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TA CUN - 25000-23-37- 000-2012-00504-00-(12-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37- 000-2012-00504-00-(12-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE FACILIDAD DE PAGO – Obligaciones fiscales del impuesto de Industria y Comercio Conforme lo expuesto por el Consejo de Estado, la Administración Tributaria Distrital en virtud de autorización legal declaró, mediante los actos acusados, el incumplimiento de la facilidad de pago concedida a la Fundación Universitaria San Martín, al presentare incumplimiento en el pago de las cuotas fijadas en el acto administrativo que concedió dicho beneficio, sin que la demandante hubiese a lo largo del proceso desvirtuado el hecho del incumplimiento, sino que sólo se limitó a cuestionar la legalidad del título ejecutivo que se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que al no haberse desvirtuado el incumplimiento, la Administración estaba facultada por ley para dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada. En ese orden, conforme las disposiciones citadas en precedencia, y ante el incumplimiento de la facilidad de pago, es decir, al configurarse una de las causales previstas en el artículo 814-3 del E.T., la Administración Tributaria Distrital, tal como lo precisó en el acto acusado, reanudó el proceso de cobro coactivo adelantado a la Fundación Universitaria San Martín, sin que dicha decisión constituya una vulneración de su derecho al debido proceso, sino que es la consecuencia legal de haber dejado sin vigencia una facilidad de pago que sólo

coactivo adelantado a la Fundación Universitaria San Martín, sin que dicha decisión constituya una vulneración de su derecho al debido proceso, sino que es la consecuencia legal de haber dejado sin vigencia una facilidad de pago que sólo suspendió el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, más no lo dio por terminado; por lo tanto, al ajustarse a derecho los actos acusados, se denegarán las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37000-2012-00504-00

DEMANDANTE : FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN

DEMANDADO: D.C.-SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE FACILIDAD DE

PAGOSENTENCIA La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN con NIT. 860.503.634-9, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad

través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI-043392 del 11 de septiembre de 2012 y DDI-046035 del 1° de octubre de 2012, expedidas por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cuales se declara el incumplimiento de una facilidad de pago y se ordena hacer efectiva una garantía, y se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la primera, respectivamente.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Primera.- Que se declare, la Nulidad de las resoluciones Nos. DDI-043392 DEL 11

DE SEPTIEMBRE DE 2012, y DDI-046035 DEL 1° DE OCTUBRE DE 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA FACILIDAD

DE PAGO” y “SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

CONTRA LA RESOLUCIÓN DDI-043392 DEL11 DE SEPTIEMBRE DE 2012” RESPECTIVAMENTE EXPEDIDAS POR LA OFICINA DE COBRO DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y EL CONSUMO DE LA

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C.

Segundo.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el archivo

SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y EL CONSUMO DE LA

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C.

Segundo.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el archivo de los expedientes de cobro coactivo Nos. 2008-188874 y 2011EE119515, a título de restablecimiento del derecho, conforme a los hechos de la presente demanda. Tecera.- Que el Distrito Capital, Dirección Distrital de Impuestos, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia” (fls. 3-4). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:Sostiene que la Dirección Distrital de Impuestos mediante las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 11093 DDI 165949 del 19 de octubre de 2006 y DDI006026 del 7 de febrero de 2007, determinó a cargo de la demandante obligaciones fiscales respecto del impuesto de Industria y Comercio de los períodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2003 y los períodos 1 a 6 de los años 2004 a 2008, por actividades diferentes a las de su objeto social; liquidaciones que dieron origen a los procesos de cobro coactivo Nos. 2008-188874 y 2011EE119515 y que habiéndose otorgado una facilidad de pago mediante la Resolución No.

los procesos de cobro coactivo Nos. 2008-188874 y 2011EE119515 y que habiéndose otorgado una facilidad de pago mediante la Resolución No. DDI-236974 del 15 de octubre de 2009 se declaró su incumplimiento y se procedió a seguir adelante con la ejecución. Señala que conforme a lo anterior, se procedió con el secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 050C-257490 ubicado en la Cra 19 No. 80-64, 050C-340327 ubicado en la Cra. 18 No. 80-72 y 050C-263364 ubicado en la Calle 82 No. 18-07; que mediante la Resolución No. DDI145847 del 12 de julio de 2011 se concedió facilidad de pago por las deudas fiscales referidas, y que posteriormente a través de la Resolución No. DDI-043392 del 11 de septiembre de 2012 se decretó el incumplimiento de dicha facilidad de pago; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución No. DDI046035 (fls. 4-5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: -Artículo 29, 122, 338 y 363 de la C.P. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-9): Violación del debido proceso administrativo tributario por violación de los artículos 228, 338 y 363 de la Constitución Política.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-9): Violación del debido proceso administrativo tributario por violación de los artículos 228, 338 y 363 de la Constitución Política. Señala que en materia tributaria la Fundación Universitaria San Martín pertenece al régimen especial establecido en el artículo 19 del E.T, y que por ser una fundación sin ánimo de lucro y con el objeto social de prestar un servicio de función pública, sus excedentes se encuentran exentos del impuesto de renta (art. 356 y s.s. del E.T), por lo que la normativa legal que impone el tributo de industria y comercio no podía ser ajeno a dicha disposición. Precisa que la génesis de la situación que se ventila en el presente proceso son las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 11093 DDI65949 del 19 de octubre de 2006 y 94 DDI006026 del 7 de febrero de 2007 de la Dirección de Impuestos Distritales que determinaron unas obligaciones fiscales del impuesto de Industria yComercio de los períodos 2 a 6 del año 2003 y 1 a 6 de los años 2004 a 2008, las cuales no fueron objetadas ni en vía administrativa ni en vía judicial, pero que quebrantan los principios del sistema tributario, pues en dichas resoluciones que dan origen a los procesos de cobro coactivo Nos. 2008-188874 y 2011EE119515, se incorporaron para el cobro coactivo unas actividades distintas al objeto social de la fundación, tomando como base el total de los ingresos de fuente nacional, es decir, gravando lo que esta exento de ley. Refiere que el término de prescripción de los títulos ejecutivos es de 5 años, los

de la fundación, tomando como base el total de los ingresos de fuente nacional, es decir, gravando lo que esta exento de ley. Refiere que el término de prescripción de los títulos ejecutivos es de 5 años, los cuales se contabilizan desde el momento en que se presentaron las liquidaciones privadas, o desde el momento de ejecutoria del mandamiento de pago que dicte la administración tributaria incorporando dichas declaraciones privadas al mismo. Precisa que el acto administrativo mediante el cual la Administración otorga una facilidad de pago es un acto que crea una situación jurídica diferente para el pago de las obligaciones fiscales insolutas en cabeza de un contribuyente, es decir, modifica la situación anterior a él, en cuanto al plazo y forma de pago; además incorpora garantías reales o bancarias para el aseguramiento del mismo, las cuales no solo son otorgadas por el obligado principal sino por un tercero ajeno a dicha obligación fiscal, pero que con su consentimiento se constituye en tercero garante de dicho contribuyente; en esa medida, el título ejecutivo ya no son las liquidaciones privadas o las liquidaciones oficiales, ni mucho menos el mandamiento de pago que hubiere dictado la Administración Tributaria, sino un acto favorable para el contribuyente que se presenta bajo dos condiciones: 1. Que cumpla el pago de las cuotas acordadas dentro del plazo y con la tasa de interés predeterminada; y 2. Que no incumpla el pago de las obligaciones fiscales posteriores al otorgamiento de dicho beneficio. Afirma que en virtud del artículo 841 del E.T. el beneficio de la facilidad de pago tiene la facultad de suspender el cobro coactivo.

posteriores al otorgamiento de dicho beneficio. Afirma que en virtud del artículo 841 del E.T. el beneficio de la facilidad de pago tiene la facultad de suspender el cobro coactivo. Sostiene que en el presente caso el título base para seguir con la ejecución es la resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y como consecuencia de ello, ordena seguir adelante con la ejecución; acto administrativo que, además, incorpora la determinación de unas obligaciones respecto de la aplicación de unas presunciones tributarias sobre unos ingresos no gravados con ICA, desconociendo con ello la Administración el artículo 338 de la C.P.Expone que la Administración argumenta que la Fundación no atacó las liquidaciones oficiales de determinación del tributo ni en vía gubernativa ni judicial, argumento que desconoce lo previsto en el artículo 228 de la C.P., disposición constitucional que limita al juez en sus actuaciones al cumplimiento de los derechos sustanciales, aún por encima de la normativa jurídica procesal, por lo que para efectos del presente cobro, el título base de liquidación esta incorporando unas obligaciones completamente inconstitucionales por quebrantar los principios de equidad, progresividad y eficiencia. Cita sentencia C-198 de 2012 de la Corte Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, toda vez que los actos administrativos impugnados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia,

La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, toda vez que los actos administrativos impugnados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, aplicable para la época de los hechos, actuando los funcionarios en ejercicio de sus competencias legales y observando estrictamente el cumplimiento de los principios que rigen la función pública conforme a la C.P y la ley. Respecto del cargo de nulidad formulado por la parte actora, señala que si bien los actos administrativos demandados en el presente proceso son la Resolución No. DDI 043392 del 22 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declara el incumplimiento de una facilidad de pago y se ordena hacer efectiva la garantía, y la Resolución No. DDI-460355 del 1° de octubre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, la Fundación demandante ataca los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de los procesos de Cobro Coactivo Nos. 2008-188874 y 2011EE119515, lo cual carece de fundamento fáctico y jurídico por cuanto la etapa procesal para esgrimir los argumentos tendientes a controvertir los referidos actos se encuentra precluida. Expone que de conformidad con el artículo 720 del E.T., contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse

oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo, y en consonancia el artículo 829 preceptúa que vencido el término para interponer los recursos, sinque se hayan interpuesto en debida forma, los actos administrativos quedan ejecutoriados. Explica que en el presente caso, durante el proceso de determinación del tributo se expidió la Resolución 11093 DDI 65949 del 19 de octubre de 2006 a través de la cual se impuso una sanción a la Fundación Universitaria San Martín por no declarar ICA correspondiente a los bimestres 5 y 6 de 2001 y los seis bimestres de los años gravables 2002, 2003 y 2004, advirtiendo en el numeral 2° que contra dicha resolución procedía recurso de reconsideración, el cual debía interponerse dentro de los 2 meses siguientes a su notificación, sin que en dicho término la Fundación interpusiera recurso alguno. Señala que posteriormente la Administración Tributaria Distrital expidió la Resolución 94 DDI 006026 del 7 de febrero de 2007 a través de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo, acto administrativo contra el cual tampoco se interpuso recurso de reconsideración, por lo tanto, la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación oficial de aforo y la resolución que

interpuso recurso de reconsideración, por lo tanto, la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación oficial de aforo y la resolución que impuso sanción por no declarar, mediante los recursos procedentes en vía administrativa, y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar su legalidad, pero no puede so pretexto de demandar la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento en la facilidad de pago dentro de un proceso de cobro coactivo, revivir los términos legales para cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 11093 DDI 65949 del 19 de octubre de 2006 mediante la cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 5 y 6 de 2001 y los seis bimestres de los años gravables 2002, 2003 y 2004 y de la Resolución 94 DDI 006026 del 7 de febrero de 2007 a través de la cual se profirió liquidación de aforo por concepto de ICA correspondiente a los 6 bimestres de los años gravables 2002, 2003 y 2004. Frente a la legalidad de los actos acusados cita los artículos 135 del Decreto 807 de 1993, 814 y 841 del E.T., para precisar que la Fundación Universitaria San Martín a través de la comunicación No. 2011ER71257 del 8 de julio de 2011 solicitó facilidad de pago para las obligaciones insolutas por concepto de ICA, por

Martín a través de la comunicación No. 2011ER71257 del 8 de julio de 2011 solicitó facilidad de pago para las obligaciones insolutas por concepto de ICA, por la que la Administración Tributaria Distrital, profirió la Resolución No. DDI 145747 del 12 de julio de 2011, mediante la cual le concedió una facilidad de pago con un plazo de 5 años para cancelar las obligaciones fiscales liquidadas en 10 cuotas semestrales, más los intereses de mora causados a la fecha de la facilidad y losque se llegaren a causar durante el plazo otorgado, y que para respaldar el cumplimiento de la facilidad de pago la Fundación ofreció como garantía los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C730218,

50C561533, 50C503200, 50C1142649, 50C257490, 50C340327, 50C566475,

50C263364 y 50C221444, los cuales fueron previamente embargados por la Oficina de Cobro. Afirma que la Fundación Universitaria San Martín incumplió el pago de las cuotas en las fechas establecidas en la facilidad de pago, razón por la cual a través de la Resolución No. DDI 043382 del 11 de septiembre de 2012, se declaró el incumplimiento y se dejó sin efecto la Resolución NO. DDI 145847 del 12 de julio de 2011, quedando pendiente por pagar los saldos que se detallan en el escrito de

incumplimiento y se dejó sin efecto la Resolución NO. DDI 145847 del 12 de julio de 2011, quedando pendiente por pagar los saldos que se detallan en el escrito de contestación; acto administrativo contra el cual la Fundación interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución No. DDI46035 del 1° de octubre de 2012. Explica que la Resolución DDI 043392 del 11 de septiembre de 2012 declaró el incumplimiento y dejó sin efecto la Resolución DDI 145847 del 12 de julio de 2011 por medio de la cual se otorgó la facilidad de pago, declaró sin vigencia el plazo concedido en dicha resolución, ordenó seguir adelante la ejecución de los procesos de cobro coactivo No. 2008-188874 y 2011EE119515, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, salarios, saldos bancarios y depósitos en ahorro y ordenó hacer efectiva la garantía constituida para respaldar la facilidad de pago que se declaró incumplida hasta la concurrencia del saldo de la deuda. Aduce que la Administración Tributaria Distrital al expedir los actos acusados actuó en estricto acatamiento de las facultades consagradas en el numeral 3° del Artículo 814 del E.T., dado que la demandante no cumplió con los pagos dentro de las fechas establecidas en la facilidad de pago, por lo que se configuró la causal de incumplimiento de la misma y en consecuencia era procedente dejarla sin

Artículo 814 del E.T., dado que la demandante no cumplió con los pagos dentro de las fechas establecidas en la facilidad de pago, por lo que se configuró la causal de incumplimiento de la misma y en consecuencia era procedente dejarla sin vigencia, continuar los procesos de cobro y ordenar hacer efectiva la garantía. Cita sentencia del 24 de julio de 2008 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 16097. Indica que si bien es cierto en cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor de la obligación puede suscribir una facilidad o acuerdo de pago con la Administración Tributaria, esta situación por sí misma, no trae comoconsecuencia la terminación del proceso coactivo, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 841 del E.T., en el evento que se celebre un acuerdo de pago el proceso de cobro coactivo se suspende; en tal sentido, el proceso de cobro coactivo tan sólo fue suspendido mientras estuvo vigente la facilidad de pago, por lo que una vez declarado el incumplimiento de dicha facilidad, el proceso coactivo puede ser reanudado. Sostiene que la parte actora no presentó prueba que desvirtúe el incumplimiento de las cuotas adeudadas, pues sólo se dedica a cuestionar la legalidad de los actos administrativos (títulos ejecutivos), fundamento de los procesos coactivos dentro de los cuales se otorgó la facilidad de pago; es más, la misma Fundación reconoce el incumplimiento de dicha facilidad en el escrito del recurso de reposición que interpuso de forma extemporáneo contra la Resolución No. DDI

reconoce el incumplimiento de dicha facilidad en el escrito del recurso de reposición que interpuso de forma extemporáneo contra la Resolución No. DDI 043382 del 11 de septiembre de 2012, en el que se manifestó que el atraso se debía a traumatismos financieros (fls. 36-45).

3. TRÁMITE PROCESAL El 30 de enero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Secretaría de Hacienda Distrital, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales (fls. 21-22); el 13 de junio de 2013 se dio por contestada la demanda y se fijo fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 65); el 27 de junio del 2013 se surtió la prenotada diligencia, con la asistencia e intervención de los apoderados judiciales de las partes, y no habiendo pruebas que decretar se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 70-75); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fls. 80).

4. AUDIENCIA INICIAL El 27 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, y entre los aspectos trascendentales de su desarrollo se realizó la fijación

4. AUDIENCIA INICIAL El 27 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, y entre los aspectos trascendentales de su desarrollo se realizó la fijación

del litigio, de la siguiente manera: “(…)

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presenteproceso versa sobre la legalidad de las Resoluciones No. DDI-043392 del 11 de septiembre de 2012 y DDI-046035 del 1° de octubre de 2012, expedidas por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cuales se declara el incumplimiento de una facilidad de pago y se ordena hacer efectiva una garantía, y se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la primera, respectivamente.

Se precisa que el litigio frente a los actos acusados, conforme a los cargos de nulidad formulados, se centra en determinar la procedencia de la declaratoria de incumplimiento de facilidad de pago otorgada a la Fundación Universitaria San Martín, y de hacer efectiva la garantía otorgada por el deudor, estableciendo si los actos acusados fueron expedidos con observancia del debido proceso administrativo. ” (fls. 7075).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

otorgada por el deudor, estableciendo si los actos acusados fueron expedidos con observancia del debido proceso administrativo. ” (fls. 7075).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

La Fundación Universitaria San Martín guardó silencio en esta etapa procesal. 5.2. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fls. 76-79).

6. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

7. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDADLa presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la notificación de la Resolución No. DDI-046035 del 1° de octubre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín contra la Resolución No. DDI 043392 del 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una facilidad de pago, se efectuó

resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín contra la Resolución No. DDI 043392 del 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una facilidad de pago, se efectuó personalmente el 3 de octubre de 2012 (fl. 15) y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012 (fl. 11). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 27 de junio de 2013 (fls. 70-75), el debate se centra en determinar la legalidad de las Resoluciones No. DDI-043392 del 11 de septiembre de 2012 y DDI-046035 del 1° de octubre de 2012, expedidas por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cuales se declara el incumplimiento de una facilidad de pago y se ordena hacer efectiva una garantía, y se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la primera, respectivamente; por lo que se hace necesario determinar, conforme al cargo de nulidad planteado en la demanda la procedencia de la declaratoria de incumplimiento de facilidad de pago otorgada a la Fundación Universitaria San Martín y de hacer efectiva la garantía otorgada por el deudor, estableciendo si los actos acusados fueron expedidos con observancia del debido proceso administrativo.

PRUEBAS

1. Estado de cuenta detallado del impuesto de industria y comercio de la

el deudor, estableciendo si los actos acusados fueron expedidos con observancia del debido proceso administrativo.

PRUEBAS

1. Estado de cuenta detallado del impuesto de industria y comercio de la demandante correspondiente a los años gravables 2001 a 2012 (fls. 250-257 c.a.2).

2. Resolución No. 11093 DDI 65949 del 19 de octubre de 2006 expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se impone sanción a la demandante porno presentar las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 5° y 6° del año gravable 2001 y los seis bimestres de los años gravables 2002, 2003 y 2004 (fls. 417-423 c.a. 3).

3. Resolución No. 94 DDI 006026 del 7 de febrero de 2007 expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de aforo a la Fundación Universitaria San Martín por el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 2002, 2003 y 2004 (fls. 427-435 c.a. 3).

4. Resolución No. DDI 188874 de 5 de noviembre de 2008, por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de la demandante por la sanción

4. Resolución No. DDI 188874 de 5 de noviembre de 2008, por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de la demandante por la sanción impuesta en virtud de la Resolución No. 11093 DDI 65949 del 19 de octubre de 2006 y el impuesto liquidado de aforo mediante la Resolución No. 94 DDI 006026 del 7 de febrero de 2007, y decreta el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles (fls. 480-484 c.a. 3).

5. Escrito de excepciones propuestas por la parte demandante en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. DDI 188874 de 5 de noviembre de 2008 (fls. 545-552 c.a. 3), desistida el 23 de diciembre de 2008 (fls. 557-559 c.a.3).

6. Resolución No. 2009EE941509 del 6 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resuelve revocatoria directa confirmando en todas sus partes la Resolución No. 94 DDI 006026 del 7 de febrero de 2007 expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital

(fls. 740-753 c.a. 4).

7. Resolución No. 5529DDI092573 del 4 de marzo de 2011 expedido por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio del cual se libra

de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio del cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso No. 2011EE119515, por el impuesto de Industria y Comercio de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (fls. 809-810 y vto c.a. 5).8. Solicitud de facilidad de pago presentada por la demandante el 7 de julio de 2011 por el saldo de $11.750.846.000 que incluye pagos de impuestos, sanción actualizada e intereses de los años 2003 bimestres 2 a 6, y de los bimestres 1 a 6 de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (fl. 1558 c.a. 9).

9. Resolución No. DDI 145847 del 12 de julio de 2011 expedida por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se concede una facilidad de pago de uno de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos (fls. 1554-1557 c.a. 9).

10. Comunicación CORDIS 2012EE173409 del 9 de julio de 2012 por medio de la cual la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital le informan a la Fundación Universitaria San Martín que a la fecha no ha cancelado los valores

Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital le informan a la Fundación Universitaria San Martín que a la fecha no ha cancelado los valores correspondientes a la cuota No. 2 de la Facilidad de Pago otorgada mediante la Resolución NO. DDI 145847 del 12 de julio de 2011 (fls. 258 y vto c.a.2).

11. Resolución No. DDI 043392 del 11 de septiembre de 2012 expedida por la Oficina de Cobro de la de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se declara

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