🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00298-00-(30-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00298-00-(30-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción por no declarar / ACTIVIDADES GRAVADAS EN VARIOS MUNICIPIOS "Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.( Subraya la Sala). Es claro que el carácter territorial de este gravamen, impide al respectivo municipio aplicar su facultad impositiva a cualquier actividad que ha sido realizada por fuera de su jurisdicción, pues ello corresponde a un territorio dentro del cual el municipio carece de competencia, lo que a su vez podría generar una doble tributación por parte del sujeto pasivo. Entonces una de las características propias del impuesto de industria y comercio es la territorialidad como quiera que los municipios solamente pueden gravar los ingresos derivados de actividades realizadas en sus respectivas jurisdicciones territoriales. De acuerdo con el artículo 44 del Decreto Distrital 352 de 2002 transcrito, la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, lo constituye el hecho generador, donde además el ingreso por actividades comerciales o de

transcrito, la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, lo constituye el hecho generador, donde además el ingreso por actividades comerciales o de servicios no se entiende percibido en Bogotá cuando estas se desarrollan en establecimiento de comercio registrado en otro municipio, siempre que se tribute allí. Además, para excluir de la base gravable los ingresos percibidos fuera de Distrito Capital, se exige que en la contabilidad de discrimine el lugar donde se originan los ingresos por actividades gravables realizadas en distintos municipios, son admisibles como pruebas del lugar de ocurrencia de los ingresos entre otros, la factura de venta, o los soportes contables o la declaración y pago del tributo en otros municipios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00298-00

DEMANDANTE: MEGAPROYECTOS S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS BIMESTRES 2 AL 6 DEL AÑO 2006 Y DE LOS BIMESTRES 1 AL 6 DE LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009

SENTENCIA ===============================================================

BIMESTRES 2 AL 6 DEL AÑO 2006 Y DE LOS BIMESTRES 1 AL 6 DE LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009

SENTENCIA =============================================================== La sociedad MEGAPROYECTOS S.A. identificada con NIT 800.253.479 interpone ante esta corporación el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos. PRETENSIONES 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el Distrito Capital de Bogotá que a continuación se describen: a) Resolución No. 592 DDI 116211 de 26 de abril de 2011 , proferida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá; y b) Resolución N° D.D.I 022269 del 23 de mayo de 2012 , emitida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad demandante, declarando que la sociedad no es contribuyente del impuesto de industria y comercio por las vigencias bimestres 2 al 6 del año gravable 2006 y bimestres 1 al 6 de los años gravables 2007, 2008 y 2009 por lo que no estaba obligada a declarar en el Distrito Capital de Bogotá. 3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.HECHOS

3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.HECHOS Dice que la Sociedad actora se constituyó el día 19 de diciembre de 1994, y s u objeto social consiste en la inversión en general, además de la promoción, dirección, coordinación, manejo, diseño, operación, financiación, comercialización, supervisión, exploración, explotación, administración, consultoría y/o ejecución de proyectos e infraestructura, concesiones, obras de ingeniería, tanto de obras públicas como privadas, en los diversos sectores de la economía, y, principalmente, en los sectores eléctrico, minero turístico, empresarial y comercial, así como de los recursos hídricos, térmicos, de hidrocarburos y otros. Indica que con la convicción de que la sociedad no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, no presentó la declaración del mismo correspondiente a los bimestres 2 al 6 del año 2006, bimestres 1 al 6 de los años 2007, 2008 y 2009. Manifiesta que la sociedad demandante fue notificada del Emplazamiento para Declarar No. 2011EE1504 del 6 de enero de 2011 , en el que la dependencia oficial requería la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal bimestre 1 año gravable 2006, sobre la base de que la sociedad es contribuyente del

presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal bimestre 1 año gravable 2006, sobre la base de que la sociedad es contribuyente del impuesto en el Distrito Capital de Bogotá, y fue también fue notificada del Emplazamiento para Declarar No. 2011EE108262 del 14 de febrero de 2011 , en el que la dependencia oficial requería la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal comprendida entre el bimestre 2 del año gravable 2006 y el bimestre 6 de 2009, sobre la base de que la sociedad es contribuyente del impuesto en el Distrito Capital de Bogotá. Expone que el 3 de marzo de 2011, la demandada profirió Resolución No. 261 DDI 091797, en la cual se impone sanción por la no presentación de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres del 1 al 6 de 2006. Sostiene que con Resolución No. 398 DDI 106885 de 29 marzo de 2011 se revocó parcialmente la Resolución Sanción No. 261 DDI 091797 por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio en lo referente única y exclusivamente con los bimestres 2 al 6 del año gravable 2006.Argumenta que mediante la Resolución No. 592 DDI 116211 del 26 de abril de 2011, se profirió Sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 2 al 6 del año gravable 2006 y bimestres 1 al 6 de los años gravables 2007,

2008 y 2009, por un valor de $3.374.431.000. Aduce que inconforme con la Sanción anterior, la sociedad interpone contra ella el recurso de reconsideración, radicado el día 14 de Julio de 2011, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. D.D.I. 022269 de 23 de mayo de 2012, notificada por edicto el 25 de junio de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 29, 83, 95, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 338 y 363 de la Constitución Política, - Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario, - Artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, - Artículos 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, - Artículos 1, 2 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, - Artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983, - Decreto Reglamentario 3070 de 1993. El actor señala los siguientes cargos de violación: Aduce que la sociedad actora ha manifestado y probado con soportes contables que no se encontraba obligada a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 2 al 6 del año gravable 2006 y bimestres 1 al 6 de los años 2007 y 2008, así como el bimestre 1 del año gravable 2009, toda vez que los ingresos operacionales recibidos durante estas vigencias, los obtuvo en otras jurisdicciones diferentes al territorio del Distrito Capital de Bogotá y no corresponden a ninguna actividad

operacionales recibidos durante estas vigencias, los obtuvo en otras jurisdicciones diferentes al territorio del Distrito Capital de Bogotá y no corresponden a ninguna actividad gravada que se haya desarrollado en jurisdicción del Distrito Capital. En cuanto a los ingresos no operaciones los obtuvo en el Municipio de Sabaneta Antioquia, su domicilio social, jurisdicción en la que presentó sus respectivas declaraciones, además con sus respectivos pagos. Manifiesta que respecto al año gravable 2009, únicamente se hace alusión al primer bimestre debido a que por los demás bimestres la sociedad actora sí percibió ingresos gravables en Bogotá por la ejecución de la obra adjudicada mediante contrato No. IDU-137 de 2007 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Unión Temporal Transvial, del cual la sociedad hizo parte con una participación del 10%, contrato mediante el cual se llevó a cabo la ejecución de obras de infraestructura. Por esapercepción de ingresos en el año gravable 2009, en fecha 19 de agosto de 2011, se radicó ante la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, las declaraciones de Impuesto de Industria y comercio de los bimestres 2 al 6 de 2009, con la liquidación y pago de las respectivas sanciones por extemporaneidad. Indica que se presentaron y pagaron estas declaraciones tomando como base los valores exactos de los ingresos obtenidos en el Distrito Capital de Bogotá, tal y como reposa en los certificados expedidos por la Unión Temporal Transvial con NIT 900.191.644, de

exactos de los ingresos obtenidos en el Distrito Capital de Bogotá, tal y como reposa en los certificados expedidos por la Unión Temporal Transvial con NIT 900.191.644, de acuerdo con las facturas correspondientes a cada bimestre. Así como reposa en los certificados de retención por Industria y Comercio practicada expedidos por la Empresa de Transporte de Tercer Milenio con NIT 830.063.506-6 a nombre de la Unión Temporal Transvial. Expresa que los ingresos totales obtenidos dentro del territorio nacional fueron reportados en las respectivas declaraciones de renta por los años gravables 2006, 2007, 2008 y

2009. Ingresos que como se ha mencionado antes, se generaron en jurisdicciones diferentes al Distrito Capital de Bogotá.

LOS INGRESOS BASE PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION POR NO DECLARAR

SE GENERARON EN OTROS MUNICIPIOS.

Explica que el Distrito Capital de Bogotá no puede tomar como base para imponer sanción por no declarar la suma de todos los ingresos obtenidos durante un año y que se han reportado en la declaración de renta de cada año gravable, descontando únicamente los ingresos que se declararon en el Municipio de Sabaneta Antioquia, desconociendo y pasando por alto los registros contables aportados por la sociedad a la Secretaria de Hacienda, con anterioridad a la expedición de las resoluciones demandadas. Dice que la Administración Distrital no puede tomar como base para la liquidación de la sanción por no declarar a la sociedad demandante, ingresos obtenidos en otros municipios del país en los cuales se llevó a cabo la ejecución de diferentes actividades de

Dice que la Administración Distrital no puede tomar como base para la liquidación de la sanción por no declarar a la sociedad demandante, ingresos obtenidos en otros municipios del país en los cuales se llevó a cabo la ejecución de diferentes actividades de servicios en el proyecto de infraestructura llamado “Autopistas del Café”, para lo cual transcribe un cuadro en el que se indican los Municipios en los cuales se desarrolló dicha el mismo y los ingresos que se percibieron.Indica que dentro de los Estados Financieros con sus notas aclaratorias entregados a la Administración Distrital se registran las provisiones que se han realizado a favor de cada ente territorial por concepto de impuesto de Industria y Comercio, y dentro de los mismos se evidencia que por los años en discusión únicamente se percibieron ingresos en el Distrito Capital de Bogotá durante el año 2009. Y que los ingresos obtenidos por la ejecución de la obra “Autopistas del Café” se percibieron en diferentes jurisdicciones distintas a Bogotá, por cuanto en esas jurisdicciones se realizaron las actividades gravadas, por lo que de acuerdo con la ley 14 de 1983, y en atención al principio de territorialidad, ellas ostentan la calidad de sujeto activo. Sostiene que dichos ingresos y los respectivos impuestos de industria y comercio se han provisionado en los estados financieros y se declararán y pagarán en cada municipio de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, los acuerdos y demás normas fiscales de cada municipio, con la liquidación de la sanción por presentación extemporánea respectiva. En consecuencia, no puede el Distrito Capital de Bogotá

fiscales de cada municipio, con la liquidación de la sanción por presentación extemporánea respectiva. En consecuencia, no puede el Distrito Capital de Bogotá determinar que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito por las vigencias comprendidas entre el bimestre 2 del año 2006 hasta el bimestre 6 del año gravable 2009, y menos tomar los ingresos totales de cada uno de esos años gravables, descontando solamente los percibidos y declarados en el Municipio de Sabaneta – Antioquia, e imponer sobre esa base las sanciones que se demandan, pues se evidencia una directa violación al principio constitucional según el cual no puede haber doble tributación. Manifiesta que la actuación de la demandada es contraria a la ley y a la jurisprudencia aplicable a esas vigencias fiscales, pues tasa unas sanciones por no declarar tomando todos los ingresos obtenidos por la sociedad en la totalidad del territorio nacional, salvo en Sabaneta, con el argumento de que en esta ciudad capital la sociedad fue reportada por un tercero con ingresos por valor de $4.620.113.854 (Fiduciaria Popular) por concepto de compras anuales a MEGAPROYECTOS S.A., además por la existencia del contrato No. IDU-137 de 2007 celebrado en la IDU y la Unión Temporal Transvial, sin identificar si los ingresos reportados en la información exógena de la Fiduciaria Popular se obtuvieron efectivamente en el Distrito Capital o si se obtuvieron por otras jurisdicciones en las que efectivamente se desarrolló la actividad de servicio en la ejecución y adecuación de la

ingresos reportados en la información exógena de la Fiduciaria Popular se obtuvieron efectivamente en el Distrito Capital o si se obtuvieron por otras jurisdicciones en las que efectivamente se desarrolló la actividad de servicio en la ejecución y adecuación de la obra “Autopistas del Café”. Obra para la cual se celebró contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café y Fiduciaria Popular S.A., para que esta última administrara los recursos correspondientes al proyecto ejecutado en la Oferta Mercantil No. AKF-064-00-OM. De manera que el domicilio de la sociedad fiduciaria, que es Bogotá, no puede determinar la jurisdicción a la cual está sometida la sociedad por concepto del impuesto de industria y comercio, desconociendo que el hecho generador del impuesto se realizó en otros municipios distintos a Bogotá.Considera que por lo anterior no es admisible el pronunciamiento que la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá hace en la Resolución No. D.D.I 0222269 de 23 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, pues en ambos argumentos señalan diferentes maneras de probar que los ingresos no se percibieron en su ámbito geográfico, y en la motivación del mismo acto desconoció las pruebas contables aportadas en desarrollo de la investigación que adelantaba, entre las que se encontraban los estados financieros con notas aclaratorias que discriminaban los ingresos generados en cada municipio. Adicionalmente es el Distrito el que debe probar que las actividades se desarrollaron en su jurisdicción, pues la

que discriminaban los ingresos generados en cada municipio. Adicionalmente es el Distrito el que debe probar que las actividades se desarrollaron en su jurisdicción, pues la actividad no se entiende gravada en el municipio donde se celebró el contrato, ni donde se facturó, ni donde se canalizan los ingresos, sino donde efectivamente se desarrollaron las obras. Explica que los soportes contables en los estados financieros aportados por la sociedad deben ser tenidos y valorados como prueba por lo que no puede el Distrito Capital de Bogotá desconocerlos y restarles valor, pues al concluir que únicamente se aceptarían los ingresos obtenidos en el Municipio de Sabaneta Antioquia, por haberse declarado y pagado el impuesto allí, y por tanto sólo estos ingresos se disminuirían de la base de los ingresos totales obtenidos dentro del territorio nacional y reportados en la declaración de renta del correspondiente año gravable, evidencia una violación directa del derecho al debido proceso de mi representada, pues hay un desconocimiento de las pruebas contables aportadas Señala que no puede la Administración Distrital desconocer que los ingresos obtenidos por la demandante se hayan causado en otras jurisdicciones y simplemente de manera objetiva estimar una base gravable para imponer la sanción por no declarar desconociendo la realidad. Esta conducta de la Administración Distrital no está descrita en la ley 14 de 1983 ni en el Decreto 3070 de 1983, por tanto no puede el ente territorial definir condiciones adicionales para definir que se está obligado a declarar por el

la ley 14 de 1983 ni en el Decreto 3070 de 1983, por tanto no puede el ente territorial definir condiciones adicionales para definir que se está obligado a declarar por el Impuesto de Industria y Comercio y menos calcular una base gravable por fuera de la realidad, pues se estaría extralimitando en la potestad constitucional que tiene para reglamentar tributos y obligaciones fiscales. Cita el artículo 1° del Decreto 3070 de 1983, para decir que de la lectura del mismo se interpreta que quienes realicen las actividades industriales, comerciales o de servicios en varios municipios deberán inscribirse en estos y llevar los registros contables que permitan identificar los ingresos obtenidos en cada uno de ellos, definiendo esta últimacomo la principal prueba para determinar el origen de los ingresos, sin exigir facturas, documentos equivalentes u otros requisitos adicionales. Transcribe apartes de la sentencia de 28 de junio de 2010, expediente 17415, proferida por el H. Consejo de Estado, CP Dr. William Giraldo, por cuanto considera que en esta se analizó un asunto bajo supuestos similares a los que en esta demanda se discuten. Asimismo sostiene que la misma Constitución ha definido que los ciudadanos deben contribuir con el financiamiento de las cargas del Estado, siempre que se haga bajo los parámetros de equidad, eficiencia y progresividad, lo que conlleva a reconocer los límites de las Administraciones Municipales y Distritales para imponer sanciones o tributos. El respecto cita las sentencias de 5 de octubre de 2001, con Expediente 11870, CP Dr.

de las Administraciones Municipales y Distritales para imponer sanciones o tributos. El respecto cita las sentencias de 5 de octubre de 2001, con Expediente 11870, CP Dr. Germán Ayala y de marzo 15 de 2002, del Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior indica que e l hecho generador del impuesto de industria y comercio, tal y como lo ha establecido la ley, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción municipal. El hecho que determina la territorialidad del tributo es la realización de la actividad industrial, comercial o de servicios que genera los ingresos, por lo que se debe determinar el sitio en que esa actividad se desarrolla. Transcribe los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, para resaltar que el impuesto de industria y comercio se centra sobre el aspecto de la actividad realizada, que puede ser industrial, comercial y de prestación de servicios. Y en el caso que nos ocupa, deberá reconocerse que la ejecución de obras públicas como construcción de vías son actividades de servicios, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia. Visto de esta manera, la ejecución de obras, al tratarse de una actividad de servicios, deberá gravarse en la jurisdicción donde se prestó efectivamente el mismo y al tratarse de obra pública, en el lugar en donde se ejecutó y se causó un impacto en determinada población. Manifiesta que es por este motivo que no puede pretender el Distrito Capital de Bogotá que se tribute por impuesto de Industria y Comercio sobre unos ingresos que se

Manifiesta que es por este motivo que no puede pretender el Distrito Capital de Bogotá que se tribute por impuesto de Industria y Comercio sobre unos ingresos que se recibieron durante los bimestres 2 de 2006 al 6 de 2009, por el simple hecho que la Fiduciaria Popular S.A. reportó en la información exógena que la sociedad demandante percibió ingresos canalizados por medio de la Fiduciaria, pues ello no lleva a concluir que efectivamente se recibieron en jurisdicción del Distrito Capital, lugar donde está el domicilio de la Fiduciaria, pero que no es el domicilio de la sociedad ni la jurisdicción en la cual se desarrollaron las actividades gravadas. Así mismo no puede pretenderse que se tribute donde se hacen las facturas o las actas de obra, pues como se ha citado, sedeberá tributar donde se ejecutó el servicio, pues allí se realizó la actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio. Cita el Concepto la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda cuando contenido en el oficio 0231233-14-08-08. Aduce que no tiene sentido apoyarse exclusivamente en la información exógena de un tercero sin darle el valor probatorio a las constancias que se han aportado de que los ingresos obtenidos se causaron en otras jurisdicciones por tratarse de una actividad de servicios y cuyos ingresos se canalizaron por una sociedad fiduciaria, que incluso certificó que la fuente de los mismos es la obra “Autopistas del Café”. Sostiene que los soportes probatorios que aporta la sociedad demandante con respecto a la ejecución de las obras, de manera conducente e inequívoca, permiten identificar que

que la fuente de los mismos es la obra “Autopistas del Café”. Sostiene que los soportes probatorios que aporta la sociedad demandante con respecto a la ejecución de las obras, de manera conducente e inequívoca, permiten identificar que las obras se ejecutaron en otros municipios. Así, las facturas demuestran que los ingresos se obtuvieron por la ejecución del proyecto “Autopistas del Café”, que se canalizaron por la Fiduciaria Popular S.A., sin que su origen haya sido en la ciudad de Bogotá, incluso en ellas se advierte que no se practicó retención en el Distrito Capital de Bogotá. De igual manera los estados financieros con sus respectivas actas aclaratorias definen el origen de los ingresos y su jurisdicción, y demuestran que se ha provisionado en los mismos un valor estimado por el Impuesto a cargo para liquidar y pagar en cada jurisdicción. Aunado a lo anterior, considera que la conducta de no declarar por parte de la sociedad actora los bimestres en discusión, no se da por una posición evasiva o defraudadora al fisco territorial, simplemente no se declara en el Distrito Capital de Bogotá porque allí no se acreditaron los elementos del Impuesto, pues la actividad gravada durante los bimestres 2 al 6 de 2006 y 6 de 2009 no se llevó a cabo en esa jurisdicción.

LOS INGRESOS TOMADOS COMO BASE PARA LA SANCIÓN POR NO DECLARAR

ESTÁN SIENDO DOBLEMENTE GRAVADOS. IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN Aduce que los ingresos que ha tomado como base la demandada, corresponden a los

ESTÁN SIENDO DOBLEMENTE GRAVADOS. IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN Aduce que los ingresos que ha tomado como base la demandada, corresponden a los obtenidos en la ejecución de las obras del proyecto Autopistas del Café, ingresos percibidos en las jurisdicciones de los municipios del Eje Cafetero que se detallaron antes, y que fueron depositados en la Fiduciaria Popular S.A. Esta última con sede en la ciudad de Bogotá, pero que por la naturaleza de la actividad de servicios por ejecución en obras de infraestructura vial, esos ingresos no se declaraban en este Distrito. Tales ingresos deben ser declarados en la jurisdicción correspondiente y no podrían tenerse como basepara imponer sanción por no declarar en el Distrito Capital, por cuanto la sociedad no estaba obligada a declarar en Bogotá. Indica que tales ingresos no pueden tomarse como base para imponer una sanción por no declarar, pues de esa manera se estaría obligando a la Sociedad demandante a incurrir en el grave error de reconocer y pagar doblemente el impuesto sobre el mismo ingreso y hecho generador del tributo, lo cual está prohibido por la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá debió abstenerse de Imponer sanción por no declarar y archivar el expediente. Cita el artículo 363 inciso 1º de la Constitución Política. Expone que del principio de equidad se desprende inequívocamente que el sistema tributario prohíbe gravar dos veces a un mismo sujeto pasivo o un mismo hecho

Expone que del principio de equidad se desprende inequívocamente que el sistema tributario prohíbe gravar dos veces a un mismo sujeto pasivo o un mismo hecho económico. Dado que la sociedad ya reconoce y ha provisionado en sus estados financieros y en sus cuentas por pagar el impuesto de industria y comercio por los años en discusión sobre los ingresos obtenidos en otros municipios distintos al Distrito Capital de Bogotá, e incluso ha iniciado los correctivos y ha declarado en el Distrito el impuesto correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2009, por los ingresos obtenidos en las obras realizadas en el proyecto ejecutado con la Unión Temporal Transvial, ubicada en esa jurisdicción, el Distrito Capital de Bogotá carece de competencia y de la calidad de sujeto activo, para gravar esos mismos ingresos. De manera que si son gravados también en Bogotá, ello constituiría, evidentemente, una doble tributación, máxime que de acuerdo con la regulación vigente sobre el impuesto de industria y comercio, el impuesto pagado en cabeza de un contribuyente no es deducible en cabeza del otro que también tributó sobre él, ya que las deducciones que permite este impuesto están expresamente autorizadas por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, y dentro de ellas no se incluyen los ingresos que hayan sido gravados con el tributo ni el tributo mismo.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR NO DECLARAR

están expresamente autorizadas por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, y dentro de ellas no se incluyen los ingresos que hayan sido gravados con el tributo ni el tributo mismo. IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR NO DECLARAR Sostiene que la sanción por no declarar se presenta cuando hay omisión en el cumplimiento de la obligación formal de presentar la declaración dentro de los términos y plazos señalados en la ley sobre un tributo determinado, siempre y cuando se haya configurado cada uno de los elementos del impuesto. Y se sanciona la conducta omisiva, una vez exista certeza sobre la obligación de declarar, por lo que no podía la Administración Distrital imponer la sanción que se demanda, toda vez que entre el bimestre 2 de 2006 y el bimestre 1 de 2009 la sociedad contribuyente no percibió ingresos en la jurisdicción de Bogotá, pues tales ingresos se generaron en otros municipios, tal ycomo se probó con los estados financieros y sus notas aclaratorias aportados a la investigación administrativa y que no fueron valorados, no obstante la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá impuso sanción demandada con apoyo en supuestos y soportada en información exógena de terceros, con lo cual desconoció el artículo 742 del Estatuto Tributario. Indica que el artículo 742 del ordenamiento tributario consagra que las decisiones de la

supuestos y soportada en información exógena de terceros, con lo cual desconoció el artículo 742 del Estatuto Tributario. Indica que el artículo 742 del ordenamiento tributario consagra que las decisiones de la administración se deben fundar en hechos debidamente probados que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil. Cita el Concepto No. 066251 de febrero 8 de 2005, proferido por la administración Tributaria. Aduce que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 16156 de julio 17 de 2008, ha señalado que la adición de ingresos no puede ser probada por medio del testimonio por mandato del artículo 752 del Estatuto Tributario, y ello aplica a este caso en el que la sanción se impone con base en información de terceros, sino que los mismos se deben probar con documentos. Expresa que aunado a lo anterior debe tenerse en consideración que por los bimestres 2 al 6 del año gravable 2009, a nombre de la Sociedad demandante se liquidaron y pagaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...