TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00330-00-(25-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00330-00-(25-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTOS ADUANEROS –
Exención arancelaria / CLASIFIACION ARANCELARIA DE TUBOS DE ENTUBACION Y TUBOS DE PRODUCCION Así mismo, mediante Resolución 969 del 20 de octubre de 2005 , la Secretaría General de la Comunidad Andina amplió al Gobierno de Colombia, la autorización para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la citada resolución para las actividades extractivas, minera y petrolera, afectadas por razones de orden público y que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. En la citada resolución, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que las importaciones deben ser efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. Con fundamento en esta autorización, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4743 del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual adicionó el Decreto 255 de 1992 extendiendo a cinco (5) años las exenciones arancelarias de las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la
el Decreto 255 de 1992 extendiendo a cinco (5) años las exenciones arancelarias de las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, para las subpartidas arancelarias relacionadas en el mencionado decreto. Así las cosas, atendiendo a lo previsto en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el Decreto 4743 de 2005, se encuentran exentas de gravámenes arancelarios, la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo; así, como los equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. No obstante lo anterior, y pese a la forma genérica como operó en principio la exención prevista en el artículo 9 y 9.1 del Decreto 255 de 1992, up supra, el Decreto 4743 de 2005, en su artículo 2, indicó que las exenciones previstas para las actividades del sector minero y de hidrocarburos, le sería aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias taxativamente allí enunciadas.De conformidad con la normativa anterior, se tiene que para que opere la autorización de la franquicia arancelaria se deben cumplir los siguientes requisitos: Que se trate de mercancías relacionadas expresamente en el listado
la autorización de la franquicia arancelaria se deben cumplir los siguientes requisitos: Que se trate de mercancías relacionadas expresamente en el listado anexo remitido por el gobernó nacional Que fueran importadas por un ente gubernamental o por empresas que realizaran las actividades allí previstas en forma directa. Respecto al primer punto, en el presente caso es claro que la partida arancelaria en la cual se clasifican las mercancías importadas es 73.04.23.00.00, situación fáctica que aceptan las partes y no es motivo de discusión. Dicha partida no se encuentra incluida en el listados de aquellas susceptibles de exención, como antes se vio, argumento que sería suficiente para negar el cargo que se analiza, sin embargo la Sala continuará con el análisis de la totalidad de argumentos del cargo como quiera que el actor plantea que es sujeto de la exención.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00330-00
DEMANDANTE: SUPERIOR ENERGY SERVICE
COLOMBIA LLC SUCURSAL
COLOMBIADEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Impuestos Aduaneros - Exención arancelaria Sentencia ==================================================
SUPERIOR ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Impuestos Aduaneros - Exención arancelaria Sentencia ================================================== SUPERIOR ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT 900123314-0 interpone ante esta Corporación Judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que, previo el tramite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos acusados. Resolución por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-1 0520 de 7 de marzo de 2012 , proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual formuló Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación (tipo modificación) con autoadhesivo No. 07217310000469 de 3 de abril de 2009, presentada por el declarante autorizado Agencias de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1 a nombre del importador Superior Energy Services Colombia LLC Sucursal Colombia por la suma de Noventa y tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro mil pesos ($93.484.000). Resolución No. 1-00-223-10105 de 22 de junio de 2012 , proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración
Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución 03-241-201-639-1 0520 de 7 de marzo de 2012.Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del demandante en los siguientes términos: Declarando que la actividad desarrollado por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal. Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07217310000469, presentada el 3 de abril de 2009 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no de adeuda alguna por tributos aduaneros ni sanciones. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Sucursal. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. HECHOS Señala el apoderado del demandante que previamente a la realización de la importación en la declaración en controversia, la sucursal obtuvo licencia de importación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para ello, desde antes contaba con el visto bueno y concepto favorable del Ministerio de Minas y
importación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para ello, desde antes contaba con el visto bueno y concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, a fin de acceder a la exención arancelaria prevista en el decreto 4743 de 2005.La exención claramente guarda relación con los asuntos de competencia del Ministerio de Minas y Energías, pues se ocupa de importaciones destinadas a los sectores de hidrocarburos y minería. El visto bueno, el concepto y la licencia de importación legalmente obtenidos por la sucursal, señalan lo siguiente: a. En el documento de Visto Bueno expedido por el Ministerio de Minas y Energía el 27 de marzo de 2009, que corresponde a la declaración en controversia, el señor Jorge González, funcionario aprobador, en la casilla 7 (Descripción y Observaciones del Visto Bueno ), hizo constar lo siguiente: “ se aprueba con exención”. b. En el documento de aprobación de Licencia expedido el 2 de abril de 2009 por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo examen del Visto Bueno en la casilla 4 ( Tipo de aprobación ), aparece “ Aprobación (SIC) Total ” convalidado así el visto bueno. Así, dando aplicación a la exención arancelaria prevista en el Decreto 4743 de 2005, como fuera autorizado por los distintos Ministerios, cuando la Agencia de ADUANAS AVIATUR S.A NIVEL 1, presentó la declaración de importación en cuestión a nombre de la Sucursal, Liquido en ella un arancel de 0% y un IVA DEL 16%.
ADUANAS AVIATUR S.A NIVEL 1, presentó la declaración de importación en cuestión a nombre de la Sucursal, Liquido en ella un arancel de 0% y un IVA DEL 16%. El 22 de diciembre de 2011, La División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Corrección No. 01-03238-419-434-20007270, por medio del cual requirió la presentación de la declaración de corrección, liquidando los tributos aduaneros dejados de cancelar y los intereses correspondientes. El apoderado de la sociedad Superior Energy dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.No obstante la claridad de los argumentos expuesto por la sucursal, la División de Gestión de Liquidación practicó Liquidación Oficial de Corrección sobre la declaración de importación. En dicha Liquidación Oficial de Corrección, la DIAN determinó un arancel de $73.263.000, que equivale al 15% del valor en aduana de los bienes importados, y un mayor valor por concepto del IVA de $11.722.000. El 28 de marzo de 2012 la sucursal interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, pero mediante el segundo de los actos administrativos acusados la DIAN confirmó íntegramente el cuestionamiento contenido en la Liquidación Oficial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor señala como normas violadas las siguientes: Decreto 4743 de 2005: artículo 1. Código Contencioso Administrativo: artículo 97
Liquidación Oficial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor señala como normas violadas las siguientes: Decreto 4743 de 2005: artículo 1. Código Contencioso Administrativo: artículo 97 Constitución Política de Colombia: artículos 6 y 121. Ley 223 de 1995: artículo 264. Decreto 4048 de 2008 y la Circular No. 175 de 2001. Expone el actor los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar hace un recuento normativo de las normas que regulan la materia objeto de controversia, cita el Concepto de la DIAN 52696 de junio de 2007 para señalar como cargos de inconformidad los siguientes: Nulidad total de la actuación administrativa por violar las normas en que ha debido fundarseExplica que la principal inconformidad de Superior Energy respecto de los actos acusados, radica en que la DIAN decidió no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4347 del 30 de diciembre de 2005 que, sólo condiciona la exención arancelaria al destino de la maquinaria, equipos y repuestos de que se trate, y reclamó de Superior Energy la directa realización de actividades de explotación de hidrocarburos, como requisito para no cuestionar la procedencia de la exención arancelaria. Señala que respecto de las razones y argumentos ofrecidos por la Sucursal en su recurso de reconsideración, poco o nada dijo la DIAN, el libelista insiste en los siguientes aspectos: a. Lo único que exige el artículo 1 del Decreto 4347 del 30 de diciembre de 2005 para que proceda la exención arancelaria, es lo siguiente: que se
siguientes aspectos: a. Lo único que exige el artículo 1 del Decreto 4347 del 30 de diciembre de 2005 para que proceda la exención arancelaria, es lo siguiente: que se trate de la importación de maquinaria, equipos y repuestos, y que los mismos estén destinados a ser empleados en la actividad minera o de hidrocarburos, en cualquiera de sus fases. b. Pretender, como lo hace la DIAN en el primero de los actos acusados, pues en el segundo es bien poco lo que dice la parte ahora demandada, que además se deba acreditar una calidad especial en cabeza del importador de esos activos, es exigir algo que no ha sido previsto por la norma citada y contrariar la finalidad de ésta, lo cual no está permitido. c. La norma que origina este debate establece el beneficio de manera objetiva, esto es, en función a la destinación de los bienes, y no en consideración a las características del importador. d. En el caso concreto, la exención arancelaria es procedente en tanto se encuentra acreditado todo lo que exige la norma reglamentaria invocada: la importación amparada con la exención arancelaria recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a "Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas", bienes estos que fueron destinados única y exclusivamente a la industria de hidrocarburos, pues sólo para eso, como ya se explicó, la Sucursal está autorizada a desarrollar su
tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas", bienes estos que fueron destinados única y exclusivamente a la industria de hidrocarburos, pues sólo para eso, como ya se explicó, la Sucursal está autorizada a desarrollar su actividad en Colombia. Además, el cuestionamiento mismo de la Administración, supone la revocatoria tácita del acto de licencia de importación, y de los actos que le anteceden, violando con ello la prohibición prevista en el artículo 97 del C.P.A, de revocar actos decarácter particular y concreto, sin consentimiento previo del particular destinatario de los mismos (la sucursal, en este caso). Como bien lo ha admitido la DIAN en el segundo de los actos acusados al transcribir el Concepto No. 52696 de julio de 2007, es el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien en desarrollo de sus facultades legales puede otorgar las exenciones arancelarias en casos como el que acá se debate, pudiendo la DIAN posteriormente revisar que se dé cumplimiento, por el importador a las condiciones requeridas para que proceda el beneficio, es decir, fundamental y exclusivamente, revisar que se trate de maquinaria, equipos o repuestos y que los mismos estén destinados a los procesos propios de la industria minera o de hidrocarburos, como ocurre en el caso de la Sucursal; lo que ha hecho la DIAN es bien distinto de aquello para lo que está autorizada, pues ha exigido el cumplimiento de requisitos no previstos en la norma en cuestión, revocando desde un punto de
hidrocarburos, como ocurre en el caso de la Sucursal; lo que ha hecho la DIAN es bien distinto de aquello para lo que está autorizada, pues ha exigido el cumplimiento de requisitos no previstos en la norma en cuestión, revocando desde un punto de vista práctico la licencia de importación y los actos que le anteceden, y violando con ello no sólo el C.P.A y C.A (artículo 97), sino también el artículo 121 de la Constitución Política, que prohíbe a los funcionarios públicos ejercer funciones distintas de las que les han sido atribuidas por la Constitución y la ley. Nulidad total de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Cita el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y el parágrafo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, para indicar que los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y la doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende son de obligatoria observancia. Por su parte, la Circular 175 de 2001 claramente establece que la obligatoriedad para los funcionarios de la Administración de aplicar conceptos obedece al propósito de la unificación doctrinaria de los criterios interpretativos de la Leytributaria, aduanera y cambiara, a la necesidad de otorgarles un grado evidente de seriedad y certeza y evitar, por este medio, que la Administración pueda inducir a un error al contribuyente, desconociendo los criterios adoptados y que
de seriedad y certeza y evitar, por este medio, que la Administración pueda inducir a un error al contribuyente, desconociendo los criterios adoptados y que sirvieron de guía de sus actuaciones, cuyos pilares son los principios que deben regir las relaciones entre el Estado y los particulares. Menciona que la norma invocada, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 487 de 1996, por cuanto en opinión de ese alto Tribunal, permitir que un contribuyente ampare su proceder en los conceptos oficiales de la DIAN, es una garantía del principio de buena fe y la confianza. De acuerdo con lo anterior, si en la actuación administrativa se hubiera dado cumplimiento al mandato del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, como lo ordenan los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, la DIAN habría tenido que aceptar que el proceder de la actora se ajustó a las previsiones no sólo de las normas sobre retención en la fuente mencionadas en el acápite anterior, sino que además se produjo al amparo de sus propios conceptos oficiales. Para sustentar la manifiesta violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, a continuación expone algunos extractos de los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, entidad que en virtud de las normas previamente citadas, es la encargada de la unificación doctrinaria en materia de impuestos: El Concepto No. 52696 de 2007, en virtud del cual la Oficina Jurídica de la DIAN admite que le "corresponde al Comité de Importaciones de ese Ministerio
la encargada de la unificación doctrinaria en materia de impuestos: El Concepto No. 52696 de 2007, en virtud del cual la Oficina Jurídica de la DIAN admite que le "corresponde al Comité de Importaciones de ese Ministerio otorgar las exenciones arancelarias de que trata el Decreto 4743 de 2005 a través de las licencias de importación y establecer si se cumplen las condiciones señaladas en el mencionado decreto". El Concepto No. 32660 de 2008, a través del cual la Oficina Jurídica de la DIAN ratifica que "la aplicación de la exención arancelaria la reconoce el Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas (...) y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo por ser esta la Entidad competente para la expedición de la respectiva licencia de importación”. El Concepto No. 16330 del 9 de marzo de 2010, a través del cual la Oficina Jurídica de la DIAN reconoce que "la exención arancelaria se da en términos de la destinación de la mercancía importada".De lo expuesto anteriormente es claro que la exención arancelaria sólo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que la Oficina Jurídica haya dispuesto alguna especial calidad en cabeza del importador. De igual forma, los conceptos citados ratifican que la competencia para reconocer la exención recae en el Ministerio de Comercio y el Ministerio de Minas, como entidades competentes para expedir la licencia de importación, y que la competencia de la DIAN llega sólo hasta verificar que los requisitos a cuyo amparo fue expedida esa licencia, se sigan cumpliendo por parte del importador, es decir a comprobar que
competentes para expedir la licencia de importación, y que la competencia de la DIAN llega sólo hasta verificar que los requisitos a cuyo amparo fue expedida esa licencia, se sigan cumpliendo por parte del importador, es decir a comprobar que las maquinas, equipos y repuestos de que se trate, se destinen a las actividades propias de las industrias minera y de hidrocarburos. Es claro entonces que la DIAN no fundamentó su actuación en la doctrina emitida por la Oficina Jurídica, violando así las normas antes citadas. Nulidad total de la actuación administrativa por incompetencia de la DIAN Manifiesta que la DIAN se autoproclamó como la competente para determinar la exención arancelaria aplicable al caso de Superior Energy, y para esto utilizó como sustento una sentencia del Consejo de Estado de 15 de abril de 2010. En este sentido, en la Resolución que agotó la vía gubernativa, dijo lo siguiente: "Sobre el tema, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el órgano del Estado competente para proferir clasificaciones arancelarias de las mercancías y/o definir la clasificación arancelaria de una mercancía...", y citó así al Consejo de Estado: "Entonces, en criterio de la Sala, la DIAN es la única autoridad competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, razón por la cual y en esta caso, no puede el administrado sustentar su actuación en un pronunciamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues además de no ser la entidad competente, no tenía por finalidad definir la clasificación arancelaria del producto..." Respecto del anterior aparte jurisprudencial precisa que dicha sentencia trata
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues además de no ser la entidad competente, no tenía por finalidad definir la clasificación arancelaria del producto..." Respecto del anterior aparte jurisprudencial precisa que dicha sentencia trata sobre quién es competente para clasificar arancelariamente un bien, lo cual no esrelevante en el presente caso pues no se está discutiendo la clasificación arancelaria de los productos importados por Superior Energy. Esto mismo es aceptado expresamente por la DIAN en la misma resolución: "Como se observa, el objeto de debato no es la clasificación arancelaria de la mercancía como tal, como sí lo es el presunto beneficio arancelario... ". Expresa que la autoproclamación de la DIAN como el órgano competente carece de sustento y que la jurisprudencia citada nada tiene que ver con el presente caso. Por consiguiente, estamos ante un conflicto de competencias positivo entre el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN. Los primeros se consideran competentes para otorgar a la actora la efectiva exención arancelaria y el visto bueno para la importación, mientras que la DIAN manifiesta que es ella la que decide si otorga la exención o no. Ese conflicto, como ha sido previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe decidirlo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así las cosas, como la DIAN arbitrariamente se consideró como la competente para este asunto, y no elevó su consulta a la Sala de Servicio Civil del
Estado. Así las cosas, como la DIAN arbitrariamente se consideró como la competente para este asunto, y no elevó su consulta a la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado, se generó una nulidad total de los actos proferidos. Nulidad total de la actuación administrativa por desconocimiento del principio de confianza legítima Señala que de conformidad con el principio de confianza legítima, la declaración de importación presentada por la sucursal se encontraba amparada (i) por pronunciamientos oficiales de la DIAN, que expresamente avalan el derecho a la exención arancelaria a través de la interpretación que de las normas realiza la Oficina Jurídica, y, (ii) por la autorización otorgada por las autoridades competentes de reconocer la exención, esto es, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Minas y Energía, tal como lo reconoció la misma Oficina Jurídica de la DIAN.Nulidad de los actos acusados por indebida o falsa motivación de los mismos Las razones ya expresadas conducen igualmente a que la motivación de los actos acusados fue indebida, particularmente por exigir a la sociedad Superior Energy el cumplimiento de un requisito no previsto en el Decreto 4743 o por considerar que la previa existencia de actos administrativos no constituye un obstáculo para que sean revocados sus efectos, sin consentimiento del contribuyente. Pero señala que lo más grave es que la Administración haya omitido examinar varios de los argumentos desarrollados en el recurso de reconsideración, y los haya despachado simplemente afirmando que esas violaciones no existían, pero sin
Pero señala que lo más grave es que la Administración haya omitido examinar varios de los argumentos desarrollados en el recurso de reconsideración, y los haya despachado simplemente afirmando que esas violaciones no existían, pero sin indicar las razones y argumentos que justificaran la decisión tomada. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 104 a 119, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Hace referencia al Oficio No. 100211231-1187 del 1 de julio de 2010 suscrito por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera y en las consideraciones de carácter técnico normativo suscritas por el Subdirector de Gestión de Análisis Operacional, sobre la clasificación de los tubos de entubación (enchaquetado o revsetimiento – casing) y tubos de producción (tubing), para indicar que en la clasificación arancelaria de la mercancía debe tenerse en cuenta dos cosas a saber: o La primera, que la División de Gestión de la Operación Aduanera, cumple entre otras funciones la de brindar apoyo técnico en las actividades relacionadas con la calcificación arancelaria de las mercancías, tal como lo consagró el numeral 17 del artículo 11 de la Resolución 9 de 2008. Al respecto cita sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Giraldo Giraldo, en el fallo proferido dentro del expediente 2005-0032 el 11 de junio de 2009.o La segunda, es que la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura
Administrativo, C.P. William Giraldo Giraldo, en el fallo proferido dentro del expediente 2005-0032 el 11 de junio de 2009.o La segunda, es que la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se rige por las Reglas Generales Interpretativas, las cuales deben aplicarse en orden de numeración y en su estricto sentido. Expresa que así considere la demandante que la anterior jurisprudencia no es relevante en el presente caso, se aclara que con la misma simplemente se quiere hacer un paralelo, en relación con la facultad para expedir las clasificaciones arancelarias, con el control que legalmente debe ejercer la DIAN en relación con el control de las tarifas arancelarias aplicables o exenciones, cuando existan, aplicables a la importación de mercancías independientemente de que en los registros, en las licencias de importación o en documentos que contienen vistos buenos se indica algo que no se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia, como ocurre en el caso en estudio, donde en la licencia de importación y en el visto bueno se precisa sobre una exención del gravamen arancelario a que no tiene derecho la sociedad demandante en su calidad de importadora por no ser quien realiza directamente la actividad de exploración o explotación de los hidrocarburos. Expresa que en relación con el supuesto "conflicto de competencia positivo", que a juicio de la demandante se presenta en el presente caso entre el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN, en el cual considera que los dos primeros son los competentes para otorgarles la
Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN, en el cual considera que los dos primeros son los competentes para otorgarles la exención arancelaria, y que la DIAN manifiesta que es ella la que decide si otorga o no la exención, manifiesta que resulta absurda y fuera de contexto dicha apreciación de la demandante ya que lo que se discute en esta etapa procesal no es quién tiene la competencia para otorgar la exención arancelaria, y en ningún momento la DIAN se está apoderando de dicha competencia, la DIAN simplemente se ha limitado a ejercer sus facultades legales en relación con el control a una operación de importación sobre la cual se está evadiendo lo que realmente le corresponde por concepto de gravamen arancelario; resulta extraño pero ninguna de la entidades mencionadas es la competente para otorgarexenciones arancelarias, dicha facultad es exclusiva de la ley, en concreto en las disposiciones contenidas expresamente en la Resolución 880 de 2004 de la CAN, como en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, modificado por el artículo 1° del Decreto 4743 de 2005 . Reitera que con la mención que se hace tanto en la licencia de importación, como en el visto bueno, expedidos por el Ministerio el Comercio, Industria y Turismo y por el Ministerio de Minas y Energía, respectivamente, no se está otorgando ninguna exención arancelaria; dicha
Ministerio el Comercio, Industria y Turismo y por el Ministerio de Minas y Energía, respectivamente, no se está otorgando ninguna exención arancelaria; dicha mención sobre la supuesta exención arancelaria, solamente corresponde a la transcripción de lo que al respecto manifiesta quien solicita dichos documentos; así pues es la DIAN la entidad que finalmente, al momento de la importación de las mercancías, y, en ejercicio de sus competencias legales, quien debe analizar si se cumplen o no los requisitos legalmente establecidos para acceder a las exenciones arancelarias, al respecto cita el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999. Conforme al anterior análisis técnico, fueron debidamente cotejados los documentos soporte de la declaración de importación tipo modificación No. 07575260025677 de abril 11 de 2008, que obran como prueba dentro de la investigación administrativa y que fueron debidamente suministrados por el importador así como la ficha técnica del producto, observándose que se trata de una mercancía consistente en tubos de perforación sin soldadura en acero no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.