TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00331-00-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00331-00-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO AL PATRIMONIO – Sujeto pasivo de la obligación tributaria / BASE GRAVABLE / EXENCION TRIBUTARIA POR TRATARSE DE RECURSOS PROVENIENTES DE LOS EE.UU – Carga de la prueba corresponde al contribuyente que alegue a su favor el hecho Se advierte que contrario a otros tributos, el régimen del impuesto al patrimonio no es taxativo respecto de los elementos del tributo, sino que el mismo hace réplica del régimen del impuesto sobre la renta, situación que a juicio de la Sala impone que sus artículos deban ser analizados e interpretados conforme lo establece el Código Civil en su artículo 30, es decir de forma contextual y sistemática: “ARTICULO 30. INTERPRETACION POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” Con relación al sujeto pasivo de la obligación, se encuentra que son todos aquellos declarantes del impuesto de renta cuyo patrimonio sea superior a $3.334.378.000 (valor para el año 2006), cuya única excepción consagrada en dicho régimen es respecto de “las entidades a las que se refiere el numeral 1º del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se
relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999”. En primera medida se entendería que simplemente todas aquellas personas cuyo patrimonio sea superior al monto señalado se encuentran obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Sin embargo, al interpretar la norma y al tratar de entender su finalidad, se encuentra que la sujeción pasiva no es pétrea, por lo que al servirse del régimen del impuesto sobre la renta, permite no sólo la confrontación con dicho régimen sino que asimila ciertos eventos para la adecuada sujeción del contribuyente. En este punto es importante señalar que la carga de probar los hechos constitutivos de la exención tributaria recaía directamente en PAE COLOMBIA, en efecto, si esta sociedad pretendía el acceso al beneficio tributario debía realizar un ejercicio probatorio completo, lo cual implica el haber establecido de manera cierta cuáles son las partidas que ingresaron a su haber, que fueron entregadas por el Gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del Convenio y del contrato suscrito, sin embargo en el plenario no obra prueba de pagos ni de documento equivalente que permita determinar qué monto se podría considerar exento por la actividad que en desarrollo del contrato suscrito entre U.S. MILITARY GROUP MISSION y PAE COLOMBIA LTDA se llevaron a cabo y
equivalente que permita determinar qué monto se podría considerar exento por la actividad que en desarrollo del contrato suscrito entre U.S. MILITARY GROUP MISSION y PAE COLOMBIA LTDA se llevaron a cabo y fueron remuneradas con los fondos que se reclaman exentos y se contabilizaron en su patrimonio a 1º de enero de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00331-00
DEMANDANTE : PAE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO AL PATRIMONIO CORRESPONDIENTE
AL AÑO 2006
SENTENCIA La Sociedad “PAE COLOMBIA LTDA” identificada con NIT. 830129912-9, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412011000068 de 20 de mayo de 2011 mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN expidió
de la Resolución No. 322412011000068 de 20 de mayo de 2011 mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN expidió Liquidación Oficial de Aforo por impuesto al patrimonio correspondiente al período gravable 2006 y de la Resolución No. 900.109 de 19 de junio de 2012 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN que confirmó la Liquidación Oficial recurrida.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientesPRETENSIONES “1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412011000068 de 20 de mayo de 2011, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio a mi representada por el año 2006. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.109 de 19 de junio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mencionado en el numeral anterior, confirmándolo. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: (i) declarando que no hay lugar a la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2006, (ii) declarando que no hay lugar a la imposición de sanción por no declarar, y (iii) declarando que no son de cargo de PAE Colombia las cuotas en que haya incurrido
declarando que no hay lugar a la imposición de sanción por no declarar, y (iii) declarando que no son de cargo de PAE Colombia las cuotas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso” (fl. 2). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 11 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización expidió el Emplazamiento para Declarar No. 900007, a través del cual le solicitó a la sociedad PAE Colombia que presentará la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2006 y propuso sanción por no declarar, al cual PAE Colombia ofreció oportunamente las explicaciones correspondientes. El 20 de mayo de 2011 la División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412011000068, mediante la cual se aforó el impuesto al patrimonio por la vigencia 2006 en la suma de $45.047.088.000 y se impuso sanción por no declarar en la suma de $72.075.000. Contra la precitada resolución se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la DIAN a través de la Resolución No. 900.109 del 19 de junio de 2012 que confirmó la Liquidación Oficial de Aforo, la cual fue notificada personalmente al representante legal de PAE Colombia, el 26 de junio de 2012 (fls. 4-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Convenio General de ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Convenio General de ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América : artículo 4 literal a - Convención de Viena: artículos 26 y 27Constitución Política: artículos 9, 150-15,-16 y 227 - Ley 788 de 2002: artículo 96 - Decreto Reglamentario 540 de 2004: artículo 1 - Estatuto Tributario: artículos 293 y 715 - Ley 223 de 1995: artículo 264 - Circular DIAN No. 175 de 2001 Sobre la contabilidad de PAE Colombia en el año 2005 y el año 2006 – PAE Colombia no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, por no alcanzar la base mínima exigida para ello Señala que las operaciones de PAE Colombia se concretan fundamentalmente en prestar servicios en Colombia, en desarrollo de los contratos celebrados con el Gobierno de los EUA y en la emisión de facturas en dólares por esos servicios al Gobierno de los EUA quien realiza el pago de dichos servicios directamente en el exterior a los socios de PAE Colombia. Manifiesta que en desarrollo de los servicios que presta incurre en diversos gastos (proveedores, nóminas, entre otros) que son cancelados a través de fondos que solicita a sus socios ubicados en el exterior, los cuales desde el punto de vista cambiario corresponden a Servicios, Transferencias y otros conceptos (Formulario 5 de Banco de la República) que generan un patrimonio neutro al final del año gravable, pero que desde el año 2003 hasta mediados de 2007 por un error inexcusable dichos fondos fueron monetizados como aumento de Capital Social
5 de Banco de la República) que generan un patrimonio neutro al final del año gravable, pero que desde el año 2003 hasta mediados de 2007 por un error inexcusable dichos fondos fueron monetizados como aumento de Capital Social (utilizando el formulario No. 4 – Inversiones Internacionales de Banco de la República), registrándolos contablemente, afectando cuentas de patrimonio. Indica que el registro contable de la referida operación tuvo incidencia fiscal, dado que a pesar de que el patrimonio de la Compañía debía ser un valor muy inferior, desde el año 2003 hasta mediados de 2007 dada la contabilización capitalizaciones con los fondos recibidos, se llegó a un capital social de $14.108.586.730, producto del error. Afirma que tanto contable como fiscalmente prima la esencia o la realidad económica sobre la forma, conforme al artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, razón por la cual no es posible concluir que al cierre del año 2005 el patrimonio líquido de PAE Colombia ascendía a la suma de $15.015.696.000, y que enconsecuencia estaba sujeta al impuesto al patrimonio, debido a que el patrimonio liquido contable y fiscal de la Compañía era inferior a la base mínima exigida por la ley tributaria colombiana a efectos de la sujeción al impuesto al patrimonio. Reitera que por un error cometido durante los años 2003 a 2007 registró contablemente como capitalizaciones los fondos que recibía para pago de los proveedores y nómina en cumplimiento del contrato con el Gobierno de los EUA al
Reitera que por un error cometido durante los años 2003 a 2007 registró contablemente como capitalizaciones los fondos que recibía para pago de los proveedores y nómina en cumplimiento del contrato con el Gobierno de los EUA al amparo del Convenio General, concluyendo que en el caso de descontar el efecto del manejo de las capitalizaciones, ni el patrimonio contable de PAE Colombia al 31 de diciembre del año 2005 o al 1º de enero de 2006, ni su patrimonio líquido fiscal a esas mismas fechas, realmente superaba el mínimo legal exigido a efectos de la sujeción al impuesto al patrimonio para el año 2006, que era de $3.334.378.000. Señala que a pesar del error contable al registrar la operación de la Compañía, que la llevó a declarar renta en el año 2005 con un patrimonio líquido fiscal superior a $3.334.378.000, lo cierto es que dicho patrimonio no corresponde a la realidad financiera de las transacciones registradas por PAE Colombia. Precisa que un error confesado no puede ser la base de una obligación como la que pretende imponer la DIAN a PAE Colombia, debido a que el patrimonio líquido fiscal informado en la declaración tuvo como base una contabilidad equivocada, además que el impuesto al patrimonio se causa sobre la base del patrimonio líquido fiscal al 1º de enero de 2006, y es perfectamente valido que ese patrimonio difiera del declarado para el año anterior. Sobre la aplicación preferente del Convenio General al caso de la demandante
líquido fiscal al 1º de enero de 2006, y es perfectamente valido que ese patrimonio difiera del declarado para el año anterior. Sobre la aplicación preferente del Convenio General al caso de la demandante Indica que el Convenio General se encuentra vigente, lo que se comprobó en vía gubernativa, donde se adjuntó copia simple del mismo y de su traducción al español, adicionalmente se adjuntaron los apéndices del Convenio General en donde se hace relación a los servicios logísticos que PAE podría prestar en Colombia en virtud del desarrollo de su objeto social, precisando que la DIAN nunca ha cuestionado la existencia ni la vigencia de dicho Convenio General, sino por el contrario lo acepta.Resalta que dándose por descontada la existencia y la vigencia del Convenio General, no es posible que el propio Estado desconozca su aplicabilidad, pretendiendo aforar a PAE Colombia para que pague el impuesto al patrimonio por el año 2006, sobre la base de un patrimonio que adolece de errores, pero que en todo caso está integrado casi en su totalidad por los fondos asignados por el Gobierno de los EUA a Colombia, exentos además de cualquier impuesto. Cita lo manifestado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la que dicha entidad concluyó que la exención de que gozan los bienes o fondos donados por el Gobierno de los EUA en desarrollo del Convenio General, no se extiende a los ingresos recibidos por los contratistas
los bienes o fondos donados por el Gobierno de los EUA en desarrollo del Convenio General, no se extiende a los ingresos recibidos por los contratistas como contraprestación por el manejo de dichos fondos; frente a lo cual señala que el error en la contabilidad ocasionó que se le diera el tratamiento de capitalización a los fondos que desde un principio debieron ser manejados en cuentas de balance y por ende no debían afectar de manera alguna el estado de resultados de la Compañía. Manifiesta que las normas sancionadas en el marco de acuerdos bilaterales son investidas de un carácter de aplicación preferente y obligatorio frente a la legislación interna de los contratantes, aplicación y obligatoriedad que se verifica con total independencia de los mecanismos de incorporación legislativa previstos en las Constituciones Políticas de los Estados signatarios del respectivo tratado. Cita doctrina extranjera1 resaltando que en caso de conflicto entre las disposiciones de una ley interna con un convenio o tratado, deben primar las disposiciones establecidas en el tratado, en tanto que el Convenio es lex specialis entre los Estados signatarios y por ende de aplicación preferente en el ámbito material que regula, por considerarse en un rango jerárquico superior al de las leyes ordinarias, siempre y cuando la Constitución de los Estados así lo reconozca
o las normas internas establezcan una prioridad especial en el ámbito tributario. Resalta que en Colombia dicha supremacía se fundamenta en los artículos 9, 15016y 227 de la Constitución Política, y en particular los efectos de las exenciones establecidas en los convenios internacionales de cooperación se reiteran expresamente en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 1° del Decreto 1 BAKER, Philip. Double Taxatión Convevention and International Tax Law, Second Edition, Sweet & Maxwell, London, 1994, p. 51Reglamentario 540 de 2004. Igualmente que la superioridad señalada fue reconocida por la DIAN mediante Concepto No. 044634 del 6 de mayo de 2008, y el Convenio General estableció para entidades como PAE Colombia, (contratista del Gobierno de los EUA) que los fondos recibidos de ese Gobierno no son gravados con ningún impuesto en Colombia. Nulidad por indebida o falsa motivación Manifiesta que los actos acusados están indebida o falsamente motivados, pues los mismos analizan un patrimonio integrado en su mayoría por fondos entregados por el Gobierno de EUA al Gobierno de Colombia, pese a que la DIAN tiene absolutamente claro que dichos fondos o bienes, al ser entregados para su ejecución o administración a los contratistas, no entran a formar parte del patrimonio de dichas empresas. Agrega que los actos acusados están indebidamente motivados, en tanto en ellos la DIAN se niega a reconocer que al amparo del Convenio General, los fondos en
patrimonio de dichas empresas. Agrega que los actos acusados están indebidamente motivados, en tanto en ellos la DIAN se niega a reconocer que al amparo del Convenio General, los fondos en cuestión no pueden ser sometidos a gravamen alguno en Colombia y que como consecuencia de ello deben detraerse del patrimonio líquido fiscal informado por error, resultando de ello que el patrimonio de PAE Colombia al 1º de enero de 2006 es inferior a $3.334.378.000, y por ende no hay sujeción alguna al impuesto aforado. Nulidad total de la actuación administrativa por aplicación incorrecta del procedimiento oficial de aforo Indica que previamente a la expedición del emplazamiento por no declarar del artículo 715 del E.T., se ha debido verificar si PAE Colombia estaba obligada a declarar el impuesto al patrimonio del año 2006, sobre la base del patrimonio líquido al 1º de enero de 2006, lo cual exigía de la Administración un esfuerzo probatorio muy superior a simplemente revisar el patrimonio líquido fiscal declarado al 31 de diciembre de 2005, porque ese patrimonio no era la base legal del impuesto que se debate. Precisa que si la DIAN hubiera comprobado la obligación que aforó, antes de expedir el emplazamiento para declarar, como lo ordena la ley tributaria, habría observado que su propia doctrina indica que los fondos recibidos por los contratistas del Gobierno de los EUA no podían ingresar a su patrimonio por una parte y, por otra, habría observado igualmente que esos fondos en cualquier casono se sujetaban a gravamen alguno en nuestro país, resultando de ello que al
contratistas del Gobierno de los EUA no podían ingresar a su patrimonio por una parte y, por otra, habría observado igualmente que esos fondos en cualquier casono se sujetaban a gravamen alguno en nuestro país, resultando de ello que al detraerlos del patrimonio líquido fiscal era clara la no sujeción al impuesto en cuestión. Manifiesta que el procedimiento que se adelantó contra la Compañía, desde la expedición misma del emplazamiento es nulo, puesto que PAE Colombia nunca estuvo obligado realmente a declarar el impuesto al patrimonio del año 2006, así mismo nunca comprobó esa obligación, antes de expedir el emplazamiento en cuestión. Nulidad total de la actuación administrativa por desconocer la doctrina oficial de la DIAN Expone que la actuación de la Administración violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Circular 175 de 2001 DIAN, en tanto desconoció que la Oficina Jurídica de la DIAN se ha pronunciado sobre el tratamiento fiscal de los fondos recibidos por contratistas del Gobierno de los Estados Unidos con ocasión del Convenio General de 1962, sin dar aplicación del mismo en el presente caso (fls. 6-15).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones propuestas por la parte demandante, indicando que los actos acusados fueron expedidos con el lleno de las formalidades legales, por lo tanto gozan de validez y se presumen legales.
Manifiesta que el problema jurídico a dilucidar dentro de la presente litis es ¿si se halla probado que el patrimonio del demandante no supera la base exigida en la
las formalidades legales, por lo tanto gozan de validez y se presumen legales. Manifiesta que el problema jurídico a dilucidar dentro de la presente litis es ¿si se halla probado que el patrimonio del demandante no supera la base exigida en la ley para ser considerado un obligado al impuesto al patrimonio?, y por otra parte ¿si el convenio general celebrado con los Estados Unidos de Norteamérica se extiende a todos los contratistas y si excluye el impuesto al patrimonio? Cita el literal a. del artículo IV del Convenio General de Ayuda Económica, Técnica y Afín suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América el 23 de julio de 1962, en el cual se estableció que "Los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren con relación a este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno están exentos del pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualesquiera otros impuestos" , y manifiesta que si se hace una lecturajuiciosa del citado literal se entiende con claridad que es respecto de los bienes o fondos que recae el calificativo de exentos, pudiendo el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier contratista usar los mismos, lo que conlleva a que ellos pueden disponer de esos recursos con dicho beneficio, y eso lo hacen cuando son administradores de los recursos. Precisa que la norma referida anteriormente consagra una exención general de impuestos para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el Gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese gobierno y el entender que el calificativo de exentos se extiende a todos los
impuestos para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el Gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese gobierno y el entender que el calificativo de exentos se extiende a todos los contratistas que reciban ingresos en cumplimiento de dicho convenio, es desconocer el contenido del literal b. del artículo IV del referido Convenio, pues esta última norma no tendría sentido alguno, de hecho si esa fuese la interpretación, resultaría redundante, inocua e innecesaria. Señala que dicha exención opera respecto de los bienes o fondos objeto del acuerdo y no respecto de las personas o entidades que administren esos recursos; en este sentido es evidente que la exención tiene naturaleza real u objetiva y no personal. Manifiesta que cuando se le pagó al demandante por los servicios de logística que presta en Colombia con cargo a dichos fondos o bienes objeto de la exención, se realiza una erogación o gasto que agota dichos fondos y que se traduce en un ingreso para el beneficiario del pago, el cual es un recurso propio que obtiene por la prestación de un servicio en Colombia y que, como tal, sale del precepto normativo mencionado en el convenio, por lo que está gravado con los impuestos del lugar. Resalta que en este contexto y considerando que en materia tributaria los beneficios fiscales son de aplicación restrictiva únicamente a los hechos y situaciones previstas por el legislador, no es viable vía interpretación extenderlo a situaciones no contempladas legalmente.
beneficios fiscales son de aplicación restrictiva únicamente a los hechos y situaciones previstas por el legislador, no es viable vía interpretación extenderlo a situaciones no contempladas legalmente. Resalta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como también la doctrina de la DIAN, específicamente el “Concepto 052531 del 18 de agosto de 2004”, son concurrentes al disponer que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración expresa delpago de una obligación tributaria sustancial, en tal sentido su interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los ingresos o rentas expresa y taxativamente enunciados por la Ley que establece la exención. Indica que la sociedad PAE COLOMBIA LTDA, es de responsabilidad limitada, persona jurídica colombiana, la cual fue constituida bajo las leyes del Estado colombiano, residente permanente en el país y que tiene domicilio en Bogotá, dentro del territorio nacional, razón por la cual está sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios por efecto del artículo 13 del Estatuto Tributario y como tal se encuentra obligada al impuesto al patrimonio según el artículo 292 ibídem. Aunque dentro de las normas del impuesto al patrimonio (el cual grava la riqueza) se hacen múltiples referencias al impuesto sobre la renta (el cual grava el ingreso), éste no es un complemento de aquel, sino un impuesto autónomo e independiente, que se causa por una sola y única vez respecto de la posesión de riqueza a 1º de enero de 2006, de ahí que no se deben confundir sus estructuras jurídicas.
autónomo e independiente, que se causa por una sola y única vez respecto de la posesión de riqueza a 1º de enero de 2006, de ahí que no se deben confundir sus estructuras jurídicas. Expone que los artículos 261 a 287 del Estatuto Tributario consagran reglas generales que tienen que ver con las definiciones de patrimonio, las reglas para determinar el valor patrimonial de los bienes, el concepto de patrimonio líquido y las reglas aplicables a las deudas, que son aplicables únicamente para el impuesto sobre la renta, excepcionalmente se aplican al impuesto al patrimonio en las normas que así lo referencian, tal es el caso de la Base Imponible del Impuesto, según el artículo 295 del Estatuto Tributario, más no de la base para determinar la posesión de riqueza o patrimonio líquido del obligado, establecida en el artículo 294 del Estatuto Tributario, y conforme la sentencia C-990 de octubre 12 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. La base que constituye el hecho generador del impuesto al patrimonio es la riqueza poseída que debe ser equivalente al patrimonio líquido del obligado, que representa lo que la empresa posee en realidad. Expone que el impuesto al patrimonio es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava el capital neto de las personas, así el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario, estableció
naturaleza personal que grava el capital neto de las personas, así el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario, estableció el impuesto al patrimonio por los años 2004, 2005 y 2006, a cargo de las persona jurídicas, naturales y sociedades de hecho, que fueran contribuyentes y declarantes del impuesto a la renta.Manifiesta que el hecho generador del tributo era la posesión de riqueza a 1 º de enero de 2006, cuyo valor fuera superior a $3.344.378.000., entendiéndose por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado. Señala que el artículo 261 del E.T., prevé que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable, siendo los derechos apreciables en dinero aquellos susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de renta, igualmente que el artículo 282 del E.T. estableció que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el monto de las deudas vigentes a esa fecha. Afirma que siendo el patrimonio una universalidad jurídica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, se diferencia claramente de la renta en la medida que ésta hace referencia solamente a los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el período gravable que puedan incrementar el patrimonio y adicionalmente que no sean exceptuados.
diferencia claramente de la renta en la medida que ésta hace referencia solamente a los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el período gravable que puedan incrementar el patrimonio y adicionalmente que no sean exceptuados. Agrega que el patrimonio fiscal, para nada tiene en cuenta el capital social y demás cuentas del patrimonio, en tanto que el patrimonio fiscal se determina exclusivamente con el valor patrimonial de los activos y pasivos considerados como procedentes por la ley tributaria, resaltando que a efectos de depurar el impuesto, se debe consignar lo correspondiente al patrimonio según las normas tributarias, debiéndose liquidar sus componentes, esto es, los activos y pasivos a fin de establecer de manera clara el patrimonio líquido, el cual representa lo que la empresa posee en realidad, puesto que se han descontado las obligaciones con terceros. El error contable que supuestamente demuestra que el demandante al 1º de enero del año gravable 2006, poseía un patrimonio inferior a la base para ser obligado al impuesto al patrimonio, no tienen sustento en ninguna prueba aportada por el demandante durante el proceso administrativo y ni siquiera de las aportadas en el presente proceso judicial, razón por la cual, su dicho carece de fundamente y no es susceptible de desvirtuar la manifestación contenida en el denuncio rentístico, que fuese presentado por el demandante por el año gravable 2005, en donde confesó que su patrimonio ascendía a la suma de $15.015.696.000, con corte a 31 de diciembre de 2005, superando la base para ser un obligado. Manifiesta en relación con el presunto error contable, que la entidad verificó que sí
ascendía a la suma de $15.015.696.000, con corte a 31 de diciembre de 2005, superando la base para ser un obligado. Manifiesta en relación con el presunto error contable, que la entidad verificó que sí existieron ingresos por la prestación de un servicio que debían verse reflejados enla contabilidad de la empresa, razón por la cual no puede admitirse que los mismos no tuvieran efecto alguno en ésta, ya que desde esta perspectiva se contraviene el efecto económico que tiene la utilidad en el patrimonio. Señala que la Compañía PAE Colombia no allegó las pruebas contables de que dicho error fue corregido, no anexó certificación del revisor contable o de la corrección de libros de balance o resultados, tal como lo establece el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, que estableció de manera clara y categórica que las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviación en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se debe incluir en los resultados del período en que se adviertan, es decir, solo corresponden a errores delimitados, dentro de los cuales no
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