🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00477-00-(26-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00477-00-(26-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Póliza de cumplimiento legal relacionada con el registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS De acuerdo con las disposiciones legales y contractuales transcritas, así como del tenor de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro, se deriva que el término para el pago de la obligación asegurada es de un mes, vencido el cual se causan intereses de mora, es así como para la Sala el título de recaudo es la ley, el contrato y las resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro, sin que sea necesaria la expedición de un acto administrativo liquidatorio de los intereses de mora. Lo anterior por cuanto los intereses de mora derivan del cumplimiento de un pago cuando ya se ha vencido el término de pago legal y contractual. Así las cosas la necesidad del título contenido en un acto administrativo, se predica de la obligación principal, esto es del acto que declara la ocurrencia del siniestro el cual debe ser notificado conforme a la ley, acto que a su vez señala el plazo para el pago conforme lo ha establecido la ley y el contrato. Dicho acto no puede contener la liquidación de los intereses por cuanto en el momento de su expedición no hay certeza sobre la fecha del pago ni sobre la ocurrencia de la mora. Solamente cuando el pago se produce puede determinarse si fue oportuno o no, para lo cual se debe contabilizar el número de días comprendidos entre la fecha en que debió realizarse el pago y la fecha del pago efectivo y así determinar los días de mora.

mora. Solamente cuando el pago se produce puede determinarse si fue oportuno o no, para lo cual se debe contabilizar el número de días comprendidos entre la fecha en que debió realizarse el pago y la fecha del pago efectivo y así determinar los días de mora. Ahora bien, el punto de controversia surge en este caso porque la demandante sostiene que el Ministerio de Transporte no le remitió ni le ha remitido aún, la copia de la resolución que declaró la ocurrencia del siniestro con la constancia de ejecutoria, actuaciones que son necesarias para determinar la fecha a partir de la cual debe iniciar el conteo de la mora en el pago conforme a la condición quinta del contrato de seguros. De la revisión de las resoluciones que declararon la ocurrencia de los siniestros citadas en el cuadro resumen, se aprecia con claridad que las mismas fueron notificadas personalmente al apoderado de la compañía de seguros demandante, actuación en la cual se hace entrega de una copia del acto. En el caso bajo análisis ocurrió que la aseguradora no interpuso recursos contra los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro y determinaron el monto de la obligación, por lo tanto su firmeza ocurrió una vez vencidos los cinco días otorgados para la interposición del recurso de reposición, según se deriva del tenor del artículo 62 pre transcrito. El artículo 64 prevé que los actos en firme, es decir debidamente ejecutoriados por no haberse interpuesto recursos, en este caso, son suficientes para que la administración los pueda ejecutar de inmediato. Esa facultad de ejecución inmediata implica el cobro tanto de la obligación una vez vencido el plazo

administración los pueda ejecutar de inmediato. Esa facultad de ejecución inmediata implica el cobro tanto de la obligación una vez vencido el plazo establecido, como de los intereses de mora si hay lugar a ellos. No se requiere por lo tanto que el deudor disponga de la constancia de ejecutoria del acto puesto que la ley regula cuándo el acto tiene mérito ejecutivo. Para el caso de esta Litis es claro que los actos se encuentran debidamente ejecutoriados por darse lacircunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 62 del CCA, es decir por no haberse interpuesto recursos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Tal como se deriva del conteo de términos entre la fecha de ejecutoria del acto (cinco días después de la notificación), los treinta días para proceder al pago, es decir la fecha de vencimiento, y la fecha efectiva de pago, se encuentra que los pagos se efectuaron cuando el plazo de treinta días para el efecto ya había vencido, como se aprecia en el cuadro resumen, lo que da lugar a que el ente oficial proceda efectuar el cobro de la obligación, como en efecto lo hizo a través del mandamiento de pago que se revisa. De acuerdo con lo anterior es claro que para librar el mandamiento de pago el Ministerio de Transporte disponía de título ejecutivo, adicionalmente, el hecho de la mora en el pago de la obligación principal fue debidamente constatado pues para el efecto se tuvo en cuenta la fecha de notificación de las Resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro, la fecha de ejecutoria, la fecha de vencimiento para el pago y la fecha del pago efectivo. Lo anterior debía dar lugar

declararon la ocurrencia del siniestro, la fecha de ejecutoria, la fecha de vencimiento para el pago y la fecha del pago efectivo. Lo anterior debía dar lugar a que no se declarara probada la excepción de pago, pues la aseguradora no había cancelado aún los intereses de mora, ni la excepción de falta de título.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2012-00477-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

COBRO COACTIVO SENTENCIA La sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con Nit 860.037.013-6 presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho , regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, previo el trámite consagrado para el efecto, se realicen los siguientes pronunciamientos: P R E T E N S I O N E S:Se Declaren NULOS los siguientes actos:  Resolución No. 2529 de 28 de julio de 2011, proferida por el Ministerio de Transporte y notificada el día 19 de agosto de 2011.

P R E T E N S I O N E S: Se Declaren NULOS los siguientes actos:  Resolución No. 2529 de 28 de julio de 2011, proferida por el Ministerio de Transporte y notificada el día 19 de agosto de 2011.  Resolución No. 6151 de 2011, proferida por el Ministerio de Transporte y notificada el día 1 de febrero de 2012.

SEGUNDO. Se ordene la devolución de lo cancelado por concepto de la sanción que en el presente asunto se discute.

TERCERO: Se condene al demandado a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, con ocasión de la sanción impuesta por el Ministerio de Transporte, desde el momento en que se ordene la devolución de lo pagado.

HECHOS El demandante expone la situación fáctica en que sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO: El Ministerio de Transporte, el día 10 de julio de 2008, expidió la Resolución No. 2765 de 2008, por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de unas pólizas de cumplimiento legal, relacionadas con el Registro Inicial de Vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.

SEGUNDO: El Ministerio de Transporte fijó edicto No. 385/08, por medio del cual, notifica la Resolución No. 2765 de 2008, cuya fijación se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2008 y su

desfijación el día 3 de octubre de 2008.

TERCERO: El día 20 de noviembre de 2008, la Compañía Mundial de Seguros realiza el pago de la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($21 .875.000), tal como consta en el recibo de consignación No. 54463646.

CUARTO: El 17 de diciembre de 2008, el Ministerio de Transporte, profiere la Resolución No. 5338 de 2008, por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro de unas pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, relacionadas con el Registro Inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

QUINTO: El Ministerio de Transporte, el día 22 de diciembre de 2008 notificó a la Compañía Mundial de Seguros de la Resolución No. 5338 de 2008.

SEXTO: La Compañía Mundial de Seguros, en cumplimiento de su obligación de pago, canceló al Ministerio de Transporte, la suma consagrada en la Resolución 5338, tal como consta en el comprobante de consignación No. 2050587 del Banco de la República.

SEPTIMO: El 11 de febrero de 2009, el Ministerio de Transporte, profirió la Resolución No. 434, por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de unas pólizas de cumplimiento de disposición legal, relacionadas con el Registro Inicial de vehículos de servicio público de transporte

medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de unas pólizas de cumplimiento de disposición legal, relacionadas con el Registro Inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.OCTAVO: La notificación de la Resolución No. 434 de 2009 se realizó el día 12 de marzo de 2009.

NOVENO: El día 20 de marzo de 2009, el Ministerio de Transporte, expide la Resolución No. 1023, por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de unas pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, relacionadas con el Registro Inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

DÉCIMO: El Ministerio de Transporte, notificó la Resolución No. 1023 de 2009, el día 5 de junio de

2009.

DÉCIMO PRIMERO: La Compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., realizó el pago de la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/TE ($21 .875.000), tal como consta en el recibo de consignación No. 2049367 del Banco Popular.

DÉCIMO SEGUNDO: El Ministerio de Transporte, el día 3 de abril de 2009, expide la Resolución No. 1270 por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de unas pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, relacionadas con el Registro Inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

DÉCIMO TERCERO: La notificación de la Resolución No. 1270 de 2009, se efectuó el día 6 de mayo de 2009, por parte del Ministerio de Transporte.

transporte terrestre automotor de carga.

DÉCIMO TERCERO: La notificación de la Resolución No. 1270 de 2009, se efectuó el día 6 de mayo de 2009, por parte del Ministerio de Transporte.

DÉCIMO CUARTO: El 15 de marzo de 2011, el Ministerio de Transporte, a través de la Oficina

Asesora Jurídica - Grupo Jurisdicción Coactiva, expide Mandamiento de Pago.

DÉCIMO QUINTO: El 31 de mayo de 2011, la Compañía Mundial de Seguros S.A., presenta ante el Ministerio de Transporte, mediante radicado No. 2011-321-037598-2 excepciones contra el mandamiento de pago de fecha 15 de marzo de 2011, procesos ejecutivos Nos. 93,94, 95, 96 y 97 de 2010.

DÉCIMO SEXTO: El 28 de julio de 2011, el Ministerio de Transporte profiere la Resolución No. 2529 por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas por la demandante.

DÉCIMO SÉPTIMO: El 19 de septiembre de 2011, la Compañía Mundial de Seguros, interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 2529 de 2011

DÉCIMO OCTAVO: El Ministerio de Transporte, el día 21 de diciembre de 2011, expide la

Resolución No. 6151.

DECIMO NOVENO: Por medio de consignación el día 12 de julio de 2012, Leasing Bancolombia cancela la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL

Resolución No. 6151.

DECIMO NOVENO: Por medio de consignación el día 12 de julio de 2012, Leasing Bancolombia cancela la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIDOS PESOS ($129.619.022) a favor del Tesoro Nacional, según comprobante de consignación No. 2109222 del Banco Popular.VIGECIMO: Igualmente con solicitud de compensación debidamente radicada MT No. 2012-321052733-2, Leasing Bancolombia por intermedio de la Compañía Mundial de Seguros, radica solicitud de compensación por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) MC/TE, con el fin que se descuente tal suma por saldos que poseía Leasing Bancolombia a su favor al interior del

Ministerio de Transporte. NORMAS VIOLADAS El apoderado del actor cita como normas violadas los artículos:  Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 25, 29 y 125.  Código Nacional de Transito, Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la sociedad actora señala como concepto de violación lo siguiente: Manifiesta que existe en el presente proceso un acto administrativo previo, en donde la Administración expresó su voluntad aceptando las Pólizas de Cumplimiento de requisitos por parte de Mundial de Seguros a favor de Leasing Bancolombia; en este sentido una vez autorizada la póliza

Administración expresó su voluntad aceptando las Pólizas de Cumplimiento de requisitos por parte de Mundial de Seguros a favor de Leasing Bancolombia; en este sentido una vez autorizada la póliza de cumplimiento, se sobreentiende que el clausulado de la misma, ha sido aceptado por el AseguradoBeneficiario, es decir por el Ministerio de Transporte, en donde se sujeta a lo regulado por el contrato de seguros conforme al artículo 1602 del Código Civil, conforme su declaración de voluntad al aceptar las pólizas de cumplimiento. Señala que el Ministerio de Transporte en cada una de las declaraciones de voluntad que expreso al aceptar las pólizas de cumplimiento, avaló la cláusula quinta de las mismas la cual expresa: CONDICION QUINTAPAGO DEL SINIESTRO La compañía pagara el valor del siniestro, dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que haga la entidad asegurada, acompañada de la copia autentica de la resolución ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro." Anota que las potestades exorbitantes de la Administración entre las cuales se encuentra la interpretación unilateral, es una facultad que se encuentra otorgada en materia contractual para celebrar contratos en el cumplimiento de sus fines, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los intereses y derechos de los administrados conforme al artículo 3 de la ley 80 de 1993, en ese orden de ideas para lograr la consecución de los fines anteriormente descritos, las entidades estatales poseen medios con el fin de lograr los fines de la contratación. Cita al respecto el artículo 15 de la Ley 80 de 1993.

ley 80 de 1993, en ese orden de ideas para lograr la consecución de los fines anteriormente descritos, las entidades estatales poseen medios con el fin de lograr los fines de la contratación. Cita al respecto el artículo 15 de la Ley 80 de 1993. Señala que las potestades excepcionales de la Administración se encuentran circunscritas a la configuración de un contrato estatal, para el cumplimiento de los fines de la Administración. Manifiesta que la póliza previamente aceptada por el Ministerio de Transporte, no es una póliza que garantice la ejecución de un contrato estatal, sino por el contrario es un medio que otorgó la regulación vigente para que los interesados en registrar de manera inicial un vehículo automotor, se comprometieran con la Administración en determinado plazo a efectuar la desintegración física de un vehículo equivalente, condición que sino se efectuaba, se decretaba el siniestro a favor de laautoridad estatal y por consiguiente deberá acatar la póliza para su efectivo pago, el cual ya se realizó dentro de la oportunidad debida. Expresa que una situación es la póliza de cumplimiento que garantiza por ejemplo un contrato estatal, como la estabilidad de una obra, en la cual conforme al Consejo de Estado la Administración no deberá requerir a la Aseguradora, siempre y cuando se aporte el contrato estatal que es fuente de crédito. Y agrega que otra situación es la de una póliza de cumplimiento que no tiene por objeto un contrato estatal, sino una regulación a favor de los administrados para garantizar la desintegración física de un vehículo equivalente en un término dispuesto, con el fin de registrar un vehículo equivalente, situación ajena por completo a las facultades

un contrato estatal, sino una regulación a favor de los administrados para garantizar la desintegración física de un vehículo equivalente en un término dispuesto, con el fin de registrar un vehículo equivalente, situación ajena por completo a las facultades exorbitantes de la Administración, que sólo nacen a la vida jurídica en la medida que exista un contrato estatal. Cita el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Manifiesta que los actos demandados declaran la ocurrencia de un siniestro de unas pólizas de cumplimiento de requisitos legales, para que las resoluciones correspondientes, puedan ser cobradas por la Administración a través de cobro de jurisdicción coactiva, es necesario que las mismas hayan sido requeridas conforme la cláusula quinta del contrato de seguros previamente aceptado por el Ministerio de Transporte, situación que a todas luces no acaeció. Se refiere al contrato de seguros, cita los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio y anota que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador. A su vez, el artículo 21 de la Ley 35 de 1993, hoy artículo 135 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero adicionó que "El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta días hábiles, únicamente cuando se trata de seguros de daños en los cuales el

Financiero adicionó que "El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta días hábiles, únicamente cuando se trata de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente de 15.000 salarios mínimos legales vigentes (...)" Expresa que son éstas las normas que regulan los plazos dentro de los cuales, las partes podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro. Expresa que las cláusulas contractuales, de las pólizas que fueron objeto de declaratoria de siniestro, por parte del Ministerio de Transporte, consagran lo siguiente: CONDICIÓN CUARTA. SINIESTROS Se entiende causado el siniestro cuando se profiera el acto administrativo que declare el incumplimiento que ampara la póliza, por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal. CONDICIÓN QUINTA - PAGO DEL SINIESTRO La compañía pagará el valor del siniestro, dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que haga la entidad asegurada, acompañada de la copia auténtica de la resolución ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro.Señala que el Ministerio de Transporte yerra, al interpretar que con la notificación de la Resolución a la Aseguradora, se está dando cumplimiento a lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza. Manifiesta que la notificación no es otra cosa, que poner en conocimiento a la Aseguradora, del acto

la Aseguradora, se está dando cumplimiento a lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza. Manifiesta que la notificación no es otra cosa, que poner en conocimiento a la Aseguradora, del acto que declara el incumplimiento de la obligación garantizada, frente al cual, se pueden interponer los recursos de vía gubernativa, motivo por el cual, no puede entenderse que a partir de este momento comienza a transcurrir el mes consagrado en las condiciones generales de la póliza. Para que comiencen a contabilizarse los términos consagrados en las condiciones generales, es necesario que el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado constancia de la que no tiene conocimiento la Compañía de Seguros, motivo por el cual, no se está cumpliendo con la condición quinta de la póliza. Expresa que el Ministerio de Transporte tiene una confusión en cuanto a la póliza expedida por Mundial de Seguros, debido a que toda la argumentación del acto administrativo, y en las sentencias citadas del cobro coactivo, se está haciendo referencia a normas de la Ley 80 de 1993, las cuales no son aplicables en el sub examine, más aun cuando el tema garantizado en los mentados contratos son garantías únicas de cumplimiento a favor de las entidades estatales, en cuyas condiciones generales se plasman los alcances de cobertura de riesgos tales como Seriedad de los Ofrecimientos, de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, amparo de devolución de pagos anticipados, amparo de estabilidad y calidad en la obra entre otros, hechos que a todas luces, no son aplicables al presente caso. Manifiesta que la póliza objeto de reposición vehicular, no se puede asociar a las pólizas de garantía

pagos anticipados, amparo de estabilidad y calidad en la obra entre otros, hechos que a todas luces, no son aplicables al presente caso. Manifiesta que la póliza objeto de reposición vehicular, no se puede asociar a las pólizas de garantía única, ya que a estas últimas le son aplicables la Ley 80 de 1993, mientras que en las primeras hace referencia a temas de transporte, que no se encuentran reguladas en la citada ley. Expresa que las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimento de disposiciones legales, no desconoce en ningún momento que el siniestro se entiende causado, cuando se declare el acto administrativo que declare el incumplimiento de los requisitos legales, motivo por el cual, la Entidad Estatal, no tendrá que acudir ante el Juez, para efectuar el cobro correspondiente. Sin embargo, debe tenerse claro, que en estas pólizas, una cosa es la causación del siniestro, el cual se configura con la expedición del acto administrativo, y otra muy diferente es la fecha a partir de la cual, se debe contabilizar el término para el pago del siniestro, fecha que se encuentra regulada en los clausulados enunciados, es decir, que debe entenderse que es partir de la ejecutoria del acto administrativo. Señala que la exigencia establecida en las condiciones generales de la póliza parte de la compañía, relacionada con la solicitud de la copia auténtica de la Resolución con su constancia de ejecutoria no es caprichosa, ya que la misma obedece a que la Aseguradora, pueda ejercer todos los derechos legales, para demostrar que cumplió con las obligaciones legales, entender tal clausulado de una manera contraria, sería a toda luces una violación flagrante del debido proceso, el cual se encuentra consagrado en la Carta Política.

legales, para demostrar que cumplió con las obligaciones legales, entender tal clausulado de una manera contraria, sería a toda luces una violación flagrante del debido proceso, el cual se encuentra consagrado en la Carta Política. Expresa que el Ministerio de Transporte, no puede realizar una interpretación contraria al derecho al debido proceso de la demandante, ya que la misma, tiene derecho a interponer los recursos consagrados en el Ordenamiento Jurídico, y sólo una vez, se haya efectuado la ejecutoria del actoadministrativo, podrá iniciarse a contabilizar los términos para el pago correspondiente. En este sentido, no hay que pasar por alto, que es menester, que se notifique la decisión que quedará en firme, ya que de lo contrario se configurará una trasgresión al derecho al debido proceso. Al respecto cita la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 16669, Magistrada Ponente Dr. María Elena Giraldo Gómez. Señala que la Aseguradora, desconoció y desconoce, las constancias de ejecutoria de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte, motivo por el cual, el cobro que se efectuando a través de la jurisdicción Coactiva no es procedente. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Señala que el Ministerio de Transporte considera que se configura Título Ejecutivo de las Resoluciones que son objeto de Cobro Coactivo, debido a que los actos fueron proferidos de manera legal y debidamente notificados en su oportunidad a la Aseguradora, situación que no es real, ya que MUNDIAL DE SEGUROS, no ha sido notificada de los actos administrativos objeto de

manera legal y debidamente notificados en su oportunidad a la Aseguradora, situación que no es real, ya que MUNDIAL DE SEGUROS, no ha sido notificada de los actos administrativos objeto de discusión. Señala que la demandante en su debida oportunidad presentó excepción de falta de título ejecutivo, debido a que los intereses cobrados por el Ministerio de Transporte, no cumplen con los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible, ya que el mandamiento de pago, se limitó a indicar unos valores pendientes de pago por concepto de intereses, sin indicar la fecha desde la cual cuentan los mismos. La metodología utilizada por el Ministerio de Transporte y la forma como se liquidó dicha cuenta, no configura la obligación de clara, ni expresa, más aun, cuando el requisito de exigibilidad de la obligación, no se cumple en el cobro efectuado, tal como se indicó en el documento de excepciones presentado por Mundial de Seguros, ya que no se configura mora en el pago por parte de la actora y sus afianzados, de ninguno de los actos administrativos, que genere algún tipo de intereses a su cargo, a favor del Ministerio, por cuando los pagos se efectuaron incluso antes que el Ministerio diera cumplimiento a lo establecido en la condición quinta de las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales. PAGO DE LO NO DEBIDO Señala que quién debe pagar, lo debe efectuar el sujeto pasivo de la obligación es decir, el deudor. Y así mismo se le debe pagar a quien es acreedor de la obligación y de esta forma poder extinguir el vínculo que han contraído las partes. En el caso en estudio, se observa, que el pago realizado por la Compañía Mundial de Seguros, es

Y así mismo se le debe pagar a quien es acreedor de la obligación y de esta forma poder extinguir el vínculo que han contraído las partes. En el caso en estudio, se observa, que el pago realizado por la Compañía Mundial de Seguros, es improcedente, ya que canceló un valor al cual no se encontraba obligada, debido a que los actos administrativos cobrados por la Administración no se encontraban debidamente ejecutoriados, motivo por el cual, no había iniciado el término para contabilizar el pago correspondiente. Expresa que el pago de lo debido se configura cuando hay una inexistencia de la deuda y hay error en el solvens, hecho que sucede en el presente caso, toda vez que la Aseguradora MUNDIALDE SEGUROS, canceló al Ministerio de Transporte, una suma de dinero a la cual no se encontraba obligada ya que no se había configurado el fenómeno jurídico de ejecutoría del acto administrativo. Expresa que la situación jurídica planteada en el artículo 2313 del Código Civil, se configura en el presente caso, toda vez, que la actora, pagó una suma de dinero a la que no estaba obligado, convirtiéndose de esta forma en acreedor de la restitución de la prestación pagada. Señala que en el derecho de las obligaciones, se establece el deber de lealtad, es decir, que el deudor debe obrar de buena fe en la ejecución de la prestación, pero no es menos cierto que el acreedor, a su turno, debe obrar con lealtad. Es lo dispuesto por el artículo 1715 del Código Civil, el

cual disponen que el deudor y el acreedor deben comportarse según las reglas de la corrección. Esta lealtad, implica a su vez, que las partes deben obrar de buena fe, principio este consagrado en la Constitución Política en el artículo 83, c ita sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de abril de 2003, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente 7651. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Transporte contesta la demanda mediante escrito visible en los folios 306 a 320 del cuaderno principal oponiéndose a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos: Señala que son tres los argumentos que básicamente se pueden extraer y se pueden resumir de las pretensiones del demandante:

1. No hay mora en el pago del siniestro realizado por Compañía Mundial de

Seguros.

2. Falta de Titulo Ejecutivo.

3. Pago de lo no debido.

No hay mora en el pago del siniestro realizado por la Compañía Mundial de Seguros. Señala que está probado en sede de lo contencioso coactivo al resolver las excepciones de fondo y posteriormente desatarse el recurso correspondiente de reposición, que la Compañía Mundial de Seguros NO PAGO DE MANERA OPORTUNA, según análisis razonados que se consignaron en la resolución 002529 del 28 de Julio de 2011 y en la resolución 6151 del 21 de diciembre de 2011.

Precisa lo siguiente:

consignaron en la resolución 002529 del 28 de Julio de 2011 y en la resolución 6151 del 21 de diciembre de 2011.

Precisa lo siguiente: La Resolución No. 002765 del 10/07/2008, se efectuó el pago, según Oficio No. AJU-785-08 del 9/12/2008 de la Compañía Mundial de Seguros, radicado en este Ministerio con el No.2008-321-080141-2 del 10/12/2008, 20 noviembre de 2008 y el 5 diciembre 2008.La Resolución 05338 del 17/12/2008, el pago se efectuó el 27/03/2009, según Oficio No. AJU-167-09 del 01104/2009 de la Compañía Mundial de Seguros, radicado en este Ministerio con el No. 2009-321-020391-2 del

02/04/2009. La Resolución No. 000434 del 11/02/2009, el pago se efectuó el 05/05/2009, según Oficio No. AJU-238-09 del 05/05/2009 de la Compañía Mundial de Seguros, radicado en este Ministerio con el No. 2009-321028054-2 del 06/05/2009. La Resolución No. 001023 del 20/03/2009, el pago se efectuó el 14/10/2009, según Oficio No. AJU-670-09 del 19/10/2009 de la Compañía

La Resolución No. 001023 del 20/03/2009, el pago se efectuó el 14/10/2009, según Oficio No. AJU-670-09 del 19/10/2009 de la Compañía Mundial de Seguros, radicado en este Minister

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...