TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00282-00-(09-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00282-00-(09-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COMPENSACION DE LAS AREAS DE TERRENO DEL EMBALSE DE NEUSA – MUNICIPIO DE COGUA – Compensación por sumas de dinero dejadas de recaudar por impuesto predial que se dejó de percibir por los inmuebles inundados Del texto jurisprudencial, así como de las normas que regulan la materia se pueden puntualizar los siguientes aspectos en relación con la compensación del impuesto predial que nos ocupa. - La entidad propietaria de las obras es sujeto pasivo tanto del impuesto predial correspondiente a los edificios y viviendas permanentes de su propiedad en el respetivo municipio, sin incluir las presas, estaciones generadoras y otras obras públicas y sus equipos, como de la compensación regulada en la Ley 56 de 1981. - La “compensación del impuesto predial” compensa la imposibilidad de cobro del impuesto predial por parte del municipio, originada en la ocupación de grandes áreas de terreno por las obras en cuestión. - La citada compensación no es un impuesto en estricto sentido y por lo tanto para su cobro no se requiere que un acuerdo municipal regule sus aspectos sustantivos, los cuales se encuentras claramente establecidos en la ley y su decreto reglamentario 2024 de 1982. - Respecto al procedimiento para la liquidación de la compensación, el Consejo de Estado, ante el vacío de la norma, consideró la posibilidad de aplicar el Estatuto Tributario por remisión del
- Respecto al procedimiento para la liquidación de la compensación, el Consejo de Estado, ante el vacío de la norma, consideró la posibilidad de aplicar el Estatuto Tributario por remisión del artículo 66 de la Ley 383 de 1987, en desarrollo de lo cual, la entidad debe notificar la factura de cobro y permitir la interposición de recursos contra ella, para así dar lugar a la ejecutoria del documento, característica del título ejecutivo de recaudo. - El acto de liquidación debe ser debidamente motivado tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos. - El artículo 4 de la Ley 56 de 1981 es ambiguo porque si bien determinó que la compensación por impuesto predial es anual, no concretó la fecha exacta en que se causa la obligación ni en momento en que se hace exigible, omisión que impide predicar la exigibilidad en fecha cierta de la obligación. Ante esta falta de regulación legal en este punto, el Concejo Municipal debió expedir el correspondiente reglamento que hiciera operativo el cobro de la compensación en este aspecto.
En el presente caso la Sala advierte que en efecto, el municipio admite no haber expedido reglamentación alguna a través de acuerdo o decreto municipal para regular la compensación del impuesto predial creada por la ley 56 de 1981. En la Resolución 649 del 24 de noviembre de 2011 la Alcaldía líquida directamente el monto de la compensación a cargo de la CAR, acto administrativo en el cual se observa una motivación tanto en sus elementos fácticos como jurídicos. Si bien en la parte resolutiva no
Alcaldía líquida directamente el monto de la compensación a cargo de la CAR, acto administrativo en el cual se observa una motivación tanto en sus elementos fácticos como jurídicos. Si bien en la parte resolutiva no mencionó el sujeto de la obligación, en la parte motiva se encuentra plenamente identificado que es la CAR, al haberse determinado elporcentaje de hectáreas del embalse del Neusa propiedad del sujeto pasivo localizadas en el municipio de Cogua, las cuales constituyen el hecho generador de la obligación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2012-00282-00
DEMANDANTE: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – CARDEMANDADO: MUNICIPIO DE COGUA Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Compensación de las Áreas de Terreno del Embalse de Neusa – Municipio de Cogua Sentencia La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – identificada a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, previo el trámite consagrado para el efecto, se realicen los siguientes pronunciamientos:
P R E T E N S I O N E S: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 649 de 24 de
el trámite consagrado para el efecto, se realicen los siguientes pronunciamientos:
P R E T E N S I O N E S: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 649 de 24 de n oviembre de 2011 expedida por el Alcalde Municipal de Cogua, mediante la cual se "Liquida y cobra compensación, conforme a la Ley 56 de 1981, de las áreas de terreno del embalse de Neusa que corresponden a la jurisdicción del Municipio de Cogua, para los períodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, conforme se indica a continuación.
AÑO AREA VALOR
/MEDIO POR
H
TARIFA
LEY 56/81
SUB-TOTAL VALOR
INTERESES TOTAL 2000 61,726 $5.371.864 0,009 $2.984.253 $9.549.311.48 $12.533.564,58 2001 61,726 $5.368.824 0,009 $2.982.564 8.676.279.467 $11.658.843,74 2002 61,726 $5.476.200 0,009 $3.042.215 $7.964.823.853 $11.007.039,142003 61,726 $6.858.032 0,009 $3.809.870 $8.866.329.346 $12,676.199,29 2004 61,726 $6.877.921 0,01125 $4.776.149 $9.725.671.61 $14.501.820,32
2005 61,726 $7.056.910 0,01125 $4.900.442 $8.553.231.118 $13.453.672,92 2006 61,726 $7.366.957 0,01125 $5.115.744 $7.440.849.448 $12.556.593,31 2007 61,726 $7.663.709 0,01125 $5.321.814 $6.192.462.357 $11.514.276,00 2008 61,726 $7.799.954 0,01125 $5.416.425 $4.726.913.711 $10.143.338,27 2009 61,726 $12.859.592 0,1275 $10.120.582 $5.888.154.893 $16.008.737,38 2010 61,726 $12.776.692 0,1275 $10.055.340 $2.925.098.305 $12.980.437,96 2011 61,726 $12.673.151 0,1275 $9.973.852 0 $9.973.852,212
TOTA L $80.509.125.59 $149.008.0375.1
(sic) Son ciento cuarenta y nueve millones ocho mil trescientos setenta y cinco pesos con un centavo ($149.008.375.1), moneda corriente. Se toma como intereses los fijados mediante resolución 1684 de 30 de Septiembre de 2011. Parágrafo. Los intereses definitivos se liquidaran al pago total de la compensación." SEGUNDA: Que es igualmente Nula la Resolución número 104 de fecha 10 de abril de 2012 expedida por el Alcalde Municipal de Cogua, mediante la cual "No
compensación." SEGUNDA: Que es igualmente Nula la Resolución número 104 de fecha 10 de abril de 2012 expedida por el Alcalde Municipal de Cogua, mediante la cual "No reconsidera la resolución 649 del 24 de Noviembre de 2011, "Mediante la cual conforme a la ley 56 de 1981, se liquida y cobra la compensación, de áreas del embalse Neusa, que corresponden a la jurisdicción del Municipio de Cogua", y confirma en todo la resolución número 649 del 24 de Noviembre de 2011" TERCERA: Para efectos del restablecimiento del derecho, se inapliquen las resoluciones 649 de 24 de Noviembre de 2011 y 104 de fecha 10 de abril de 2012, por tal razón no se ordene el pago del impuesto de compensación y en el evento que se llegue a cancelar por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el impuesto de compensación, se devuelva el valor cancelado, indexando el monto pagado.
CUARTA: Que el Municipio de Cogua sea condenado al pago de las costas del proceso.
QUINTA: Que el evento de cancelar el valor del impuesto de compensación por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Cogua sea condenado a realizar la devolución de dicho monto de capital, con sus respectivos intereses hasta cuando se realice el pago total.
SEXTA: De igual forma solicito que a la sentencia que ponga fin al proceso, se de cumplimiento a los dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Subsidiariamente se pretende se declare
cumplimiento a los dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Subsidiariamente se pretende se declare PRIMERO: Que en caso de no acoger las anteriores pretensiones se reliquide el valor de la compensación y se decrete la prescripción de la obligación tributaria a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 en cumplimiento del artículo 817 del estatuto tributario” H E C H O S PRIMERO: El Alcalde del Municipio de Cogua mediante Resolución 649 del 24 de noviembre de 2011, manifiesta que: El Instituto Agustín Codazzi informó que la zona inundable de la represa o embalse el Neusa es de 61.7260 hectáreas. El municipio de Cogua por contar dentro de su jurisdicción con la represa del Neusa, está autorizada para el cobro de compensaciones a que hace referencia la Ley 56 de 1981, por concepto de sumas de dinero que compense el impuesto predial que deja de percibir por los inmuebles inundados. Mediante Decreto 2506 de 1961 y por mandato de la ley 3 de 1961 se destinaron como aporte de la Nación al patrimonio de la CAR todos los bienes muebles e inmuebles que el Banco de la República a nombre de la Nación y con destino a la concesión de Salinas tiene en la Represa del Neusa y la Planta Eléctrica del Neusa. La tasa a cobrar corresponde al 150% del impuesto predial vigente para todos los predios del municipio.
Nación y con destino a la concesión de Salinas tiene en la Represa del Neusa y la Planta Eléctrica del Neusa. La tasa a cobrar corresponde al 150% del impuesto predial vigente para todos los predios del municipio. El IGAC les certificó el valor promedio por hectárea y las tarifas las tomaron conforme a los acuerdos municipales emitidos. La CAR es la entidad propietaria de las obras públicas del Neusa construidas para la generación, acueductos, riegos, regulación de ríos y caudales; y en consecuencia, por mandato de la ley tiene una obligación con el municipio de Cogua de pagar compensación. (…) SEGUNDO: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a través de su Director interpuso dentro del término recurso de reconsideración a la Resolución No. 649 del 24 de noviembre de 2011, en donde esgrimió: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN : Señalando que la obligación contenida en la ley 56 de 1981, debe regirse por las mismas condiciones a las que está sometida la acción de cobro de los tributos reglamentada en el artículo 817 estableciéndose cinco años para la prescripción, que por lo tanto se debe decretar la prescripción de la acción de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. RESPETO POR ACTO PROPIO, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE : La CAR ha venido cumpliendo desde el año 2000 con las obligaciones tributarias
2005 y 2006. RESPETO POR ACTO PROPIO, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE : La CAR ha venido cumpliendo desde el año 2000 con las obligaciones tributarias cancelando el impuesto predial de cada uno de los predios, que prueba de ello son las certificaciones donde el municipio de Cogua señala que la CAR "SE ENCUENTRAN A PAZ Y SALVO PARA EL AÑO 2005, por concepto de impuesto predial y complementarios" (negrilla fuera de texto). Que por tal razón la CAR ha actuado con la invencible convicción de cumplir con las obligaciones tributarias y el municipio no ha realizado en ningún año cobros diferentes a los del impuesto predial, solo con la resolución 649 ha hecho liquidación y cobro de la compensación. Que la secretaria de hacienda del municipio de Cogua, al expedir las facturas de cobro hasta la fecha, hizo confiar a la CAR que estaba actuando conforme a derecho. FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL ACTO RECURRIDO: Se señala que en la resolución no se identifican los predios a los que se hace referencia por concepto de compensación ni por su nombre, ni cédula catastral o matricula inmobiliaria, hecho que impide claramente saber que predios afecta la decisión y saber si se habían hecho algún tipo de pago para tenerlos en cuenta.
Solicitan entonces: Decretar la prescripción de la obligación tributaria para losaños 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; además se reconsidere la decisión tomada en la resolución dejando sin validez el acto y declarando a paz y salvo a la CAR por éste concepto y se reliquide el valor de la compensación.
decisión tomada en la resolución dejando sin validez el acto y declarando a paz y salvo a la CAR por éste concepto y se reliquide el valor de la compensación.
TERCERO: Mediante derecho de petición de fecha 22 de agosto de 2012 dirigido al Alcalde del municipio de Cogua; el Secretario General de la Corporación solicita se de respuesta al recurso de reconsideración.
CUARTO: El 30 de agosto de 2012 el Alcalde Municipal de Cogua da respuesta al derecho de petición, siendo enviada esta respuesta a través de fax el día tres de septiembre de 2012, en donde se señala que el recurso de reconsideración ya fue resuelto desde el 10 de abril de 2012 y que del mismo se notificó personalmente el Director General de la Corporación el día 7 de junio de 2012.
QUINTO: Mediante Resolución número 104 de fecha 10 de abril de 2012 se da respuesta al recurso de reconsideración en donde se señala que conforme "al literal a) del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 los ítems a tener en cuenta son: Nombre del predio. Propietario. Número de identificación Catastral. Número de hectáreas o área del terreno. Avalúo promedio por hectárea. Tarifa conforme acuerdo municipal del predio vigente. Tarifa conforme Ley 56 de 1981150% del impuesto predial vigente. Año base de liquidación. Valor bruto liquidación. Intereses por mora Liquidación total." El área correspondiente a la zona inundable del embalse de Neusa en jurisdicción de Cogua es de 61,7260 hectáreas, que este embalse sirve para el acueducto y además sirve como controlador de caudales.
Liquidación total." El área correspondiente a la zona inundable del embalse de Neusa en jurisdicción de Cogua es de 61,7260 hectáreas, que este embalse sirve para el acueducto y además sirve como controlador de caudales. La Ley 56 y el Decreto 2024 contienen las precisiones mínimas para legitimar dicha aplicación pues identifican el presupuesto que la genera, los sujetos beneficiarios, los obligados a pagarla, la base de liquidación correspondiente y la tarifa aplicable. Ratifica que la CAR es propietaria de las obras que hacen parte del Neusa, según certificado del IGAC, además que las áreas de terreno inundables salen de los censos catastrales, desapareciendo sus códigos catastrales y sus avalúos, que los predios del embalse Neusa se englobaron administrativamente. Que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado en las normas que debe fundarse. Que en razón a lo expuesto resuelve confirmar el acto recurrido.
SEXTO: Contra la R esolución 649 del 24 de noviembre de 2011 se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 104 de 10 de abril de 2012, cumpliendo a cabalidad el artículo 161 del Código Contenciosa Administrativo. La R esolución número 104 de fecha 10 de abril de 2012 quedó ejecutoriada el día 8 de junio de 2012.SÉPTIMO: A pesar de encontrarse ejecutoriado el acto administrativo que liquida y cobra la compensación, a la presentación de la demanda no se ha hecho cobro coactivo de dicho impuesto por parte del Municipio de Cogua a la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
cobra la compensación, a la presentación de la demanda no se ha hecho cobro coactivo de dicho impuesto por parte del Municipio de Cogua a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante cita como violadas las siguientes normas: Constitución Política de Colombia: artículos 338, 313 numerales 3 y 4 Ley 136 de 1994: artículo 32 numeral 7. Sobre el concepto de violación el apoderado de la demandante señala lo siguiente: En la Resolución 649 de 24 de noviembre de 2011 no se estableció causación, plazo y se violó el principio de la no retroactividad. Transcribe apartes de la R esolución 649 del 24 de noviembre de 2011, para indicar que se viola de manera flagrante el principio de causación ya que si bien la resolución se fundamenta en la Ley 56 de 1981 en el artículo cuarto de la misma, no se deja establecido clara y concretamente el período de la causación, ya que si bien se dice que es anual no concreta un día cierto en que comienza. Sostiene que este hecho impide que se sepa el momento a partir del cual se hace exigible el deber de reconocimiento anual y como es una obligación de plazo cierto y determinado esta resolución no cumple con estos requisitos. Señala que sin plazos concretos y específicos, tampoco es una obligación exigible ni ejecutable. Sin plazos concreta y específicamente establecidos, tampoco puede hablarse de obligación exigible ni ejecutable por vía coactiva. Expresa que si la resolución toma como base la Ley 56 de 1981, en el Municipio
ni ejecutable. Sin plazos concreta y específicamente establecidos, tampoco puede hablarse de obligación exigible ni ejecutable por vía coactiva. Expresa que si la resolución toma como base la Ley 56 de 1981, en el Municipio de Cogua no existía norma tributaria que determinara la obligación del pago del tributo por c ompensación, entonces ésta resolución contraría el artículo 338 de la Constitución, porque no sólo, no fijó el plazo ni el período exacto de causación, sino que además hace un cobro de un valor y sus intereses por once años atrás. Es decir es contraria al artículo 338 por cuanto establece un gravamen y unos intereses, sobre periodos de tiempo en los cuales no se había promulgado lanorma; existía la Ley 56 de 1981, pero el Municipio de Cogua no la había aplicado en su Estatuto de Rentas y por tanto es ilógico que se cobren intereses sobre un impuesto que no existe por lo tanto, para la aplicación de un nuevo tributo éste sólo entrará en vigencia a partir de día siguiente del nuevo período del impuesto creado. La Resolución 649 del 24 de noviembre de 2011 n o cumplió con señalar quien es el sujeto pasivo. Manifiesta que los artículos de la resolución no señalan un sujeto pasivo a quien vaya dirigido el cobro; y que como los considerandos no obligan sino tan sólo sirven de fundamentación y justificación de un resuelve; y es el RESUELVE EL VINCULANTE, carece de uno de los requisitos más importantes de los elementos del tributo como lo es señalar quién es el sujeto pasivo o deudor de la obligación.
VINCULANTE, carece de uno de los requisitos más importantes de los elementos del tributo como lo es señalar quién es el sujeto pasivo o deudor de la obligación. Expresa que el no establecer claramente el sujeto pasivo a quien se dirige el cobro, no puede la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, aceptar dicho cobro por cuanto estaría pagando un tributo del que no esta siendo expresamente establecido como sujeto pasivo y obligado por cuanto el resuelve no la vínculo. Expresa que en el ámbito tributario, la obligación es de derecho público, definida como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley, Ordenanza o Acuerdo, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.; evento que no es posible en el caso en estudio por cuanto la resolución no cumple con los elementos de una obligación legal, por carecer de sujeto pasivo. Cita la sentencia C-155 de 2003, para señalar que en la sentencia referida señaló la Corte que no se puede exigir un tributo sino se dice quien los debe pagar. INCOMPETENCIA Señala, que la Resolución 649 del 24 de noviembre de 2011 fue expedida por el Alcalde Municipal del Municipio de Cogua, siendo esta resolución de contenido tributario la cual crea en la misma un tributo a las rentas del municipio.Expresa que el Alcalde Municipal es el representante del municipio, la Constitución Nacional establece cuál es el órgano competente para establecer cualquier tipo de impuestos, tasas y contribuciones que no es otro que el Concejo Municipal. Manifiesta que como la compensación es un tributo que hace parte del capítulo
Nacional establece cuál es el órgano competente para establecer cualquier tipo de impuestos, tasas y contribuciones que no es otro que el Concejo Municipal. Manifiesta que como la compensación es un tributo que hace parte del capítulo de impuestos prediales, éste para ser cobrado debe ser incluido previamente en el Estatuto de Rentas Municipales; hecho que no se dio en este caso; generándose una flagrante violación al artículo 338 de la Constitución Nacional. Dice, de que la facultad que tiene el municipio en materia tributaria es derivada, sujeta a la Constitución y las leyes; y como tal era a través de Acuerdo Municipal expedido por el Concejo Municipal que se debió crear el tributo de compensación en el municipio de Cogua y no con una resolución del Alcalde. Señala, que con la Resolución 649 se viola flagrantemente los numerales 3 y 4 del artículo 313 de la Constitución Política, y el artículo 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el Alcalde Municipal usurpó funciones que son propias del Concejo Municipal, ya que sólo a través de un Acuerdo Municipal, se puede establecer los elementos propios de un tributo y además señalar claramente sus plazos y períodos de causación. Expresa, que no puede la Administración afirmar que como la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024 de 1982 establecen el sujeto activo, el sujeto pasivo y el hecho generador, con ello basta para el cobro, es necesario para el pago de la compensación, fijar los plazos para presentar y pagar las liquidaciones. Por
el hecho generador, con ello basta para el cobro, es necesario para el pago de la compensación, fijar los plazos para presentar y pagar las liquidaciones. Por cuanto si bien la Ley 56 de manera abstracta habla de la compensación, cada ente territorial debe aplicar dichas normas a través del estatuto de rentas que es emitido por el Concejo Municipal, al respecto cita la sentencia C903 de 2011 de la Corte Constitucional. Indica, que la Resolución 694 no se basa en nada en el "ACUERDO No. 018 de diciembre 22 de 2008" por cuanto crea un tributo que no está regulado en el Estatuto de Rentas. VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA Manifiesta que los municipios dentro de todo el campo de normas tributarias que existen, poseen cierta discrecionalidad que le permite la aplicación de la norma ono; el Municipio de Cogua desde el año 1981 tiene una norma tributaria que habla de la compensación pero que nunca ha plasmado dentro de su Estatuto de Rentas para hacerla pública y exigible, sino que fue tan sólo a través de la Resolución 649 de 2011, que comienza a hablar de ella. Argumenta, que tal y como lo señala la CAR en el recurso de reconsideración esta Corporación ha venido cumpliendo con sus obligaciones tributarias desde cuando le transfirieron los predios y que dichas obligaciones se reflejaban en los paz y salvos que la misma A dministración del Municipio de Cogua le expedía donde le señalaba que la CAR "Se encuentran a paz y salvo para el año 2005, por concepto de impuesto predial y complementarios"; este hecho ha llevado a la demandante a
salvos que la misma A dministración del Municipio de Cogua le expedía donde le señalaba que la CAR "Se encuentran a paz y salvo para el año 2005, por concepto de impuesto predial y complementarios"; este hecho ha llevado a la demandante a actuar con la invencible convicción que estaba cumpliendo con todas las obligaciones tributarias. Expresa que si bien la Resolución 649 de 2011 señala que se debe desde el año 2000 el tributo por compensación, también es cierto tal y como lo anota la Corte Constitucional, que el municipio dentro de su autonomía podía no llegar a establecer el cobro de dicho tributo; entonces no es coherente que por inexistencia de un acuerdo municipal que estableciera el cobro del tributo de compensación, hoy se quiera hacer ver a la CAR como deudora de algo que no existía. Señala que, las normas tributarias rigen a futuro y no pueden llegar a causar efectos retroactivos, que por tal razón la buena fe y la confianza legítima con la que ha actuado la CAR, en lo que hace referencia a este tributo debe ser amparada, por cuanto la Resolución 649 viola de manera directa, ya que crea un tributo y unos intereses de mora por algo que nunca existió legalmente en el municipio de Cogua. Indica, que el interés moratorio no puede existir en este caso ya que para los años 2000 a 2011, nunca se había notificado a la CAR de la existencia del cobro por compensación. Basados en el principio de autonomía que tiene la Administración Municipal, y en el de confianza legítima y buena fe de la Corporación, no se puede
años 2000 a 2011, nunca se había notificado a la CAR de la existencia del cobro por compensación. Basados en el principio de autonomía que tiene la Administración Municipal, y en el de confianza legítima y buena fe de la Corporación, no se puede cobrar un tributo que de manera legal no se ha creado y menos cobrar intereses del mismo cuando no existe un plazo que determine y establezca el momento desde el cual comienza a contarse la morosidad. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEl apoderado del Municipio de Cogua, mediante escrito visible en los folios 107 a 115 contesta la demanda oponese a las pretensiones con los siguientes argumentos: Manifiesta, que no es cierto que los actos administrativos demandados vulneren, el artículo 338 del ordenamiento constitucional. Así mismo, dice que no es cierto que la R esolución 649 establezca un impuesto, porque la compensación no es en sí misma un tributo aislado, sino, es una forma de resarcimiento económico o compensación por el no pago del impuesto predial que los municipios dejan de percibir o, bajo la óptica de la sentencia C-148 de 1999, un mecanismo para remediar o reparar las pérdidas causadas al municipio por el cambio de destinación de los predios en los que se construyen las obras descritas en la Ley 56 de 1981. Señala que tal interpretación, se ajusta a la semántica del término "compensación", referida a la acción de "compensar", que describe la realización o producción de algún beneficio en "resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado". Dicha noción dio lugar a la concepción jurídica de la figura como un modo de
referida a la acción de "compensar", que describe la realización o producción de algún beneficio en "resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado". Dicha noción dio lugar a la concepción jurídica de la figura como un modo de extinguir obligaciones, tendiente a evitar dobles pagos entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras, dando por pagada o cancelada la deuda o prestación de cada una de ellas por la cantidad concurrente. Señala que el acto administrativo, no establece la compensación del impuesto, la liquida con el método que establece la misma Ley 56 de 1981, el acto administrativo demandado la determina y la cobra, conforme lo expresa en su parte motiva y lo más importante, el acto deviene y materializa una atribución legal de que goza el municipio. Indica que tampoco resulta cierto lo afirmado por el actor, en el sentido de que la compensación que creó la Ley 56 de 1981 y reglamento el Decreto 2024 de 1982, requiera un Acuerdo que la reglamente pues así no lo ha indicado en parte alguna las leyes superiores. En consecuencia, la resolución objeto de debate no la crea, ni lo reglamenta, ésta lo que hace como bien se observa es el liquidar y cobrar una obligación que tiene como origen la ley. No hay violación objetiva, concepto de violación o elemento circunstancial que permita siquiera inferir que los actos demandados violan el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política. Expresa que la resolución no establece impuesto alguno, y que la compensación la establece la ley y de manera especial la misma Ley 56 de 1981, establece los
demandados violan el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política. Expresa que la resolución no establece impuesto alguno, y que la compensación la establece la ley y de manera especial la misma Ley 56 de 1981, establece los elementos sustanciales de la compensación.Manifiesta que los actos administrativos objeto de demanda tampoco violan el artículo 313 de la Constitución Política, porque a pesar de no citarse por parte del demandante cuál es el concepto de violación y de manera específica cuál es la norma que se viola y en qué consiste la violación, no puede meridianamente deducirse por acción u omisión de qué forma se desconoce tal precepto superior con los actos expedidos. La Ley 56 de 1981, señala las obligaciones básicas a cargo de las entidades propietarias de las obras y a favor de los municipios en cuya jurisdicción se ejecuten las mismas. Estas obligaciones básicas a que se refiere la ley, son las de pagar anualmente una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir los entes territoriales por virtud de los inmuebles que adquiera la entidad propietaria de la obra, aquí la CAR. Expresa, de que el hecho de que el Municipio de Cogua a través de sus actos administrativos objeto de debate pretenda o haya establecido dicha compensación en su favor, es un acto de elemental justicia retributiva, equidad, y legalidad que no puede válidamente ser desconocida por la demandante. Señala que las normas nacionales (Ley 56 y Decreto 2024), contienen las precisiones mínimas e hipótesis a realizar para legitimar su aplicación y por ende el cobro de compensación, pues identifican claramente los siguientes elementos:
precisiones mínimas e hipótesis a realizar para legitimar su aplicación y por ende el cobro de compensación, pues identifican claramente los siguientes elementos: El fundamento de hecho que la genera (Existencia de obras construidas para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales); Los s
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