TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00503-00-(21-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00503-00-(21-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / BASE GRAVABLE – Gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado – Jurisprudencia / COSTOS DE PRODUCCION NO SE EQUIPARAN A GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Del análisis de la jurisprudencia trascrita, se establece que el concepto de gastos de funcionamiento tiene que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico. Asimismo, se destaca que la Alta Corporación en diferentes oportunidades ha señalado las cuentas que no deben ser incluidas en el cálculo de la base gravable de la contribución, las cuales se precisan a continuación: Cuenta Descripción 5120 Impuestos, contribuciones y tasas 5304 Provisión para deudores 5313 Provisión para obligaciones fiscales 5330 Depreciación de propiedades planta y equipo 5331 Depreciación de bienes adquiridos en leasing 5345 Amortización de intangibles 58 Otros Gastos 5810 Otros Gastos Extraordinarios Además de las precitadas cuentas, la Sala advierte que las cuentas del Grupo 75 – Costos de Producción, tampoco deben integrar la base gravable de la contribución, pues si bien estos costos comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la
Grupo 75 – Costos de Producción, tampoco deben integrar la base gravable de la contribución, pues si bien estos costos comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, el H. Consejo de Estado en su última jurisprudencia precisó que, “ al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada.” Visto lo anterior, para la Sala es claro que la Superintendencia al fijar el valor de la contribución a cargo de la sociedad demandante amplió de forma indebida su base gravable, toda vez que procedió a incluir cuentas del grupo 75 que corresponden a costos de producción que si bien, se reitera, comprenden erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que en principio los haríaintegrantes de la base gravable, no se pueden equiparar a gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, en el caso de la actora, es importante precisar que la mayoría de conceptos correspondientes a costos de producción tomados
funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, en el caso de la actora, es importante precisar que la mayoría de conceptos correspondientes a costos de producción tomados en cuenta por la entidad (v gr. servicios públicos, materiales y costos de operación, honorarios, entre otros), tienen su denominación igualmente como gastos operacionales, correspondientes a dichos concepto (gastos), los cuales fueron incluidos en la base gravable de la contribución, tal como se observa en los folios 3 y 7 del cuaderno de anexos. Es de anotar, que no obstante que la superintendencia manifiesta que la inclusión de las cuentas del grupo 75 se funda en una interpretación del fallo del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010, debe advertirse que en la providencia del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2014 se indica que a pesar de la realidad de estas erogaciones, la Ley 142 se refiere solo a gastos de funcionamiento; por tanto no es procedente que el ente de control efectúe analogías de las cuentas del PUC para asimilar los costos a gastos de funcionamiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 25000-23-37-000-2012-00503-00
Demandante : ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
ESP
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Demandante : ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
ESP
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP , a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 20125340003636 de 8 de junio de 2012, y las Resoluciones Nos. SSPD-2012530004485 de 6 de agosto de 2012 y SSPD-20125000027765 de 5 de septiembre de 2012, proferidas las dos primeras por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la última por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales se liquida la Contribución Especial del año 2012, por valor de $1.605.960.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a restituirle a la sociedad el mayor valor pagado por la suma de $1.185.092.862, por concepto de la contribución especial del año 2012, debidamente actualizada y con sus correspondientes intereses moratorios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
contribución especial del año 2012, debidamente actualizada y con sus correspondientes intereses moratorios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora cita como violados los artículos 29, 83, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; 85.2 de la Ley 142 de 1994 y 42, 44, 137, 138, 158 y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 712 del Estatuto Tributario. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIOLACIÓN DE LA LEY QIE ESTABLECE LA BASE GRAVABLE Indica que la liquidación oficial contraría el principio de legalidad de los tributos, al ampliar de manera discrecional la base de liquidación de la contribución especial, ya que incluye erogaciones tales como servicios personales, generales, honorarios, servicios públicos, materiales, seguros, órdenes de contratos por otros servicios, licencias de operación del servicio, comité de estratificación y otros costos operacionales, desconociendo los límites de la establecidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 Señala que las partidas incluidas en la base gravable de la liquidación, fueron excluidas de forma expresa en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 2007-00049 (16874).Agrega que resulta contrario a derecho incluir dentro de la base gravable de la liquidación, cuentas del grupo 75 –costos de produccióntoda vez que se tratan de costos no asociados a la noción de gastos de funcionamiento.
liquidación, cuentas del grupo 75 –costos de produccióntoda vez que se tratan de costos no asociados a la noción de gastos de funcionamiento.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE
ESTABLECE EL PRINCIPIO DE BUENA FE DESARROLLADO POR LA DOCTRINA DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Manifiesta que la sociedad tiene el derecho constitucional y legal a que la contribución se liquide con base en los gastos de funcionamiento asociados al servicio. Advierte que la Superintendencia viola la confianza legítima, cuando amplia de manera injustificada y sin fundamento legal, la base de la contribución especial. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Indica que el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 2007-00049 (16874), estudió la legalidad de la Resolución No. 20051300033635 de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue declarada nula por considerar que la noción de gastos de funcionamiento allí expuestas no se ajustaba a la definición de gastos desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación Enfatiza que el Alto Tribunal en sentencia de 14 de octubre de 2010, expediente 16650 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se pronunció sobre la legalidad de la Resolución No. SSPD 2205-13000-11765 de 17 de junio de 2005 proferida por la precitada superintendencia, oportunidad en la que expresó que era
la Resolución No. SSPD 2205-13000-11765 de 17 de junio de 2005 proferida por la precitada superintendencia, oportunidad en la que expresó que era improcedente incluir dentro de la base gravable de la contribución especial las cuentas de la clase 5 – gastos del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios.
REPRODUCCIÓN DE UNA NORMA ANULADA – VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO
158 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL ARTÍCULO 237
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Aduce que la accionada incorporó en la Resolución SSPD – 20111300008735 de 2011, base de la liquidación de la contribución especial 2012 fijada en la Resolución SSPD 20121300016515 de 30 de mayo de 2012, algunas partidas que habían sido excluidas de en virtud de la declaratoria de nulidad del inciso 6 de la Resolución 2005130033635 de 2005 por el Consejo de Estado. INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN SSPD-20111300008735 DE 2011 POR VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR Considera que la Resolución SSPD – 20111300008735 de 2011 desconoce las prescripciones señaladas en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto incluye rubros tales como servicios personales, licencias, contribuciones y regalías, ordenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, materiales y otros, impuestos, tasas y órdenes y contratos por otros servicios, que
por cuanto incluye rubros tales como servicios personales, licencias, contribuciones y regalías, ordenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, materiales y otros, impuestos, tasas y órdenes y contratos por otros servicios, que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio ofrecido por las empresas prestadoras de servicios públicos. Por último, manifiesta que existen múltiples precedentes judiciales horizontales proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a las diferentes demandas presentadas por EMGESA S.A., CODENSA S.A. y AES CHIVOR & CIA, en las que se han anulado las liquidaciones oficiales de contribuciones especiales. PARTE DEMANDADA El apoderado del Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propone las siguientes excepciones: EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS OBJETO DE DEMANDADEBIDA MOTIVACIÓN – DEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE LA ENTIDAD DEMANDADA – APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALESManifiesta que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010, proferida en el proceso 2007-00049, las erogaciones que
conforman los gastos de funcionamiento son las siguientes: 51 Gastos de administración 7505 Servicios personales 7510 Generales 753508 Licencia de operación del servicio 753513 Comité de estratificación 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 7542 Honorarios 7545 Servicios públicos 7550 Materiales y costos de operación 7560 Seguros 7570 Órdenes y contratos por otros servicios Anota que no se tuvieron en cuenta gastos tales como pérdidas en venta o baja de activos y las erogaciones incluidas en el grupo 53 relacionadas con provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, provisiones para inversiones, deudores, inventarios, responsabilidades, obligaciones fiscales, contingencias o depreciaciones de propiedades, planta y equipo para bienes adquiridos en leasing y las amortizaciones de bienes entregadas a terceros. Expresa que la entidad actuó con base en una interpretación sistemática de las diversas sentencias que ha proferido el Consejo de Estado, en las que se ha pronunciado sobre los gastos que deben ser incluidos en la base de liquidación de la contribución, y agrega que no se han pretendido revivir los efectos de la resolución declarada nula por la Corporación, esto es la identificada con el No. 20051300033635 de 2005. Advierte que en relación a la ausencia de motivación, el demandante no puede pretender que el acto esté fundado en los principios consagrados en el artículo 712 del Estatuto Tributario, por cuanto la contribución especial tiene regulación especial, como lo es el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y los actos se
712 del Estatuto Tributario, por cuanto la contribución especial tiene regulación especial, como lo es el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y los actos se encuentran precedidos de la Resolución No. 20121300016515. TRÁMITE PROCESALEl 19 de diciembre de 2012, se presentó la demanda (fl. 27); por auto de 30 de enero de 2013 se admitió la demanda (fls. 129-130); por auto de 14 de agosto de 2013 se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 1 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m. (fl. 171), en la que se fijó fecha para audiencia de pruebas, para el 21 de febrero de 2014. El 21 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se dio traslado a las partes de las pruebas recaudadas, y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 188-190). ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada, quienes reiteran, en síntesis, lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 198 y 193). El Ministerio Público , en escrito visible en los folios 203 a 209 del expediente, emitió concepto en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, al
El Ministerio Público , en escrito visible en los folios 203 a 209 del expediente, emitió concepto en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, al observar que las cuentas consagradas en el artículo 2 de la Resolución No. SSPD-20121300016515 de 2012 y la Resolución No. SSPD-2011-1300008735 de 2011 proferidas por la SSPD, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, al no ser gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Concluye que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el principio de legalidad, motivo por el cual deben declararse nulos.
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial No. 20125340003636 de 8 de junio de 2012, y las Resoluciones Nos. SSPD-2012530004485 de 6 de agosto de 2012 y SSPD-20125000027765 de 5 de septiembre de 2012, proferidas las dos primeras por la Dirección Financiera de laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la última por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales se liquida la Contribución Especial del año 2012 a cargo de la sociedad demandante por valor de $1.605.960.000. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la
las cuales se liquida la Contribución Especial del año 2012 a cargo de la sociedad demandante por valor de $1.605.960.000. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 1 de noviembre de 2013, la Sala debe establecer (i) si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amplió la base gravable de la contribución especial desbordando los límites del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y (ii) si la Resolución No. SSD-2011300008735 de 12 de abril de 2011 en que se basa las resoluciones objeto del proceso debe ser inaplicada al incluir erogaciones que no constituyen gasto de funcionamiento asociado al servicio. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 30 de mayo de 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD - 20121300016515, determinó la tarifa para liquidar la contribución especial que deben pagar a la entidad, las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia y control, en 0.7762% para el año 2012 (fls. 121-125). 2.- El 8 de junio de 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial No. 20125340003636, en la que estableció como contribución especial por el año gravable 2012, a cargo de la hoy actora, la suma de $1.605.960.000 (fl. 37). 3.- El 28 de junio de 2012, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada liquidación oficial. El primero fue decidido el
de $1.605.960.000 (fl. 37). 3.- El 28 de junio de 2012, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada liquidación oficial. El primero fue decidido el 6 de agosto de 2012, por medio de la Resolución No. 2012530004485, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación (fls. 4556). 4.- El 5 de septiembre de 2012, la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el citado recurso de apelación, por medio de la Resolución No. SSPD-20125000027765, confirmando la liquidación oficial y ordenando efectuar el pago correspondiente (fls. 65-84).5.- La hoy actora pagó la contribución especial, el día 25 de septiembre de 2012 (fl. 33). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. (i) Si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amplió la base gravable de la contribución especial desbordando los límites del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. El artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dispone, entre otros, que todos los prestadores de servicios públicos están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a lo que esa ley establezca y en especial al control, vigilancia e inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones, entre las cuales se encuentra la del artículo 85, que prevé:
vigilancia e inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones, entre las cuales se encuentra la del artículo 85, que prevé: “Artículo 85 . Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento , y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes,
las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles. 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuestosobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1: Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia”. De conformidad con esta disposición, la contribución especial tiene por objeto recuperar los costos del servicio de vigilancia y control que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La tarifa máxima no puede exceder del 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente inherentes al servicio regulado, correspondientes al año anterior objeto del cobro. La tarifa debe fijarse con base en el estudio de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2014 precisó, en relación a la base gravable de la contribución especial, lo siguiente1:
La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2014 precisó, en relación a la base gravable de la contribución especial, lo siguiente1:
“2.- Base gravable de la Contribución Especial: gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado. Reiteración jurisprudencial 2.1.- Aunque el Diccionario de Términos Contables contenido en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios define los “gastos de funcionamiento” como “erogaciones que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la ley”, este concepto resulta amplio e impreciso para efectos de determinar la base gravable de la Contribución Especial. Por tal razón, la Sección Cuarta de esta Corporación, ante la ausencia de una descripción legal concreta, ha definido en sus providencias el concepto de “gastos de funcionamiento”. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001, expediente 11790, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, al decidir sobre la legalidad del artículo 5º de la Resolución No. 25 de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se definieron los “gastos de funcionamiento”, como “aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan los Gastos
generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan los Gastos 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso No. 25006-23-27-0002008-00174-01 (19155).Operacionales u Ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico”. En el mismo sentido se encuentra la definición dada en la sentencia del 17 de abril de 2008, expediente 15771, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, en la cual, al decidir una demanda contra apartes de la Resolución SSPD 001350 del 5 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo concerniente a la base para liquidar la contribución del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, expresó lo siguiente: “Cuando el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 señala que la base para liquidar la contribución es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, no se refiere solamente a aquellos gastos que están directamente dirigidos al desarrollo de la operación básica o principal de la entidad, pues estos son los gastos de operación definidos así, por el Sistema Nacional de Contabilidad Pública, sino a los gastos que aunque no estén directamente relacionados con la prestación del servicio u operación básica, si le son concernientes”. (Subraya la Sala) 2.2.- Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Plan
relacionados con la prestación del servicio u operación básica, si le son concernientes”. (Subraya la Sala) 2.2.- Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptado mediante Resolución No. 20051300033635 de 2005, entendió por gastos de funcionamiento los que “corresponden a los contabilizados en las cuentas de la Clase 5 –Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75 –Costos de producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso”. Dentro de la Clase 5 –Gastos, que es la que interesa para el caso concreto, se clasifican los grupos y sus respectivas cuentas, de la siguiente manera: - Grupo 51. Administración - Grupo 53. Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones - Grupo 58. Otros gastos - Grupo 59. Cierre de ingresos, gastos y costos Sin embargo, como lo expuso el a-quo, esta Sección, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010 2, anuló el inciso 6º de la descripción de la clase 5 –Gastos, contenida en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, que, precisamente, equiparaba el concepto de “gastos de
funcionamiento”, a todos los grupos y las cuentas contenidas en la Clase 5Gastos. Esta anulación fue decretada en vista de que no todo gasto puede ser considerado como de funcionamiento para efectos de establecer la base gravable de la Contribución Especial.
Se dijo en aquella oportunidad: “Para la Sala es evidente que no corresponden a la definición que la jurisprudencia de esta Sección ha desarrollado de gastos de funcionamiento, las erogaciones incluidas en el Grupo 53 referidas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad.
En similar sentido, incluir como base gravable de la contribución, conceptos como provisiones para inversiones, deudores, inventarios, para responsabilidades, obligaciones fiscales, contingencias o tener en cuenta las depreciaciones de propiedades, planta y equipo, para bienes adquiridos en leasing y las amortizaciones de bienes entregados a terceros, entre otros, tampoco encajan en el concepto de “funcionamiento” y más bien pertenecen a la órbita de los “gastos teóricos” de obligatoria utilización en la práctica contable para registrar hechos económicos que no representan un flujo de salida de recursos. En el aparte demandado se señala igualmente que para liquidar las contribuciones deberá tenerse en cuenta “las adiciones de las cuentas del grupo 75 – Costos de Producción”. Para la Sala este grupo de cuentas tampoco debe integrar la base de las contribuciones a que se refiere la Ley 142 de 1994 por lo siguiente:
deberá tenerse en cuenta “las adiciones de las cuentas del grupo 75 – Costos de Producción”. Para la Sala este grupo de cuentas tampoco debe integrar la base de las contribuciones a que se refiere la Ley 142 de 1994 por lo siguiente: 2 Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 16874Según el numeral 4.2.8.4.3 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, los Costos “representan erogaciones y cargos asociados, clara y directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos” y en cuanto a los costos de producción dice que “comprenden las erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la producción, la prestación de servicios de los cuales el ente prestador de servicios públicos domiciliarios obtiene sus ingresos, en desarrollo de su función u objeto social”. De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y co
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