuesto, se desprende una consecuencia injustificada en atenci ón a que la notificación por aviso fue irregular y es la inoponibilidad del acto o mejor la falta de garantías para el debido ejercicio del derecho de defensa; se aclara que no se pretende desconocer la repetida jurisprudencia del Consejo de Estado donde se ha señalado en varias ocasiones que no es procedente anular un acto por esa sola circunstancia, al decir que "Ello, porque la falta o indebida notificaci ón del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del C ódigo Contencioso Administrativo); la violaci ón del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificaci ón, dado que ello lo hace inoponible (art ículo 84 del Código Contencioso Administrativo), no nulo". En todo caso, es imperativo se ñalar que bajo los supuestos f ácticos relacionados y en el entendido de tener por notificado el requerimiento especial por aviso el 19 de junio de 2009, la respuesta debía presentarse a más tardar el 19 de septiembre de 2009 y, desde esa última fecha corrían los seis (6) meses para proferir la Liquidación Oficial de Revisión,

2009, la respuesta debía presentarse a más tardar el 19 de septiembre de 2009 y, desde esa última fecha corrían los seis (6) meses para proferir la Liquidación Oficial de Revisión, venciéndose éste t érmino el 19 de marzo de 2010, y teni éndose como indebidamente notificado el aviso del 6 de mayo de 2010 y como quiera que "Inversiones" se notificó por conducta concluyente el 28 de abril de 2011, es evidente que la liquidación oficial se profirió y notificó por fuera del término legal contrariando lo señalado en el artículo 730 del Estatuto Tributario numeral 3. Los actos administrativos demandados son nulos por aplicación indebida del artículo 741 del Estatuto Tributario y el artículo 112 del Decreto Distrital 807 de 1993, puesto que la Administración Distrital no dio el trámite que correspondía al recurso de reconsideración calificándolo erróneamente como una revocatoria directa. Cita los artículos 112 del Decreto Distrital 807 de 1993 y los artículos 741 y 742 del Estatuto Tributario, para señalar que la Administración Distrital consideró que el recurso de reconsideración interpuesto debió ser tramitado como Revocatoria Directa sólo constatando los requisitos de procedencia de ésta sin tener en cuenta los aspectosde fondo comprendidos en el recurso como tal. Pero lo más grave aún, es que la Administración Distrital parte de una consideración errónea y objetiva, que consiste en no tener en cuenta que fue precisamente la indebida notificación la causa del no

Administración Distrital parte de una consideración errónea y objetiva, que consiste en no tener en cuenta que fue precisamente la indebida notificación la causa del no agotamiento de la vía gubernativa por parte de "Inversiones". Trae a colación los artículos 722 y 736 del Estatuto Tributario, para señalar que si en gracia de discusión en principio procedería la Revocatoria Directa sobre la Liquidaci ón Oficial de Revisión, ya que como se estableció, el contribuyente no interpuso los recursos correspondientes para agotar la vía gubernativa; sin embargo, para que se pueda predicar la procedencia de la revocatoria, debe partirse de un principio lógico y elemental, y es que el contribuyente precisamente haya tenido la oportunidad de controvertir dichos actos, y esto no es otra cosa que haya tenido la oportunidad de conocerlos, ya que conlleva un contrasentido predicar la ejecutoria de un acto administrativo que fue notificado indebidamente. Se hace necesario plantear los dos escenarios: el primero, si se sostiene que efectivamente el acto estuvo correctamente notificado mediante aviso del 6 de mayo de 2010; teniendo en cuenta las consideraciones del acápite anterior, a "Inversiones" no sólo se le vulneraría su derecho al debido proceso por violación sustancial al derecho de defensa, sino que también se le estar ía haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia ya que como es bien sabido, la revocatoria directa no agota la v ía gubernativa, ya que esta s ólo se agota con los recursos de ley, por lo que no ser ía demandable ante la jurisdicci ón

bien sabido, la revocatoria directa no agota la v ía gubernativa, ya que esta s ólo se agota con los recursos de ley, por lo que no ser ía demandable ante la jurisdicci ón contencioso administrativa el pronunciamiento que la decide, haciendo m ás gravosa la situación de la demandante y más flagrante la violación del derecho de defensa por indebida notificación. Expresa que para que proceda la r evocatoria directa, el contribuyente no debi ó haber agotado la vía gubernativa, pero para que esto se lleve a cabo es imperativo el cumplimiento de las normas procedimentales que son garantes del derecho al debido proceso, debe partirse de la base de que el acto de la administraci ón estuvo debidamente notificado y que la conducta del contribuyente sea atribuible a causas distintas a la de conocer la decisión, siendo que de habérsele notificado en tiempo, habría agotado los recursos de Ley y de obtener un pronunciamiento desfavorable, sería viable acceder a la jurisdicción contencioso administrativa por haber tenido la oportunidad de agotar la vía gubernativa. Sin embargo, y dejando claro que el recurso se entiende radicado el 28 de junio de 2011, la Administración disponía de un año para fallar el asunto de fondo, por lo que al declararse la nulidad y devolver las cosas al estado de admisi ón del recurso, la única actuación procedente en la actualidad es la declaratoria del silencio administrativo positivo, deconformidad con el art ículo 732 y 734 del Estatuto Tributario, ya que el t érmino para

procedente en la actualidad es la declaratoria del silencio administrativo positivo, deconformidad con el art ículo 732 y 734 del Estatuto Tributario, ya que el t érmino para responder el recurso se venció el 28 de junio de 2012. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivaci ón del acto respecto al art ículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, al considerar que el predio objeto del impuesto predial unificado para el 2007, deb ía ser clasificado con destino 67 "urbanizado no edificado" a una tarifa del 33%o (33 por mil), y no a lo declarado, 62 "comercial metropolitana" tarifa 9.5%o (nueve y medio por mil). Señaló que la Administración Distrital en la Resolución DDI 21668 de 22 de mayo de 2012 (teniendo en cuenta que en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión no se hacen mayores consideraciones sobre la procedenc

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