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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00379-00-(07-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00379-00-(07-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EFECTO PLUSVALIA MUNICIPIO DE FUNZA / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL DECRETO 140 DE 2000 Y EL ACUERDO 008 DE 2003 – Hecho generador De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, el hecho generador del efecto plusvalía está determinado por una decisión administrativa que constituya una acción urbanística a las que se refiere el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y el Acuerdo 008 del 24 de abril de 2003, que estableció las reglas para la participación del efecto plusvalía en el Municipio de Funza – Cundinamarca, esto es, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. Teniendo en consideración que el hecho generador de un impuesto es la situación de hecho susceptible de generar la obligación tributaria, dentro del marco normativo y doctrinario, se debe determinar en el caso concreto, cuál es el hecho generador del efecto plusvalía que se hace exigible a la parte actora en los actos acusados, y determinar la exigibilidad de dicha obligación. En esa medida, respecto del Decreto 140 de 2000 y el Acuerdo 0008 de 2003 no es predicable la pérdida de fuerza ejecutoria, por cuanto no constituyen la acción urbanística que determina la liquidación objeto de los actos acusados, es decir, dichos actos no constituyen la exigibilidad

2003 no es predicable la pérdida de fuerza ejecutoria, por cuanto no constituyen la acción urbanística que determina la liquidación objeto de los actos acusados, es decir, dichos actos no constituyen la exigibilidad del efecto plusvalía en el municipio de Funza Cundinamarca. Desde este punto de vista, para el caso concreto el hecho generador del impuesto de efecto plusvalía está determinado por la Resolución No. 168 de 2008, expedida en virtud del artículo 88 del Decreto 140 de 2000, y de la Resolución No. 292, 293 y 607 del 29 de noviembre de 2010, por lo que respecto de dichos actos es que se debe establecer, cuándo se hace exigible para la parte demandante la obligación tributaria y para la Administración cuándo inician los 5 años previstos en la ley para ejercer su facultad de determinación y liquidación del tributo, por lo que no prospera los argumentos de nulidad analizados.

MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONA EL HECHO QUE DA LUGAR

AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN MATERIA DE EFECTO PLUSVALIA Conforme la jurisprudencia en cita el momento en que se perfecciona el hecho que da lugar al nacimiento de la obligación en materia de efecto plusvalía es con la autorización específica materializada en la licencia de construcción, en tanto que esta clase de autorización no es solo lacontemplada en el POT y las normas que la adoptan, que en este caso, es la Resolución No. 168 de 2008 por medio de la cual se adopta el Plan Maestro Paisajístico, Urbanístico y de Servicios Públicos “Proyecto

es la Resolución No. 168 de 2008 por medio de la cual se adopta el Plan Maestro Paisajístico, Urbanístico y de Servicios Públicos “Proyecto Funza Central”, actuación urbanística que comprende los predios identificados con los números catastrales No. catastrales 00-00-00060004-000, 00-00-00006-0005-000 y 00-00-00006-00006-000, de propiedad de la parte actora, y que permite el mayor aprovechamiento del potencial de los recursos naturales y ambientales de los predios ubicados en la zona agroindustrial y suelo suburbano del municipio, no obstante, dicho aprovechamiento sólo se materializó con la expedición de la Resolución No. 292, 293, 607 de 2010 por medio de la cual se otorgó respecto de dichos predios licencia de construcción en la modalidad de modificación solicitada por la demandante para la modificación del urbanismo del proyecto industrial Funza Central consistente en 3 etapas de las cuales se realizará una bodega en cada una de las etapas para uso industrial, por lo tanto, es con dicha actuación que se hace exigible el hecho generador que da origen a los actos acusados ya que autoriza de manera específica el mayor aprovechamiento de los predios de propiedad de la actora, y con base en ella se debe, tal como lo hiciere la Administración, efectuar el cálculo y liquidación del efecto plusvalía, por lo tanto, no prospera el argumento de nulidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

y liquidación del efecto plusvalía, por lo tanto, no prospera el argumento de nulidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37000-2012-00379-00DEMANDANTE : IRIARTE GUTIERREZ ROJAS S EN C Y

AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EFECTO

PLUSVALÍA SENTENCIA Las sociedades IRIARTE GUTIERREZ ROJAS S EN C, identificada con NIT 830.064.497-2 y AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA. , identificada con NIT 860.030.357-2, través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan la nulidad de la Resolución No. 00688 de 26 de diciembre de 2011 por medio de la cual el MUNICIPIO DE FUNZA determinó y liquidó la participación de efecto plusvalía, y de la Resolución No. 00312 de 20 de junio de 2012, que confirmó la anterior.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

cual el MUNICIPIO DE FUNZA determinó y liquidó la participación de efecto plusvalía, y de la Resolución No. 00312 de 20 de junio de 2012, que confirmó la anterior.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00688 de diciembre 26 de 2011, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA LIQUIDA EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DEFUNZA, CORRESPONDIENTE A LA RESOLUCIÓN 168 DE ABRIL 29 DE 2008 Y LA LICENCIA DE URBANISMO CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN No. 292, 2936, 607 DE NOVIEMBRE 29 DE 2010” y la Resolución 00312 de junio 12 (sic) de 2012, con la cual se desata el recurso de reposición contra el acto antes indicado “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 0688 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2011”, actos administrativos emitidos por el Alcalde Municipal de Funza, Cundinamarca. 2.2. Que como restablecimiento del derecho, consecuencia de las nulidades anteriores, y para restablecer el derecho en favor de mis poderdantes, con todo respeto solicito, se ordene al Municipio de Funza, Cundinamarca, se abstenga del cobro del mencionado gravamen de plusvalía, o si en el evento de que durante el proceso, mis poderdantes se vieren en la necesidad de

todo respeto solicito, se ordene al Municipio de Funza, Cundinamarca, se abstenga del cobro del mencionado gravamen de plusvalía, o si en el evento de que durante el proceso, mis poderdantes se vieren en la necesidad de cancelar el monto, o parte del mismo, previsto en los actos que se impugnan, le sean reembolsadas con los intereses bancarios corrientes desde la fecha de su consignación hasta la fecha en que se realice el reembolso, y además, la indexación o el mayor valor de dicha cantidad en razón de la desvalorización monetaria calculada desde la fecha de su consignación hasta cuando se devuelva la suma consignada. 2.3. Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso y las agencias del derecho, conforme las disposiciones legales vigentes al momento de dictar sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso” (fl. 4). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Que el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento base para el desarrollo en el proceso de ordenamiento del territorio municipal, debiendo ocuparse de la plusvalía como tributo municipal; y que el POT (Decreto 140 de 2000) del municipio de Funza no contempla tema alguno en torno a la plusvalía, como incidencia en las finanzas en el municipio, determinación de los tratamientos relativos al uso del suelo, estimación preliminar del monto del impuesto, y la identificación individual de los predios susceptibles de la participación en plusvalía; circunstancia que incumple una obligación legal y reglamentaria,

identificación individual de los predios susceptibles de la participación en plusvalía; circunstancia que incumple una obligación legal y reglamentaria, máxime si se trata del acto general que da inicio al trámite, y que evidencia que la aplicación de la plusvalía en el municipio no se ajusta a lo establecido en la ley. Señala que mediante el Acuerdo 008 del 24 de abril de 2003 el Concejo de Funza, reglamentó la participación en plusvalía no establecida en el POT, asícomo su cobro, la definición de los hechos generadores y la determinación de la tasa de participación, la cual se estimaría en un 30% del mayor valor por metro cuadrado, pretendiendo equiparar con ello un Acuerdo Reglamentario a un Plan de Ordenamiento Territorial; Acuerdo que a su vez no determinó las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias del efecto plusvalía, ni hace referencia a los estudios que sustentan dicha decisión, lo que genera distorsiones en las calidades urbanísticas de los predios sujetos del gravamen. Precisa que en el referido Acuerdo 008 de 2003 tampoco se definen los sujetos pasivos y activo de la participación en plusvalía, y con la fijación de la tarifa se rompe la unidad de materia entre la normativa urbanística que define la plusvalía y la tarifa de cobro por la misma. Indica que mediante los Acuerdos 21 del 6 de diciembre de 2003 y 003 del 8 de agosto de 2006 se ajustó y revisó el POT (Decreto 140 de 2000), último acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia del 18 de junio de 2009

agosto de 2006 se ajustó y revisó el POT (Decreto 140 de 2000), último acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aduce que mediante el Acuerdo No. 10 del 28 de septiembre de 2007 se adecuó el Acuerdo 003 de 23 de agosto de 2006, el cual fue objeto de acción de lesividad por parte del Municipio de Funza, siendo declarada su nulidad mediante sentencia del 4 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que declarada la nulidad de los Acuerdos 003 de 2006 y 10 de 2007 se generó frente a los mismos la figura del decaimiento del acto, lo que permite que su ejecución pueda ser excepcionada al momento de hacerse exigible. Sostiene que en virtud de lo establecido en el art. 91 del CPACA, los actos expedidos para ejecutar la plusvalía establecida en el Acuerdo 08 de 2003 no resultan obligatorios toda vez que ha perdido fuerza ejecutoria por el paso del tiempo y la inoperancia de la administración al no realizar los actos que le correspondiere ejecutar, y prueba de dicha inoperancia, después de 10 años de POT, fue una orden judicial proferida en una acción popular instaurada por unaciudadana en el 2005 que conminó al Municipio de Funza a cobrar la participación en plusvalía. Manifiesta que la parte demandante formuló revocatoria directa ante el Municipio de Funza del cobro del efecto plusvalía, que además cuestionó estudio técnico

participación en plusvalía. Manifiesta que la parte demandante formuló revocatoria directa ante el Municipio de Funza del cobro del efecto plusvalía, que además cuestionó estudio técnico efectuado por la Corporación Manabar; precisando que con la expedición del Decreto No. 38 del 21 de junio de 2010 se busca superar la pérdida de ejecutoriedad del Acuerdo 08 de 2003. Sostiene que el Municipio de Funza revocó actos particulares de liquidación del efecto plusvalía por haber desparecido del mundo jurídico los actos que fundamentaron su expedición, esto es, los Acuerdos 03 de 2006 y 10 de 2007, desapareciendo con ello las zonas geoeconómicas, por lo que se firmó un nuevo contrato para realizar los estudios necesarios para la determinación de la plusvalía y de nuevo dictar actos particulares de liquidación, entre ellos, la Resolución 00688 del 26 de diciembre de 2011, decisión administrativa que fue objeto de recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 00312 del 20 de junio de 2012 (fls. 4-35).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículos 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Política - Artículos 74, 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997 - Artículo 6 Código Contencioso Administrativo, parte general. - Artículo 93 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC

  • Artículos 74, 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997 - Artículo 6 Código Contencioso Administrativo, parte general. - Artículo 93 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC - Artículo 8 del Decreto 1420 de 1998 -Artículo 2° del Decreto 1788 de 2004En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 36-46):

1. VIOLACIÓN A LOS PLAZOS DE LEY (Artículo 80 de la Ley 388 de 1997) Señala que conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 los alcaldes tienen 5 días hábiles, siguientes a la adaptación del Plan de Ordenamiento Territorial, para solicitar la estimación del mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas, no obstante, tal mandato legal no ha sido atendido por el Municipio de Funza con ocasión de la emisión del Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en plusvalía, al no haber ordenado el Alcalde del municipio la elaboración del respectivo avalúo.

Precisa que la Ley 388 de 1997 establece un plazo de 60 días hábiles para la culminación y entrega del referido avalúo, y en caso de que exceda dicho plazo, el Alcalde debe solicitar un nuevo estudio a otro perito, situaciones que fueron desconocidas en el presente caso, teniendo en consideración que la determinación y liquidación del efecto plusvalía efectuada en los actos acusados

el Alcalde debe solicitar un nuevo estudio a otro perito, situaciones que fueron desconocidas en el presente caso, teniendo en consideración que la determinación y liquidación del efecto plusvalía efectuada en los actos acusados no resulta de estudios realizados producto de la extensión de un plazo por mora en los estudios contratados.

2. EL DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO DE LA PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE FUNZA Indica que el Decreto 140 de 2000 (POT) y el Acuerdo 008 del 24 de abril de 2003, por medio del cual se reglamenta el efecto plusvalía en el municipio de Funza, decayeron, pues, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 69 del CCA, respecto de dichos actos habían transcurrido más de 5 años sin que la administración hubiese realizado los actos correspondientes para su ejecución, y la mejor demostración de su decaimiento son los actos que se demandan, loscuales fueron expedidos por fuera de los cincos años a que se refiere la norma, por lo tanto, se trata de resoluciones de ejecución respecto de actos administrativos ya decaídos por el transcurso del tiempo, lo que produce la extinción de su fuerza ejecutoria, pues si bien es cierto que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción, no es menos cierto que salvo norma expresa en contrario, puede presentarse la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, como bien ocurre en el caso sub examine, cuando ha desaparecido del mundo jurídico su fuerza

por la jurisdicción, no es menos cierto que salvo norma expresa en contrario, puede presentarse la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, como bien ocurre en el caso sub examine, cuando ha desaparecido del mundo jurídico su fuerza vinculante, luego, la consecuencia jurídica es que su ejecución puede ser excepcionada al momento de hacerse exigible, esto es, con ocasión de la pretendida liquidación que se cuestiona.

3. EL PBOT EN EL MUNICIPIO DE FUNZA Sostiene que el Decreto 140 de 2000 no contempla tema alguno relacionado con el efecto plusvalía, su incidencia sobre las finanzas en el Municipio, la determinación de los tratamientos relativos al uso del suelo, la estimación preliminar del monto del gravamen y la participación generada en el corto plazo, los predios susceptibles de participación en plusvalía sobre los cuales había de ordenar la realización de los avalúos dentro de los plazos previstos en la ley y el reglamento, los planos generales en donde se indicaran las zonas susceptibles de participación en plusvalía, ni se formuló un programa de ejecución determinando los procedimientos para el recaudo y aplicación de la porción de plusvalía que se causaría durante la vigencia del plan de ordenamiento territorial, deficiencias que constituyen una flagrante violación del Decreto 1599 de 1998 vigente para el momento de su expedición, y mediante el cual se reglamentaron las disposiciones referentes al contenido del POT.

4. EL REGLAMENTO DE LO INEXISTENTE Aduce que el Concejo de Funza sin reparar en las deficiencias del POT asumió la

vigente para el momento de su expedición, y mediante el cual se reglamentaron las disposiciones referentes al contenido del POT.

4. EL REGLAMENTO DE LO INEXISTENTE Aduce que el Concejo de Funza sin reparar en las deficiencias del POT asumió la tarea de establecer la plusvalía mediante el Acuerdo 008 de 24 de abril de 2003, es decir, se reglamentó algo que no estaba establecido y que debió ser materiadel POT, lo que evidencia que dicho acuerdo se quiso equiparar al POT estableciendo el cobro de la plusvalía, definiendo los hechos generadores, y determinando que la tasa por participación en plusvalía sería del 30% del mayor valor por metro cuadrado, circunstancia que no corrige las falencias advertidas en el referido Acuerdo 008 que tampoco define los sujetos activo y pasivo de la participación en plusvalía, tal como lo determina el artículo 338 de la Constitución

Política. Señala que mediante el Acuerdo No. 021 del 6 de diciembre de 2003 el Concejo Municipal reajustó y revisó el POT expedido mediante el Decreto 140 de 2000, por lo que dicha revisión no abarcó el Acuerdo 008 de 2003 y por ende tampoco la participación en plusvalía

5. LOS VICIOS INSUPERABLES QUE HACEN INEPTA LA MEMORIA

TÉCNICA JUSTIFICATIVA EN VIRTUD DE LA CUAL SE SOPORTA EL

ESTUDIO PARA LA DELIMITACIÓN Y DETERMINCIÓN DE LA

PARTICIPACIÓN SOBRE EL EFECTO PLUSVALÍA, QUE HACEN PARTE

INTEGRAL DEL ACTA CUYA REVOCATORIA SE IMPETRA

ESTUDIO PARA LA DELIMITACIÓN Y DETERMINCIÓN DE LA

PARTICIPACIÓN SOBRE EL EFECTO PLUSVALÍA, QUE HACEN PARTE INTEGRAL DEL ACTA CUYA REVOCATORIA SE IMPETRA Sostiene que si bien el estudio realizado dice aplicar la Resolución 070 de 2011 IGAC, su sujeción resulta arbitraria, parcial y subjetiva, por cuanto las zonas geoeconómicas homogéneas deben estar determinadas en el POT o en los instrumentos que lo desarrollan, es decir, no pueden ser creadas por el arbitrio de quienes realizan el estudio, quienes dicen partir de los predios involucrados en un plan paisajístico y urbanístico, por cuanto ello implicaría determinar que en un municipio existen tantas zonas geoeconómicas como planes parciales, planes maestros y paisajísticos existan por aprobación de la administración municipal. Manifiesta que conforme lo previsto en la Resolución 070 de 2011 del IGAC son las autoridades catastrales las que aprueban los estudios de zonas geoeconómicas y la determinación del valor unitario, aprobación que requiere en forma previa, del concepto técnico favorable emitido, en el caso del InstitutoAgustín Codazzi, por la Subdirección de Catastro y en el caso de otras autoridades catastrales, por un comité técnico establecido para tal fin. Indica que el artículo 8° del Decreto 1420 de 1998 señala que la persona que adelante la tarea valuativa debe hacer parte de una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o Distrito donde se encuentre el bien objeto de valoración, y que en el presente caso, la firma consignada en el estudio valorativo

adelante la tarea valuativa debe hacer parte de una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o Distrito donde se encuentre el bien objeto de valoración, y que en el presente caso, la firma consignada en el estudio valorativo no cumple con dicho ordenamiento, razón por la cual no cobra valor legal su experticio. Aduce que el acto demandado desconoce la actuación urbanística contenida en la Resolución 168 de 29 de abril de 2008, a efecto de calcular y determinar el tributo, por cuanto la actividad urbanística que potenciaba el mayor valor, se deriva de dicha resolución y no de la licencia, por lo tanto, el avalúo realizado se basó en un hecho surgido a posteriori, por cuanto el precio comercial establecido en el estudio no se ajusta al momento de la expedición de la Resolución 168 de 2008.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, exponiendo que en el texto de la demanda no milita prueba que acredite los presuntos perjuicios ocasionados con los actos acusados, que comprometan la responsabilidad de la administración municipal; aunado a que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico, el PBOT del municipio, por lo que se cumplió con la legalidad preestablecida en la expedición y aplicación de actos administrativos (fls. 96-102).

3. TRÁMITE PROCESALEl 10 de abril de 2013 se admitió la demanda (fls. 78-79), el 11 de diciembre de 2013 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización

3. TRÁMITE PROCESALEl 10 de abril de 2013 se admitió la demanda (fls. 78-79), el 11 de diciembre de 2013 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 130); el 28 de febrero de 2014 se surtió la prenotada diligencia, se fijó el litigio, se decretaron pruebas documentales y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fls. 135-144); el 14 de marzo de 2014, fecha programa, se dio inició a la audiencia de pruebas la cual fue suspendida para que la parte demandada allegara los documentos solicitados, y se fijó fecha para su reanudación (fls. 149-151), el 28 de marzo de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas incorporando al acervo probatorio los documentos allegados por la parte demandada, corriéndole traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre los mismos (fls. 163-166); por auto del 11 de junio de 2014 se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 172-173); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fls. 206).

4. AUDIENCIA INICIAL El 28 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se realizó la fijación del litigio, de la siguiente manera:

“(…)

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

El 28 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se realizó la fijación del litigio, de la siguiente manera: “(…)

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme los hechos y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto objeto de litigio en el presente caso, versa sobre la legalidad de la Resolución No. 00688 del 26 de diciembre de 2011expedida por Alcalde de Funza – Cundinamarca, por medio de la cual se determina y liquida el efecto plusvalía en el Municipio de Funza – Cundinamarca correspondiente a la Resolución No. 168 del 29 de abril de 2008 y la licencia de urbanismo contenida en la Resolución No. 292. 293 y 607 del 29 de noviembre de 2010; y de la Resolución 000312 del 20 de junio de 2012, expedida por el Alcalde Funza – Cundinamarca y que confirma la anterior, vía reposición.Precisa que el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar si es procedente la determinación y liquidación del efecto plusvalía realizada a los predios de propiedad de la demandante, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados en la demanda, se hace necesario establecer: (i) si fueron expedidos atendiendo los términos previstos en la Ley 388 de 1997; (ii) si ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 140 de 2000 y el Acuerdo 008 de 2003, actos administrativos base de la liquidación del efecto

Ley 388 de 1997; (ii) si ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 140 de 2000 y el Acuerdo 008 de 2003, actos administrativos base de la liquidación del efecto plusvalía contenida en los actos acusados, y (iii) Si la liquidación del efecto plusvalía contenida en los actos acusados fue expedida atendiendo la normativa que le es aplicable. (…)” (fls. 135-144).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 176-184), y en el escrito de contestación de demanda (fls. 185-205).

6. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

7. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIAEs competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 000312 del 20 de junio de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de

restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 000312 del 20 de junio de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0688 del 26 de diciembre de 2011, fue notificada por aviso desfijado el 16 de julio de 2012 (fl. 16 vto cuaderno contestación oficio No. 261MZBL 2012), y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2012 (fl. 48). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 28 de febrero de 2014 (fls. 135-144), el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 00688 del 26 de diciembre de 2011expedida por Alcalde de Funza – Cundinamarca, por medio de la cual se determina y liquida el efecto plusvalía en el Municipio de Funza – Cundinamarca correspondiente a la Resolución No. 168 del 29 de abril de 2008 y la licencia de urbanismo contenida en la Resolución No. 292. 293 y 607 del 29 de noviembre de 2010; y de la Resolución 000312 del 20 de junio de 2012, expedida por el Alcalde Funza – Cundinamarca que confirma la anterior, vía reposición ; para lo cual se hace necesario determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados en la demanda: (i) si ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 140 de

necesario determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados en la demanda: (i) si ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 140 de 2000 y el Acuerdo 008 de 2003, actos administrativos base de la liquidación del efecto plusvalía contenida en los actos acusados ; (ii) si los actos demandados fueron expedidos atendiendo los términos previstos en la Ley 388 de 1997; y (iii) Si la liquidación del efecto plusvalía contenida en los actos acusados fue expedida atendiendo la normativa que le es aplicable.RÉGIMEN JURÍDICO Respecto a la motivación de los actos administrativos el artículo 35 del C.C.A., norma vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, señala: “Artículo 35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a los particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite”. Con relación a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos el C.C.A., preceptúa: ARTICULO 66. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.

El Efecto Plusvalía se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, que a su tenor establece:ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común El anterior

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