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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00448-00-(25-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00448-00-(25-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL PARA LA FINANCIACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Base gravable para calcularla De acuerdo con las disposiciones transcritas, la contribución especial tiene por objeto recuperar los costos del servicio de vigilancia y control que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La tarifa máxima de la contribución no puede exceder del 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente inherentes al servicio regulado, correspondiente al año anterior objeto del cobro, y que la misma debe fijarse con base en el estudio de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Del anterior recuento normativo contable, aplicable a los entes públicos mixtos y privados prestadores de servicios públicos domiciliarios, se establece que ni en el Plan General de la Contabilidad Pública contenido en la Resolución 354 de 2007 de la Contaduría General de la Nación, ni en el Modelo Instrumental del Plan de Contabilidad para los Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aparecen los “gastos de funcionamiento” como una clase de gastos, lo que revela que el concepto no ha sido considerado como criterio contable para agrupar los distintos conceptos de gastos. Por tanto, ante la ausencia de normativa contable que defina con

el concepto no ha sido considerado como criterio contable para agrupar los distintos conceptos de gastos. Por tanto, ante la ausencia de normativa contable que defina con claridad lo que debe entenderse por el término “gastos de funcionamiento” y los conceptos que involucra, la Sala acogerá la noción que ha desarrollado la jurisprudencia y, en consecuencia, el presente proceso se decidirá bajo tales parámetros, es decir, que los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario. En similar sentido, incluir como base gravable de la contribución, conceptos como provisiones para inversiones, deudores, inventarios, para responsabilidades, obligaciones fiscales, contingencias o tener encuenta las depreciaciones de propiedades, planta y equipo, para bienes adquiridos en leasing y las amortizaciones de bienes entregados a terceros, entre otros, tampoco encajan en el concepto de “funcionamiento” y más bien pertenecen a la órbita de los “gastos teóricos” de obligatoria utilización en la práctica contable para registrar

“funcionamiento” y más bien pertenecen a la órbita de los “gastos teóricos” de obligatoria utilización en la práctica contable para registrar hechos económicos que no representan un flujo de salida de recursos. Del anterior análisis jurisprudencial, se extrae lo siguiente en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios: La base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el monto de los gastos de funcionamiento incurridos en el año anterior, asociados con el servicio vigilado. El concepto “gastos de funcionamiento” no ha sido considerado como criterio contable para agrupar los distintos conceptos de gastos. El concepto de gastos de funcionamiento es un rubro dentro del concepto general de gastos de la contabilidad. Los gastos de funcionamiento se caracterizan porque: Representan la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios. Incluye las erogaciones causadas o pagadas efectivamente durante el período contable Representan los gastos asociados al servicio sometido a regulación. No incluyen aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario. Los siguientes rubros incluidas en el Grupo 53 contable no son gastos de funcionamiento, porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad: Provisiones, Agotamiento, DepreciacionesAmortizaciones Servicio de la deuda Inversiones.

de funcionamiento, porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad: Provisiones, Agotamiento, DepreciacionesAmortizaciones Servicio de la deuda Inversiones. Tampoco encajan en el concepto de “funcionamiento” y más bien pertenecen a la órbita de los “gastos teóricos” de obligatoria utilización en la práctica contable, para registrar hechos económicos que no representan un flujo de salida de recursos, los siguientes: Provisiones para inversiones, Deudores, Inventarios, Para responsabilidades, Obligaciones fiscales, Contingencias Depreciaciones de propiedades, planta y equipo, para bienes adquiridos en leasing y Las amortizaciones de bienes entregados a terceros, entre otros. El contenido del Grupo 75 del Plan de Contabilidad contiene cuentas que no corresponden a la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento, ya que algunos de estos rubros no representan erogaciones efectivas de recursos, que es el parámetro adoptado para determinar la base gravable del tributo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00448-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN

E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00448-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN

E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS.

.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTOS NACIONALES – CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2012

SENTENCIA ============================================================== EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP identificada con NIT 890904996-1 interpone ante esta Corporación Judicial el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que previo el tramite consagrado se efectúen los siguientes pronunciamientos. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No.2012 5340001286 del 7 de junio de 2012, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) , a través de su Directora Financiera, realiza la Liquidación Oficial de la Contribución Especial por la vigencia 2012 a EPM, por el servicio público domiciliario de ACUEDUCTO, a las Empresas Públicas de Medellín por un valor de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($1.697.731.000.00).Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2012 5300023395 del 25 de julio de 2012 por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P contra la Liquidación Oficial No. 20125340001286 del 7

de 2012 por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P contra la Liquidación Oficial No. 20125340001286 del 7 de junio de 2012, de la Contribución Especial año 2012, expedida por la Directora

Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS.

Que se declare la nulidad de la Resolución No 2012 5000027235 del 31 de agosto de 2012, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P contra la Liquidación Oficial No. 20125340001286 del 7 de junio de 2012, de la contribución especial correspondiente a la vigencia fiscal 2012. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P no están obligadas a pagar el mayor valor liquidado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la Contribución Especial de que trata la ley 142 de 1994 para el servicio público de ACUEDUCTO, por la vigencia de 2012. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos enunciados, se restablezca el derecho de Empresas Públicas de Medellín ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) hacer la devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de EPM por concepto de la contribución especial del año de

ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) hacer la devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de EPM por concepto de la contribución especial del año de 2012, correspondiente al servicio de ACUEDUCTO, cuya cuantía asciende a la suma de MIL SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M.L($1.060.651.338) de acuerdo con la diferencia establecida entre la liquidación y el valor legalmente cobrable de acuerdo con la base gravable autorizada por la ley 142 de 1994 art 85. Que se CONDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. HECHOSEl artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con un límite tarifario que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos y de funcionamiento de las empresas vigiladas, asociadas al servicio sometido a regulación. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a través de la Resolución 1416 de 1997 publicada en el Diario Oficial No 45.698 del 11 de

sometido a regulación. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a través de la Resolución 1416 de 1997 publicada en el Diario Oficial No 45.698 del 11 de octubre de 1997 expidió el Plan de Contabilidad para entes prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante Resolución 2012 1300016515 establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia de 2012, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 48451 del 4 de junio de 2012. Por medio de la Resolución No. 33635 publicada en el Diario Oficial No 46.137 del 30 de diciembre de 2005, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD), actualizó el plan de Contabilidad para prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por Actividades aplicable a partir del año 2006, derogando de manera íntegra entre otras, la Resolución 1416 del 18 de abril de 1997 y estableciendo que dentro de los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a contabilizarse para fijar la correspondiente contribución, debía incorporarse los gastos relacionados en las cuentas de la CLASE 5 - GASTOS, con las adiciones de las cuentas del GRUPO 75 - COSTOS DE PRODUCCION y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso.En el año 2007, fue instaurada demanda ante el Consejo de Estado cuya

las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso.En el año 2007, fue instaurada demanda ante el Consejo de Estado cuya pretensión iba dirigida a que se declarase la nulidad del inciso 6° de la descripción de la clase 5 - gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios contenido en la Resolución 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005. El Consejo de Estado, a través de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se pronunció mediante sentencia 2007 - 00049 del 23 de Septiembre de 2010, (Rad. 11001-03-27-000-2007-00049-00 (16874) con ponencia de la Consejera MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Mediante Resolución SSPD-2012300016515 del 4 de junio de 2012, publicada en el Diario Oficial N° 48.451, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, fijó como tarifa de la contribución especial a pagar por parte de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia para la vigencia 2012, el 0,7762% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la Entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSPD a través del Sistema único de Información - SUI-, a 31 de diciembre de 2011. La Dirección Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

disposición de la SSPD a través del Sistema único de Información - SUI-, a 31 de diciembre de 2011. La Dirección Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, liquidó a cargo de EPM, la contribución especial correspondiente al servicio de ACUEDUCTO por el año 2012, aplicando la tarifa señalada de 0.7762%, pero sobre el "Total Base" que asciende a la suma de $218.723.384.542, base ésta que desborda lo señalado por la jurisdicción contencioso administrativa.La base gravable que toma la SSPD para efectuar la Liquidación Oficial por el servicio de ACUEDUCTO a EPM, incluye, para el caso de la entidad de Empresa Públicas de Medellín, los siguientes rubros y cuentas: CUENTA DESCRIPCIÓN ACUEDUCTO 5101 SUELDOS Y SALARIOS 28.373.657.778 5102 CONTRIBUCIONES IMPUTADAS 18.291.323.052 5103 CONTRIBUCIONES EFECTIVAS 4.369.555.250 5104 APORTES SOBRE LA NÓMINA 837.226.313 5111 GENERALES 30.204.966.850 7505 SERVICIOS PERSONALES 57.407.306.271 7510 GENERALES 10.163.785.982 7540 O R D E N E S Y CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIONES 18.357.891.649 7542 HONORARIOS 1.676.515.267 7545 SERVICIOS PÚBLICOS 3.519.571.615 7550 MATERIALES Y C O S T O S D E

OPERACIÓN 15.842.446.198 7560 SEGUROS 1.873.955.074

7545 SERVICIOS PÚBLICOS 3.519.571.615 7550 MATERIALES Y C O S T O S D E

OPERACIÓN 15.842.446.198 7560 SEGUROS 1.873.955.074 7570 O R D E N E S Y CONTRATOS POR OTROS

SERVICIOS

27.805.183.241

753508 LICENCIAS DE OPERACIÓN DEL

SERVICIO753513 COMITÉ DE ESTRATIFICACIÓN Total base SSPD 218.723.384.542

Al aplicar sobre esta base gravable la tarifa ya señalada (0.7762%), la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), está incluyendo las siguientes partidas, las cuales, según ha determinado el Consejo de Estado en varias providencias, no puede ser incluidas en la misma así: CUENTA DESCRIPCIÓN ACUEDUCTO(-) 7505 SERVICIOS PERSONALES (57.407.306.271) (-)7510 GENERALES (10.163.785.982) (-) 7540 O R D E N E S Y CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIONES (18.357.891.649) (-) 7542 HONORARIOS (1.676.515.267) (-) 7545 SERVICIOS PÚBLICOS (3.519.571.615) (-) 7550 MATERIALES Y C O S T O S D E OPERACIÓN (15.842.446.198) (-) 7560 SEGUROS (1.873.955.074) (-) 7570 O R D E N E S Y CONTRATOS POR OTROS SERVICIOS (27.805.183.241)

(-) 753508 LICENCIAS DE OPERACIÓN DEL SERVICIO

(-)753513 COMITÉ DE ESTRATIFICACIÓN -

(-) 7570 O R D E N E S Y CONTRATOS POR OTROS SERVICIOS (27.805.183.241) (-) 753508 LICENCIAS DE OPERACIÓN DEL SERVICIO (-)753513 COMITÉ DE ESTRATIFICACIÓNTotal a excluir de la base gravable para determinar la contribución (136.646.655.297) Como puede observarse claramente en el cuadro consignado en el hecho precedente, la SSPD, está integrando la base gravable para determinar la Contribución Especial con las cuentas del GRUPO 75 que fueron expresamente excluidas en los fallos judiciales. La SSPD ha desconocido el alcance de las decisiones del Consejo de Estado, y está aumentando la base gravable para la determinación de la Contribución Especial en $136.646.655.297. Como consecuencia de ello, se liquidó un mayor valor de la Contribución Especial en la suma de $1.060.651.338, mayor valor pagado por EPM. De acuerdo con lo expresado en el hecho precedente, en el siguiente cuadro se ilustra la base gravable estimada por la SSPD y la Contribución Especial quesegún la SSPD se debe liquidar y la Contribución Especial y la base gravable que debió aplicarse teniendo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado.

ACUEDUCTO

LIQUIDACIÓN BASE CONTRIBUCIÓN

SEGÚN LA SSPD 218.723.384.540 1.697.730.911

SEGÚN SENTENCIAS DEL

CONSEJO DE ESTADO 82.076.729.243 637.079.572

DIFERENCIA A EXCLUIR 136.646.655.297 1.060.651338

SEGÚN SENTENCIAS DEL

CONSEJO DE ESTADO 82.076.729.243 637.079.572

DIFERENCIA A EXCLUIR 136.646.655.297 1.060.651338

EPM estando dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para la vigencia 2012 por el servicio público domiciliario de ACUEDUCTO, distinguida con el No. 201253400012860, del 7 de junio de 2012, frente a la que se pronunció la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a través de la DIRECCIÓN FINANCIERA. La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, en la Resolución No. SSPD 2012 5300023395 del 25 de julio de 2012, resolvió CONFIRMAR la Liquidación Oficial SSSP No. 2012 5340001286 del 7 de junio de 2012 de la Contribución Especial por el año 2012 por valor de $1.697.731.000.00 correspondiente al servicio de acueducto, prestado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y conceder el recurso de apelación. Este acto se notificó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. personalmente a través de su apoderado el 17 de agosto de 2012. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su secretario General, expidió la Resolución SSPD - 2012 5000027235 del 31 de agosto de

17 de agosto de 2012. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su secretario General, expidió la Resolución SSPD - 2012 5000027235 del 31 de agosto de 2012 por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EPM contra laLiquidación Oficial No. 2012 5340001286 del 7 de junio de 2012 de la Contribución Especial correspondiente a la vigencia fiscal 2012. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Secretaría General, quien resolvió el recurso de apelación interpuesto por EPM contra la Liquidación Oficial 2012 5340001286 del 7 de junio de 2012, no encontró mérito para acceder favorablemente a las peticiones de EPM, y en consecuencia confirmó la mencionada Liquidación. Este acto fue notificado al apoderado de EPM el 19 de septiembre de 2012 y contra el mismo no procede recurso alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la actora cita como normas violadas las siguientes:  Constitución Política de Colombia: artículos 29, 95 numeral 9, 338, 363.  Ley 1437 de 2011: artículos 42 inciso 1, artículo 44, artículo 237,  Ley 142 de 1994: artículos 85 numeral 85.2.  Estatuto Tributario: artículo 712. Como concepto de violación el apoderado de la actora expone los siguientes cargos: FALSA MOTIVACION DEL ACTO: Señala que se evidencia en las resoluciones demandadas, la ausencia de los elementos cuantitativos con los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos

cargos: FALSA MOTIVACION DEL ACTO: Señala que se evidencia en las resoluciones demandadas, la ausencia de los elementos cuantitativos con los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) determinó el monto de la Contribución Especial por el año 2012 correspondiente al servicio público de ACUEDUCTO.Expresa que la entidad demandada, omitió especificar cada uno de los elementos tomados para determinar la base gravable de la liquidación por la contribución especial para el año 2012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, es claro, que las contribuciones especiales constituyen una especie del género tributo, sin que, no obstante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la contribución especial que ocupa nuestra atención, sea equiparable al concepto específico de impuesto. Menciona que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Susana Montes de Echeverri, el 6 de junio de 2002, radicado 1.421, hace precisiones importantes frente la consulta del Ministro de Desarrollo Económico sobre la naturaleza jurídica de las contribuciones especiales establecidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y sobre el régimen presupuestal aplicable a los recursos recaudados por este concepto. Considera la Cita sentencia de la Corte Constitucional C-465 del 21 de octubre de 1993, para resaltar que la Corporación consideró que dichas contribuciones son tasas. Expresa que la afirmación acerca de la naturaleza tributaria de la contribución

Cita sentencia de la Corte Constitucional C-465 del 21 de octubre de 1993, para resaltar que la Corporación consideró que dichas contribuciones son tasas. Expresa que la afirmación acerca de la naturaleza tributaria de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, comporta la necesidad de que para efectos de su liquidación, se atiendan los principios contemplados en el Estatuto Tributario los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo, tal como se señala en el recurso de reposición. Señala que en los actos que se impugnan, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, noexiste una determinación precisa de los elementos cuantitativos con los cuales se determinó la forma de liquidación de la contribución; sólo cita las normas sobre las cuales se basa el pago, sin que se indiquen claramente los elementos tomados para efectuar la liquidación y el cobro de la contribución a EPM. El cobro exige la determinación explícita de la manera en que la SSPD determinó la base gravable y liquidó la contribución. Expresa que la SSPD, se limitó a relacionar una base de liquidación definitiva sin que precise cada uno de los conceptos, gastos o rubros que la componen, prescindiendo de "/as bases de cuantificación del tributo", en contravía a lo dispuesto en el artículo 712 literal e) del Estatuto Tributario, norma de aplicación al

prescindiendo de "/as bases de cuantificación del tributo", en contravía a lo dispuesto en el artículo 712 literal e) del Estatuto Tributario, norma de aplicación al caso que nos ocupa, toda vez que la liquidación oficial efectuada supone un acto de carácter tributario, que debe contener la información aludida. Manifiesta que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el acto atacado, pretende desconocer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, las contribuciones especiales constituyen una especie del género tributo, sin que, no obstante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la contribución especial que ocupa nuestra atención, sea equiparable al concepto específico de impuesto. EXPEDICION DEL ACTO CON INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE DEBIA FUNDARSE (VIOLACION DEL PRNCIPIO DE LEGALIDAD) Señala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de los actos administrativos procede por las mismas causales establecidas en el inciso 2 del artículo 137 ídem.Expresa que las contribuciones especiales frente a las que se solicita la devolución del mayor valor cancelado, encuentran su sustento normativo en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La norma antes citada, circunscribe la base gravable de la contribución especial a los "gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado", refiriendo una

artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La norma antes citada, circunscribe la base gravable de la contribución especial a los "gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado", refiriendo una categoría de gastos más restringida de la que tomó para efectos de las correspondientes liquidaciones la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Por lo demás, es claro que al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, la entidad demandada, no podía desconocer los pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que restringieron el alcance de la norma invocada para efectos de adelantar la liquidación, consecuente con lo cual procedía la devolución del mayor valor cancelado, al haber sido fijada la Contribución incorporando unas partidas que se encontraban por fuera de la definición de los gastos de funcionamiento. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la inclusión por parte de aquellas partidas excluidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de establecer la base gravable de la contribución, comporta una ampliación injustificada, desconociendo los límites establecidos en el artículo 85 de la ley 142 de 1994. Si bien es cierto, se reconoce a las Superintendencias, la facultad de fijar los parámetros requeridos para la aplicación de las leyes y las normas reglamentarias

el artículo 85 de la ley 142 de 1994. Si bien es cierto, se reconoce a las Superintendencias, la facultad de fijar los parámetros requeridos para la aplicación de las leyes y las normas reglamentarias relacionadas con la actividad específica que vigilan y controlan, dicha potestad noes ilimitada, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C 452 de 2003. Desborda en estas condiciones la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) , el ámbito de sus competencias, más aún, cuando omite realizar la devolución de los mayores valores cancelados por concepto de las Contribuciones Especiales, no obstante el pronunciamiento del Consejo de Estado en el que fijó con criterio de autoridad y con efectos erga omnes, la interpretación razonable del concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado] elemento que en términos de lo dispuesto en el artículo 85 numeral 2° de la Ley 142 de 1994, permite establecer la base gravable de la contribución especial. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Señala que en sentencia C - 539 de 2011, la Corte Constitucional al abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, sobre el precedente judicial enfatiza la obligada "sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y la ley, y la obligación de las autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

administrativas a la Constitución y la ley, y la obligación de las autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes. Manifiesta que el Consejo de Estado como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abordó el estudio de legalidad de la Resolución N° 20051300033635 de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual estableció el Plan de Contabilidad para los entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, cita el inciso 6°.Expresa que la norma fue declarada nula al considerar el máximo tribunal que la definición de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) en torno a los gastos de funcionamiento para el cálculo de la contribución especial a cargo de los entes prestadores de los servicios públicos regulados en la Ley 142 de 1994 no se ajustaba al concepto de dicha corporación. Cita sentencia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Sub Sección B - en sentencia del 26 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, expediente 2011-00207. Señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD), pese a la claridad del contenido de la decisión proferida por el Consejo de Estado citada a lo largo del presente escrito, se negó a cotejar las partidas incluidas en la base gravable establecida para liquidar la Contribución Especial, por el servicio público de ACUEDUCTO.

por el Consejo de Estado citada a lo largo del presente escrito, se negó a cotejar las partidas incluidas en la base gravable establecida para liquidar la Contribución Especial, por el servicio público de ACUEDUCTO. Advierte que la SSPD, al efectuar la liquidación, amplió de manera injustificada la base gravable para establecer el monto de la contribución especial contemplada en la Ley 142 de 1994, desconociendo así, los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, dado que toma en cuenta los siguientes rubros y cuentas: Cuenta 5101 - Sueldos y Salarios: Cuenta 5102-Contribuciones imputadas: 5103Contribuciones efectivas: 5104-Aportes sobre la nómina: 5111Generales: 7505Servicios Personales: 7510Generales: 7540Ordenes y contratos de mantenimiento y reparaciones:7542 - Honorarios: 7545 - Servicios Públicos: Materiales y Costos de Operación: 7560 - Seguros; 7570- Órdenes y Contratos por otros servicios: 753508 - Licencias de Operación del Servicio: 753513Comité de Estratificación.VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 237 DE LA LEY 1437 DE 2011: "PROHIBICIÓN DE

REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO.

Señala que la SSPD reprodujo en la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2012, las disposiciones anuladas por el Consejo de Estado, concretamente las partidas que no deben formar parte de la base gravable para liquidarla, con lo cual se vulnera en forma directa la disposición transcrita.

Especial para el año 2012, las disposiciones anuladas por el Consejo de Estado, concretamente las partidas que no deben formar parte de la base gravable para liquidarla, con lo cual se vulnera en forma directa la disposición transcrita. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación Unidad Administrativa Especial – Súper Intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 242 a 249 oponiéndose a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos: Propone la excepción de legalidad de los actos objeto

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