TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00319-00-(23-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00319-00-(23-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Precios de transferencia / OPERACIONES CON VINCULADOS ECONOMICOS Y PARTES RELACIONADAS Conforme al análisis de lo previsto en el artículo 260-7 del E.T., que trae a colación el demandante como fundamento para no haber practicado la retención sobre los pagos hechos a su casa matriz, la Sala advierte que en la norma no se hace una referencia directa al artículo 124 del Estatuto Tributario, ni de ella se infiere que existe una autorización para la no aplicación del mencionado artículo, por el sólo hecho de que las operaciones estén reguladas bajo las normas de precios de transferencia, como lo sostiene la demandante. No obra en el informativo prueba alguna que acredite que las cifras objeto de las glosas de que tratan los actos acusados hayan sido declaradas bajo el régimen de precios de transferencia, a más de que la administración no efectuó el análisis a la luz de dicho régimen puesto que como bien lo anotó en los actos acusados una cosa es que las transacciones se ajusten a precios de mercadeo y otra muy distinta la obligación de recaudo de la retención en la fuente. Así las cosas mal puede el actor encausar la argumentación hacia dicho régimen normativo. Como se observa en el mencionado concepto, si bien la DIAN concluye al primer cuestionamiento planteado diciendo que los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia quedan
normativo. Como se observa en el mencionado concepto, si bien la DIAN concluye al primer cuestionamiento planteado diciendo que los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia quedan exonerados de las restricciones o impedimentos establecidos en el Estatuto Tributario para los vinculados económicos respecto de las operaciones que cumplan con el régimen de precios de transferencia, lo cierto es que en la respuesta al segundo cuestionamiento, que es precisamente lo discutido por la demandante, precisó que son deducibles los pagos aludidos, siempre y cuando cumplan los requisitos de fondo y de forma que para su procedencia exige la legislación tributaria, quedando inmersos en la regla consagrada en el artículo 124 del Estatuto Tributario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGEEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00319-00
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RAYOVAC – VARTA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Año gravable 2008
Sentencia La sociedad RAYOVAC – VARTA S.A., identificada con Nit 890803029-9 actuando a
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Año gravable 2008 Sentencia La sociedad RAYOVAC – VARTA S.A., identificada con Nit 890803029-9 actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que, previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos, P R E T E N S I O N E S: 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000022 del 12 de junio de 2012, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Compañía por el año gravable 2008. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no hay lugar a modificar el impuesto de renta por ella liquidado por el año gravable 2008, (ii) en ningún caso hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, (iii) su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 está en firme, y (iv) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía. 1.3. Que se declare que no son de cargo de Varta las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. H E C H O S El apoderado del actor en los folios 4 y 5 de cuaderno principal, narra los siguientes hechos:
incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. H E C H O S El apoderado del actor en los folios 4 y 5 de cuaderno principal, narra los siguientes hechos: El 14 de abril de 2009, Varta presentó por medio electrónico su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008. Dicha declaración fue corregida voluntariamente el 9 de octubre y el 10 de noviembre de 2009, determinando finalmente un saldo a favor de $3.676.665.000 A través de la Resolución No. 6282-1864 de 11 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes compensó y devolvió el saldo a favor liquidado por la Compañía.En desarrollo del programa de fiscalización "post-devoluciones", la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN inició investigación a la Compañía, dando apertura al expediente PD 2008 2009 001703 del 17 de diciembre de 2009. Con ocasión de dicha investigación, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN solicitó a la demandante las explicaciones jurídicas, soportes y pruebas de la deducibilidad de los gastos administrativos pagados a Spectrum Brands Inc. (compañía del exterior vinculada a Varta, (Spectrum-Brands) y la deducción de los servicios incluidos en la cuenta de marketing y publicidad, incurridos en las Repúblicas del Ecuador y Perú. El 21 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió el
de marketing y publicidad, incurridos en las Repúblicas del Ecuador y Perú. El 21 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 312382011000082, en el cual se propone el rechazo de las deducciones antes mencionadas y, además, la imposición de sanción por inexactitud, reduciéndose el saldo a favor declarado en la liquidación privada, así: Concepto Valor Rechazo de gastos de administrativos (Renglón 52) 804.251.000 Rechazo de gastos incluidos en la cuenta de marketing y publicidad (Renglón 55) 895.991.000 Mayor impuesto propuesto 561.080.000 Sanción por inexactitud 897.728.000 Saldo a favor $2.217.857.000 Dentro de la oportunidad legal para ello la Compañía dio respuesta al Requerimiento Especial, oponiéndose a las modificaciones propuestas por la Administración, y probando adecuadamente sus razones y argumentos de defensa El 12 de junio de 2012 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000022, a través de la cual confirmó las glosas propuestas en el Requerimiento Especial. Ese acto administrativo se notificó el mismo día de su expedición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículo 29, y numeral 9 del artículo 95.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículo 29, y numeral 9 del artículo 95. Estatuto Tributario : Artículos 12, 20, 24, 1122, 123, 124, 206-7 e inciso 2 del artículo 408. Código Contencioso Administrativo, (decreto 01 de 1984): artículos 2 y 35 Código De Procedimiento Civil: Artículo 187En primer lugar explica el apoderado de la sociedad demandante que para el año 2008, Varta realizaba las siguientes actividades: Producción en Colombia de pilas zinccarbón. En la planta localizada en Villamaría – Caldas manufacturaba pilas zinccarbón, i) para el mercado nacional, ii) para exportar a vinculados del exterior (para surtir en mercado de México, República Dominicana, Venezuela, Chile y Argentina y iii) para exportar a terceros independientes ubicados en las Repúblicas del Ecuador y Perú. Expresa que para desarrollar esta actividad, la sociedad demandante celebró un contrato de servicios de consecución con Spectrumbrands, que obligaba a esa compañía, en lo que es relevante a conseguir clientes para los productos fabricados en Colombia. En el concepto de la violación, visible a folios 46-48 del expediente, el apoderado expone los siguientes cargos:
RECHAZOS DE GASTOS ADMINISTRATIVOS POR VALOR DE $804.251.000
El apoderado del actor transcribe los artículos 124, 260-7 inciso 2 del Estatuto Tributario, para resaltar que de la lectura de las normas se tiene lo siguiente: (i) Los gastos de administración o dirección incurridos por empresas en
para resaltar que de la lectura de las normas se tiene lo siguiente: (i) Los gastos de administración o dirección incurridos por empresas en Colombia (Varta), con compañías vinculadas del exterior (Spectrum-Brands), están sujetos a una limitación especial para su deducción, en razón de esa vinculación económica, y (ii) desde cuando se incorporó a nuestra legislación tributaria el régimen de precios de transferencia (con la Ley 788 de 2002), las limitaciones originadas en la vinculación económica perdieron fuerza ejecutoria. Expresa que a partir de la Ley 788 de 2002, mediante la cual se incorporó a nuestra legislación tributaria el régimen de precios de transferencia, se entró a regular íntegramente las implicaciones fiscales de las operaciones realizadas con vinculados económicos del exterior, de forma que las normas anteriores, y contrarias a esa nueva legislación, por una elemental regla de hermenéutica jurídica, perdieron aplicabilidad y vigencia. Al caso concreto, eso supone que en tanto el artículo 124 del E.T. impone limitaciones a la deducción de gastos al exterior en función de la vinculación de quienes intervienen en la operación (la exigencia de la retención en la fuente), si la operación se sujeta al régimen de precios de transferencia definitivamente esa limitación habrá perdido fuerza ejecutoria en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 260-7 del E.T. Manifiesta que si bien es cierto que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 124 del E.T., no es menos cierto también que ello ocurrió en el año
Manifiesta que si bien es cierto que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 124 del E.T., no es menos cierto también que ello ocurrió en el año 1996, con la sentencia C-596, es decir, mucho antes de cuando se incorporó el régimen de precios de transferencia a nuestra legislación tributaria, lo que ocurrió en el año 2002. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado del demandante expresa la absoluta imposibilidad de aplicar al caso concreto lo expresado por la Alta Corporación en el fallo mencionado, puesto que el marco legal en el que se produjo ese pronunciamiento, es hoy, y lo era en el año 2008, uno distinto.Expresa que si bien la claridad de lo expresado en el inciso 2 del artículo 260-7 del E.T. es suficiente para confirmar la lectura integrada que hizo Varta de las normas acá citadas, a esa misma conclusión se llega si se examina el fundamento filosófico del régimen de precios de transferencia, que no es otro que evitar que las transacciones entre partes relacionadas faciliten conductas abusivas de manipulación de precios o utilidades, pues resulta irrebatible que a partir de la implementación de esas normas en Colombia, respecto de todas aquellas disposiciones con las que se pretendía desestimular operaciones con partes vinculadas o relacionadas del exterior debe predicarse el fenómeno del decaimiento por haber desaparecido los fundamentos de hecho que les dieron origen. Señala que en opinión de la DIAN, el hecho de que una operación se sujete al régimen de precios de transferencia no la exonera que se retenga en la fuente, lo que además es
desaparecido los fundamentos de hecho que les dieron origen. Señala que en opinión de la DIAN, el hecho de que una operación se sujete al régimen de precios de transferencia no la exonera que se retenga en la fuente, lo que además es cierto y Varta nunca ha dicho lo opuesto. La discusión acá ha sido otra, y se resuelve a partir de este interrogante: ¿todos los gastos de administración o dirección incurridos con el exterior se sujetan a retención en la fuente? Menciona el actor que los pagos que constituyen renta de fuente nacional para quién los percibe, y tratándose de un servicio eso sólo ocurre cuando el mismo es prestado en Colombia, es que hay lugar a exigir la retención en la fuente, debe ser igualmente claro que cuando el ingreso es de fuente extranjera para el tercero del exterior no hay lugar a la práctica de la retención alguna, pues ese mecanismo implica el recaudo anticipado de un impuesto, y en este ultimo caso no hay lugar a un impuesto. Por último, señala que no se debe pasar por alto que los conceptos de la DIAN sólo obligan a sus funcionarios, pero respecto de los particulares, ni mucho menos para la Jurisdicción, en lo absoluto puede predicarse que sean vinculantes. Es por ello que lo que haya dicho o no la doctrina oficial de la DIAN, no resulta relevante para el examen de este asunto. RECHAZO DE GASTOS POR $895.991.000, POR CONCEPTO DE EVENTO PUBLICITARIO, SERVICIOS TEMPORALES Y MARKETING Expresa que la DIAN desconoció los siguientes gastos incurridos en el exterior por la
Compañía: Concepto Valor Evento publicitario $ 33.876.222
Servicios temporales y outsourcing $ 423.726.933
Expresa que la DIAN desconoció los siguientes gastos incurridos en el exterior por la
Compañía: Concepto Valor Evento publicitario $ 33.876.222
Servicios temporales y outsourcing $ 423.726.933 Servicios facturados bajo el concepto de técnicos $ 45.665.371 Mercadeo y publicidad $ 392.723.024 Total $895.991.550 Sobre la legalidad de la deducción correspondiente al evento publicitario llamado conexión música. Señala que en el propósito de mejorar la percepción de la marca Varta entre los compradores de pilas alcalinas, esta campaña publicitaria consistió en permitir que músicos y cantantes aficionados mostraran su talento y habilidades subiendo videos musicales a la Internet, de manera que se sometieran a votación y en función de ello obtuvieran diversos tipos de premios. Para el desarrollo de esta campaña se incurrió en gasto por material POP, el valor de los premios, pautas publicitarias en medios de comunicación, viajes y desplazamientos, etc.Una vez realizado el evento, la Compañía asumió el pago de la proporción correspondiente a Colombia por valor de $33.876.222, como se demostró durante la visita con la correspondiente factura de Spectrum Brands a Varta. De hecho, cuando ya el evento había concluido en lo que a Colombia respecta (la votación del artista nacional se surtió entre el 5 de agosto y el 30 de septiembre de 2008), el 15 de octubre de 2008 se presentó el reporte final de su resultado, que se anexa, del cual se destaca que, en promedio, respecto de idéntico período del año inmediatamente anterior (agosto-septiembre de 2007), la rotación de pilas alcalinas se incrementó en un
cual se destaca que, en promedio, respecto de idéntico período del año inmediatamente anterior (agosto-septiembre de 2007), la rotación de pilas alcalinas se incrementó en un 6%. Claramente, la campaña conexión música impactó de forma muy positiva las ventas de la Compañía. En relación con el pleno cumplimiento de los requisitos de nuestra legislación tributaria para la deducción de este gasto, precisa lo siguiente: Razones expuestas al responder el Requerimiento Especial La necesidad del gasto se explica en la circunstancia incuestionable de que para vender un producto, hay que invertir en su promoción, pues nadie compra un producto de cuya existencia no está enterado, o nadie lo compra sin conocer sus bondades respecto de productos similares, y las exportaciones no son una excepción a esa regla La relación de causalidad de los gastos incurridos en las Repúblicas del Ecuador y Perú, únicos países en donde se localizan los terceros independientes a los que la Compañía le efectuó ventas, se explicó con la información contable acerca de la utilidad neta de la operación en cuestión (exportación a terceros independientes), que para el año 2008 fue del 8.21%, cuando el año inmediatamente anterior, en que proporcionalmente a las ventas se invirtió mucho menos en promoción, el resultado fue del -0.3%. Se explicó que esta operación nada tiene que ver con la oferta de servicios de consecución: A) Esa oferta sólo está relacionada con el segmento de bienes manufacturados - pilas zinc carbón (propios), y NO con el segmento de
consecución: A) Esa oferta sólo está relacionada con el segmento de bienes manufacturados - pilas zinc carbón (propios), y NO con el segmento de distribución de productos que Varta no manufactura (pilas alcalinas, por ejemplo) B) En ese orden de ideas, no es cierto que en el evento en cuestión Spectrum Brands haya recibido un pago adicional al acordado por virtud de la oferta, puesto que el mismo se llevó a cabo para impulsar las ventas de las baterías alcalinas que la Compañía adquiere para su distribución y no tenía nada que ver con las pilas zinc-carbón sobre las cuales se pagó la comisión. Expresa que lo afirmado por la Administración Tributaria para desconocer la deducción estudiada se aleja de la verdad procesal, toda vez que para rechazar el gasto incurrido por la actora, la DIAN se basa en la oferta de servicios de consecución por medio de la cual Spectrum Brands le ofrece a Varta hacer la consecución de proveedores y de clientes para las siguientes actividades: El receptor de la oferta pueda adquirir productos de dichos proveedores y vender sus propios productos a dichos clientes… El servicio se presta en su totalidad en el exterior… El receptor de la oferta no asumirá riesgo alguno con respecto a los servicios de oferente…En la misma oferta se lee dentro de las responsabilidades del oferente “… conseguirle al receptor de la oferta los clientes para los productos fabricados por el receptor de la oferta…” Expresa que dicha oferta incluía la posibilidad de consecución de clientes por parte de Spectrum Brands para que la actora vendiera productos manufacturados por ella, luego en
receptor de la oferta los clientes para los productos fabricados por el receptor de la oferta…” Expresa que dicha oferta incluía la posibilidad de consecución de clientes por parte de Spectrum Brands para que la actora vendiera productos manufacturados por ella, luego en nada se opone a que Varta incurriera en gastos distintos para la promoción de bienes que, como las pilas Varta alcalinas, no manufacturó nunca en nuestro país. Así las cosas, es claro que la DIAN erró al analizar la oferta de servicios de consecución pues le dio un alcance que no tiene. Menciona que ese sólo hecho hace improcedente el rechazo de esta deducción, pues la prueba en la cual se basó la Administración de Impuestos es impertinente para probar el hecho por ella afirmado, y la motivación del acto acusado es, cuando menos, indebida. Sobre la legalidad de la deducción correspondiente a los servicios temporales y de outsourcing por $423.726.933 y gastos de mercadeo por $392.723.024. Indica que con el fin de tener un acceso directo a los clientes en los puntos de venta más importantes, y ante la ausencia de presencia física de Varta en las Repúblicas del Ecuador y Perú, la Compañía contrató personas dedicadas a mostrar los productos, asegurarse que exista una buena cantidad en los supermercados, rotar los mismos, asesorar de primera mano al cliente en la elección de los productos y dirigirlo para que escoja las marcas que la Compañía comercializa. La empresa RAYOVAC – VARTA S.A contrató lo que comúnmente se llama impulsadoras, con el propósito de incrementar las ventas en estos países y mejorar participación en el mercado. El gasto por este concepto (impulsadoras, simple y llanamente),
impulsadoras, con el propósito de incrementar las ventas en estos países y mejorar participación en el mercado. El gasto por este concepto (impulsadoras, simple y llanamente), ascendió a $423.726.933. Adicionalmente, RAYOVAC – VARTA S.A incurrió en otros gastos necesarios para mantener e intentar incrementar el volumen de venta de sus productos en esos mismos países (gastos de mercadeo y publicidad por un valor total de $392.723.024), así:
CONCEPTO VALOR
Asesoría Legal $4.290.964 Bonificaciones diversas propias de la actividad de mercadeo $136.971.945 Carga, transporte y almacenaje $16.568.993 Compra de artículos publicitarios $113.728.738 Cuñas, comerciales y publicaciones $84.514.783 Disposición de residuos $7.202.095 Estudios de mercadeo $11.053.388 Otros servicios $18.392.118
TOTAL $392.723.024
Señala que los gastos cuestionados no envuelven conocimientos técnicos, ni mucho menos tecnológicos, y no pueden ser catalogados como servicios de publicidad por las siguientes razones:Los servicios de publicidad han sido definidos como aquellas actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de comunicación al público en general, a través radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio. En el caso objeto de debate, sólo algunos de los gastos Cuestionados quedarían
espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio. En el caso objeto de debate, sólo algunos de los gastos Cuestionados quedarían subsumidos en la definición antes transcrita, pero al ser labores de promoción local de productos, no preparación de comerciales ni cosas similares, en ningún caso suponen siquiera la presencia de conocimientos tecnológicos sino que son funciones eminentemente operativas. En efecto, siendo que no se está frente a gastos de publicidad, en su acepción tecnológica, si se quiere, es decir aquella relacionada con la preparación de cuñas, por ejemplo, es necesario afirmar que no resulta aplicable lo dispuesto por la DIAN en el Concepto No. 48852 de 2000, en virtud del cual se catalogan dichos servicios como servicios técnicos sujetos a retención en la fuente cuando son prestados desde el exterior. De igual forma, el hecho de que una de las facturas afirme que los servicios prestados son técnicos y especializados, no desnaturaliza la esencia del servicio prestado pues, tal y como quedó demostrado con anterioridad, lo realizado con ocasión de los servicios de marketing y temporales no comportan bajo ningún criterio servicios de publicidad. Ahora bien, en seis facturas emitidas por Adeccolberia S.A., se afirma que los servicios prestados son técnicos y especializados. El valor de esas facturas es $45.665.371, y corresponden al personal temporal de los meses de junio a septiembre de 2008 (tal y como consta en el comprobante contable registrado por Varta); hasta el mes de mayo de 2008 el concepto de las facturas emitidas por este tercero era "Servicios de personal".
corresponden al personal temporal de los meses de junio a septiembre de 2008 (tal y como consta en el comprobante contable registrado por Varta); hasta el mes de mayo de 2008 el concepto de las facturas emitidas por este tercero era "Servicios de personal". Siendo así, los gastos incluidos en el renglón 55 son deducibles del impuesto sobre la renta, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, y al no estar sometidos a retención en la fuente se encuentran dentro del límite del 15% de la renta líquida prevista para los gastos al exterior, establecidos en el artículo 122 ibídem mencionado con anterioridad. LA COMISIÓN PAGADA POR LA COMPAÑÍA A SPECTRUM BRANDS Expresa que este cuestionamiento fue planteado de manera general para todos los gastos incluidos en el renglón 55 de la declaración de renta de la Compañía, por cuanto la DIAN consideró que la oferta mencionada excluye cualquier intervención de Varta en gastos relacionados con la comercialización de sus productos en las Repúblicas de Ecuador y Perú. La Comisión que paga la Compañía a Spectrum Brands está relacionada únicamente con el segmento de bienes manufacturados - pilas zinc carbón (propios), y no tiene nada que ver con los bienes que la parte demandante distribuye (pilas alcalinas, por ejemplo) y que no manufactura. En ese sentido, la DIAN incurre en un error de hecho por cuanto confunde los segmentos de negocio de la Compañía y le asigna a la oferta de servicios de Spectrum Brands, un alcance que no tiene. Expresa que para el caso del evento publicitario cuya deducción rechaza la DIAN "por la
de negocio de la Compañía y le asigna a la oferta de servicios de Spectrum Brands, un alcance que no tiene. Expresa que para el caso del evento publicitario cuya deducción rechaza la DIAN "por la responsabilidad asumida por Spectrum Brands" en el contrato de comisión (punto 6.2.1. anterior), es preciso reiterar que el mismo se llevó a cabo para impulsar las ventas de lasbaterías alcalinas que la Compañía adquiere para su distribución y no tenía nada que ver con las pilas zinc-carbón sobre las cuales se pagó la comisión. En el mismo sentido, y a pesar de que en la Liquidación Oficial este aspecto no se reiteró respecto de los servicios temporales, dada la falta de claridad de dicho acto oficial, es necesario precisar e insistir que la misma División de Gestión de Fiscalización de la DIAN aceptó que "las exportaciones de productos que se realizaron en el año 2008 no fueron objeto de comisión a Spectrum Brands" razón por la cual el cuestionamiento no está adecuadamente soportado. Argumenta que la DIAN no entendió que las relaciones de comercialización no son estáticas, sino que demandan un proceso de constante interacción. Es en ese contexto en el que debe abordarse la siguiente situación: la actora necesita formar proveedores y clientes mayoristas para los productos que manufactura, y para ello paga la comisión a Spectrum Brands, que sabe cómo hacerlo. Pero además necesita obtener y asegurar que los consumidores finales elegirán sus marcas y seguirán adquiriéndolas sobre otros productos de similares condiciones, y para ello incurre en gastos de promoción y mercadeo.
consumidores finales elegirán sus marcas y seguirán adquiriéndolas sobre otros productos de similares condiciones, y para ello incurre en gastos de promoción y mercadeo. Así, en el caso de productos de consumo masivo como los comercializados por la Compañía, este tipo de gastos resultan necesarios para la producción de la renta y tienen una estrecha relación de causalidad con la misma, por cuanto permiten que los distribuidores mayoristas lleguen de forma más directa al cliente final, a través de las actividades de promoción y mercadeo. Por su parte, Varta asegura las exportaciones a sus distribuidores mayoristas ubicados en las Repúblicas del Ecuador y Perú, incrementando así sus ingresos. No puede perderse de vista que parte de los productos que se vendían en las Repúblicas del Ecuador y Perú, se manufacturaba en una planta en Colombia, cuyos niveles de producción necesitan ser mantenidos, de forma que no se viera obligada a su cierre, como finalmente ocurrió en el año 2011. Es decir, perfeccionar la venta de pilas zin-carbón, a los clientes que le eran referidos a Varta por Spectrum-Brands, era fundamental en el propósito de lograr los volúmenes necesarios para que la planta mencionada fuera rentable. Además, en el caso puntual de la República de Perú, Varta requería ingresar a un mercado dominado por uno de sus mas importantes competidores, que de hecho tiene planta de producción en ese país desde hace cerca de 50 años (exactamente desde 1966). Me refiero a Panasonic, empresa esta que, reitero, hace muchos años conquistó ese mercado, y con la que competir es no sólo dispendioso sino obligatorio para colocar los productos de la
RAYOVAC – VARTA S.A.
refiero a Panasonic, empresa esta que, reitero, hace muchos años conquistó ese mercado, y con la que competir es no sólo dispendioso sino obligatorio para colocar los productos de la
RAYOVAC – VARTA S.A.
En conclusión, desde la óptica comercial, en virtud de la cual se debe analizar la procedencia de las deducciones, los gastos incurridos cumplen los requisitos para ello y no son excluyentes o inútiles solo por el hecho de que la Compañía paga una comisión para la adquisición inicial de sus clientes, mas aun cuando esa comisión se paga por un segmento completamente distinto. SOBRE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE CONTRATO CON LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS En este sentido, de manera común para el desconocimiento de los gastos incluidos en el renglón 55 de la declaración de renta, afirmó la DIAN que no existe contrato escrito que permitiera verificar la relación de causalidad, necesidad y oportunidad de las mismas por lo que se debía desconocer. Al respecto, RAYOVAC – VARTA S.A dio una respuesta contundente de por qué en el presente caso, si existía contrato verbal que permitía verificar la existencia de las operaciones.Sin embargo, con ocasión de la Liquidación Oficial demandada, la DIAN no hizo referencia a los argumentos de la Compañía, vulnerando su debido proceso, y simplemente se limitó a reiterar que en el presente caso no existía contrato escrito y en algunos casos no existen facturas, sin precisar en que casos es inexistente la misma. En ese sentido precisa que la Administración Fiscal en el Requerimiento Especial cuestionó estas operaciones por la inexistencia de contrato, razón por la cual, se insiste, la Compañía
facturas, sin precisar en que casos es inexistente la misma. En ese sentido precisa que la Administración Fiscal en el Requerimiento Especial cuestionó estas operaciones por la inexistencia de contrato, razón por la cual, se insiste, la Compañía explicó de manera clara las razones por las cuales el contrato si existió y así lo demostró con los documentos probatorios que obran en el expediente; sin embargo, e
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