TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00269-00-(04-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00269-00-(04-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Predios urbanizables no urbanizados y predios urbanizados no edificados / MUTACIONES CATASTRATES En cuanto al concepto de predios urbanizables no urbanizados y predios urbanizados no edificados el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 , por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", dispone: Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial. (…) Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación. El catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, que tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. A partir de tal información, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los
impuesto predial. En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro. La revisión del avalúo catastral permite rectificarlo para que se tenga en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial, sobre la situación real del inmueble a 1° de enero del respectivo año. Cuando se presentan mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor; modificaciones en los límites de los predios;nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes; pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro y, a su vez, la autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. De lo anterior se colige que para efectos del impuesto predial, si bien es cierto el catastro da cuenta de las circunstancias que determinan los elementos del tributo y, por esa razón, constituye la principal fuente a la
deben formar y actualizar los respectivos catastros. De lo anterior se colige que para efectos del impuesto predial, si bien es cierto el catastro da cuenta de las circunstancias que determinan los elementos del tributo y, por esa razón, constituye la principal fuente a la que se acude para cuantificar el gravamen, ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma, caso en el cual la carga de la prueba recae en el contribuyente. Por lo tanto el Catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. A partir de tal información, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. Cuando se presentan mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor; modificaciones en los límites de los predios; nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes; pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la
información catastral no está actualizada o es incorrecta. |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., cuatro (4) diciembre de 2013
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00269-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL–
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2009
La sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A., interpone ante esta Corporación Judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos P R E T E N S I O N E S: PRIMERA: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: A) La Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 133298 LOR 2011EE200969 del 9 de mayo de 2011, por medio de la cual se modificó la Declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2009 del contribuyente Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. B) La Resolución No. DDI 22157 del 23 de Mayo de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de
Inmobiliarias de Colombia S.A. B) La Resolución No. DDI 22157 del 23 de Mayo de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 133298 LOR 2011EE200969 del 9 de mayo de 2011. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto PredialUnificado, presentada por Inversiones por el período gravable 2009, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA: De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.
H E C H O S El 15 de mayo de 2009 Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. presentó la declaración del Impuesto Predial para el año gravable 2009 con CHIP AAA0075PZZM y matrícula inmobiliaria 50C - 01403281, liquidándose un impuesto a cargo por valor de $76.708.000. El 21 de junio de 2010 fue proferido el Requerimiento Especial No. RE-2010EE352930 por la Secretaría de Hacienda Distrital , en el cual propuso modificar la Declaración Privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2009 al contribuyente Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. modificando la tarifa y
Declaración Privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2009 al contribuyente Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. modificando la tarifa y aumentando el impuesto a pagar. El mencionado requerimiento fue notificado por correo recibido el 1 de septiembre de 2010. Inversiones Inmobiliarias dio respuesta al Requerimiento Especial dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las modificaciones propuestas por parte de la Administración Distrital. La SHD profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 133298 LOR 2011EE200969 del 9 de mayo de 2011, modificando la tarifa y aumentando el impuesto a pagar. El 15 de julio de 2011, la sociedad interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra de la mencionada Liquidación Oficial de Revisión oponiéndose a los términos de la misma y solicitando se declarase la firmeza de la Declaración objeto de debate. El 23 de mayo de 2012, la SHD expidió la Resolución No. DDI 22157, donde desestimó las pretensiones de la sociedad recurrente y confirmó la Liquidación Oficial de Revisión en todas sus partes, la cual fue notificada el 12 de junio de 2012.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Decreto Distrital 352 de 2002: artículo 25 Resolución 2555 de 1988: artículo 69. Estatuto Tributario: artículo 647. El apoderado de la parte demandante expone los siguientes cargos de violación : Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación del acto
Resolución 2555 de 1988: artículo 69. Estatuto Tributario: artículo 647. El apoderado de la parte demandante expone los siguientes cargos de violación : Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación del acto respecto al artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, al considerar que el predio objeto del impuesto predial unificado para el 2009, debía ser clasificado con destino 67 "urbanizado no edificado" a una tarifa del 33% (33 por mil), y no a lo declarado, 62 "comercial metropolitana" tarifa 9.5% (nueve y medio por mil). Argumenta, que el Impuesto Predial Unificado para el Distrito Capital está regulado en los artículos 14 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002, así el artículo 14 señala respecto del hecho generador, que el gravamen recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Indica, que los artículos 15 y 16 disponen que dicho impuesto se causa el 1° de enero del respectivo año gravable y que este es anual comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. De la misma manera el artículo 20 dispone que la base gravable para cada año, será el autoavalúo que establezca el contribuyente el cual debe corresponder como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de su causación. Expresa, que la tarifa del impuesto fijada en el Distrito Capital está en un rango comprendido entre el 1 y el 33 por mil, según lo contempla el artículo 25 de Decreto 352 de 2002, y se aplica en función del uso de los inmuebles sobre los que recae el
comprendido entre el 1 y el 33 por mil, según lo contempla el artículo 25 de Decreto 352 de 2002, y se aplica en función del uso de los inmuebles sobre los que recae el impuesto. Para el año 2009, el Acuerdo 105 de 2003 contenía en su artículo 2° la asignación tarifaria detallada de acuerdo a las distintas categorías de bienes. Para estos efectos, los inmuebles han sido clasificados por las normas tributarias distritales como rurales, suburbanos y urbanos, y, entre estos últimos: residenciales, industriales, comerciales, entidades del sector financiero, empresasindustriales y comerciales del Estado, cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. Señala, que la tarifa en el impuesto predial unificado depende del destino que se le dé al predio; en el caso que nos ocupa, la compañía para el año gravable 2009 declaró que el destino del predio era el 62 "COMERCIAL METROPOLITANA" mientras que la Administración consideró tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión, que el destino del predio era el 67
"URBANIZADO NO EDIFICADO".
Manifiesta que la Administración Distrital consideró en la Resolución DDI 22157 de 23 de mayo de 2012 (teniendo en cuenta que en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión no se hacen mayores consideraciones sobre la procedencia de la modificación de la tarifa) que de acuerdo con certificación catastral
de mayo de 2012 (teniendo en cuenta que en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión no se hacen mayores consideraciones sobre la procedencia de la modificación de la tarifa) que de acuerdo con certificación catastral e histórico de predios borrados y la información reportada en el SIT II, que estas constituían prueba suficiente para la determinación del impuesto para el 2009, ya que evidencian que el predio a 1° de enero se clasifica con destino 67 URBANIZADO NO EDIFICADO", con una tarifa de 33 por mil, un área de terreno de 7.619.70 y área de construcción de 0.0 metros cuadrados. Posteriormente señala que la certificación catastral es la prueba más importante para determinar el tributo por cuanto contiene la información que ha sido incorporada sobre un predio, bien sea por constatación directa de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o por información suministrada por el propio administrado, previa comprobación de los hechos. Cita una Sentencia del Consejo de Estado para sustentar esa afirmación. Por último, cita el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 para afirmar que para establecer las categorías tarifarias se aplicaran las definiciones del artículo 1° siendo predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. A su vez, cita el parágrafo 2 del mismo artículo para concluir que se entiende por predio no edificado aquel "predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando
encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fineshabitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas)". Lo anterior, lleva a concluir a la Secretaría de Hacienda Distrital que al momento de causación del tributo, el predio no cumplía el propósito comercial, ya que a juicio se ésta no se encontraba adecuado para tal uso, toda vez que en el inmueble no era posible desarrollar actividades para ofrecer, transar o almacenar bienes y servicios. El apoderado de la parte demandante expresa que la debe apartarse de la posición de la Administración Distrital, por las siguientes razones: En primer lugar, no se pretende desconocer la fuerza probatoria que conlleva la información catastral, la cual incluso debe presumirse como veraz, sin embargo dicha información debe estar en armonía con la realidad, mas aún, al momento de gravar con el impuesto predial unificado a un contribuyente y sobre todo al establecer la tarifa. Expresa, que lo que se grava es el estado del predio a 1° de enero del año gravable y la tarifa aplicable es la correspondiente al destino que éste tenga, por lo que el certificado catastral sería plena prueba del estado del predio a menos que el interesado demuestre que la información contenida en él, no evidencia fehacientemente el estado físico, jurídico o económico del mismo. Cita las sentencias del Consejo de Estado de 8 de octubre de 2009, expediente 16369 y la de 24 de mayo de 2012, expediente 17715 CP. Hugo Fernando
económico del mismo. Cita las sentencias del Consejo de Estado de 8 de octubre de 2009, expediente 16369 y la de 24 de mayo de 2012, expediente 17715 CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Señala que se establece que la tarifa se aplica de conformidad con el estado real del bien y no solamente con la certificación de catastro sobre su estado, situación que la Administración Distrital desconoció al momento de resolver el recurso de reconsideración, ya que se limitó a exponer la fuerza probatoria del certificado catastral, sin analizar ni pronunciarse sobre las diferentes evidencias aportadas y solicitadas por "Inversiones", respecto del estado real y actualizado del inmueble. Cita los artículos 1 y 2 de la resolución 2555 de 1988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para indicar q ue el Certificado Catastral por sí mismo es prueba suficiente siempre y cuando logre identificar correctamente el bien inmueble física, jurídica, fiscal y económicamente, lo que como se advirtió no es la situación del caso concreto, ya que lacertificación catastral del predio objeto de gravamen en el caso que nos ocupa no se encuentra actualizada. Señala, que lo anterior fue informado por la demandante desde la respuesta al Requerimiento Especial, en donde se le informó a la Administración Distrital que dicha certificación estaba desactualizada, y sobre lo cual la SHD se desentendió señalando que dicho trámite debía adelantarse ante la entidad correspondiente, pero desatendiendo el resto
Requerimiento Especial, en donde se le informó a la Administración Distrital que dicha certificación estaba desactualizada, y sobre lo cual la SHD se desentendió señalando que dicho trámite debía adelantarse ante la entidad correspondiente, pero desatendiendo el resto de evidencia aportada por "Inversiones", donde se demostraba con claridad que en el predio existía una construcción sobre el terreno de grandes proporciones. Expresa que si bien esta circunstancia puede ser endilgada a la actora, de ninguna manera constituye una sanción, puesto que como lo estableció el Consejo de Estado, esa desactualización para efectos del gravamen objeto de este proceso, puede subsanarse probándose por otros medios la situación real del predio. De ahí que el artículo 2° al referirse al aspecto físico, se refiere a la identificación del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas y la descripción del terreno y las edificaciones. Manifiesta que la norma no exige que la obra correspondiente a los edificios o construcciones esté concluida en el 100%. Señala de que p ara demostrar entonces ese principio de construcción, se solicitó en el recurso de reconsideración las memorias aerofotográficas que permitieran determinar que el predio objeto de este proceso no constituía un denominado "lote de engorde", sino que por el contrario sobre el mismo ya se había levantado un desarrollo de construcción, lo cual la Administración ignoró señalando que no era pertinente dicha prueba. Manifiesta que conforme con lo anterior puede constatarse en la aerofotografía tomada por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a 1 de enero de 2009, la cual se anexa y otra
Administración ignoró señalando que no era pertinente dicha prueba. Manifiesta que conforme con lo anterior puede constatarse en la aerofotografía tomada por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a 1 de enero de 2009, la cual se anexa y otra fotografía satelital de DigitalGIobe tomada el 21 de febrero de 2006 la cual se puede consultar en Google Earth. Señala que mediante certificación expedida el 20 de septiembre de 2010 por el Ingeniero Residente Grupo Roble Colombia S.A., Edgar Rene Muñoz Días, consta que el proyecto "Bogotá Corporate Center - Hotel Marriott Bogotá" desarrollado en el predio cuya declaración se cuestiona, a 31 de diciembre de 2008, "tenía un avance del 90% en la estructura de concreto, instalaciones especiales 60% y acabados generales al 45%. Según elavance general de la obra se encontraba en un 70% de ejecución. El proyecto consta de 4 sótanos, 10 pisos y cubierta, con un área total de 75002 M2 de construcción". Menciona que el Hotel y el Complejo de oficinas desarrollado en este terreno se inauguró en agosto del 2009 contando con la presencia del señor Presidente de la República lo que demostraría que a primero de enero de 2009 el edificio se encontraba muy adelantado en su construcción. Argumenta, de que la sociedad aporta una serie de recibos de servicios públicos sobre los cuales se anexa copia (agua, energía y teléfono), que demuestran que desde el año 2004, en el predio objeto de este proceso, ya se encontraba una edificación funcionando con
cuales se anexa copia (agua, energía y teléfono), que demuestran que desde el año 2004, en el predio objeto de este proceso, ya se encontraba una edificación funcionando con todos los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para considerar un desarrollo de construcción. Señala, que no puede sostenerse como lo hace la Administración Distrital, que el predio no cumplía el uso al cual fue destinado, ya que se contaba con la Licencia de Construcción No. LC 07-4-0526 de 5 de julio de 2007 en la cual se permitió el uso para el comercio, para oficinas y para servicios personales y turísticos. Señala que hay que adicionar las declaraciones del impuesto de Delimitación Urbana y sus posteriores modificaciones por ampliación, las cuales se anexan con la demanda, todo con el fin de demostrar que el predio efectivamente cumplía las condiciones de ser un predio comercial a 1° de enero de 2009, ya que además sobre el principio de construcción, ya funcionaban las oficinas, lo cual muestra la aptitud de la construcción para el destino al cual fue autorizado con la licencia. Expresa, que se tiene entonces que la demandante estaba sometida a las condiciones del predio vigentes a 1° de enero de 2009 para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales con el Distrito, declarando el impuesto a pagar según el autoavalúo efectuado para calcular la base gravable y aplicando la tarifa del 9.5 por mil por tratarse de un predio comercial. Indica, que de acuerdo con lo expuesto, es claro que respecto de los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital y objeto de la presente demanda, se predica la falsa
base gravable y aplicando la tarifa del 9.5 por mil por tratarse de un predio comercial. Indica, que de acuerdo con lo expuesto, es claro que respecto de los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital y objeto de la presente demanda, se predica la falsa motivación, la cual se presenta cuando los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto no existen o no tienen el carácter de jurídico que el autor les ha dado, por lo que se estructura la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos.La falsedad en la causa del acto administrativo también constituye una causal genérica de violación, que se encuentra relacionada con una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública. Expresa que la causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la decisión que la Administración adopta. De esta forma, cuando existe falsa motivación, se entiende que las razones o motivos en que se apoya el funcionario no corresponden a la realidad. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Indica, que la Administración Distrital concluye que la sociedad incurrió en inexactitud por aplicar una tarifa inferior a la que por características del predio le correspondía, pues generó un menor impuesto a pagar, de manera que debe determinarse sanción por inexactitud en los términos del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Afirma, de que en el presente caso no es aplicable la sanción por inexactitud que se imputa a Inversiones, en la medida que no se presentó el hecho sancionable.
1993. Afirma, de que en el presente caso no es aplicable la sanción por inexactitud que se imputa a Inversiones, en la medida que no se presentó el hecho sancionable. Cita el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 y señala que es válido señalar que para imponer la sanción de inexactitud se requiere: Desde un planteamiento objetivo, es necesario que dentro del procedimiento que se sigue para la imposición de la sanción por inexactitud se determine la inexistencia de argumentos legales que respalden la actuación del contribuyente. En otras palabras, que se desvirtúe la existencia de una válida diferencia de criterios debido a la conclusión certera de que el acto desplegado es contrario al ordenamiento jurídico. Desde un criterio subjetivo, al valorar el comportamiento del contribuyente es necesario que se demuestre la existencia de un ánimo doloso o defraudatorio en la denuncia tributaria hecha a través de la declaración del impuesto que se fiscaliza. Expresa, que partiendo de estas exigencias legales, inevitablemente se concluye que si al interior de la investigación se encuentra que los hechos y cifras denunciadas en la declaración son verdaderos y completos y que, adicionalmente, el actuar del contribuyente estárespaldado por el ordenamiento jurídico, no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud y, por ende, independientemente de las conclusiones que se alcancen dentro del proceso de fiscalización, no existen motivos para la procedencia de la sanción. Luego de valorar la situación de Inversiones Inmobiliarias, encuentra que las conclusiones de
inexactitud y, por ende, independientemente de las conclusiones que se alcancen dentro del proceso de fiscalización, no existen motivos para la procedencia de la sanción. Luego de valorar la situación de Inversiones Inmobiliarias, encuentra que las conclusiones de la Administración Distrital se soportan en valoraciones parciales y erróneas de los hechos. Dice, que en ese orden de ideas, no puede sostenerse de manera tajante como lo hace la Administración que dicha sanción opera de manera objetiva, toda vez que el origen de la presente discusión tiene como fundamento: (i) que Inversiones con su conducta nunca ha querido defraudar al fisco; (ii) la falta de apreciación de los hechos por parte de la Administración, así como el haber efectuado un análisis parcial de los medios probatorios que sirvieron para modificar la tarifa en la Liquidación Oficial de Revisión y (iii) una válida diferencia de criterios para interpretar varias de las disposiciones tributarias aplicables al presente caso deja sin piso legal la imposición de la sanción por inexactitud por parte de la Administración Tributaria. Afirma que es claro que los datos y las cifras incluidas por la compañía en su declaración de Impuesto Predial Unificado, correspondiente al año 2009, son verídicos, adicionalmente, corresponden a la normatividad tributaria establecida para el efecto, tal y como se ha señalado a lo largo de este escrito. Indica, que bajo este entendido, la Compañía no incurrió en ninguna de la conductas sancionables descritas en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, es decir, no cabría
Indica, que bajo este entendido, la Compañía no incurrió en ninguna de la conductas sancionables descritas en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, es decir, no cabría la posibilidad de aplicarle la sanción por inexactitud, en tanto no se dan las circunstancias taxativas previstas por la ley para tal efecto, y es imposible que pueda la administración vía interpretación, extender esta sanción a hechos no previstos en ella Señala, que para la procedencia de la sanción por inexactitud, el contribuyente o responsable debe realizar el hecho sancionable que establece el ordenamiento tributario, el cual se configura como la omisión de ingresos o inclusión de deducciones inexistentes o el uso de medios fraudulentos del cual se derive un menor valor a pagar ó un mayor saldo a favor. Por lo tanto, en la medida en que estos supuestos no se configuraron en el caso de la declaración de la sociedad, no le es dable a la Administración liquidar la sanción por inexactitud.CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda contesta la demanda mediante escrito visible en los folios 85 a 94 anverso oponiéndose a las pretensiones elevadas, con los siguientes argumentos: Respecto a que los actos administrativos son nulos por falsa motivación del acto respecto al artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, al considerar que el predio objeto del impuesto predial unificado para el 2009, debía ser clasificado con destino 67 "urbanizado no edificado" a una tarifa del 33% o (33por mil) y no a lo
objeto del impuesto predial unificado para el 2009, debía ser clasificado con destino 67 "urbanizado no edificado" a una tarifa del 33% o (33por mil) y no a lo declarado, 62 "comercial metropolitana" tarifa 9.5% (nueve y medio por mil): señala que la normativa sustantiva tributaria vigente para el caso del impuesto predial unificado, en especial lo relacionado con la autorización legal, el hecho generador, la causación, el período gravable, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa, está contemplada en los artículos 13 a 30 del Decreto Distrital 352 de 2002, y el Acuerdo 105 de 2003. La Administración sólo puede revisar sus actos por los motivos expresamente consagrados en la ley, y observando las limitaciones que ella misma establece para el ejercicio de esta facultad, motivos que se encuentran consagrados en el artículo 69 del Código Contencioso. Expresa, de que las decisiones que toma la Administración Tributaria, deben estar fundadas con arreglo a los principios que orientan las actuaciones administrativas, en especial aquellos del debido proceso, de la buena fe, la función administrativa, de la contradicción, y primordialmente deben basarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. Indica, que se hace necesario recordar que el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, ordena que las decisiones que tome la Administración Tributaria Distritalrelacionadas con la determinación oficial de los tributos, deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente.
1993, ordena que las decisiones que tome la Administración Tributaria Distritalrelacionadas con la determinación oficial de los tributos, deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. Dice que no tiene en cuenta la accionante, que además de la certificación catastral obra en el expediente copia de la declaración del impuesto, donde el mismo contribuyente declara un área construida de 0.00 metros cuadrados sobre el inmueble. Señala que de acuerdo, con la Ley 14 de 1963 e
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