TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00419-00-(05-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00419-00-(05-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR CORRECCION DE
DECLARACION INFORMATICA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Conforme al marco jurisprudencial citado para el tema de las sanciones establecidas en el régimen de precios de transferencias, la Sala concluye que en todos los casos deben tenerse en cuenta como elementos determinadores para la imposición de la sanción los siguientes: i) que las sanciones administrativas estén enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues no todo error cometido en la información que se remite a la Administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma; ii) que las sanciones se deben enmarcar en el principio de equidad, debiendo examinarse las circunstancias particulares del contribuyente; iii) la norma que establece la obligación tributaria debe ser analizada en su contexto normativo como económico y empresarial; y iv) en el tema de precios de transferencia, un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, sería, entre otros, los que no siguieran los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos. De conformidad con el artículo 260-8 del E.T., están obligados a presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o
vinculados económicos o partes relacionadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-815 de 2009, indica que la declaración informativa individual de precios de transferencia, es aquella por medio de la cual los contribuyentes informan a la Administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, incluidos paraísos fiscales. Para la Sala, la corrección efectuada por la sociedad demandante a la declaración informativa, no ha afectado de manera sustancial las operaciones reportadas, ni se puede inferir de los actos demandados que tal modificación determinara una afectación directa a los valores consignados en la declaración de renta del año gravable 2008 de la contribuyente, por tanto se considera correcta la liquidación de la sanción que realizara el contribuyente en aplicación de l literal d) inciso 2° del numeral 3° del literal B del artículo 260-10 del E.T. y no del numeral 3 o del literal B del Art. 260-10 ibídem, como lo pretende la Administración. Conforme a lo expuesto se encuentra demostrado que los actos desconocieron el
numeral 3° del literal B del artículo 260-10 del E.T. y no del numeral 3 o del literal B del Art. 260-10 ibídem, como lo pretende la Administración. Conforme a lo expuesto se encuentra demostrado que los actos desconocieron el régimen legal aplicable y en esa medida la Sala impartirá prosperidad al cargo y por ende se relevará del estudio de los demás cargos de nulidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00419-00
DEMANDANTE : TESCO COLOMBIA S.A. SUCURSAL
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR CORRECCIÓN DECLARACIÓN
INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA AÑO GRAVABLE 2008
SENTENCIA La sociedad TESCO COLOMBIA S.A. SUCURSAL con NIT. 830.039.068-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de Resolución Sanción No. 322412011000414 de 9 de junio de 2011, proferida
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de Resolución Sanción No. 322412011000414 de 9 de junio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN y de la Resolución No. 900.171 de 24 de julio de 2012 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción referida.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes:PRETENSIONES “5.1 Que se ordene la nulidad de la Resolución número 900.171 del 24 de julio de 2012 y en su defecto deje sin efectos la Resolución Sanción No. 322412011000414 del 09 de junio de 2011. 5.2 Que se acepte y quede en firme la Declaración Individual de Precios de Transferencia No. 1209600020403, presentada por la Sucursal el 15 de septiembre de 2009, con la cual se corrigió la Declaración Individual de Precios de Transferencia No. 1209600009605 del 10 de julio de 2009. 5.3 Condenar a la Nación, Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, a pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. art. 392 del C.P.C. y el Acuerdo N° 1887 de 2003 de C.S.J. 5.4 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
art. 392 del C.P.C. y el Acuerdo N° 1887 de 2003 de C.S.J. 5.4 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. ” (fl. 32). LOS HECHOS Los hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: El 10 de julio de 2009 TESCO COLOMBIA S.A. presentó su Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2008, así mismo el 14 de septiembre de 2009 fue presentada la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia del año gravable 2008, por parte de la sociedad. El 15 de septiembre de 2009 TESCO COLOMBIA S.A., presentó corrección a la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2008, en la cual se liquidó la correspondiente sanción por corrección. El 15 de diciembre de 2010 la Administración profirió el Pliego de Cargos No. 322402010000745, notificado el 20 de diciembre del mismo año, proponiéndose sanción por corrección al contribuyente, el cual fue respondido por la demandante mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011. El 9 de junio de 2011 fue proferida la Resolución Sanción No. 322412011000414, en la cual se impone la sanción contenida en el artículo 260-10 del E.T. a la sociedad TESCO.El 19 de agosto de 2011 la demandante presentó recurso de reconsideración
en la cual se impone la sanción contenida en el artículo 260-10 del E.T. a la sociedad TESCO.El 19 de agosto de 2011 la demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 322412011000414 de 9 de junio de 2011, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 900.171 de 24 de julio de 2012 que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida (fls. 5-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora señala como normas violadas las siguientes: - Constitución Política, Artículos 29, 83, 209 y 363
- Estatuto Tributario, Artículo 260-10
Sustenta así el concepto de violación: Nulidad por desconocimiento del derecho aplicable Señala que si bien la Administración aduce que TESCO no aplicó en forma efectiva la sanción contenida en el numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del E.T., la entidad sí dio cabal cumplimiento de manera especifica al literal d, inciso 2º del numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del E.T. atendiendo su tenor literal y a los 6 elementos que se requieren para su aplicación, señalando al respecto: I) Que existan inconsistencias entre la declaración informativa y/o en sus anexos con la documentación comprobatoria. Frente a este elemento indica que se encuentra acreditado en el sub examine, por cuanto la declaración informativa de precios de transferencia de TESCO presentaba diferencias en relación a los rangos intercuartiles indicados en la documentación comprobatoria existiendo así
encuentra acreditado en el sub examine, por cuanto la declaración informativa de precios de transferencia de TESCO presentaba diferencias en relación a los rangos intercuartiles indicados en la documentación comprobatoria existiendo así inconsistencias entre la declaración informativa y/o en sus anexos con la documentación comprobatoria de Tesco del año 2008.
- Que las inconsistencias sean de datos y cifras. Al respecto indica que l a inconsistencia de que trata el literal d) del numeral 3 o del literal B del artículo 26010 del E.T. versa sobre datos o cifras consignados en la declaración informativa respecto de la consignada en la documentación comprobatoria, toda vez que los rangos inicialmente declarados por TESCO en la declaración informativa del 10 de julio de 2009 eran inconsistentes con los rangos reportados en el estudio de precios de transferencia el 14 de septiembre, y por ende, las inconsistencias en las obligaciones formales presentadas en el año 2008 en el régimen de precios de transferencia son sobre cifras (valores de los rangos intercuartiles).III) Que las inconsistencias se corrijan. Señala que ante las inconsistencias presentadas TESCO procedió a corregir la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2008, el 15 de septiembre de 2009 por medio electrónico bajo el No 91000074580491, formulario No. 1209600020403, modificando los rangos intercuartiles e incluyendo los rangos intercuartiles que se determinaron en la documentación complementaria del año gravable 2008 que se radicó ante la DIAN.
- Que la corrección se haga dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo
determinaron en la documentación complementaria del año gravable 2008 que se radicó ante la DIAN.
- Que la corrección se haga dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Indica que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4680 del 12 de diciembre de 2008, relacionado con los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos durante el año 2009, y de acuerdo al NIT de TESCO, el plazo para presentar la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios vencía el día 15 de abril de 2009, y el plazo para presentar la declaración informativa individual por el año gravable 2008 vencía para TESCO el 10 de julio de 2009, la cual efectivamente se presentó en dicha fecha por medio electrónico bajo el No. 91000071060800 con número de formulario 1209600009605.
Así, de conformidad con el literal d) inciso 2o del numeral 3o del literal B del artículo 260-10 del E.T, la corrección de la declaración se efectúo el 15 de septiembre de 2009 por medio electrónico bajo el No 91000074580491, formulario No. 1209600020403, por tanto la misma se realizó dentro del término de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
- Que la corrección se efectúe con anterioridad a la notificación de requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Sostiene que cuando TESCO efectúo la corrección de la declaración de precios de transferencia del año 2008, el 15 de septiembre de
complementarios. Sostiene que cuando TESCO efectúo la corrección de la declaración de precios de transferencia del año 2008, el 15 de septiembre de 2009, no había recibido con anterioridad a dicha fecha notificación de requerimiento especial en relación con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008.
- Que se liquide la sanción por corrección del 2% de la sanción de extemporaneidad, la cual es del 1% del total de operaciones con vinculados económicos por mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda de 39.000 UVT. Manifiesta que conforme a los requisitos señalados TESCO liquidó la sanción por corrección del 2% de lasanción de extemporaneidad, la cual es del 1% del total de operaciones con vinculados económicos por mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda de 39.000 UVT, así: Valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas en el 2008
$8.844.915.000 Sanción de extemporaneidad 1% por 3 meses $265.347.450 Sanción a cargo - 2% sobre la sanción de extemporaneidad. $5.306.949 Lo cual evidencia que fue aplicada correctamente la sanción establecida en el literal d) inciso 2° del numeral 3 o del literal B del artículo 260-10 del E.T.,resaltando que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa. Nulidad por interpretación extensiva y errónea de la norma sancionatoria.
E.T.,resaltando que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa. Nulidad por interpretación extensiva y errónea de la norma sancionatoria. Cita apartes de la Resolución Sanción No. 322412011000414 de 9 de junio de 2011, y la Resolución No. 900.171 de 24 de julio de 2012, indicando que la Administración limita la aplicación de la sanción reducida en el evento en que no modifique la obligación sustancial del tributo, planteando de esta forma requisitos adicionales a los que se encuentran fijados en la ley; justificando su posición en el concepto 0555943 de julio 23 de 2007, que remite a lo señalado en la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005 de la DIAN. Indica que conforme al fundamento argumentativo de la Administración no es procedente la corrección reducida en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, señalando que su interpretación es errada, en tanto que dicho artículo tiene por objeto establecer un procedimiento mediante el cual la Administración de Impuestos pueda corregir de oficio o a solicitud del contribuyente errores que no modifiquen la base impositiva de los tributos y facilitar las relaciones de los particulares con la Administración, de tal forma que las actuaciones que se desarrollen dando cumplimiento a los principios rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, deben propender por evitar exigencias injustificadas a los administrados, resaltando que para coadyuvar al cumplimiento de estos principios, el precitado artículo 43
la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, deben propender por evitar exigencias injustificadas a los administrados, resaltando que para coadyuvar al cumplimiento de estos principios, el precitado artículo 43 establece explícitamente que para estos casos la corrección no conlleva sanción. Bajo dicho entendido infiere que el literal d) del inciso 2o del numeral 3o del literal Bdel artículo 260-10 del E.T. dispone que verificadas las inconsistencias mencionadas en este artículo el contribuyente podrá corregir la declaración informativa, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad, sin que para tal caso resulte necesario que el contribuyente solicite a la Administración que realice esta actividad. Sostiene que la argumentación de la DIAN basada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 carece de fundamento, en la medida que (i) TESCO no está solicitando a la Administración que corrija los rangos intercuartiles, ni lo está realizando la DIAN de oficio, ii) tampoco pretende TESCO que se corrija sin sanción, sino que la modificación fue realizada mediante la corrección efectuada por la sociedad el 15 de septiembre de 2009, liquidando para la sanción dispuesta por las normas fiscales, y particularmente lo dispuesto en el literal d) inciso 2 o del numeral 3 o del literal B del artículo 260-10 del E.T. Concluye que la Administración al plantear la no aplicabilidad de la sanción
fiscales, y particularmente lo dispuesto en el literal d) inciso 2 o del numeral 3 o del literal B del artículo 260-10 del E.T. Concluye que la Administración al plantear la no aplicabilidad de la sanción reducida, en cuanto considera que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 es aplicable al presente caso, no tiene en cuenta los parámetros establecidos por esta norma, y con ello se crea una errónea interpretación de las leyes y por ende incurre en violación al principio de legalidad. Interpretación restrictiva de las normas sancionatorias - principio de legalidad tributaria Señala que las normas de carácter sancionatorio son de interpretación restrictiva, aplicable únicamente a los casos legalmente previstos, y frente a las cuales no se puede modificar sus condiciones, elementos o requisitos. Sostiene que la DIAN al hacer alusión a que la corrección no debe cambiar de manera sustancial la naturaleza de la declaración, pretende incluir unas condiciones y requisitos no contenidos en los literales a) a d) del numeral 3 o del literal B del artículo 260-10 del E.T.; y, teniendo en cuenta que la interpretación extensiva de las normas sancionatorias se encuentra proscrita, la resolución acusada está viciada de nulidad, así mismo, no existe norma legal tributaria que establezca cuáles son las correcciones sustanciales ni las modificaciones que cambian la naturaleza de lo declarado, pues esto no es un requisito para la procedencia de la aplicación de lo establecido en el literal d) inciso 2 o del numeral
cambian la naturaleza de lo declarado, pues esto no es un requisito para la procedencia de la aplicación de lo establecido en el literal d) inciso 2 o del numeral 3o del literal B del artículo 260-10 del E.T.Alega que la interpretación de la DIAN pretende derivar una responsabilidad ilegal en cabeza del contribuyente, siendo que los contribuyentes sólo se encuentran obligados expresamente a lo que la ley mande, concretándose de esta forma la violación al derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y desconociendo el derecho a la defensa, toda vez que se trata de aplicar principios, razones y argumentos inexistentes para tratar de endilgar una sanción diferente a la consagrada legalmente. Reitera que la Administración de Impuestos impone requisitos no establecidos en la ley so pretexto de imponer una mayor sanción, al considerar que la corrección modifica la obligación sustancial del tributo, y que no debe dejarse de lado lo dispuesto en el Código Civil en relación con los criterios de interpretación de la ley. Precisa que para el caso en estudio, el literal d) inciso 2 o del numeral 3 o del literal B del artículo 260-10 del E.T., señala de forma clara los presupuestos que debe cumplirse para que el contribuyente que corrija su declaración pueda acogerse a la sanción reducida y la determinación de requisitos adicionales implica que se esté realizando una interpretación extensiva de la norma, desconociendo de esta forma los artículos 27 y 31 del Código Civil, y por tanto no
implica que se esté realizando una interpretación extensiva de la norma, desconociendo de esta forma los artículos 27 y 31 del Código Civil, y por tanto no hay lugar a una interpretación o juicios de valor por parte de la Administración de Impuestos, a pesar que lo previsto en las normas no le sea favorable a su criterio. Cita las sentencias del Consejo de Estado de 13 de octubre de 2000, expediente No. 10764, y de 10 de octubre de 2000, expediente No. 10673, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, señalando que conforme a las mismas es claro el carácter restrictivo que debe aplicarse en materia fiscal sancionatoria, de modo tal que no pueden establecerse mayores sanciones a las propiamente establecidas en la ley, pues su desconocimiento implica la negación del principio de legalidad cuando la Administración establece requisitos adicionales para la procedencia de la sanción reducida. Desconocimiento de la justicia tributaria Manifiesta que no se encuentra ajustado a los preceptos de la equidad sancionatoria que el monto de la sanción a imponer producto de una corrección resulte ser el mismo para los casos en que el contribuyente corrige su error de forma voluntaria sin necesidad de una investigación, a cuando la Administraciónidentifica los errores de los contribuyentes, y en el supuesto en que la sociedad no hubiese corregido su declaración a la espera que la Administración determinará necesario corregir los rangos intercuartiles declarados, profiriendo para el efecto el requerimiento especial, la sanción a imponer sería la misma que se impuso en la Resolución No. 900.171., es decir la suma de $113.392.000, posición que debe
el requerimiento especial, la sanción a imponer sería la misma que se impuso en la Resolución No. 900.171., es decir la suma de $113.392.000, posición que debe ser concordante con el artículo 683 del E.T. Sostiene que debe tenerse en cuenta que la corrección de los rangos por parte de TESCO, no implica que tuviese que corregir su declaración de renta, pues sigue manteniéndose dentro de los rangos intercuartiles, por lo que el objetivo y la naturaleza de los precios de transferencia se respeta en las operaciones en cuestión y por ende si se pretendiese señalar que se desfiguró la naturaleza del régimen de precios de transferencia o que la información corregida modificó la naturaleza de la declaración, serían afirmaciones falsas de conformidad con lo expuesto y probado en la declaración y documentación comprobatoria, cuyos datos y cifras no han sido discutidos por la Administración. De tal forma, no es ajustado al principio de justicia tributaria, que cuando el error no implique un perjuicio a las cargas tributarias del Estado, dicha corrección voluntaria deba asumirse como un error que implique la imposición de la misma sanción que se hubiese impuesto por parte de la Administración con motivo de la expedición de un requerimiento especial. No se causó perjuicio a la Administración de impuestos Sostiene que la corrección realizada a la declaración individual de precios de transferencia del año 2008, no implicó que la sociedad se viese en la necesidad de corregir su declaración de renta, ni se hubiese visto favorecida por la corrección de la declaración informativa, así como tampoco implicó el desarrollo de actividad
transferencia del año 2008, no implicó que la sociedad se viese en la necesidad de corregir su declaración de renta, ni se hubiese visto favorecida por la corrección de la declaración informativa, así como tampoco implicó el desarrollo de actividad alguna por parte de la Administración, pues no se profirió requerimiento especial que pretendiese discutir la información declarada ni informada, ni se llevó a cabo investigación en contra de TESCO. Concluye indicando que i) TESCO dio cumplimiento al principio de Arm's Lengt; ii) la corrección se presentó de manera voluntaria por el contribuyente; y iii) TESCO dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el literal d) del numeral 3 o del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, lo cual prueba que la Administración de Impuestos carece de elementos que sustenten la sanciónincrementada en un 30%, en cuanto no se presentan los supuestos de ley para el efecto. Desconocimiento de la doctrina oficial de la DIAN Señala que la DIAN a través del concepto 45611 del 25 de junio de 2010 dio respuesta a una consulta en la cual se interrogaba "¿Cuál es el procedimiento para calcular la sanción por corrección de la declaración informativa contemplada en el inciso 3 numeral 3 literal B del artículo 260 - 10 del Estatuto Tributario ?", en el cual se aprecia que únicamente se indican los presupuestos de ley para poder acceder a la sanción reducida, sin que para el efecto se requiera una valoración adicional del tipo de corrección que se efectúa para consentirla, por tanto el realizar una valoración diferente generaría que cada funcionario de la Administración determine qué tipo
reducida, sin que para el efecto se requiera una valoración adicional del tipo de corrección que se efectúa para consentirla, por tanto el realizar una valoración diferente generaría que cada funcionario de la Administración determine qué tipo de corrección es procedente para acogerse a la sanción reducida, implicando ello el dejar al arbitrio y subjetividad del funcionario a cargo, aspecto claramente contrario a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, resaltando que en este caso la Resolución No. 900.171 de 24 de julio de 2012 no se compagina con la posición expuesta en el referido concepto. Aduce que aunado a lo anterior debe indicarse que la pregunta realizada en el concepto 4561 de junio de 2010, consistió en cuestionar cuál es el procedimiento para calcular la sanción por corrección de la declaración informativa contemplada en el inciso 3 numeral 3 literal B del artículo 260 - 10 del E.T., para lo cual la Administración dio una respuesta concreta, respecto a los requisitos establecidos por ley, sin que para el efecto deba plantease algún tipo de condicionamiento o señalamiento particular. Concluye indicando que conforme al artículo 264 de la Ley 23 de 1995 no resulta procedente que los funcionarios de la Administración desconozcan sus propios conceptos y por el contrario establezcan requisitos adicionales no señalados en la ley y en sus propios conceptos vinculantes. Reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho Manifiesta que son reiteradas las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del reconocimiento del perjuicio económico que sufren los
Reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho Manifiesta que son reiteradas las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del reconocimiento del perjuicio económico que sufren los contribuyentes como consecuencia de tener que asumir un litigio, producto del desconocimiento de la ley y de la Constitución citando en particular la sentencia C-043 de 2004 de la Corte Constitucional, en sustento a la cual solicita que sipara el Tribunal existen elementos de juicio que determinen que el actuar por parte de la Administración no se ajustó a derecho sean reconocidas las costas procesales y agencias en derecho, las cuales se estiman económicamente en los anexos del libelo de la demanda (fls. 8-31).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- , a través de apoderado judicial, contesta la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, y solicita se confirme la legalidad del acto administrativo demandado.
Señala que el régimen tributario de precios de transferencia puede entenderse como el instrumento por medio del cual se busca que se pague el impuesto donde efectivamente se ha generado, siendo el concepto de vinculación económica el eje a partir del cual se estructura la reglamentación de este tipo especial de depuración del gravamen rentístico, señalando en particular que en el sistema tributario colombiano fue creado a través de la Ley 788 de 2002, cuando se estableció la obligación de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que
depuración del gravamen rentístico, señalando en particular que en el sistema tributario colombiano fue creado a través de la Ley 788 de 2002, cuando se estableció la obligación de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, así como sus costos y deducciones, los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Teniendo en cuenta que el régimen de precios de transferencia produce efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las obligaciones que surgen de él se refieren esencialmente a la información que debe suministrarse a la Administración; es por ello que se establecen dos tipos de obligaciones formales, una la documentación comprobatoria de aquellos sujetos tributarios obligados que celebren transacciones con vinculados económicos o residentes en el exterior, disponiéndose que los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 UVT) o cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores al equivalente a tres mil salarios mínimos (61.000 UVT), que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deben preparar y enviar la documentación comprobatoria. Señala que el segundo tipo de obligación es la establecida en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario relativa a la presentación de la declaración informativa de las
preparar y enviar la documentación comprobatoria. Señala que el segundo tipo de obligación es la establecida en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario relativa a la presentación de la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, estando obligados los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto, en el último día del año o período gravable, sea igual o superioral equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, 100.000 UVT, o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o 61.000 UVT, y que celebren operaciones con vinc
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