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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00292-00-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00292-00-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO AL PATRIMONIO / SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Se advierte que contrario a otros tributos, el régimen del impuesto al patrimonio no es taxativo respecto de los elementos del tributo, sino que el mismo hace réplica del régimen del impuesto sobre la renta, situación que a juicio de la Sala impone que sus artículos deban ser analizados e interpretados conforme lo establece el Código Civil en su artículo 30, es decir de forma contextual y sistemática: “ARTICULO 30. INTERPRETACION POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” Con relación al sujeto pasivo de la obligación, se encuentra que son todos aquellos declarantes del impuesto de renta cuyo patrimonio sea superior a $3000.000.000 (valor para el año 2007), cuya única excepción consagrada en dicho régimen es respecto de “las entidades a las que se refiere el numeral 1º del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999”. En primera medida se entendería que simplemente todas aquellas

encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999”. En primera medida se entendería que simplemente todas aquellas personas cuyo patrimonio sea superior al monto señalado se encuentran obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Sin embargo, al interpretar la norma y al tratar de entender su finalidad, se encuentra que la sujeción pasiva no es pétrea, por lo que al servirse del régimen del impuesto sobre la renta, permite no sólo la confrontación con dicho régimen, sino que asimila ciertos eventos para la adecuada sujeción del contribuyente. Así, se encuentra que al indicar la norma que el impuesto al patrimonio está a cargo de las personas contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta, al hacer una descripción general del sujeto pasivo también está trayendo las particularidades y excepciones que de éste ha hecho la ley tributaria respecto al impuesto sobre la renta. Es decir, que en este caso el género del sujeto pasivo lo constituye en su sentido general y lato el declarante y contribuyente de renta, y la especie la constituye las específicas condiciones en las cuales ese mismo contribuyente declara y paga dicho impuesto.FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

“ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” Ahora bien, en materia tributaria dicha norma debe acompañarse necesariamente del momento en que dicha firmeza, para efectos económicos y contables, hacen ejecutable el acto, ello por cuanto si bien un acto administrativo en firme se presume legal para todos sus efectos, el mismo solo tiene una estimación económica y por ende contable, al momento en que el mismo se hace ejecutable. Al respecto el artículo

839 del E.T. dispone: “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” (Subrayado fuera de texto).

Estima la Sala que conforme a las normas transcritas, es claro que solo cuando “las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva”, los montos en

texto). Estima la Sala que conforme a las normas transcritas, es claro que solo cuando “las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva”, los montos en discusión se convierten en una erogación que tiene la posibilidad de afectar el patrimonio de la sociedad. Se hace notar que la interpretación armónica de las normas permite establecer que a 1º de enero de 2007, fecha de causación del impuesto,y aun cuando la demandante no identifica los actos por medio de los cuales la Administración le liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios de los años gravables 2001 y 2002 a su cargo, se tiene que los mismos no podían considerarse un gasto o inclusive un pasivo, pues la discusión sobre su validez aun no había concluido. No es acertado el argumento según el cual las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho solo tuvieron el efecto de impedir y suspender la posibilidad de llevar a cabo el cobro coactivo de los actos, ello por cuanto como se observa es diferente el manejo contable que se le debe dar a un pasivo existente, que a las provisiones y contingencias que se registran en previsión de uno o más eventos futuros que pueden o no ocurrir. Cabe anotar que verificado el sistema de información judicial Siglo XXI, el cual se refleja en el aplicativo de consulta de procesos del portal web de la rama judicial, que los procesos a los que hace referencia la demandante son los correspondientes a los radicados Nos. 25000-23el cual se refleja en el aplicativo de consulta de procesos del portal web de la rama judicial, que los procesos a los que hace referencia la demandante son los correspondientes a los radicados Nos. 25000-2327-000-2006-01008-01 y 25000-23-27-000-2007-00190-01, los cuales fueron fallados en segunda instancia por el Consejo de Estado el 25 de junio de 2012 y 5 de mayo de 2011, es decir solo para el momento de ejecutoria de dichas sentencias podía hablarse de un pasivo o un gasto, previo a ello su tratamiento sería el de una provisión o contingencia, de allí que tampoco sea posible predicar indebida aplicación de los artículos 282 y 283, toda vez que como se advirtió, no se reúnen los requisitos para disminuir el patrimonio de la demandante en los montos en que pretendió hacerlo. Conforme a lo expuesto los cargos no prosperan.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00292-00

DEMANDANTE : BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO AL PATRIMONIO SENTENCIA La sociedad BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO AL PATRIMONIO SENTENCIA La sociedad BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 860.078.320-8 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial Aforo No. 90001 del 11 de mayo de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución No. 900.096 del 28 de mayo de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la anterior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda, descritos los actos acusados, se formulan las siguientes,PRETENSIONES “3.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidas dentro del expediente número PZ2007 2007 000755 adelantado por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en contra de la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., particularmente de los actos administrativos que a

continuación se individualizan: 3.1.1La nulidad de la Liquidación Oficial Aforo No.90001 del 11 de mayo de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se impuso una sanción por no declarar en cuantía de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($100.444.000.ooM/CTE) y se determinó el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2007 por SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($62.777.000.ooM/CTE). 3.1.2.- La nulidad de la Resolución número 900.096 del 28 de mayo de 2012 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales con la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial Aforo No. 90001 del 11 de mayo de 2011. 3.3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el derecho de la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. y por lo tanto se declare que no estaba obligada a declarar el impuesto al patrimonio, exonerándola del pago del mencionado impuesto y exonerándola de la sanción dispuesta en los actos

administrativos que se demandan.” (fls. 3). HECHOS El 2 de marzo de 2010 la DIAN a través Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió a la sociedad BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. el Emplazamiento para Declarar No. 900002, por el impuesto al patrimonio del año gravable2007, el cual fue notificado el 5 de marzo del mismo mes y año, y respondido por la demandante mediante escrito presentado el 5 de abril de 2010. El 11 de mayo de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 900001, la cual fue notificada a la demandada el día 13 del mismo mes y año, en la cual se determinó oficialmente a la demandante el impuesto de patrimonio a su cargo correspondiente al año gravable 2007 y se le impuso sanción por no declarar. El 12 de julio de 2011 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 900001, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 900.096 de 28 de mayo de 2012 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la resolución recurrida (fls. 6-9).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

1. Nulidad por indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 1111 de 2006

Refiere que el hecho generador del impuesto al patrimonio se encuentra determinado en el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, precisando que éste se liquida teniendo en cuenta

1. Nulidad por indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 1111 de 2006

Refiere que el hecho generador del impuesto al patrimonio se encuentra determinado en el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, precisando que éste se liquida teniendo en cuenta la posesión de riqueza al día 1° de enero del año 2007, por lo que para establecer si la sociedad demandante estaba o no obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio, la DIAN debía establecer cuál era la posesión de riqueza de Laboratorios Biogen de Colombia S.A. para dicha fecha, pese a lo cual la entidad tomó los valores indicados en la declaración de renta del período 2006, cuyo corte es a 31 de diciembre de 2006, como fundamento para considerar que la sociedad se encontraba sujeta al impuesto al patrimonio, tal y como se consigna en la Liquidación Oficial de Aforo y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-809 de 2007 indicó de manera clara que el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006 fijó un punto en el tiempo, el 1° de enero de 2.007, para determinar el hecho generador del impuesto al patrimonio, por lo que es dicha fecha la que debió tener en cuenta la DIAN para establecer si Biogen estaba o no obligada a declarar dicho impuesto.

2. Nulidad por falta de determinación de la base gravable Reitera que la DIAN calculó el impuesto al patrimonio con base en la información correspondiente al día 31 de diciembre de 2006, tomando como base gravable los valores

Reitera que la DIAN calculó el impuesto al patrimonio con base en la información correspondiente al día 31 de diciembre de 2006, tomando como base gravable los valores contenidos en la declaración de renta para ese período presentada por Laboratorios Biogen de Colombia S.A., con corte a 31 de diciembre de 2006, resaltando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, la base gravable del impuesto al patrimonio está constituida por el patrimonio líquido del contribuyente poseído el día 1° de enero de 2007, para lo cual necesariamente debían considerarse las depuraciones para determinar la base contemplada en la misma ley, pues ésta equivale al valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero de 2007, no obstante en el expediente administrativo no obra prueba que permita establecer que la cifra a la que se refiere la DIAN sea la cifra con la que se liquidó el monto del impuesto y a su turno el monto de la sanción por no declarar.

3. Nulidad por indebida inversión de la carga de la prueba Expone que la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Aforo sin ningún fundamento legal y en contra del debido proceso, afirmando que no se aportaron pruebas que determinaran que el patrimonio líquido de Laboratorios Biogen de Colombia S.A. para el 1° de enero de 2007 era diferente al que poseía el 31 de diciembre del año anterior, ante lo cual la sociedad demandante resalta que de conformidad con el artículo 29 de la ConstituciónPolítica, la Administración no puede invertir arbitrariamente la carga de la prueba, aunado a que conforme al artículo 715 del E.T. la DIAN debe comprobar la existencia de la

sociedad demandante resalta que de conformidad con el artículo 29 de la ConstituciónPolítica, la Administración no puede invertir arbitrariamente la carga de la prueba, aunado a que conforme al artículo 715 del E.T. la DIAN debe comprobar la existencia de la obligación antes de proferir el emplazamiento para declarar y por lo tanto, debe verificar la existencia de la obligación de declarar antes de iniciar el procedimiento que dio origen a los actos administrativos que se demandan, por lo que no es de recibo que la DIAN, tal y como se consignó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, exija que el contribuyente pruebe que el patrimonio líquido a 1° de enero de 2007 era distinto al que poseía el 31 de diciembre de 2006, cuando la carga de comprobar que existía obligación para declarar, que a 1° de enero de 2007 radicaba en la DIAN, lo que evidencia la vulneración al debido proceso y a las formas propias de cada juicio, y por ende conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados.

4. Nulidad por exclusión del patrimonio de montos contenidos en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad Manifiesta que de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 66 del C.C.A. (vigente para la época de los hechos) y 839 del E.T., los actos administrativos en firme y notificados, adquieren presunción de legalidad, y solo a través de la jurisdicción contencioso administrativa es posible desvirtuar tal presunción, por lo que los actos administrativos correspondientes a la determinación del impuesto para los años 2001 y

contencioso administrativa es posible desvirtuar tal presunción, por lo que los actos administrativos correspondientes a la determinación del impuesto para los años 2001 y 2002, nunca perdieron su firmeza ni su presunción de legalidad por el hecho de haber sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en esa medida, es indebida la aplicación que la DIAN ha querido dar al artículo 829 del E.T., como quiera que dicha norma se refiere expresamente a la posibilidad de ejecutar por el procedimiento de cobro coactivo una determinada suma contenida en un acto administrativo, cuya ejecución se suspende mientras se resuelven las demandas ante lo contencioso administrativo sin que por ello ese acto administrativo deje de existir o pierda su presunción de legalidad. Precisa que en el presente caso la DIAN desconoció que pudiera haberse afectado el patrimonio de Biogen con los montos contenidos en los actos administrativos con los quese determinó el impuesto de renta de dicha sociedad para los años 2001 y 2002, considerando que se trataba de meras provisiones y que como tal tenía un carácter netamente eventual, dado que fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Refiere que a diferencia de como lo ha entendido la DIAN, el reconocimiento en el patrimonio de las obligaciones contenidas en los actos administrativos con los que se determinó el impuesto de renta para los años 2001 y 2002, no tuvo como objeto, ni

patrimonio de las obligaciones contenidas en los actos administrativos con los que se determinó el impuesto de renta para los años 2001 y 2002, no tuvo como objeto, ni produjo como efecto que se hubieran utilizado esos montos como deducción para efectos de la declaración del impuesto de renta del año 2006, exponiendo que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpusieron en contra de tales actos administrativos solo produjeron el efecto de impedir y suspender la posibilidad de iniciar procesos de cobro coactivo con fundamento en tales actos administrativos, hasta tanto no se culminen tales procesos judiciales de nulidad.

5. Nulidad por indebida aplicación del Concepto 020835 del 12 de abril de 2004 de la DIAN Indica que el Concepto No. 020835 del 12 de abril de 2004, fundamento de los actos demandados, no es aplicable al presente caso como quiera que fue expedido con anterioridad a la promulgación de la Ley 1111 de 2006, y se refiere a una situación de hecho distinta de la que se trata en el presente caso, precisando que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política deben aplicarse las normas propias de cada juicio, y por ende para hacer valer una interpretación o un concepto, éste debe tener relación directa con la norma respecto de la cual se pretende aplicar; adicionalmente aduce que el Concepto No. 020835 de 2004 se refiere a la imposibilidad de depurar el patrimonio con provisiones de obligaciones futuras y eventuales, y en el presente caso se trata de obligaciones presentes y reales, contenidas en actos administrativos reales,

patrimonio con provisiones de obligaciones futuras y eventuales, y en el presente caso se trata de obligaciones presentes y reales, contenidas en actos administrativos reales, vigentes y concretos, que gozan de presunción de legalidad, por lo que no es posible la aplicación de dicho concepto.6. Nulidad por indebida aplicación normativa, artículo 282 y 283 del E.T. Expone que de conformidad con el artículo 283 del E.T., correspondiente al artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, un pasivo puede solicitarse en la declaración de patrimonio como menor valor del patrimonio, cuando reúna los requisitos allí señalados, como en el presente caso, por lo que la DIAN no tenía la potestad ni estaba facultada para desconocer la existencia de dichos pasivos y mucho menos tratándose de pasivos con la misma DIAN, contenidos en actos administrativos notificados y con constancia de ejecutoria. Señala que en el artículo 282 del E.T. se determina la forma en la que se establece el patrimonio líquido del contribuyente, disponiendo que deberán restarse todas las deudas que se tengan vigentes, resaltando que los montos y conceptos contenidos en los actos administrativos correspondientes a las liquidaciones de aforo para los períodos 2001 y 2002, son ciertos, como quiera que están soportados en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad (fls. 10-18).

2. PARTE OPOSITORA Aduce que la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, por lo cual se mantiene en los planeamientos expuestos en los

de presunción de legalidad (fls. 10-18).

2. PARTE OPOSITORA Aduce que la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, por lo cual se mantiene en los planeamientos expuestos en los actos acusados, resaltando que la División de Fiscalización de la entidad al realizar las verificaciones pertinentes dentro del sistema de cuenta corriente encontró que la sociedad demandante no presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2007, motivo por el cual ordenó iniciar investigación, y por ende una vez evaluadas las explicaciones y pruebas aportadas se determinó que de conformidad con el artículo 293 del Estatuto Tributario el hecho generador del impuesto al patrimonio para el período generado se origina por la posesión de riqueza al 1° de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000, precisando que en este caso la sociedad a 1° de enero de 2007 tenía un patrimonio líquido de $5.231.446.000, por lo que se evidencia laconfiguración del presupuesto previsto en la ley tributaria como generador del impuesto al patrimonio, creándose la obligación de declarar y pagar el mencionado impuesto.

Señala que con el fin de reducir la base para el cálculo del impuesto al patrimonio la sociedad allega a la Administración el soporte contable correspondiente al registro que realizó por concepto de provisión por costas y procesos judiciales en la suma de $3.500.000.000, estimada con base en las Resoluciones No. 3106620050000069 del 15

realizó por concepto de provisión por costas y procesos judiciales en la suma de $3.500.000.000, estimada con base en las Resoluciones No. 3106620050000069 del 15 de diciembre del 2005 y 3106620005000078 del 26 de diciembre del 2005 por concepto de renta de los años gravables 2001 y 2002, demandadas ante lo Contencioso Administrativo en razón a que son deudas existentes, sin embargo ello no es de recibo para la entidad, en tanto que la sociedad no lo puede detraer de su patrimonio mientras no se haya producido un fallo definitivo en su contra ya que no constituye un pasivo real, razón por la cual se le profirió la Liquidación de Aforo No. 900001 del 11 de mayo de 2011, máxime cuando el contador de la sociedad afirmó que el concepto de la suma no ha sido registrada contablemente en ninguna contingencia. Resalta que para efectos de determinar el impuesto al patrimonio, debe observarse que el patrimonio está constituido por la totalidad de bienes y derechos apreciables en dinero, teniendo en cuenta sus deudas vigentes al primero de enero del año gravable para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, como es el caso de la sociedad aquí demandante. Indica que no es procedente el argumento del demandante cuando se refiere a la nulidad de los actos acusados por indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, toda vez que conforme a esta norma el impuesto al patrimonio se causa el primer día del respectivo ejercicio gravable, siendo el "hecho generador" la posesión de riqueza a 1° de

toda vez que conforme a esta norma el impuesto al patrimonio se causa el primer día del respectivo ejercicio gravable, siendo el "hecho generador" la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007, entendiendo el concepto de riqueza como el total del patrimonio líquido del obligado, precisando que en este caso la sociedad en su declaración del impuesto sobre la renta para el período 2006 evidenció un patrimonio líquido de $5.231.446.000, reiterando que las provisiones realizadas por la sociedad sobre contingencias resultantes de un proceso en discusión no pueden ser detraídas delpatrimonio hasta tanto no se haya producido un fallo definitivo en su contra, al no constituir un pasivo real, dado que las cuantías se encontraban en discusión y se desconocía si el fallo se produciría a favor o en contra de la sociedad, lo que implica la improcedencia del cargo alegado por el demandante y ese sentido solicita que sea desestimada esta pretensión y se declare la legalidad de los actos acusados. De otra parte manifiesta que no es procedente el argumento del demandante cuando se refiere a la nulidad de los actos acusados por falta de determinación de la base gravable, toda vez que la sociedad a 31 de diciembre de 2006 registró un patrimonio líquido de $5.231.446.00, y si bien posteriormente, el 1° de enero de 2007, realizó un registro contable visible en el expediente por concepto de una provisión, ello no quiere decir que

$5.231.446.00, y si bien posteriormente, el 1° de enero de 2007, realizó un registro contable visible en el expediente por concepto de una provisión, ello no quiere decir que dicha actuación tenga efectos fiscales, tal como ha sido expuesto por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN en el Concepto N° 020835 del 12 de abril de 2004. Refiere que no es procedente el argumento del demandante relativo a la indebida inversión de la carga de la prueba, toda vez que una vez la Administración ha determinado la obligación de declarar, el contribuyente tiene la carga de la prueba y la oportunidad para aportarla en el proceso en vía administrativa, pues es precisamente en éste en el que se discuten los fundamentos de hecho y de derecho para determinar la correcta o incorrecta determinación del tributo, y con ocasión del cual se agota la vía administrativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos previamente discutidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 742, 744 y 781 del E.T. y 177 del CPC. Expone que no es procedente el argumento expuesto en la demanda referente a la nulidad de los actos acusados por la exclusión del patrimonio de montos contenidos en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, toda vez que en este caso existen dos procesos en curso ante las autoridades contenciosas administrativas, de actuaciones administrativas que si bien es cierto contienen en forma clara y expresa

actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, toda vez que en este caso existen dos procesos en curso ante las autoridades contenciosas administrativas, de actuaciones administrativas que si bien es cierto contienen en forma clara y expresa obligaciones tributarias, aún no se hacen exigibles y no prestan mérito ejecutivo, y porende es claro que estas obligaciones aún están siendo discutidas y sobre ellas no se había proferido decisión definitiva por parte de las autoridades Contencioso Administrativas tal como se verificó en su oportunidad en el reporte de estos procesos judiciales efectuado el día 16 de febrero de ese año en la rama judicial, adicionalmente es preciso tener en cuenta que en aplicación del artículo 295 del E.T. solamente pueden descontarse de la base imponible del impuesto al patrimonio los conceptos mencionados taxativamente, en los cuales no se encuentran los conceptos invocados por la sociedad demandante. Señala que tampoco procede el argumento relativo a la indebida aplicación del Concepto No. 020835 de la DIAN, toda vez que el concepto tiene plena aplicación como criterio auxiliar para el año que es objeto de investigación, ya que se encuentra vigente desde el año 2004 y hace referencia al tema que se discute, como quiera que los elementos básicos para liquidar el impuesto al patrimonio no han sido modificados, por lo tanto no tiene validez la afirmación de ser anterior a la ley 1111 de 2006 para su aplicación, resaltando que el criterio expuesto en el concepto citado ha permanecido vigente y

corresponde a lo dispuesto en los artículos 292 y 295 del E.T. Igualmente manifiesta que no es procedente el argumento del demandante cuando se refiere a la nulidad de los actos acusados por indebida aplicación normativa de los artículos 282 y 283 del E.T., toda vez que como se ha explicado la sociedad demandante es un contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que a 1° primero de enero de 2007 posee un patrimonio líquido de $5.231.446.000, tal como consta en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006, configurándose el hecho generador del impuesto y no viable que pueda detraer de la base las provisiones que alega, dado que de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Estatuto Tributario solo se puede excluir el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $220.000.000 millones de pesos del valor de la casa o apartamento, de igual forma está demostrado que a 1° de enero de 2007 los valores indicados como contingencia se encontraban en discusión ante lo contencioso administrativo, es decir no se encontraban ejecutoriados (fls. 65-75).3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de diciembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 51-52); el 24 de julio de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se citó a los apoderados de las partes, al Agente del

de Defensa Jurídica del Estado (fls. 51-52); el 24 de julio de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se citó a los apoderados de las partes, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de De

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