TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00433-00-(16-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00433-00-(16-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION Y/O COMPENSACION PAGO DE LO NO DEBIDO – Impuesto de industria y comercio / RECURSOS PROVENIENTES DE LA CONMUTACION PENSIONAL Conforme a lo anterior, la conmutación pensional es un mecanismo diseñado para lograr la protección del derecho a la pensión de vejez de los trabajadores, por eventos en la empresa que puedan vulnerar o poner en peligro dicha prestación, para lo cual el empleador transfiere un capital a una aseguradora o entidad del sistema de seguridad social quien asumirá la responsabilidad del pasivo pensional. La Sala destaca que además de estar consagrada la forma en que debe adelantarse la conmutación, se requiere la autorización por parte de la Superintendencia encargada de la inspección y vigilancia de la empresa que desee normalizar su pasivo pensional, previo concepto del Ministerio de Trabajo, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000. Este requisito de autorización del Ministerio de Trabajo, es un requisito de validez para la celebración del contrato, en los términos del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006. Para la efectividad de la conmutación, el empleador debe aportar recursos que permitan garantizar el pasivo pensional de la empresa, lo cual debe estar demostrado a través de un cálculo actuarial previamente aprobado por la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad, en el que se contabilice el valor de las pensiones a su cargo y por un período determinado. Establecido lo anterior, se
aprobado por la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad, en el que se contabilice el valor de las pensiones a su cargo y por un período determinado. Establecido lo anterior, se procede a la novación de la obligación pensional, quedando liberado el empleador de este pasivo y la entidad autorizada por la ley asume la responsabilidad frente a los jubilados. En este orden de ideas, para la Sala los recursos utilizados por los empleadores para normalizar su pasivo pensional y recibidos por las entidades autorizadas para ello, a través de la conmutación pensional, son recursos de la seguridad social que garantizan el pago de las pensiones de jubilación, por lo cual de conformidad con lo previsto con el artículo 48 de la Constitución Política, no se pueden destinar para otros fines, tales como el pago de impuestos como en el presente caso el impuesto de industria y comercio, concluyéndose que los recursos provenientes de contratos o acuerdos de conmutación pensional no hacen parte de la base gravable para la determinación del impuesto, ellobajo el entendido que dichos recursos son únicamente los afectos al aseguramiento del pago de las pensiones a cargo. NO PUEDEN DESTINARSE A IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO YA QUE SON RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LO TANTO DEBEN DE TRAERSE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO, ASÍ COMO LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y LOS PAGOS PENSIONALES DEL PRIMER MES Teniendo en cuenta que se ha determinado que los ingresos
IMPUESTO, ASÍ COMO LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y LOS PAGOS PENSIONALES DEL PRIMER MES Teniendo en cuenta que se ha determinado que los ingresos provenientes de las operaciones de conmutación pensional por su naturaleza, esto es, ser recursos de la seguridad social afectados para este fin, lo que por ende significa que no pueden destinarse a otro diferente como el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y deben detraerse de la base gravable del impuesto, así como los gastos de administración y los pagos pensionales del primer mes. DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO Conforme a la jurisprudencia transcrita, la solicitud de devolución del pago de lo no debido se debe efectuar dentro de los cinco (5) años siguientes a la realización efectiva del correspondiente pago.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00433-00
DEMANDANTE : ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
PAGO DE LO NO DEBIDO IMPUESTO DE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
PAGO DE LO NO DEBIDO IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA La sociedad ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., identificada con el NIT 860.027.4041, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución N° DDI-004069 de 14 de febrero de 2012 por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación por el pago de lo no debido por concepto de la declaración del impuesto de industria y comercio del cuarto bimestre del año 2008; de la Resolución N° DDI-004677 de 21 de febrero de 2012 por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación por el pago de lo no debido por concepto de la declaración del impuesto de industria y comercio del tercer bimestre del año 2009; de la Resolución N° DDI-046000 de 28 de septiembre de 2012, que confirmó los dos actos anteriores; de la Resolución N° DDI-004668 de 21 de febrero de 2012 por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación por el pago de lo no debido por concepto de la declaración del impuesto de
que confirmó los dos actos anteriores; de la Resolución N° DDI-004668 de 21 de febrero de 2012 por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación por el pago de lo no debido por concepto de la declaración del impuesto de industria y comercio del quinto bimestre del año 2009; y de la Resolución N° DDI-035937 de 27 de junio de 2012 que confirmó la anterior.I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda, descritos los actos acusados, se formulan las siguientes,
PRETENSIONES “7.1. Pretensiones principales: 7.1.1. Respecto del pago de lo no debido efectuado en la declaración del impuesto de industria y comercio del cuarto bimestre del año 2008: 7.1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número DDI-04069 del 14 de febrero de 2012 y la resolución número DDI046000 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se niega la devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio efectuado por mi representada respecto del cuarto bimestre del año 2008. 7.1.1.2. Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS ($239.501.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 3 de marzo de 2012, fecha de
TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS ($239.501.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 3 de marzo de 2012, fecha de la notificación de la resolución número DDI 004069 del 14 de febrero de 2012 mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora que se generen desde esa fecha hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario. 7.1.2. Respecto del pago de lo no debido efectuado en la declaración del impuesto de industria y comercio del tercer bimestre del año 2009:7.1.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número DDI-004677 del 21 de febrero de 2012 y la resolución número DDI046000 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se niega la devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio efectuado por mi representada respecto del tercer bimestre del año 2009. 7.1.2.2. Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($2.338.000), más los intereses corrientes
restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($2.338.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 3 de marzo de 2012, fecha de la notificación de la resolución número DDI 004069 del 14 de febrero de 2012 mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora que se generen desde esa fecha hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario. 7.1.3. Respecto del pago de lo no debido efectuado en la declaración del impuesto de industria y comercio del quinto bimestre del año 2009: 7.1.3.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número DDI-004668 del 21 de febrero de 2012 y la resolución número DDI35937 del 27 de junio de 2012, mediante la cual se niega la devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio efectuado por mi representada respecto del quinto bimestre del año 2009. 7.1.3.2. Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($48.294.000), más los
restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($48.294.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 3 de marzo de 2012, fecha de la notificación de la resolución número DDI 004668 del 21 de febrero de 2012 mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora que se generen desde esa fecha hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad conlo establecido en el artículo 154 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario. 7.2 Pretensiones subsidiarias: 7.2.1. Respecto del pago de lo no debido efectuado en la declaración del impuesto de industria y comercio del cuarto bimestre del año 2008: 7.2.1.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo conformado por la resolución número DDI-04069 del 14 de febrero de 2012 y la resolución número DDI046000 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se niega la devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio efectuado por mi representada respecto del cuarto bimestre del año 2008. 7.2.1.2. Que, como consecuencia de la nulidad parcial del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS
representada respecto del cuarto bimestre del año 2008. 7.2.1.2. Que, como consecuencia de la nulidad parcial del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($232.958.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 3 de marzo de 2012, fecha de la notificación de la resolución número DDI 004069 del 14 de febrero de 2012 mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora que se generen desde esa fecha hasta la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario. 7.2.2. Respecto del pago de lo no debido efectuado en la declaración del impuesto de industria y comercio del tercer bimestre del año 2009: 7.2.2.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo conformado por la resolución número DDI-004677 del 21 de febrero de 2012 y la resolución número DDI046000 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se niega la devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio efectuado por mi
046000 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se niega la devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio efectuado por mi representada respecto del tercer bimestre del año 2009.7.2.2.2. Que, como consecuencia de la nulidad parcial del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($965.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 3 de marzo de 2012, fecha de la notificación de la resolución número DDI 004677 del 21 de febrero de 2012 mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora que se generen desde esa fecha hasta la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario. 7.2.3. Respecto del pago de lo no debido efectuado en la declaración del impuesto de industria y comercio del quinto bimestre del año 2009: 7.2.3.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo conformado por la resolución número DDI-004668 del 21 de febrero de 2012 y la resolución número DDI35937 del 27 de junio de 2012, mediante la cual se niega la devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio efectuado por mi representada respecto del quinto bimestre del año 2009.
35937 del 27 de junio de 2012, mediante la cual se niega la devolución del pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio efectuado por mi representada respecto del quinto bimestre del año 2009. 7.2.3.2. Que, como consecuencia de la nulidad parcial del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($44.330.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 3 de marzo de 2012, fecha de la notificación de la resolución número DDI 004668 del 21 de febrero de 2012 mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora que se generen desde esa fecha hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario.” (fls. 5-8). HECHOSLos hechos, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia y que interesan al proceso son los siguientes: La sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes al 4º bimestre de 2008, el 23 de noviembre de dicho año; y del 3º y 5º bimestre de 2009, el 17 de julio y 19 de noviembre del mismo año.
2008, el 23 de noviembre de dicho año; y del 3º y 5º bimestre de 2009, el 17 de julio y 19 de noviembre del mismo año. El 12 de octubre de 2011 la demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio correspondiente al 4º bimestre de 2008 y del 3º y 5º bimestre de 2009, las cuales fueron inadmitidas por auto de 24 de octubre de 2011 siendo presentadas en debida forma el 2 de noviembre de 2011. La Dirección Distrital de Impuestos profirió las resoluciones DDI-004069 de 14 de febrero de 2012, DDI-004677 de 21 de febrero de 2012 y DDI-004668 de 21 de febrero de 2012, por medio de las cuales se negó la devolución del pago de lo no debido, contra las cuales la demandante el 18 de abril de 2012 interpuso recursos de reconsideración. La Dirección Distrital de Impuestos profirió las resoluciones Nos. DDI-046000 de 28 de septiembre de 2012 y DDI035937 de 27 de junio 2012, que confirmaron las resoluciones recurridas. (fls. 8-11)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
1. Violación de los artículos 48 de la Constitución Política y 135 de la Ley 100 de 1993 - Configuración del pago de lo no debido - COLSEGUROS efectuó pagos en exceso o de lo no debido a favor del Distrito Capital, al incluir sumas destinadas al pago de pensiones dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio a su cargoExpone que la sociedad demandante incluyó en la base gravable del ICA a su cargo en el
exceso o de lo no debido a favor del Distrito Capital, al incluir sumas destinadas al pago de pensiones dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio a su cargoExpone que la sociedad demandante incluyó en la base gravable del ICA a su cargo en el Distrito Capital, por el cuarto bimestre del año 2008 y los bimestres tercero y quinto de 2009, la totalidad de los "ingresos" que obtuvo en el marco de las operaciones de conmutación pensional y de rentas vitalicias pensionales realizadas durante los meses de julio y agosto de 2008, mayo, junio, septiembre y octubre de 2009, cuyo importe ascendió, bimestre por bimestre, a $18.864.212.930, $184.138.080 y $3.803.918.178, tal como consta en los certificados expedidos por la Revisora Fiscal de la compañía, reflejándose en los renglones "total de ingresos netos gravables" en las correspondientes liquidaciones privadas, precisando que para el cuarto bimestre de 2008 ésta correspondió a $36.064.344.000 y por ende el impuesto a cargo a la suma de $457.945.000; para el tercer bimestre de 2009 el total de ingresos netos gravables correspondió a $26.837.872.000, y el total impuesto a cargo a la suma de $340.806.000, y para el quinto bimestre de 2009 el total de ingresos netos gravables $31.802.445.000 y el total impuesto a cargo $403.836.000. Precisa que pese a lo anterior, una porción de los ingresos reflejados en las declaraciones
bimestre de 2009 el total de ingresos netos gravables $31.802.445.000 y el total impuesto a cargo $403.836.000. Precisa que pese a lo anterior, una porción de los ingresos reflejados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio de ALLIANZ no están gravados con ICA ni, en general, con tributo alguno, sea este del orden nacional o territorial, por cuanto, se encuentran destinados al pago de pensiones, siendo recursos de la seguridad social y, en consecuencia, no son materia imponible en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política. a) Naturaleza jurídica de la conmutación pensional: refiere que las pensiones, la salud y otras prestaciones, son un componente fundamental de la seguridad social en Colombia, a tal punto que la Ley 100 de 1993 que regula el sistema de seguridad social integral se ocupa de regular, en detalle, lo que allí se denomina Sistema General de Pensiones (SGP), resaltando que igualmente la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de las pensiones, como elemento de la seguridad social, al tener una íntima conexión con derechos fundamentales como el derecho a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, resaltando que este sistema goza de especial protección y por ende no es factible gravar con tributos los recursos de la seguridad social.Indica que son varias las hipótesis en que puede producirse movimiento de recursos en el marco del Sistema Pensional actualmente vigente en Colombia, resaltando que todas tienen en común el hecho de encaminarse a permitir que se dé la proporcionalidad
marco del Sistema Pensional actualmente vigente en Colombia, resaltando que todas tienen en común el hecho de encaminarse a permitir que se dé la proporcionalidad necesaria entre recursos y prestaciones pensionales, señalando que el Consejo de Estado ha precisado que las principales formas que asume la movilidad de recursos al interior del sistema de pensiones son (i) la conmutación de pensiones y la normalización pensional, (ii) los bonos y títulos pensionales, (iii) las cuotas partes pensionales, y (iv) los movimientos de capital por traslado entre regímenes (prima media y ahorro individual con solidaridad). Expone que la conmutación pensional constituye una forma de novación de las obligaciones pensionales a cargo de un empleador, empresa o patrono, indicando que se trata, para su caso particular, de trasladar la responsabilidad en el pago de pensiones a cargo de un empleador, con destino al sistema de seguridad social y sus operadoras en pensiones a las compañías de seguros, quienes asumen la obligación de aquel, cumplidos los requisitos normativos y asegurada la sostenibilidad de la operación desde la perspectiva financiera, mediante el traslado del correspondiente cálculo actuarial, y por ende resalta que la conmutación pensional es un mecanismo jurídico para garantizar el pago de pensiones, a través del flujo de recursos afectados a esa finalidad, los cuales se trasladan desde el empleador responsable hacia la institución de seguridad social o compañía de seguros que está dispuesta para asumir las obligaciones de aquel en cuanto
trasladan desde el empleador responsable hacia la institución de seguridad social o compañía de seguros que está dispuesta para asumir las obligaciones de aquel en cuanto al pago de las pensiones, señalando que en vigencia del Decreto 2677 de 1971 la conmutación pensional sólo podía operar en el caso de empresas en proceso de cierre o liquidación. Manifiesta que actualmente la conmutación pensional, conforme a la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y 4014 de 2006, tiene por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo.Aduce que la sociedad ha suscrito acuerdos de conmutación pensional, en los que se evidencia la relación directa e inescindible que existe entre los ingresos percibidos por ALLIANZ a título de primas únicas en contratos de conmutación pensional celebrados en los períodos materia de las solicitudes de devolución o de los incrementos en el valor de la mesada pensional efectuados en tales períodos y el Sistema General de Pensiones, pues para el cuarto bimestre (julio - agosto) de 2008 se expidió la Póliza No. 350000716 del 1º de julio de 2008, en virtud del incremento en el valor de la mesada pensional de la pensionada HELENA PARDO DE GUTIÉRREZ dentro del marco del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito entre SKANDIA y la ASEGURADORA DE VIDA
pensionada HELENA PARDO DE GUTIÉRREZ dentro del marco del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito entre SKANDIA y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., por un valor de $748.642; también se suscribió contrato el 31 de julio de 2008 (cuarto bimestre de 2008) entre COMUNICAN S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., en virtud del cual la compañía tuvo un ingreso por prima única de $18.863.463.748, debido a que a pesar de que se pactó una prima única de $18.977.998.444, tal monto fue sometido a un ajuste de $114.534.696, lo cual consta en la carta del 28 de agosto de 2008. Igualmente señala que para el tercer bimestre (mayo - junio) de 2009 se expidió la Póliza No. 850000142 del 1º de junio de 2009, en virtud del incremento en el valor de la mesada pensional del pensionado JOSÉ LÁZARO RAMÍREZ GALLEGO dentro del marco del contrato de renta vitalicia inmediata de pensión con conmutación pensional suscrito entre PORVENIR S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., por un valor de $67.143.913; y la Póliza No. 350000650 del 1º de mayo de 2009, en virtud del incremento en el valor de la mesada pensional del pensionado ALVARO MORENO GUZMÁN dentro del marco del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito entre COLFONDOS y la
en el valor de la mesada pensional del pensionado ALVARO MORENO GUZMÁN dentro del marco del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito entre COLFONDOS y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., por un valor de $116.994.167. Así como también es preciso tener en cuenta que para el quinto bimestre (septiembre - octubre) de 2009 se expidieron Pólizas el 1° de octubre de 2009 en virtud incremento en el valor de la mesada pensional de 11 pensionados, dentro del marco del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito entre la PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS ÚNICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., por valor total de $145.805.205, y se suscribió contrato el 30 de septiembre de 2009 (quinto bimestre de 2009) entre BOHERINGER INGELHEIM S.A. y la ASEGURADORA DE VIDACOLSEGUROS S.A., en virtud del cual la compañía percibió una prima única de $3.658.112.973. Resalta que los contratos de conmutación pensional y de las pólizas de incremento de las mesadas pensionales previamente pactadas en contratos de esa misma naturaleza celebrados por ALLIANZ, permiten establecer que los ingresos correspondientes a las primas percibidas con ocasión de las suscripción de los aludidos acuerdos están afectas a la seguridad social y destinadas exclusivamente al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores que en algún momento estuvieron vinculados con las compañías que los
primas percibidas con ocasión de las suscripción de los aludidos acuerdos están afectas a la seguridad social y destinadas exclusivamente al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores que en algún momento estuvieron vinculados con las compañías que los celebraron, pues con el pago de la prima única a favor de ALLIANZ, el empleador queda liberado de toda obligación que se relacione con el pago de las pensiones de las cuales son titulares las personas respecto de las cuales se ha calculado su pasivo pensional, precisando que dicha actividad resulta ser una forma de administrar los recursos del Sistema General de Pensiones, tal como lo ha indicado la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante las comunicaciones Nos. 2012074079-003-000 y 201208135-002000. b) Los recursos de la seguridad social y, en consecuencia, los recursos del Sistema General de Pensiones no pueden ser gravados con impuesto alguno -artículo 48 de la Constitución Política: expone que de conformidad con la norma constitucional en cita los denominados recursos de la seguridad social no pueden ser destinados, ni por el Estado ni por los particulares que eventualmente los administren, a fines o actividades que excedan el marco de la seguridad social, resaltando que la Corte Constitucional ha señalado que su única excepción se presentaría cuando un tributo sea indispensable y necesario para el adecuado funcionamiento de la seguridad social, por lo que precisa que en el presente caso el cumplimiento de obligaciones pensionales de la parte demandante, no podían ser base del ICA ni de ninguna otra obligación tributaria. Cita en sustento las sentencias C-090 de 2011, C-824 de 2004, C-828 de 2001, C-1040 de 2003 y C-655 de
no podían ser base del ICA ni de ninguna otra obligación tributaria. Cita en sustento las sentencias C-090 de 2011, C-824 de 2004, C-828 de 2001, C-1040 de 2003 y C-655 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional, y las sentencias del 3 de diciembre de 2009, expediente No. 17122; y del 29 de octubre de 2009 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Reitera que por mandato constitucional, no puede haber gravamen alguno que afecte los recursos de la seguridad social y los diversos mecanismos institucionales para permitir la movilidad de recursos y garantizar el pago de pensiones a cargo de los empleadores responsables, hacen parte del Sistema General de Pensiones, razón por la cual surge, entre otras figuras, la conmutación pensional como mecanismo de normalización, la cual es una institución de origen legal integrada al sistema de pensiones, cuyos recursos, sin excepción, son de la seguridad social en la medida en que están afectos al pago de pensiones. c) Exposición de las razones que configuran el pago de lo no debido: manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure el pago de lo no debido en materia tributaria, y por ende, para que proceda la devolución al afectado, se requiere que se haya realizado el pago, que exista ausencia de causa legal para pagar, que se configure un error de hecho o de derecho por parte de quien hizo el pago y que no haya habilitación alguna a la Administración para que retenga lo pagado, requisitos que en el presente caso se cumplen a cabalidad. Aduce que la sociedad demandante realizó los respectivos pagos de las declaraciones de los tres bimestres referidos precedentemente, tal y como dan cuenta los sellos impuestos
requisitos que en el presente caso se cumplen a cabalidad. Aduce que la sociedad demandante realizó los respectivos pagos de las declaraciones de los tres bimestres referidos precedentemente, tal y como dan cuenta los sellos impuestos por los Bancos Citibank y Bancolombia. Indica que es clara la ausencia de causa legal para dicho pago, en tanto que en las declaraciones realizadas se incluyó como parte de la base gravable del tributo, los ingresos por concepto de primas únicas o de incrementos a las mesadas pensionales dentro del marco de operaciones de conmutación pensional, cuando esto no debía ser tenido en cuenta conforme a lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política y 135 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que se trataba de recursos de la seguridad social. Que dicho pago se realizó al incurrir en un error de hecho o de derecho, pues para el momen
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