TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00493-00-(14-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00493-00-(14-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Beneficio de sanción reducida En el presente caso la administración notificó el pliego de cargos el 7 de marzo de 2011, el contribuyente pagó la sanción reducida el 10 junio de 2011, es decir antes de que le fuera notificada la resolución mediante la cual se le impuso la sanción, el 2 de septiembre de 2011. Se observa además que el contribuyente dentro del término establecido en el artículo 651 del ET cumplió, como antes se refirió, los requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción, los cuales son:
1. Subsanar la omisión constitutiva del hecho sancionable 2. presentar memorial aceptando la sanción reducida. 3. pago o acuerdo de pago de la sanción reducida.
En efecto, la administración reconoció que el contribuyente asumió una actitud de colaboración y acatamiento de la obligación de reportar información y que diligenció correctamente los formularios correspondientes, lo que dio lugar a que diera aplicación al principio de gradualidad de las sanciones. No obstante pese a que redujo la sanción no acepta la aplicación del artículo 651 del ET en el acápite de reducción al 10% del monto establecido al que tiene derecho el contribuyente por haber efectuado el pago en la oportunidad legal establecida y cumplido los demás requisitos. Si bien es cierto, para la fecha en que el contribuyente efectuó el pago de la sanción reducida el monto de la misma sería el 10% de
los demás requisitos. Si bien es cierto, para la fecha en que el contribuyente efectuó el pago de la sanción reducida el monto de la misma sería el 10% de $356.445.000, también es cierto que al rebajar la administración el monto de la misma en el recurso de reconsideración, el pago realizado por el contribuyente por aceptación de la sanción reducida excede el 10% de lo finalmente determinado, puesto que pagó $17.822.000 y no el 10% de $125.461.000. Así las cosas y dando aplicación al principio de justicia consagrado en el artículo 683 del ET conforme al cual la aplicación recta de las leyes debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, en el presente caso es evidente que la administración tributaria pretende hacer efectivo un monto de sanción reducida superior al establecido en el artículo 651 del ET, lo que dará lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, con el correspondiente restablecimiento del derecho deprecado. Prosperan los cargos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - Subsección “A”
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE: No. 25000-23-37-000-2012-00493-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE: No. 25000-23-37-000-2012-00493-00
DEMANDANTE: LUZ ALBA ORDOÑEZ DE MUÑOZ
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN Sentencia =============================================================== La señora LUZ ALBA ORDOÑEZ DE MUÑOZ identificada con NIT 36.155.622-8, interpone ante esta Corporación judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que, previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos:
PRETENSIONES:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412011000543 de 22 de agosto de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto tributario a la contribuyente LUZ ALBA ORDOÑEZ DE MUÑOZ con NIT. 36.155.622-8 por no suministrar información exógena por concepto del impuesto renta y complementarios por el año gravable 2008, en la suma de $356.445.000.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución, así como la Resolución Recurso Reconsideración No. 900.094 del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de
Reconsideración No. 900.094 del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente LUZ ALBA ORDOÑEZ DEMUÑOZ con NIT 36.155.622-8, modificando la Resolución Sanción No. 322412011000543 del 22 de agosto de 2011, fijando el valor de la sanción en la suma de $125.461.000.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la contribuyente LUZ ALABA ORDOÑEZ DE MUÑOZ con NIT 36.155.622-8 CUMPLIÓ CON EL PAGO DE LA SANCIÓN, en acogimiento al beneficio de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, realizando el pago del 50% de la sanción reducida al 10% del artículo 651 del Estatuto Tributario, en la suma de $17.822.000, y se decrete el archivo del expediente.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la entidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al pago de las costas que se generen en este proceso.
HECHOS Indica que con Auto de Apertura No. 322392011000196 del 2 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició investigación a la demandante,
Indica que con Auto de Apertura No. 322392011000196 del 2 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició investigación a la demandante, por el programa Incumplimiento Obligación de Informar por concepto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año 2008, y posteriormente profirió el Pliego de Cargos No. 322392011000061 de fecha 10 de febrero de 2011, proponiendo sancionar a la actora en la suma de $356.445.000 por no suministrar la información tributaria de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario. Aduce que la demandante subsanó la omisión haciendo la presentación de la información exógena por el año gravable 2008, y dentro de la oportunidad legal con radicado No. 019643 del 8 de junio de 2011, dando respuesta al Pliego de Cargos No. 322392011000061 de fecha 10 de febrero de 2011, informó a la Administración dicha situación. Manifiesta que dando alcance a la comunicación anterior, con radicado No. 023331 del 6 de julio de 2011, la contribuyente informa a la Administración de Impuestos, el acogimiento al beneficio de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, al cumplir con los requisitos para ello, realizando el pago del 50% de la
sanción reducida al 10% del artículo 651 del Estatuto Tributario, en la suma de$17.822.000, para el efecto se adjuntó el recibió oficial de pago de Impuestos Nacionales No. 4907025592149. No obstante lo anterior, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución Sanción No. 322412011000543 del 22 de agosto de 2011, imponiendo a la actora una sanción en la suma de $356.445.000 por no suministrar la información tributaria de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, cuando esta omisión ya se había subsanado y habiéndose efectuado el pago de la sanción reducida. Expone que con escrito radicado con el No. 2011ER93990 del 4 de octubre de 2011, la contribuyente mediante apoderado, dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 322412011000543 del 22 de agosto de 2011. Explica que el recurso de reconsideración fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución No. 900.094 del 30 de agosto de 2012, notificada el 31 de agosto de 2012, modificando la Resolución Sanción No. 322412011000543 del 22 de agosto de 2011, fijando el valor de la sanción en la suma de $125.461.000,
2012, modificando la Resolución Sanción No. 322412011000543 del 22 de agosto de 2011, fijando el valor de la sanción en la suma de $125.461.000, desconociendo lo solicitado en el citado recurso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas las siguientes disposiciones: - Artículos 13, 29 y 95 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Ley 1430 de 2010 Sobre el concepto de violación el apoderado de la demandante expone los siguientes argumentos:
1. La Administración Tributaria desconoce la reducción de la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Señala que la demandante subsanó la omisión haciendo la presentación de la información exógena por el año gravable 2008, y dentro de la oportunidad legal, con radicado No. 019643 del 8 de junio de 2011, dando respuesta al Pliego de Cargos No. 322392011000061 de fecha 10 de febrero de 2011, informó a la Administración T ributaria esta situación, adjuntando los respectivos soportes.Expresa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información se reduce al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
Tributario, la sanción por no enviar información se reduce al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, para el efecto se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Aduce que con radicado No. 023331 del 6 de julio de 2011, dando alcance al radicado No. 019643 del 8 de junio de 2011, la contribuyente informa a la Administración de Impuestos, la aceptación de la sanción reducida al 10% del artículo 651 del Estatuto Tributario, adjuntando el recibió oficial de pago de Impuestos Nacionales No. 4907025592149. Informa que la precitada norma, trae 3 requisitos para acceder a la sanción reducida, que la demandante cumplió a cabalidad:
1. Presentación de memorial de aceptación reducida : Manifiesta que con la comunicación radicada con el No. 023331 del 6 de julio de 2011, dando alcance al radicado No. 019643 del 8 de junio de 2011, en la que se hizo afirmación expresa de aceptación de la sanción reducida al 10% estipulada en el Pliego de Cargos No. 322392011000061 de fecha 10 de febrero de 2011, además del acogimiento al beneficio del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 del pago del 50% de la sanción reducida.
322392011000061 de fecha 10 de febrero de 2011, además del acogimiento al beneficio del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 del pago del 50% de la sanción reducida.
2. Prueba que acredite que la omisión fue subsanada : Expresa que con la comunicación radicada con el No. 019643 del 8 de junio de 2011, con la que la contribuyente dio respuesta al Pliego de Cargos No. 322392011000061 de fecha 10 de febrero de 2011, informó a la Administración Tributaria acerca de la presentación de la información exógena del año gravable 2008 adjuntando los respectivos soportes, asimismo aduce que la información reportada por la demandante corresponde a la exigida en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, relacionada con las operaciones efectuadas efectivamente por la contribuyente, dado que la norma no exige que se daban dar explicaciones o razones sobre operaciones no realizadas o el diligenciamiento de formatos cuya obligación de diligenciar no existe.
3. Pago o acuerdo de pago de la sanción reducida: Señala que con el recibo oficial de pago de Impuestos Nacionales No. 4907025592149 y sticker 23261013052121 del Banco de Occidente, la contribuyente canceló la suma de $17.822.000 que corresponde al pago del 50% de la sanción reducida al 10% del artículo 651 del Estatuto
Tributario. Considera que se cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad
corresponde al pago del 50% de la sanción reducida al 10% del artículo 651 del Estatuto Tributario. Considera que se cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad tributaria para la aceptación de la sanción reducida.2. La Administración Tributaria niega el beneficio que establece el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 violando los derechos a la igualdad y al debido proceso de la contribuyente, a pesar de cumplir con el lleno de los requisitos para acceder al mismo, desconociendo el espíritu de justicia que deben guiar las actuaciones administrativas. Transcribe el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, para decir que en la Resolución No. 900.094 del 30 de agosto de 2012, con la cual se resuelve el recurso de reconsideración, se señala que el beneficio que otorga el artículo 48 de la Ley 1430 de 2012, es para los contribuyentes en mora de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias del año gravable 2008 y anteriores, el supuesto que establece la ley para aplicar esta condición especial de pago es la mora de la obligación, y más adelante manifiesta que al no encontrarse la obligación en mora para el caso de reducción de la sanción no aplica el beneficio del artículo 48 de la ley. Señala que las consideraciones esgrimidas por la Administración Tributaria son desafortunadas y contrarían el espíritu de la ley, pues en el caso en comento si existió mora de la obligación, pues la contribuyente no había presentado la información exógena por concepto del impuesto
contrarían el espíritu de la ley, pues en el caso en comento si existió mora de la obligación, pues la contribuyente no había presentado la información exógena por concepto del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2008, y esta se surtió de manera extemporánea. Explica que al estar en mora en cumplimiento de esta obligación, es decir, al no cumplirla dentro de los plazos establecidos, se dio lugar a que la Administración propusiera la imposición de una sanción, sanción que una vez reducida al 10% de su valor al cumplir con los tres requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario con el cumplimiento de la obligación en forma extemporánea, podía reducirse al 50% conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, tal como se verifica en los apartes resaltados de la norma transcrita, en acogimiento al beneficio. Informa que la obligación corresponde al año gravable 2008, "información exógena por concepto del impuesto de renta por el año 2008", con lo que se cumple con otros de los supuestos de hecho previsto en la norma. Así mismo, el beneficio se solicitó dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley, esto es, antes del 29 de junio de 2011. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria niega el beneficio, al imponer la sanción en la resolución sanción en la suma de $356.445.000, negación que se mantiene en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra esta última, que modificó la sanción en la suma de
sanción en la suma de $356.445.000, negación que se mantiene en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra esta última, que modificó la sanción en la suma de $125.461.000, cuando debió aceptar la sanción reducida en la suma de $17.822.000, valor cancelado por la contribuyente, ordenando el archivo del expediente. Considera que con esta decisión arbitraria, el fisco esta violentado el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir enrelación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Aduce que con la actuación desplegada por la Administración Tributaria se viola el artículo mencionado materializado en el desconocimiento del beneficio de la Ley 1430 de 2010 artículo 48 y de la reducción de la sanción del artículo 651 ET. Sostiene que de esta forma está quitándole el uso pleno de un beneficio cuyos requisitos se cumplen a la luz del ordenamiento tributario, y está imponiendo cargas adicionales a la sociedad contribuyente, exigiendo más allá de lo que ha querido la misma ley en violación del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia. Dado lo anterior, es palpable la transgresión del artículo 29 de la Carta Política por cuanto no se está aplicando el debido proceso en esta actuación administrativa con el desconocimiento del beneficio a pesar de
artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia. Dado lo anterior, es palpable la transgresión del artículo 29 de la Carta Política por cuanto no se está aplicando el debido proceso en esta actuación administrativa con el desconocimiento del beneficio a pesar de tenerlo y se está dando un trato diferencial, discriminatorio a la demandante al desconocerle el beneficio cuando si se lo ha aceptado a contribuyentes que estaban en igual condición de mora de obligaciones tributarias, lo que constituye un quebrantamiento del derecho a la igualdad cuya consagración se encuentra en el artículo 13 de la C. P. de Colombia.
3. La contribuyente sustento su actuación en conceptos emanados de la DIAN y la administración tributaria desconoció esta situación, transgrediendo así el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
Indica que tal como se manifestó en el recurso de reconsideración la actora sustentó su actuación en conceptos emanados de la Oficina Jurídica de la DIAN, situación que no tuvo en cuenta la Administración, contraviniendo lo normado en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Transcribe el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el Concepto No. 035562 del 18 de mayo de 2005 relacionado con la viabilidad de la aplicación del beneficio del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y el Concepto No. 044301 del 17 de junio de 2011, en relación a las sanciones reducidas y el beneficio de artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, para decir que textualmente la doctrina oficial emanada de la Oficina Jurídica de la DIAN manifiesta que el beneficio del artículo 48 de la ley 1430 de 2010 es aplicable a las reducciones sanción, que incluye la
doctrina oficial emanada de la Oficina Jurídica de la DIAN manifiesta que el beneficio del artículo 48 de la ley 1430 de 2010 es aplicable a las reducciones sanción, que incluye la consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo que la demandante ha actuadotomando como base en el concepto en aplicación de lo consagrado en el artículo 264 de la ley 223 de 1995, lo cual no puede ser desconocido por la administración. Así mismo, sostiene que independientemente de la etapa del proceso administrativo tributario que se encuentre adelantando, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de las obligaciones administradas por la DIAN que a pesar de tener a su cargo obligaciones causadas por los años 2008 y anteriores, no hayan presentado ni pagado sus declaraciones tributarias encontrándose en mora, podían dentro del término establecido en la Ley 1430 acogerse a la condición especial de pago del artículo 48 con el lleno de los requisitos establecidos legalmente, tal como ocurrió en el caso concreto. Incluso se podía hacer uso del beneficio sin necesidad de que existiera proceso en curso. Considera que la Resolución Sanción y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración demandadas, contravienen los derechos de la actora, toda vez que imponen una multa o sanción cuando la contribuyente ya ha cumplido con la obligación en mora y pagado la sanción reducida conforme lo prevé el artículo 651 ET y el artículo 48 Ley 1430 de 2010 en la cuantía que corresponde, esto es, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad tributaria, extralimitándose en el ejercicio de sus
2010 en la cuantía que corresponde, esto es, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad tributaria, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y quebrantando el espíritu de justicia que debe guiar las actuaciones administrativas.
4. La Administración Tributaria admite que la contribuyente subsanó la omisión y que no se produjo daño a la labor de fiscalización no configurándose hecho sancionable y por ende tampoco la imposición de una sanción.
Señala que la Administración Tributaria acepta de manera clara y expresa, que está probado el cumplimiento de la obligación de la demandante consistente en la presentación de la información en medio magnético por concepto del Impuesto de Renta por el año gravable 2008, que si bien se hizo de manera extemporánea, se realizó de forma íntegra, después de la expedición del pliego de cargos, estando la contribuyente en las mismas condiciones que subsanan o presentan la información en debida forma, desapareciendo el incumplimiento y el daño ocasionado a la labor de fiscalización que realiza la administración, por lo que bajo este argumento ni siquiera habría lugar a la imposición de la sanción, al no configurarse hecho sancionable generador de daño. Sin daño no debe haber lugar a la imposición de una sanción. CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa apoderada la DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 57 a 64 anverso del cuaderno principal, oponiéndose a las pretensiones de la demandante con los siguientes argumentos: Considera pertinente dejar en claro que es una obligación formal en materia tributaria, por lo que cita el Auto del 20 de mayo de 1994, Exp. 5457 del Consejo de Estado el cual
siguientes argumentos: Considera pertinente dejar en claro que es una obligación formal en materia tributaria, por lo que cita el Auto del 20 de mayo de 1994, Exp. 5457 del Consejo de Estado el cual dispone que “...la relación jurídico-tributaria comprende, además de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, una serie de deberes y obligaciones de tipo formal, que están destinados a suministrar los elementos con base en los cuales el Gobierno puede determinar los impuestos, para dar cumplimiento y desarrollo a las normas sustantivas”. Expresa que siguiendo la doctrina citada se puede afirma que la obligación tributaria sustancial es una especie del género relación jurídico-tributaria. La obligación tributaria formal comprende prestaciones diferentes de la obligación de pagar el impuesto; consiste en obligaciones instrumentales o deberes tributarios que tienen como objeto obligaciones de hacer o no hacer, con existencia jurídica propia, dirigidas a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos. Entre las obligaciones se pueden citar la presentación de las declaraciones tributarias, la obligación de expedir factura y entregarla al adquirente de bienes y servicios, la de llevar la contabilidad, la de suministrar información ocasional o regularmente, la de inscribirse como responsable del impuesto sobre las ventas, etc. Al respecto cita la Sentencia C.733 de 2003, de la Corte Constitucional, la cual en uno de sus apartes expresa: "Así entonces, el cumplimiento de las obligaciones tributarias
impuesto sobre las ventas, etc. Al respecto cita la Sentencia C.733 de 2003, de la Corte Constitucional, la cual en uno de sus apartes expresa: "Así entonces, el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales hoy en día ha adquirido una relevancia propia que no se reduce al caso colombiano , pues permite hacer efectivo el deber material de tributación consagrado en el artículo 95-9 de la Constitución así como los principios esenciales del sistema tributario como son los de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Carta Política, por lo que es imprescindible que dichos deberes formales sean cumplidos con todo rigor". Considera que el incumplimiento de los deberes formales del contribuyente impide o hace imposible que la Administración Tributaria pueda recaudar los impuestos que un contribuyente debe pagar, o que pueda verificar la exactitud de los mismos, casos en los cuales, evidentemente no se puede alegar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Debe quedar claro que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobreel formal, no debe llevar al incumplimiento de sus obligaciones por parte del contribuyente. Manifiesta que el artículo 631 del Estatuto Tributario establece la obligación de presentar información por parte de las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. En concordancia con la Resolución No. 3847 de 2008 modificada por la Resolución No. 7612 y 10404 de 2008, señaló en su artículo 1° los sujetos obligados a
los tributos. En concordancia con la Resolución No. 3847 de 2008 modificada por la Resolución No. 7612 y 10404 de 2008, señaló en su artículo 1° los sujetos obligados a presentar información por el año 2008, así: "...a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementario o de ingresos y patrimonio cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007 sean superiores a $1.100.000.000" . Y en su artículo 2° la información que deben suministrar. Para el caso en concreto, indica que al contribuyente LUZ ALBA ORDOÑEZ DE MUÑOZ, tenía el deber formal de presentar la información en medios magnéticos del año 2008 y la misma no la suministró, estando obligada a ello y teniendo en cuenta que presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2007 el 24 de junio de 2008 en donde registro "Ingresos Brutos" por valor de $1.768.982.000. De acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 3847 de 2008, el plazo para la presentación de la información exógena para personas vencía el 17 de abril de 2009, para los NIT terminados el 22. Indica que por esta razón la Administración Tributaria se vio avocada a proferir contra la contribuyente LUZ ALBA ORDOÑEZ DE MUÑOZ Pliego de Cargos No. 322392011000061 el 10 de febrero de 2011, notificado por publicación en el diario "El
contribuyente LUZ ALBA ORDOÑEZ DE MUÑOZ Pliego de Cargos No. 322392011000061 el 10 de febrero de 2011, notificado por publicación en el diario "El Tiempo" el 7 de marzo de 2011, donde se propuso sancionar a la misma aplicando el 5% a los valores registrados en la declaración de renta y complementario del año gravable 2008, por no suministrar la información tributaria de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario. Señala que a su vez, la contribuyente en forma extemporánea dio respuesta al Pliego de Cargos, presentando escrito de aceptación de la sanción por no enviar información, subsanando la omisión con la presentación de la información tributaria, y pagando parcialmente el 10% del valor de la sanción reducida, porque supuestamente se acogió al beneficio establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, es decir, a la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones.Expresa que teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago total de la sanción reducida del 10%, la DIAN se vio avocada a proferir Resolución Sanción por no Informar No. 322412011000543 de fecha 22 de agosto de 2011, en cuantía de $356.445.000. Sin embargo, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción en cita, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos mediante Resolución No. 900.094 de fecha 30 de agosto de 2012, donde modificó la
sanción en cita, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos mediante Resolución No. 900.094 de fecha 30 de agosto de 2012, donde modificó la Resolución Sanción por no enviar información al conceder el beneficio de gradualidad, proporcionalidad de la sanción por la actitud de colaboración de la contribuyente al subsanar la omisión con ocasión a la respuesta dada al Pliego de Cargos, del 5% paso al 1% de la misma. Considera que el hecho de que la señora LUZ ALBA ORDOÑEZ DE MUÑOZ hubiese entregado la información con la respuesta al pliego de cargos, y que la Administración Tributaria pudiera validarla, no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida. Con respecto al rechazo en la aplicación del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, dice que este beneficio fiscal se dio exclusivamente para aquellos contribuyentes:
1. Que se encontraban en mora en el pago fiscal de sus obligaciones sustanciales tributarias que ya habían presentado;
2. Los contribuyentes que no habían presentado y pagado sus declaraciones tributarias.
Considera que sí los contribuyentes se encontraban en mora por el año gravable 2008 y anteriores, podían dentro del término de 6 meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010 acogerse a la condición especial de pago, siempre y cuando además de
anteriores, podían dentro del término de 6 meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010 acogerse a la condición especial de pago, siempre y cuando además de presentar la respectiva declaración, se cumplieran con todos y cada uno
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.