TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00351-(18-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00351-(18-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Predios urbanizables no urbanizados y predios urbanizados no edificados / INFORMACION CATASTRAL Ahora bien, el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año gravable y para determinar la forma correcta de tributar, se debe tener en cuenta su realidad física jurídica y económica a la fecha de causación, en forma individual. Para establecer las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir a las autoridades de catastro quienes tienen como función llevar el “(…) inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” La función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país conforme con el procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. El catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, que tiene una incidencia fundamental para la
reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. El catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, que tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. A partir de tal información, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro. La revisión del avalúo catastral permite rectificarlo para que se tenga en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial, sobre la situación real del inmueble a 1° de enero del respectivo año. Cuando se presentan mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor; modificaciones en los límites de los predios; nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes; pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios
probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro y, a su vez, la autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros.Como se advirtió previamente, el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00351
DEMANDANTE: PROMOTORA DE CENTROS DE
AUTOMOTORES LTDA – PROMOCENTRA
LTDA
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA
DISTRITAL - DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS.
DEMANDANTE: PROMOTORA DE CENTROS DE
AUTOMOTORES LTDA – PROMOCENTRA
LTDA
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA
DISTRITAL - DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Impuesto Predial Unificado año 2009 Sentencia ================================================== PROMOTORA DE CENTROS DE AUTOMOTORES LTDA – PROMOCENTRA LTDA., identificada con NIT 800.067.271-1 interpone ante esta Corporación Judicial el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho para que previo el tramite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos.
PRETENSIONES Principales: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DDI 134453 de 15 de mayo de 2011 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de impuestos mediante la cual la Autoridad Tributaria profiere Liquidación Oficial de Revisión No. 2011EE205660 relacionada con el impuesto predial unificado, vigencia 2009, del predio ubicado en la AK 45 198 45 identificado con matrícula inmobiliaria No. 934747 y CHIP AAA0144FKEA.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci ón DDI 021275 del 17 de mayo de 2012 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirecci ón Jurídico Tributaria de la Direcci ón Distrital de Impuestos, en la cual se resuelve el recurso de reconsideraci ón interpuesto contra la Resolución DD1134453 de 15 de mayo de 2011.
de la Subdirecci ón Jurídico Tributaria de la Direcci ón Distrital de Impuestos, en la cual se resuelve el recurso de reconsideraci ón interpuesto contra la Resolución DD1134453 de 15 de mayo de 2011. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensi ón, se declare que la Sociedad Promotora de Centros Automotores Limitada ha liquidado correctamente el impuesto predial unificado, vigencia 2009, del predio ubicado en la AK 45 198 45 identificado con matr ícula inmobiliaria No. 934747 y CHIP AAA0144FKEA y, que por lo tanto, no tiene deudas pendientes por dicho concepto. Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Subsidiarias: En caso que se consideren ajustados a derecho los actos administrativos demandados, se declare que existe una diferencia de criterio entre Promocentra LTDA y la Secretaria de Hacienda Distrital con respecto a la Liquidación del Impuesto predial unificado, Vigencia 2009, del predio ubicado en la AK 45 198 45 identificado con matricula inmobiliaria No 934747 y CHIP AAA0144FKEA. Como consecuencia de lo anterior se declare que no existen causales que den lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. HECHOS La sociedad Promocentra Ltda., presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2009, el d ía 14 de mayo de 2009 con Autoadhesivo No.
HECHOS La sociedad Promocentra Ltda., presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2009, el d ía 14 de mayo de 2009 con Autoadhesivo No. 23278010144410, por el predio ubicado en la AK 45 198 45 de la ciudad de Bogotá, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 934747 y CHIP AAA0144FKEA. En dicha declaración se registra el destino 70 y tarifa 4 por mil, ya que se trata de un predio No Urbanizable. El Jefe de la oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de laDirección Distrital de impuestos, expide el Requerimiento Especial No. RE 2010EE350753 del 21 de junio de 2010, en cuya “Liquidación determinada” se relaciona la siguiente información: Destino Tarifa Autoevalúo Ajuste de tarifa Impuesto a cargo Sanciones Total saldo a cargo 67 033 $8.850.000.000 $448.000 $291.602.000 $409.923.000 $701.525.000 El destino 67 y la tarifa 33 por mil, están determinados para los predios Urbanizables no Urbanizados y para los predios Urbanizados no Edificados. El 19 de noviembre de 2010, mediante documento 2010ER131204, el contribuyente presenta respuesta al Requerimiento Especial argumentando que a 1° de enero de 2009, jur ídicamente no era posible el desarrollo urban ístico del inmueble toda vez que no se habían proferido las normas urbanísticas que reglamentaran el Plan de
2009, jur ídicamente no era posible el desarrollo urban ístico del inmueble toda vez que no se habían proferido las normas urbanísticas que reglamentaran el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá para el sector en donde se encontraba ubicado el inmueble (Plan de Ordenamiento Zonal y Planes Parciales), y por consiguiente, no era posible presentar solicitudes de licencias de urbanismo y construcci ón sobre el predio identificado con CHIP AAA0144FKEA. La Oficina de Liquidaci ón de la Subdirecci ón de Impuestos a la Propiedad, profiere la Resolución DDI 134453 de 15 de mayo de 2011, notificada el 26 de mayo del mismo a ño, por medio de la cual se expide la Liquidaci ón Oficial de Revisión LOR 2011EE205660, de la declaración del impuesto predial, vigencia 2009, del predio ubicado en la AK 45 N ° 198 - 45, identificado con matr ícula inmobiliaria N° 934747 y CHIP AAA0144FKEA. La Oficina de Liquidaci ón se ñala que de conformidad con la informaci ón contenida en el Registro de Informaci ón Tributaria RIT del impuesto predial unificado en el Sistema de Información Tributario SIT II, así como el certificado catastral que expide la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para la vigencia en cuestión, el predio ubicado en la AK 45 N ° 198 - 45, identificado con matr ícula inmobiliaria N ° 934747 y CHIP
AAA0144FKEA, registra la siguiente información: a) Destino: 67 “Urbanizable no Urbanizado” b) Sin uso. c) Tarifa: 33 por mil. Igualmente sostiene en el mismo acto que, en todo caso, no existen pruebas aportadas por el contribuyente que demuestren lo contrario y que, en consecuencia, debe seguirse con el proceso de determinación.Contra la mencionada Liquidación Oficial la sociedad actora interpone recurso de reconsideración mediante escrito identificado con radicado No. 2011ER77920 del 26 de julio de 2011. En él se sostiene que para que el predio ubicado en la AK 45 198 45 pueda ser calificado como "Urbanizable no Urbanizado" o "Urbanizado no Edificado" se requiere que sobre el mismo se pueda adelantar el tr ámite de solicitud de licencia de urbanismo y posteriormente de construcci ón lo cual no era posible a 1 ° de enero de 2009, en la medida en que no se hab ían proferido ni el Plan de Ordenamiento Zonal ni el Plan Parcial correspondiente, requisitos indispensables para adelantar el trámite de solicitud de licencias. Mediante la Resolución No. D.D.I 021275 del 17 de mayo de 2012, notificada el 25 de junio del mismo a ño, la autoridad tributaria decide confirmar en todas sus partes la Resolución DDI 134453 de 15 de mayo de 2011, y/o LOR 2011EE205660. Como fundamento de su decisión la Autoridad Tributaria expone que, de acuerdo con la informaci ón suministrada por parte de la Secretar ía Distrital de Planeaci ón el predio para la vigencia 2009 era considerado como "Urbanizable no Urbanizado".
decisión la Autoridad Tributaria expone que, de acuerdo con la informaci ón suministrada por parte de la Secretar ía Distrital de Planeaci ón el predio para la vigencia 2009 era considerado como "Urbanizable no Urbanizado". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El apoderado de la sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: Artículo 209 de la Constitución Política. Artículo 1° Decreto 105 de 2003. Artículo 4 Decreto 564 de 2006. Artículos 32, 48, 361 del Decreto Distrital 190 de 2004. Artículo 64 Decreto 807 de 1993. El apoderado de la sociedad demandante expone como cargos de violación los siguientes: A 1° de enero de 2009 el predio ubicado en la Ak 45 198 45 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-934747 y CHIP AAA0144FKEA pertenecía a la categoría de "No Urbanizable" Señala que la autoridad tributaria sostiene tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión, cuya legalidad se discute, que el predio objeto de discusión es un predio "Urbanizable no Urbanizado" o "Urbanizado no Edificado", según la información que consta en el certificado catastral del inmueble así como en los sistemas de información tributaria. Expresa que el numeral 7 del artículo primero del Acuerdo 105 de 2003, define los predios "Urbanizables no Urbanizados", como aquellos que pueden ser desarrollados
información tributaria. Expresa que el numeral 7 del artículo primero del Acuerdo 105 de 2003, define los predios "Urbanizables no Urbanizados", como aquellos que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanizaci ón. Por su parte el numeral 8 de la norma citada, se ñala que los predios "Urbanizados no Edificados” son aquellos en los cuales culmino el proceso de urbanización y no han adelantado un proceso de construcción o edificación.Resalta con base en las definiciones expuestas, que para catalogar un predio como "Urbanizable no Urbanizado" o como "Urbanizado no Edificado" es indispensable que, a la luz de las normas del Derecho Urbanístico, sea posible su desarrollo mediante un proceso de urbanización y posterior construcci ón y que, por consiguiente, puedan solicitarse las licencias correspondientes ante la autoridad competente. Menciona que no es posible otorgar a un predio la categoría de "Urbanizado no Edificado" sin que previamente tenga la de "Urbanizado" y para que tenga esta última condición anteriormente ha debido otorgársele la condición de "Urbanizable" para lo cual debe haberse expedido por parte de la autoridad competente una Licencia de Urbanización. Expresa que dado que el inmueble se encuentra ubicado en un área clasificada como suelo de expansi ón urbana, el otorgamiento de la licencia de construcción está condicionada a la existencia previa de un Plan Parcial de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 190 de 2004,- Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. -. En el caso que
a la existencia previa de un Plan Parcial de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 190 de 2004,- Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. -. En el caso que nos ocupa, el predio cumple con las condiciones establecidas en el artículo 32 del POT de Bogotá, puesto que se encuentra ubicado en suelo urbano y adem ás dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte (para ese entonces no expedido), razón por la cual era de obligatorio cumplimiento la formulación de un plan parcial para su tratamiento de desarrollo. Manifiesta que los inmuebles ubicados en suelo de expansión urbana deben ser sometidos a tratamiento de desarrollo el cual, de conformidad con el art ículo 361 del Decreto 190 de 2004, orienta y regula la urbanización de terrenos urbanizables no urbanizados a través de la dotación de las infraestructuras, equipamientos y espacios públicos que los hagan aptos para su construcción. Dicho proceso, en términos de la norma citada, puede adelantarse mediante la adopción de un plan parcial como requisito previo al trámite de solicitud de licencia de urbanización. Teniendo en cuenta lo anterior, señala que previo al tr ámite de la licencia de urbanismo y posteriormente la de construcción, es necesario la adopción por parte del Gobierno Distrital de un plan parcial en la medida que el mismo es un instrumentos a través del cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial; así lo señala el numeral 12 del artículo 2° del Decreto Nacional 2181 del 29 de junio de 2006. Expresa que en el caso de las áreas de expansión es necesario además de la adopción de
así lo señala el numeral 12 del artículo 2° del Decreto Nacional 2181 del 29 de junio de 2006. Expresa que en el caso de las áreas de expansión es necesario además de la adopción de un Plan Parcial la formulación de un Plan de Ordenamiento Zonal el cual, según lo dispuesto en el artículo 48 del P.O.T de Bogotá, es un instrumento de planeación mediante el cual se definen y precisan las condiciones de ordenamiento de un área privada, de las infraestructuras, el sistema general de espacio p úblico y equipamientos colectivos así como la delimitación y criterios para la gestión de planes parciales en el marco de la estrategia de ordenamiento territorial.El Plan de Ordenamiento Zonal de Norte, aplicable al área de expansi ón urbana en donde se encuentra el inmueble ubicado en la AK 45 198 45, fue formulado mediante el Decreto 043 de 2010. Para estos efectos, cita el artículo 89 del POZ Norte. Expresa que hasta el momento ninguno de los compromisos y actividades para el desarrollo del POZ Norte ha sido ejecutado, lo que quiere decir que independientemente de que dicho instrumento de planeación haya sido adoptado, el mismo no ha sido desarrollado, por lo cual, no puede ser puesto en práctica, generando como consecuencia que los predios incluidos en él no pueden ser desarrollados urbanísticamente. Así las cosas, a primero de enero de 2009, no era posible adelantar un proceso de urbanización pues no se había expedido el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, con base
Así las cosas, a primero de enero de 2009, no era posible adelantar un proceso de urbanización pues no se había expedido el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, con base en el cual se adoptarían los planes parciales correspondientes como requisito indispensable para la expedición de una licencia de urbanismo y posteriormente de construcción. En consecuencia, es imperativo concluir que se trata de un predio "No Urbanizable". Ello fue confirmado por la Secretaría Distrital de Planeaci ón mediante Oficio de referencia 12010-44966. Expresa que para la expedición de la licencia de urbanización a partir de la cual el predio se vuelve Urbanizable, se deben cumplir una serie de requisitos señalados en el Decreto Distrital 043 de 2010, que ni siquiera hoy han sido cumplidos. Por ende, en el año 2009, o incluso hoy si se solicitara una licencia de Urbanismo, la misma no sería concedida, por las razones expuestas anteriormente. Señala que la autoridad tributaria en la Resolución No. D.D.I 021275 del 17 de mayo de 2012, señala que ofició a la Secretaria de Planeación para que informara si a 1 de enero de 2009 el predio de la referencia contaba con alguna limitación para su desarrollo urbanístico, situación de la cual pudiera derivar la categorización de este como predio “No Urbanizable”. Frente a lo cual Planeación respondió que el predio debía desarrollarse para 2009 mediante la formulación de un plan parcial según el artículo 32 del Decreto Distrital 190 de 2004 POT, previo trámite de la licencia de urbanización. Que no es preciso catalogar el predio como “no
formulación de un plan parcial según el artículo 32 del Decreto Distrital 190 de 2004 POT, previo trámite de la licencia de urbanización. Que no es preciso catalogar el predio como “no urbanizable” según el artículo 361 del POT, el predio para la vigencia 2009, como “urbanizable no urbanizado”. Con base en el último párrafo del citado oficio es que la autoridad tributaria confirma que el inmueble debe calificarse como “Urbanizable No Urbanizado” con una tarifa aplicable del 33 por mil. Sin embargo frente a tal afirmación surgen varios comentarios: El primero de ellos es que la Autoridad Tributaria, como sujeto activo de la obligación tributaria sustancial, debe analizar detenidamente en cada caso particular si se configura el hecho generador del tributo, y en caso positivo, establecer con certeza cada uno de los elementos de la obligación sustancial es decir, quien es el sujeto pasivo, cual es la base gravable y la tarifa. Sin embargo, en este caso parece que para la Autoridad Tributaria essuficiente que en el párrafo de un oficio elaborado por la Secretaria Distrital de Planeación se diga que el predio es “Urbanizable no Urbanizado”, para llegar a la misma conclusión con respecto a la tarifa aplicable del impuesto predial unificado. Es evidente que la Autoridad Tributaria no se detiene a estudiar las normas que fundamentan dicha afirmación (artículo 361 del Decreto 190 de 2004) pues, de haberlo hecho hubiese concluido que tal condición de "Urbanizable no Urbanizado" , se adquiere luego de la aprobaci ón del plan parcial correspondiente en la medida que este es un requisito previo al trámite de solicitud de licencia de construcción.
hecho hubiese concluido que tal condición de "Urbanizable no Urbanizado" , se adquiere luego de la aprobaci ón del plan parcial correspondiente en la medida que este es un requisito previo al trámite de solicitud de licencia de construcción. Por otro lado, tampoco revisa con detalle el oficio mencionado proferido por la Secretaría Distrital de Planeación, pues las consideraciones expuestas por parte de dicha dependencia coinciden con los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso de discusi ón y determinación del tributo, es decir, que debido a que el inmueble se encuentra ubicado en la zona de tratamiento de desarrollo del Norte de Bogotá para que fuera posible el trámite de una licencia de urbanización y posteriormente de construcción, era necesario la adopci ón de un plan parcial que deber ía seguir la reglamentación contenida en el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte el cual sólo fue expedido en el mes de febrero del año 2010. Expresa que teniendo en cuenta que el impuesto predial se causa a 1 de enero de cada vigencia fiscal y que el tributo debe liquidarse con base en las condiciones físicas y jurídicas del predio al momento de su causaci ón, es claro que para ese momento el inmueble, de conformidad con las normas del derecho urbanístico, tenía la condición de "No urbanizable". Tal circunstancia sigue vigente en la actualidad pues, a pesar del interés de Promocentra en desarrollar urbanísticamente el predio, el predio se encuentra en la zona de influencia del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte (POZ Norte), instrumento que no se ha reglamentado, y que hasta tanto ello suceda, no se permite desarrollar urbanísticamente
de Promocentra en desarrollar urbanísticamente el predio, el predio se encuentra en la zona de influencia del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte (POZ Norte), instrumento que no se ha reglamentado, y que hasta tanto ello suceda, no se permite desarrollar urbanísticamente ninguno de los predios ubicados en la zona de influencia de dicho instrumento, y por lo tanto a dichos predios no se les puede otorgar la calidad de "Urbanizables no urbanizados" o "Urbanizados no edificados". De este modo, ante la imposibilidad de desarrollar el suelo urbanísticamente en el caso que se analiza, no puede catalogarse tributariamente como "Urbanizable no Urbanizado" o "Urbanizado no Edificado". Es decir, de acuerdo con las normas vigentes y aplicables el predio en cuestión, tanto para efectos urbanísticos, como para efectos tributarios debe ser considerado como un predio 'No urbanizable". Improcedencia de la aplicaci ón de la sanción por inexactitud. Señala que la potestad sancionatoria de la Administraci ón Tributaria, como expresi ón del ius puniendi del Estado, está limitada por los principios del debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Constitución así como por los principios y garantías del derecho penal conalgunos matices, es decir, sin desnaturalizar las características del régimen sancionatorio en materia tributaria. Igualmente, el ejercicio de la potestad sancionatoria debe ejercerse de conformidad con los principios de justicia y equidad, con lo cual la imposición de sanciones solamente procede cuando el contribuyente haya incurrido en una infracción tributaria que suponga la defraudación de los recursos de la hacienda pública ante el incumplimiento de la
procede cuando el contribuyente haya incurrido en una infracción tributaria que suponga la defraudación de los recursos de la hacienda pública ante el incumplimiento de la obligación sustancial, o el incumplimiento del deber de solidaridad al impedirle a la administración ejercer un control adecuado sobre las transacciones económicas desarrolladas por los contribuyentes que puedan llegar a tener importancia a efectos impositivos. Cita el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, para señalar que es necesario que la Administración compruebe inequívocamente la ocurrencia de la infracción tributaria, en este caso, la presencia de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que, a su vez, conlleven a una defraudación de los recursos de la Hacienda Pública. Expresa que la Liquidación efectuada por parte de la parte actora obedece a una interpretación correcta de las leyes en materia urbanística las cuales influyen en la calificación del inmueble a efectos de determinar la tarifa aplicable y llevaron a concluir que se trataba de un predio "No Urbanizable". En caso que la conclusi ón hubiese sido otra, es decir, que el predio podía desarrollarse urban ísticamente Promocentra Ltda no hubiera tenido reparo alguno en calcular el impuesto a una tarifa del 33 por mil pues es de su total interés desarrollar urbanísticamente el predio. Por esta razón, expresa que no entiende la pretensión de la Administración de imponer
hubiera tenido reparo alguno en calcular el impuesto a una tarifa del 33 por mil pues es de su total interés desarrollar urbanísticamente el predio. Por esta razón, expresa que no entiende la pretensión de la Administración de imponer sanción por inexactitud, dado que en la declaración no se utilizaron datos falsos o equivocados, incompletos o desfigurados sino aquellos correspondientes a la realidad fisca del inmueble. Así las cosas, no hay lugar a la aplicación de inexactitud por una simple diferencia de apreciaciones en cuanto a las condiciones jurídicas del predio a 1 de enero de 2009. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Secretaría de Hacienda Distrital, a través de escrito de 30 de abril de 2013, procede a dar contestación a la presente demanda, resaltando como principales argumentos los siguientes: Advierte que en Sistema de Información Tributaría SIT II, el Sistema de Información Catastral SIIC y el BOLETÍN CATASTRAL, el predio figura como: AK45 198 45 Área de terreno [m2]: 69.450.00Área construida [m2]: 0.00
Avalúo: $8.843,592.000
Destino: 61 URBANIZADO NO EDIFICADO Señala que la información considerada por la DDI se basa en la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, quien entre otros datos reporta el uso del predio (Urbanizado no Edificado). Y la situación del inmueble encuadra en la indicada en el los numerales 1 y 5 de la Ley 601 de 2000 (parámetro mínimo de base gravable) y/o Acuerdo 105 de 2003
uso del predio (Urbanizado no Edificado). Y la situación del inmueble encuadra en la indicada en el los numerales 1 y 5 de la Ley 601 de 2000 (parámetro mínimo de base gravable) y/o Acuerdo 105 de 2003 Expresa que se debe tener en cuenta que la declaración tributaria es una manifestación de la voluntad del contribuyente que comporta efectos jurídicos en cuanto a los factores y sumas en ella liquidadas, datos y sumas que sin perjuicio de la connotación del mismo acto de voluntad que contiene, deben regirse por los parámetros de ley ordenados para la misma en cada uno de los impuestos administrados por la Dirección. Señala que la función catastral es una función pública esencial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización v conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, las disposiciones que regulan la función catastral son independientes de las normas para la determinación del impuesto predial y no están sujetas a los procedimientos administrativos ordinarios del Código Contencioso Administrativo, sino en lo no contemplado v siempre v
disposiciones que regulan la función catastral son independientes de las normas para la determinación del impuesto predial y no están sujetas a los procedimientos administrativos ordinarios del Código Contencioso Administrativo, sino en lo no contemplado v siempre v cuando resulten compatibles conforme con el inciso 20 del artículo 10 del mencionado Estatuto. El parágrafo 10 del artículo 79 de la Ley 223 de 1995, que modificó los artículos 50 de la Ley 14 de 1983 y 74 de la Ley 75 de 1986, impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar los catastros en el curso de periodos de cinco (5) años, en todos los municipios del país. Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 Y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983. Al respecto advierte que es imperativo para la Administración tener en cuenta la información suministrada por Catastro Distrital. Expresa que de acuerdo con la información reportada por el Departamento Administrativo de Catastro al predio por la vigencia 2009 le correspondía un destinoURBANIZADO NO EDIFICADO y la Administración imperativamente debe at
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