TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00353-00-(05-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00353-00-(05-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Derecho de dominio a título de fiducia / PRESUPUESTO DE OBRA BASE
DE LIQUIDACION TOMADA DE UNA DECLARACION ANTERIOR NO ESTA AUTORIZADA POR LA LEY Realizado un análisis de las disposiciones que regulan la materia, la Sala llega a la conclusión que, si el hecho generador del tributo es la expedición de la licencia, y el pago del impuesto se debía hacer como requisito previo a dicha expedición, lógicamente por quien solicita el trámite correspondiente, entiéndase, titulares de licencias, además de los propietarios de los predios sobre los cuales recae la licencia, son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana, entre otros, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias. En ese orden, al estar demostrado que en el presente caso la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO COUNTRY RESERVADO es la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20128856, sobre el cual recae la licencia de construcción No. LC-05-1-0161 del 19 de febrero de 2007 en la modalidad de modificación, es clara la sujeción pasiva de la sociedad demandante respecto del impuesto de delineación urbana. Congruente con lo anterior, la sociedad actora como sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana y al haberse configurado el hecho generador del gravamen, tenía el deber formal de presentar la declaración del impuesto delineación urbana respecto de la licencia de construcción No. LC-05-1-0161 del 19 de febrero de
delineación urbana y al haberse configurado el hecho generador del gravamen, tenía el deber formal de presentar la declaración del impuesto delineación urbana respecto de la licencia de construcción No. LC-05-1-0161 del 19 de febrero de 2007, por lo tanto su omisión generó la actuación de la Administración Tributaria Distrital de sancionarla por no declarar, por lo que no es de recibo la invocada indebida aplicación del artículo 71 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con los artículos 1 y 7º del Decreto 564 de 2006. La forma en que la Administración Tributaria Distrital determinó la base gravable para imponer la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana en virtud de la modificación de la licencia de construcción expedida el 19 de febrero de 2007, y liquidar de aforo dicho impuesto, esto es, haber recurrido al presupuesto de obra base de liquidación de una declaración anterior, no está autorizada en la ley, por lo que la Administración debía para efecto de determinar la base de liquidación correspondiente, realizar en desarrollo de sus facultades de fiscalización, una valoración objetiva con criterio de razonabilidad del presupuesto de obra de la modificación de la licencia de construcción que originó la expedición de los actos acusados. La Sala concluye que al haberse tomado un presupuesto de obra, base de la declaración del impuesto de delineación urbana anterior, para aplicarlo a la modificación de la licencia de construcción expedida el 19 de febrero de 2007, se transgredió el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002, por lo que el cargo de nulidad analizado prospera.
modificación de la licencia de construcción expedida el 19 de febrero de 2007, se transgredió el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002, por lo que el cargo de nulidad analizado prospera. Por lo expuesto, al haberse desvirtuado la legalidad de los actos acusados, procede declarar la nulidad de los actos acusados, y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad demandante no está obligada al pago del impuesto y sanción por no declarar liquidados en los actos que se anulan.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00353-00
DEMANDANTE : ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como VOCERA DEL
FIDEICOMISO COUNTRY RESERVADO (YA
LIQUIDADO)
DEMANDADO: D.C.-SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO
DELINEACIÓN URBANA
SENTENCIA La Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como VOCERA DEL FIDEICOMISO COUNTRY RESERVADO (YA LIQUIDADO) con NIT. 860.513.315-3, a través de
DELINEACIÓN URBANA
SENTENCIA La Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como VOCERA DEL FIDEICOMISO COUNTRY RESERVADO (YA LIQUIDADO) con NIT. 860.513.315-3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 11DDI-000294 del 5 de enero de 2012 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se le impone sanción por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción LC-05-1-0161 expedida el 19 de febrero de 2007 en el predio urbano localizado en la dirección KR 7B No. 134B 11; de la Resolución No. 104-DDI-002419 del 31 de enero de 2012 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y alConsumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se le profiere liquidación de aforo y de la Resolución DDI-23134 del 30 de mayo de 2012 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que confirma las anteriores vía reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que confirma las anteriores vía reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de los actos administrativos referidos mediante los que la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. impuso sanción por no declarar y liquidó de aforo por el impuesto de delineación urbana a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora y vocera del FIDEICOMISO COUNTRY RESERVADO, con NIT 830.053.812. La sanción por no declarar se materializó en la Resolución No. 11-DDI-000294 del 5 de enero de 2012, CORDIS 2012EE4236. La liquidación de aforo mediante la Resolución No. 104-DDI-002419 del 31 de enero de 2012, CORDIS 2012EE13901. Y el fallo de los recursos de reconsideración interpuestos contra las dos resoluciones fueron acumulados y resueltos mediante la Resolución No. DDI-23134 de mayo de 2012, CORDIS 2012EE127812.
2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedente” (fls.
11-12). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Sostiene que el inmueble ubicado en la Cra. 7B No. 134B 11 e identificado con el
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Sostiene que el inmueble ubicado en la Cra. 7B No. 134B 11 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20128856 es de propiedad de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de administradora y vocera del FIDEICOMISO COUNTRY RESERVADO, y que para el inicio del proyecto denominado “Country Reservado” se solicitó a la Curaduría Urbana No. 1 la expedición de licencia de construcción, la cual fue expedida el 8 de abril de 2005 bajo el No. LC 05-1-0161en la modalidad de obra nueva, con un presupuesto de obra de $8.879.562.000. Afirma que por la anterior licencia de construcción fue presentada declaración del impuesto de delineación urbana el 2 de abril de 2005 bajo el formulario No. 106010000089170, con un impuesto a cargo de $230.269.000, y que por motivosde ampliación de la licencia inicial y modificación (cerramiento) se solicitó a Curaduría Urbana No. 1 la ampliación y modificación de la licencia inicial, por lo que el 14 de diciembre de 2005 se expidió la licencia No. LC 05-1-0161 en la modalidad de Ampliación/modificación, frente a la cual se presentó declaración del impuesto de delineación urbana el 2 de diciembre de 2005 con impuesto a cargo de $208.344.000.
modalidad de Ampliación/modificación, frente a la cual se presentó declaración del impuesto de delineación urbana el 2 de diciembre de 2005 con impuesto a cargo de $208.344.000. Señala que el 24 de mayo de 2007 se expidió emplazamiento por no declarar por cuanto las declaraciones anteriores habían sido presentadas por la sociedad COUNTRY RESERVADO S.A. y no por el propietario del inmueble, esto es, la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de administradora y vocera del FIDEICOMISO COUNTRY RESERVADO, razón por la cual se procedió a la presentación de la corrección de las respectivas declaraciones del impuesto de delineación urbana, por lo que la Oficina de Liquidación de la Subdirección de de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió el Auto de Archivo No. 03-257 de 30 de julio de 2007. Indica que para la aprobación de los planos de alinderamiento y las áreas de la propiedad horizontal del proyecto Country Reservado, objeto de las licencia de construcción expedidas, se solicitó a la Curaduría Urbana No. 1 la modificación de las mismas, por lo que el 19 de febrero de 2007 fue expedida la Licencia de Construcción No. LC 05-1-011161 en la modalidad de modificación (Alinderamiento y Propiedad Horizontal) sin registrar presupuesto de obra, y frente a la cual el 24 de noviembre de 2011 se profirió Emplazamiento para Declarar No. 2011EE332402, el cual fue respondido por la sociedad actora el 2 de enero de 2012, indicando que la declaración por la que se emplazaba no era procedente, en
2011EE332402, el cual fue respondido por la sociedad actora el 2 de enero de 2012, indicando que la declaración por la que se emplazaba no era procedente, en tanto que el hecho generador del impuesto de delineación urbana no se causaba por una mera modificación de una licencia anterior sin modificación del presupuesto inicial. Aduce que la Oficina de Fiscalización de la Subdirección a la Producción y el Consumo profirió la Resolución No. 11-DDI-000294 del 5 de enero de 2012, mediante la cual sancionó por no declarar el impuesto de Delineación Urbana por la modificación de la Licencia de Construcción No. LC 05-1-0161; y el 31 de enero de 2012 la Oficina de Liquidación de la Subdirección a la Producción y el Consumo profirió la Resolución No. 104-DDI-002419 del 31 de enero de 2012 que liquida de aforo el referido impuesto; actos administrativos que fueron objeto del respectivo recurso de reconsideración, presentados el 14 de marzo de 2012, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. DDI-23134 del 30 de mayo de 2012, confirmando los recursos interpuestos (fls. 12-15). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículo 83 de la C.P. -Artículo 71 y 75 del Decreto 352 de 2002 -Artículo 60 del Decreto 807 de 1993
La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículo 83 de la C.P. -Artículo 71 y 75 del Decreto 352 de 2002 -Artículo 60 del Decreto 807 de 1993 -Artículos 1 y 7 numeral 4 del Decreto Nacional 564 de 2006En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 15-23):
1. Indebida aplicación del artículo 71 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con los artículos 1 y 7, numeral 4, del Decreto Nacional 564 de
2006. Señala que el artículo 71 del Decreto 352 de 2002, que describe el hecho generador del impuesto de delineación urbana, es un tipo jurídico en blanco que debe ser llenado por otro, a fin de lograr su cabal aplicación, por lo que se debe tener total claridad sobre la licencia de construcción en la modalidad de modificación a la fecha objeto de discusión; cita los artículos 1° y numeral 4° del artículo 7° del Decreto 564 de 2006, para concluir que la expedición de una licencia de construcción, en la modalidad de modificación, tiene como supuesto la variación de los diseños arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, y de los hechos expuestos y del texto de la licencia de construcción objeto de sanción por no declarar y la liquidación de aforo, se advierte que ésta se concedió en la modalidad de modificación para la “APROBACIÓN DE PLANOS ALINDERAMIENTO Y CUADRO ÁREAS PH…”, es decir, la licencia se solicitó y expidió para aprobar la segregación jurídica y de hecho del inmueble y no para
concedió en la modalidad de modificación para la “APROBACIÓN DE PLANOS ALINDERAMIENTO Y CUADRO ÁREAS PH…”, es decir, la licencia se solicitó y expidió para aprobar la segregación jurídica y de hecho del inmueble y no para hacer variaciones o cambios a los diseños arquitectónicos o estructurales de una licencia previa. Indica que la anterior posición fue avalada por la Administración Tributaria Distrital en los Conceptos No. IE34544/No. 1139 del 3 de octubre de 2006 y No. 2009EE125109 221 del 8 de mayo de 2009. Aduce que de los argumentos expuestos por la Oficina de Recursos Tributarios como sustento de la resolución que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución Sanción y la Liquidación de Aforo y que son objeto de demanda, se advierte que la Administración Tributaria entiende que las licencias de modificación que causan el impuesto de delineación urbana son aquellas que modifican o varían los diseños o áreas arquitectónicas o de estructura y que implican un cambio en el proyecto cobijado por una licencia de construcción previa vigente, por lo tanto, las premisas del caso en discusión son diferentes, ya que la licencia objeto de sanción por no declarar y liquidación de aforo no modificaron para nada los diseños arquitectónicos o estructurales delproyectos previo avalado por una licencia vigente, sino que se expidió únicamente para que se aprobara la segregación jurídica y de hecho de un proyecto multifamiliar.
para que se aprobara la segregación jurídica y de hecho de un proyecto multifamiliar.
2. No aplicación del artículo 75 del Decreto 352 de 2002.
Sostiene que para la fecha de causación del impuesto de delineación urbana en discusión, la norma vigente para la base gravable del impuesto era el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002, norma que demanda para el contribuyente o la Administración liquidar el impuesto con base en el monto total del presupuesto de la obra o construcción, el cual surge de lo registrado en la propia licencia de construcción que causa el gravamen o de las pruebas que se obtengan, con base en las amplias facultades de fiscalización con que cuenta la Administración Tributaria, por lo que la base gravable del impuesto no puede ser la registrada en la última licencia de construcción vigente, para el caso de las licencias de construcción en la modalidad de modificación. Manifiesta que la licencia de construcción No. LC-05-1-01161 del 19 de febrero de 2007, en la modalidad de modificación (por el alinderamiento y cuadro de la propiedad horizontal) no registra ningún presupuesto, así tampoco, hay prueba que la Administración haya obtenido tal presupuesto de obra de una prueba documental diferente o de una inspección tributaria. Indica que el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 determina que en el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, la sanción será equivalente al 0.1% del presupuesto de obra o construcción, presupuesto que
Indica que el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 determina que en el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, la sanción será equivalente al 0.1% del presupuesto de obra o construcción, presupuesto que en este caso no pudo ser determinado legalmente, toda vez que no surgió del propio texto de la licencia de construcción objeto de la sanción, ni de una prueba surtida por la propia Administración; conclusión que igualmente es predicable de la Liquidación Oficial de Aforo que tampoco tuvo como base gravable el valor de un presupuesto de obra obtenido legalmente.
3. Postulado de la buena fe en la Constitución Política Nacional Señala que el artículo 83 de la C.P. plantea que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, postulado desarrollado por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.Finalmente expone que a la fecha de causación del impuesto objeto de impugnación, la Administración Tributaria Distrital señalaba que las modificaciones a las licencias de construcción causaban el impuesto sólo si aquellas incrementaban el área construida de una edificación existente o su presupuesto, tesis que para el año 2009 no había sido modificada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, exponiendo.
Que el asunto litigioso en el presente caso se centra en establecer si con la declaración de delineación urbana, presentada el 2 de diciembre de 2005 por COUNTRY RESERVADO se puede considerar que la sociedad demandante
Que el asunto litigioso en el presente caso se centra en establecer si con la declaración de delineación urbana, presentada el 2 de diciembre de 2005 por COUNTRY RESERVADO se puede considerar que la sociedad demandante cumplió con sus deberes tributarios formales y sustanciales respecto de la Licencia de Construcción LC 05-1-0161 expedida el 8 de abril de 2005 y modificada el 14 de diciembre de 2005, el 29 de junio de 2006 y el 9 de febrero de
2007. Cita el artículo 1226 del C.C. que se refiere a las obligaciones tributarias de la fiduciaria, los artículos 5, 11 y 11-1 del Decreto 401 de 1999, los artículos 12 y 33 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 74 del Decreto 352 de 2002.
Expone que el 8 de abril de 2005, fecha en que se expidió la licencia de construcción LC 05-1-0161 y en la fecha de las modificaciones, 14 de diciembre de 2005, 29 de junio de 2006 y 9 de febrero de 2007, la demandante según consta en el Certificado de Tradición y Libertad figuraba como propietaria del mismo, pese a ello, el 2 de diciembre de 2005, el fideicomitente COUNTRY RESERVADO S.A. declaró en Bogotá el impuesto de delineación urbana correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20128856, por la obtención de la licencia de construcción No. LC 05-1-0161 del 8 de abril de
inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20128856, por la obtención de la licencia de construcción No. LC 05-1-0161 del 8 de abril de 2005, frente a la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 401 de 1999 que adicionó el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993. Señala que de conformidad con el Decreto 546 de 2006 cada modificación por área u otro motivo conlleva la expedición de una nueva licencia de construcción ya que se trata de un proyecto diferente que no puede estar contemplado en la licencia expedida para la obra inicial, por lo que el hecho generador del impuesto de delineación urbana no se configura solamente por la expedición de la licenciade construcción en sí, sino también cada vez que se expida una licencia para una ampliación o modificación a la anterior, ya que ocurre un nuevo hecho impositivo, y por consiguiente se genera la obligación de tributar por cada concepto. Expone que la sociedad demandante no puede acreditar como documento que pruebe el cumplimiento del deber tributario de declaración para obtener la modificación de la licencia de construcción LC-05-1-0161 expedida el 19 de febrero de 2007, la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el 2 de diciembre de 2005, no solo porque se refiere a un hecho impositivo distinto, sino porque la pretendida declaración fue presentada por la sociedad COUNTRY RESERVADO S.A., persona jurídica diferente a la propietaria del predio, circunstancia ésta que lleva a concluir que la sociedad demandante no ha
RESERVADO S.A., persona jurídica diferente a la propietaria del predio, circunstancia ésta que lleva a concluir que la sociedad demandante no ha cumplido con su obligación formal de presentar la declaración por la modificación solicitada por dicha sociedad, ni el sustancial de cancelar el impuesto debido. Concluye que como la sociedad COUNTRY RESERVADO S.A. declaró el impuesto discutido, pero quien tenía el deber de hacerlo era la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es forzoso concluir que la declaración se surtió por quien no tenía tal obligación, y por consiguiente no produce efecto legal alguno, ello por disposición del artículo 34 del Decreto 352 de 2002 (fls. 97-104).
3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de diciembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Secretaria de Hacienda Distrital, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales (fls. 82-83); el 29 de mayo de 2013 se dio por contestada la demanda y se fijo fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA
(fl. 108); el 13 de junio del 2013 se surtió la prenotada diligencia, con la asistencia e intervención de los apoderados judiciales de las partes, y no habiendo pruebas que decretar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182
e intervención de los apoderados judiciales de las partes, y no habiendo pruebas que decretar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 113-120); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fls. 130).
4. AUDIENCIA INICIAL El 13 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, y entre los aspectos trascendentales de su desarrollo se realizó la fijación
del litigio, de la siguiente manera: “(…)3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 11-DDI-000294 del 5 de enero de 2012 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del Fideicomiso COUNTRY RESERVADO por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción LC-05-1-0161 expedida el 19 de febrero de
Fideicomiso COUNTRY RESERVADO por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción LC-05-1-0161 expedida el 19 de febrero de 2007, en el predio urbano localizado en la dirección KR 7B No. 134B 11; de la Resolución No. 104-DDI-002419 del 31 de enero de 2012 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se profiere liquidación de aforo a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del Fideicomiso COUNTRY RESERVADO; y de la Resolución DDI-23134 del 30 de mayo de 2012 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que confirma las anteriores vía reconsideración. Se precisa que el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar la procedencia de la sanción por no declarar impuesta a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO COUNTRY RESERVADO y de la liquidación de aforo proferida a dicha fiduciaria, por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción LC-051-0161 expedida el 19 de febrero de 2007, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer, conforme
correspondiente a la modificación de la licencia de construcción LC-051-0161 expedida el 19 de febrero de 2007, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer, conforme las normas que regulan el impuesto de delineación urbana, si los actos acusados fueron expedidos atendiendo la sujeción pasiva y el hecho generador del impuesto.” (fls. 113-120).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
5.1. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como VOCERA DEL FIDEICOMISO
COUNTRY RESERVADO (YA LIQUIDADO).
La sociedad demandante reitera que la licencia de construcción objeto de litigio fue expedida en la modalidad de modificación, exclusivamente para la aprobación de los planos de alinderamiento y las áreas de la Propiedad Horizontal del Proyecto Country Reservado, y que al no modificar en nada los presupuestos de las licencias iniciales, no registraba ningún valor como presupuesto de obra; por lo tanto, el hecho generador del impuesto de delineación urbana vigente a la fecha de loshechos objeto de demanda (art. 71 del Decreto Distrital 352 de 2002) es lo que la doctrina llama una norma o tipo jurídico en blanco que necesariamente debe ser complementada con las normas que regulaban la expedición de las licencias de construcción (art. 1 y 7 del Decreto Nacional 564 de 2006). Explica que la licencia de construcción objeto de litigio nunca autorizó una modificación arquitectónica o estructural a las licencias vigente, sólo aprobó la
Explica que la licencia de construcción objeto de litigio nunca autorizó una modificación arquitectónica o estructural a las licencias vigente, sólo aprobó la división jurídica del inmueble a efectos de la propiedad horizontal que debía regirlo, en esa medida, al no haber hecho generador del impuesto, no hay sujeción pasiva, y por ende, obligación de declarar. Afirma que en el presente caso se expidió una licencia de construcción, pero no para variar el diseño arquitectónico o estructural de la edificación, por lo que no hubo una modificación de la misma como tal, en esa medida, reitera, no se desarrolló el hecho generador del impuesto de delineación urbana, por lo tanto, no había lugar a cumplir con el deber formal de declarar. Sostiene que las razones en que fundamenta la apoderada de la parte demandada la defensa respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos resulta irrelevante para el litigio fijado, toda vez que para el caso en discusión no se dio el hecho generador del impuesto y, por ende, la obligación de declarar. Además, la parte demandante no ha tenido como presentada la declaración del impuesto de delineación urbana por la licencia de construcción No. LC 05-1-0161, expedida el 19 de febrero de 2007, y el debate de la sujeción pasiva del patrimonio autónomo se dio con la Administración Tributaria Distrital por la licencia de construcción No LC 05-1-0161 de 14 de diciembre de 2005, con declaración del 2 de diciembre de 2005, lo cual no está en este proceso
Distrital por la licencia de construcción No LC 05-1-0161 de 14 de diciembre de 2005, con declaración del 2 de diciembre de 2005, lo cual no está en este proceso en discusión (fls. 127-129). 5.2. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fls. 121-126).
6. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
7. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la notificación de la Resolución No. DDI-23134 del 30 de mayo de 2012, que confirmó la Resolución Sanción por no declarar No. 11-DDI-00294 del 5 de enero de 2012 y la Liquidación de Aforo No. 104-DDI-002419 del 31 de enero de 2012, que son objeto de
demanda, se efectuó personalmente el 28 de junio de 2012 (fl. 65) y la demanda si bien se presentó el 26 de noviembre de 2012 (fl. 16), se hizo dentro del término previsto en la ley, atendiendo el cese de actividades judiciales en virtud del paro judicial convocado por Asonal. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial de 13 de junio de 2013 (fls. 113-120), el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 11-DDI-000294 del 5 de enero de 2012 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del Fideicomiso COUNTRY RESERVADO por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción LC-05-1-0161 expedida el 19 de febrero de 2007, en el predio urbano localizado en la dirección KR 7B No. 134B 11; de la Resolución No. 104-DDI-002419 del 31 de enero de 2012 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital d
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