TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00377-00-(07-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00377-00-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA Y COMPENSATORIOS – Notificación de actuaciones administrativas tributarias / RECHAZO DE LA DEDUCCION DE ACTIVOS FIJOS PRODUCTORES DE RENTA En consecuencia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, según el cual, las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, la DIAN procedió a notificar dicha liquidación mediante aviso publicado el 1 de junio de 2011, en el Diario La República. Ahora bien, afirma la demandante que el periódico la República “no es de amplia circulación nacional”, pero se observa que no aportó elementos probatorios para demostrar tal circunstancia y así la simple afirmación no resulta suficiente, toda vez que es a la parte actora en quien radica la carga de la prueba. Para los efectos anteriores, el reglamento definió el activo fijo real productivo como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente (art. 2°). (…)” Ahora bien, la deducción in examine debe solicitarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, con base
(…)” Ahora bien, la deducción in examine debe solicitarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, con base en el costo de adquisición del bien, según las siguientes reglas: Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción; y si la confección o construcción de tales obras tardan más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del período fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil
pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2012-00377-00
DEMANDANTE: CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impuesto de Renta y Complementarios año gravable 2007
Sentencia La sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con Nit 830.009783-0 actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, solicita a este Tribunal se efectúen los siguientes pronunciamientos.
P R E T E N S I O N E S: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900114 del 27 de Junio de 2012, notificada de manera personal el día 13 de julio de 2012 y mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000026 del 26 de mayo de 2011.
Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000026 del 26 de mayo de 2011. Que de manera consecuencial se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000026 del 26 de mayo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de BogotáQue como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 No. 91000052790242 el día 17 de abril de 2008.
H E C H O S
Narra los siguientes antecedentes fácticos: PRIMERO.- La sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., presentó su declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2007, el día 17 de abril de 2008, bajo el No. 91000052790242. SEGUNDO.- La División de Gestión de Fiscalización, profirió Auto de Apertura No. 312382009001309 el 17 de septiembre de 2009, en desarrollo del programa que ellos denominaron "Deducción Inversión en Activos Fijos". TERCERO.- Mediante Requerimiento Ordinario No. 312382009000354, se solicitó información relacionada con la declaración del impuesto, el cual fue respondido el día 14 de octubre de 2009 con el radicado 00015878.
TERCERO.- Mediante Requerimiento Ordinario No. 312382009000354, se solicitó información relacionada con la declaración del impuesto, el cual fue respondido el día 14 de octubre de 2009 con el radicado 00015878. CUARTO.- El día 5 de septiembre de 2009, se notificó por correo a la sociedad CRUZ BLANCA EPS., el Requerimiento Especial No. 312382010000066, en donde la División de Gestión de Fiscalización propone modificar la declaración de Renta del año gravable 2007, desconociendo la procedencia de la deducción del 40% por inversión en activos fijos por valor de $2.123.436.953 establecida por el artículo 158-3 del E.T. A este requerimiento se le dio respuesta el día 6 de diciembre de 2010, explicándose que esta deducción solicitada por valor de $2.123.437.000, cumple los requisitos de ley establecidos en el artículo 158-3 del E.T. y demás normas concordantes para su deducibilidad. QUINTO.- El pasado 26 de mayo de 2011, la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000026, devuelta por correo el 28 de mayo de 2011 por causal "DESTINATARIO SE TRASLADO", razón por la cual la entidad notificó por prensa DIARIO LA REPÚBLICA el día 1 de junio de 2011 y se ratificó el desconocimiento de la deducción por inversión de activos fijos por valor de $2.123.437.000 de la renta del año gravable 2007.
DIARIO LA REPÚBLICA el día 1 de junio de 2011 y se ratificó el desconocimiento de la deducción por inversión de activos fijos por valor de $2.123.437.000 de la renta del año gravable 2007.
Sexto: Con posterioridad a esta liquidación oficial de revisión, se presentó recurso de reconsideración, decidiéndose mantener incólume la misma.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia: artículos 29, 95 numeral 9 y 363. Código Contencioso Administrativo: artículo 82. Estatuto Tributario: artículo 683.
El apoderado de la demandante plantea los siguientes cargos de violación: Firmeza de la liquidación privada. Indica que considera facilista la posición de la Administración, al considerar que al haberse intentado una insuficiente notificación inicial, siendo devuelta por la causal DESTINATARIO SE TRASLADO, se haya procedido sin mayor esfuerzo, a publicar una aviso que contrario a lo dicho en la Resolución 900114 del 27 de junio de 2012, no fue en el Diario El Tiempo, sino en el Diario la República y señala que siendo el contribuyente una entidad lo suficientemente reconocida en el campo de la prestación de servicios de salud, como lo es la CRUZ BLANCA, no se verificó el RUT, un directorio telefónico o la página web de la EPS. Cuestiona de que en la dirección indicada en el RUT, sigue aún la fecha para poder ubicar al contribuyente y no entiende por qué no se procedió a notificar al mismo en ese
página web de la EPS. Cuestiona de que en la dirección indicada en el RUT, sigue aún la fecha para poder ubicar al contribuyente y no entiende por qué no se procedió a notificar al mismo en ese lugar?, tampoco entiende de dónde saca la empresa de correos la causal de devolución, con lo cual se ha equivocado flagrantemente, y no cabe duda que lo normado por el artículo 568 del Estatuto Tributario vigente para ese momento y que consagraba que "Las actuaciones de la Administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional ….".se debe entonces entender a qué se refiere la norma al mencionar la frase "por cualquier razón" y no se debe interpretar literalmente, porque de ser así no se exigiría al servicio de correo eficiencia alguna y es obvio que si la razón proviene del Estado a través de uno de sus agentes como es la entidad que delegan para efectuar las notificaciones, esta falencia es totalmente censurable, entonces no es por cualquier razón "así no más", como lo pretende interpretar la entidad hoy demandada, sino que el espíritu de la norma va dirigido a cualquier razón que fuere imputable al notificado, para este caso Cruz Blanca EPS., y como se observa en el caso de análisis, la falla provino del agente enviado por la DIAN, quien actuó con ligereza y falta de eficiencia y basta con haber visto la fachada de la dirección a donde supuestamente se envió la comunicación, para observar la existencia de un aviso gigante que dice CRUZ BLANCA EPS, entonces
haber visto la fachada de la dirección a donde supuestamente se envió la comunicación, para observar la existencia de un aviso gigante que dice CRUZ BLANCA EPS, entonces vuelve a preguntarse de donde saca la causal que la EPS se trasladó?.Señala que el hecho de que la Administración no haya enviado comunicación a la dirección indicada por el contribuyente en el Registro Único Tributario, donde pudo haber sido ubicado, desconociendo la importancia de este documento, ya que en el Registro Único Tributario, reposa la información básica y fundamental del contribuyente y es por ello que la DIAN le da tanta importancia al mismo y es insistente en que permanezca actualizado, pero para el caso sub-examine le restó a este documento. Expresa de que hablando hipotéticamente y si esto hubiese sido de la forma como lo relata la Administración de Impuestos al desatar el recurso de reconsideración propuesto, por qué fueron tan negligentes en intentar ubicar al contribuyente, a través de la múltiples opciones que hoy tenemos, a través de internet, por medio de un directorio telefónico o por qué no se envió a la dirección anotada en el RUT, como antes se había hecho en más de una oportunidad? No resulta lógico pensar que en la vía gubernativa se indique una dirección procesal, en la cual no tenga sede la EPS. Expresa que la legislación tributaria, a través de la misma norma que cita como fundamento la DIAN, esto es, el Estatuto Tributario en su artículo 565, le establece a la Administración la obligatoriedad de notificar a la dirección mencionada en el RUT, a lo
fundamento la DIAN, esto es, el Estatuto Tributario en su artículo 565, le establece a la Administración la obligatoriedad de notificar a la dirección mencionada en el RUT, a lo cual hizo caso omiso la Dirección de Impuestos, y a cambio de ello prefirió coartar el debido proceso del contribuyente y atentando el principio de publicidad, en una posición bastante facilista se dispuso publicar una aviso en un diario que lastimosamente no es tan consultado, como lo es el Diario La República, y a la postre se envió comunicación inicialmente y de manera única, a la dirección procesal. Lo extraño es que todos los demás oficios, requerimientos, las respuestas a los mismos e incluso el recurso de reconsideración, se refieren a la dirección que reposa en el RUT, pero se omitió tal comunicación por parte de la Administración Tributaria. De hecho a folio 6 de la Resolución 900114 del 27 de junio de 2012, la misma Administración trae a colación una posición de la máxima autoridad en materia Contencioso Administrativa en los siguientes términos: "La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer estas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del C.C.A.). La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes.
oponibles a los destinatarios (artículo 48 del C.C.A.). La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes. Cuestionamiento de la DeducciónCita los artículos 177, 178, 179 de la Ley 100 de 1993, analiza el objeto social del certificado de existencia y representación de la accionante expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se describe el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 no sólo dentro su objeto societario, sino como obligación por parte de CRUZ BLANCA, se debe garantizar la prestación de los servicios de salud para sus afiliados se puede hacer esto, sin unas instalaciones aptas y sin contar con los equipos médicos requeridos para ello, es como pensar en que un afiliado a esta EPS. Señala que la posición de la Administración Tributaria con respecto al tema de los bienes, lo cual se debe al desconocimiento de saber cómo funciona el sistema de salud en nuestro país, donde la EPS, normalmente a través de unas Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), cumple con su objeto social y estas IPS, lo que hacen es coadyuvar con su personal, instalaciones, experticia y equipos, al cumplimiento de la misión y objeto de la Entidad Promotora de Salud y por ende, no tendría lógica cobrar un canón de arrendamiento por la utilización de unos equipos, con los cuales finalmente se presta un servicio y se atienden los requerimientos a los afiliados, y con lo cual se busca hacer más productivo el servicio, ya que de no contar con estos equipos, se tendría que remitir al
arrendamiento por la utilización de unos equipos, con los cuales finalmente se presta un servicio y se atienden los requerimientos a los afiliados, y con lo cual se busca hacer más productivo el servicio, ya que de no contar con estos equipos, se tendría que remitir al usuario a otra entidad externa, a la cual tendría que pagarle un mayor valor por la atención al paciente, al tener que colocar ellos sus propios equipos, que como se observa son bastante costosos y es por ello que estos exámenes generan un importante costo para las Entidades Promotoras de Salud. Manifiesta que en cumplimiento con el numeral 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 la EPS debe establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud. En consecuencia en cumplimiento de este mandato legal la EPS debe establecer mecanismos de control y garantía a la prestación del servicio, entre los cuales se considerará el suministro de equipos médicos de alta calidad que aseguren la prestación del servicio. Señala que el hecho de dar en comodato estos equipos médicos no es por capricho o imprudencia de la EPS, sino que se hace en cumplimiento de un deber legal y por supuesto la figura legal más adecuada, para garantizar la propiedad de los bienes y el cuidado de los mismos, no es otra que un contrato de comodato. Afirma que el Decreto 1766 del 2 de junio de 2004 en su artículo primero, establece que las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir el 40% del valor de las inversiones realizadas en la adquisición de activos
que las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir el 40% del valor de las inversiones realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos efectuadas entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de2007. Este mismo decreto reglamentario en su artículo siguiente, define como activos fijos reales productivos los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de la renta del contribuyente. Argumenta de que ni un contrato de comodato, ni el hecho que estos bienes permanezcan en un lugar por fuera de la sede del contribuyente, dejan de ser parte de su patrimonio, ni desvirtúan el hecho de que trata de bienes tangibles que ingresaron al patrimonio del contribuyente, que son reales y que sin lugar a dudas de manera directa (el bien se requiere y es indispensable para la operación médica y diagnóstica) y permanente, (ya que esto no sucede con un solo paciente, sino que se usan para el diagnóstico o tratamiento de un padecimiento en general), generan una productividad en cuanto a renta para el contribuyente, ya que no ser así hubiese tenido que generar más costos para cubrir las necesidades de su objeto social y por ende al disminuir el costo se incremento como es natural su renta, sobre la cual es que finalmente se tributa. Como vemos estos activos cumplen con los lineamientos que estableció la norma en comento y a los cuales ha hecho referencia el Consejo de Estado.
incremento como es natural su renta, sobre la cual es que finalmente se tributa. Como vemos estos activos cumplen con los lineamientos que estableció la norma en comento y a los cuales ha hecho referencia el Consejo de Estado. Indica que a pesar que los equipos no estuviesen físicamente en la sede de la CRUZ BLANCA, no quiere decir que no le estuviesen prestando un servicio a sus afiliados, de quienes finalmente es que quien obtiene sus recursos la EPS CRUZ BLANCA y que por consiguiente también es impreciso afirmar que no le estuvieren generando una renta al contribuyente, de igual forma vale decir que con la interpretación que hace la DIAN, se está sacando de contexto el objeto social total de la CRUZ BLANCA EPS. Finalmente reitera lo expresado en el texto del recurso de reconsideración presentado en su debida oportunidad en el trámite de la vía gubernativa y que por economía procesal se abstiene de transcribir nuevamente en el presente libelo, pero que solicita sea tenido como medio de prueba y evaluación. SANCIÓN POR INEXACTITUD Expresa de que en la Resolución 900114 del 27 de junio de 2012 sobre este particular no se alegaron motivos de inconformidad y que por ende, esta se confirma y se entiende que no se agotó vía gubernativa, pero lo que no tuvieron en cuenta es que a folio 15 del recurso de reconsideración impetrado, se manifestó que "desvirtuados los argumentos que generan el desconocimiento de las deducciones, no procede la sanción por inexactitud.". Manifiesta que es totalmente lógico y por sustracción de materia considerar que por no
generan el desconocimiento de las deducciones, no procede la sanción por inexactitud.". Manifiesta que es totalmente lógico y por sustracción de materia considerar que por no tener asidero legal el fondo del asunto que se discute, se hace totalmente improcedenteimponer sanción por inexactitud y por ende, tampoco sería procedente discutir sobre una sanción que previamente se expuso sobre la inviabilidad en su origen. De otro lado, señala que contra la liquidación oficial del 26 de mayo de 2011, dentro del término legal se presentó recurso de reconsideración, lo que lleva a afirmar que no es lógico colegir que no se agotó vía gubernativa contra una parte del acto administrativo, hasta ahora conoce esta posición de la autoridad tributaria, en el sentido, de afirmar que sobre unos temas se puede agotar vía y sobre otros no, esto tratándose de un mismo acto administrativo impugnado. Nulidad del acto por indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario - Improcedencia de la sanción por inexactitud. Señala, que la Administración Tributaria impuso una sanción por inexactitud por valor de $279.557.000, fundamentándose para tal efecto en lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Considera que la mencionada sanción no es aplicable en este caso, por las siguientes dos razones: Por ausencia de hecho sancionable, esto es, porque no se dan los supuestos que hagan procedente la aplicación de sanción por inexactitud. Porque, se presenta una clara diferencia de criterios entre la sociedad CRUZ BLANCA EPS y las Autoridades Tributarias, en cuanto al derecho aplicable.
hagan procedente la aplicación de sanción por inexactitud. Porque, se presenta una clara diferencia de criterios entre la sociedad CRUZ BLANCA EPS y las Autoridades Tributarias, en cuanto al derecho aplicable. Improcedencia de una sanción cuyo supuesto de hecho sancionable es inexistente. Expresa que las Autoridades Tributarias no pueden calcular las sanciones por inexactitud establecidas en el artículo 647 debido a que en el presente caso, el presupuesto esencial para que se genere dicha sanción es tener inconsistencias en los ingresos, costos, gastos, activos y pasivos inexistentes, lo cual no se dio en el presente caso, viciando de nulidad el acto administrativo en que se impuso la sanción, por ser abiertamente ilegal. Indica que para efectos de sancionar la inexactitud, la norma remite a la sanción prevista en el artículo 647 del E.T, según la cual, los requisitos indispensables para la aplicación de la sanción por inexactitud son los siguientes: (i) omisión de ingresos, impuestos generados con operaciones gravadas, bienes o actuaciones susceptibles de cualquier gravamen; (ii) inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes; o (iii) en general, lautilización en las declaraciones de datos o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. Los anteriores requisitos son ratificados por el Consejo de Estado, sentencia de
incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. Los anteriores requisitos son ratificados por el Consejo de Estado, sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 13346 CP. Ligia López Díaz. Argumenta que en el caso de la CRUZ BLANCA, los hechos y cifras mencionadas son completos y verdaderos. La Compañía no ha declarado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, como tampoco realizó deducciones que no fuesen totalmente procedentes, siendo inexistente el ánimo defraudatorio de la sociedad. Prohibición de imposición de sanciones con fundamento en criterios únicamente objetivos Dice que en forma reiterada y desde hace varios años, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte de Estado ha sostenido que, en materia de derecho administrativo sancionador, el Estado no puede imponer sanciones fundando su aplicación en criterios objetivos, sino que debe consultar aspectos de naturaleza subjetiva como el ánimo defraudatorio, la ausencia de perjuicio, la diferencia de criterios jurídicos, entre otros aspectos. Afirma que el elemento subjetivo que debe ser tenido en cuenta al momento de aplicar la sanción por inexactitud, elemento que además, ha sido reconocido numerosas veces por la jurisprudencia de la máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Improcedencia de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios Señala que si en gracia de discusión, ante el hipotético e improbable caso de que no
Administrativa. Improcedencia de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios Señala que si en gracia de discusión, ante el hipotético e improbable caso de que no fueran aceptados los argumentos ampliamente descritos, el contribuyente se encontraría incurso en una clara diferencia de criterios frente al derecho aplicable, y que en virtud del artículo 647 del E.T., la haría inaplicable. Afirma que el artículo 647 del E.T., consagra un claro elemento subjetivo en su inciso final: "no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos". CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 85 a 101 del cuaderno principal, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Expresa que disiente de los argumentos de la demanda expuestos por el accionante, pues contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, por lo cual DIAN se mantiene en los planteamientos expuestos en la Liquidación Oficial de Revisión No.312412011000026 del 26 de junio de 2011, por medio de la cual se modificó la
mantiene en los planteamientos expuestos en la Liquidación Oficial de Revisión No.312412011000026 del 26 de junio de 2011, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente para el año gravable 2007.
A. Firmeza de la declaración: Argumenta, que la accionante basa la presunta firmeza de la declaración privada en lo que considera indebida de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la cual a su juicio debió notificarse a la dirección del RUT, afirmación que encuentra contraria a derecho por cuanto existe una dirección procesal dada por el contribuyente en el proceso de determinación y liquidación, que es prevalente frente a aquella.
Indica que la firmeza de la declaración tributaria se encuentra atada al término con que cuenta la Administración para modificar la declaración privada y en particular en el término para proferir el requerimiento especial como acto de trámite encaminado a proponer las respectivas modificaciones. Señala que es así como existe un término general de firmeza consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Así mismo el articulo 710 ibídem preceptúa que la liquidación oficial de revisión debe proferirse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación. Anota que en relación con las notificaciones, tal como lo prevén los artículos 555-2, 563 y 565 del Estatuto Tributario, por regla general, la notificación de las actuaciones de la
Anota que en relación con las notificaciones, tal como lo prevén los artículos 555-2, 563 y 565 del Estatuto Tributario, por regla general, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT, como único mecanismo de ubicación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante DIAN. A su vez, el artículo 564 ibídem dispone que: "si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección”Indica que la norma transcrita establece una dirección preferente, escogida por voluntad del contribuyente, responsable o agente retenedor para que se le notifiquen los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria. Afirma que es claro entonces que la "dirección procesal" informada por el contribuyente en el proceso de determinación y discusión es de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria, para efectos de la notificación de los actos administrativos. Indica, que en la respuesta al requerimiento presentada por "CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A" se lee: "La dirección para recibir notificaciones es Calle 86 A 14-17 en Bogotá" (fl. 496). Expresa que la División de Gestión de Liquidación acatando la previsión señalada en el artículo 564 del Estatuto Fiscal, notificó la Liquidación Oficial de Revisión Nro.
Expresa que la División de Gestión de Liquidación acatando la previsión señalada en el artículo 564 del Estatuto Fiscal, notificó la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412011000026 de mayo 26 de 2011 a la Dirección Procesal Informada en la respuesta al requerimiento especial: Calle 86 A 14-17 de la ciudad de Bogotá. Expresa, que no obstante lo anterior, la citada actuación fue devuelta por el correo por la causal se "trasladó" (folios 528 y 536). Por tal motivo y en aplicación de lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario se procedió a publicarlo en el Diario la República el 1° de junio de 2011. El demandado expresa que de acuerdo con el artículo 568 de Estatuto Tributario el procedimiento para notificar las actuaciones que son devueltas por el correo, la cual debe surtirse a través de una publicación en un periódico de amplia circulación. Anota que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho claridad en el sentido de que la frase "por cualquier razón" no se aplica a los casos en que la devolución se ocasiona por envío a dirección errada; presupuesto que no se da en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria lo envió a la "dirección procesal
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