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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00505-00-(12-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00505-00-(12-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EFECTO PLUSVALIA – Diferencia entre el hecho generador del efecto plusvalía y su exigibilidad / APLICACION DEL INDICE DE CONSTRUCCION MAXIMO - El efecto plusvalía implica un aumento en el precio de los predios sometidos a normas urbanísticas ocasionado con motivo de la expedición o modificación de normas por incorporación del suelo rural a urbano, por cambio de uso o por mayor edificabilidad Agrega que el Decreto 619 de 2000 (POT) ubicó al inmueble de manera general en el Tratamiento de Desarrollo Área de actividad múltiple. Sin embargo, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 515 del Decreto 619 de 2000, las normas sobre usos, edificabilidad y demás normas volumétricas contenidas en los decretos que reglamentan el Tratamiento de Desarrollo en vigencia del Acuerdo 6 de 1990, siguieron aplicándose hasta el 11 de octubre de 2004, fecha de expedición del Decreto Distrital 327 de 2004. Por su parte la Secretaría Distrital de Planeación señala en la Resolución No. 1240 de 8 de octubre de 2012 que resolvió el recurso de reposición, se dijo que la Ley 388 de 1997 en el artículo 74 desarrolla la noción de hecho generador y este artículo establece un conjunto relativamente complejo de factores que deben concurrir antes de llegar a la exigencia por parte de la Administración del pago de la participación en plusvalía: Una decisión administrativa que configura una acción urbanística.

artículo establece un conjunto relativamente complejo de factores que deben concurrir antes de llegar a la exigencia por parte de la Administración del pago de la participación en plusvalía: Una decisión administrativa que configura una acción urbanística. Esa decisión debe hacer referencia a un cambio en la clasificación del suelo, en el régimen de usos del suelo o en el incremento en la edificabilidad. Un acuerdo de carácter general que autoriza a aplicar en el municipio o distrito el tributo. Una autorización específica de usos más rentables o mayor edificabilidad Esa autorización debe estar conforme con lo que establezca el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen. Tal como se dejó sentado al inicio en el acápite de “régimen legal” es diferente el hecho generador del efecto plusvalía de su exigibilidad. Ello por cuanto el hecho generador ocurre con la acción o intervención urbanística y la exigibilidad ocurre cuando se solicita la licencia de urbanismo o construcción, acontecimientos que pueden darse con una diferencia temporal de años, tal como puede apreciarse en el caso bajo análisis, en el que la acción urbanística ocurre con la expedición de los Decretos 190 de 2004 y 327 de 2004 y la solicitud de licencia de urbanización se eleva en marzo 25 de 2009, es decir con cinco años de diferencia. Para comenzar debe anotarse que el cálculo del efecto plusvalía es teórico, al igual que lo es el avalúo catastral frente al impuesto predial. En ambos casos se requiere de estudios técnicos de las autoridades catastrales en los cuales se deben tener en cuenta todas las variables establecidas normativamente, de manera que

que lo es el avalúo catastral frente al impuesto predial. En ambos casos se requiere de estudios técnicos de las autoridades catastrales en los cuales se deben tener en cuenta todas las variables establecidas normativamente, de manera que no se trata de análisis caprichosos o arbitrarios sino estrictamente reglados. Sonteóricos en cuanto que no se requiere que en el caso del avalúo catastral, el predio haya sido objeto de una venta, para que pueda calcularse su valor catastral o su valor comercial. Para el caso de la plusvalía no se requiere para su determinación que el predio haya sido desarrollado y vendido efectivamente ya sea bajo la antigua norma o bajo la nueva norma puesto que para su avalúo existen parámetros dados por las regulaciones técnicas urbanísticas. Para el efecto plusvalía se ha determinado un reglamento, contenido en el Decreto 020 de 2011 al cual debe ceñirse la autoridad catastral en la elaboración del estudio tendiente a determinar el precio de la tierra o del inmueble antes y después de la acción urbanística (hecho generador de la plusvalía). Una vez determinados los precios, se establece la diferencia y se le aplica en el caso de mayor índice de edificabilidad derivado de la acción urbanística, para así establecer el monto del efecto plusvalía del correspondiente terreno. De acuerdo con la regulación a que se ha hecho mención la Sala deriva que las cargas urbanísticas tienen como finalidad el logro de una mejor infraestructura en servicios públicos y movilidad para el sector, así como espacios públicos y de preservación ambiental para así procurar un desarrollo armónico del sector. Es precisamente por esa reglamentación urbanística, en particular las cargas

servicios públicos y movilidad para el sector, así como espacios públicos y de preservación ambiental para así procurar un desarrollo armónico del sector. Es precisamente por esa reglamentación urbanística, en particular las cargas generales y las locales, que se eleva el precio del terreno pues de lo contrario, al no respetarse los criterios de urbanización y construcción los cuales incluyen las cesiones en comento, se generaría un caos cuyo efecto no sería el mayor valor del terreno sino su desvalorización. Es así como, no resulta admisible el argumento según el cual el hacer uso o no de las cargas o someterse a ellas depende de la voluntad del propietario, y en esa medida se debe tasar la plusvalía. No, el razonamiento correcto es que la nueva regulación define los parámetros en cesiones tal como se ha dejado transcrito y que si el urbanizador decide acogerse al índice máximo de edificabilidad debe efectuar las cesiones preestablecidas, si desea acogerse al índice básico de edificabilidad, las cesiones serán diferentes, todo lo cual no afecta el efecto plusvalía puesto que como se vio en el punto anterior, se trata de un cálculo derivado de las nuevas normas urbanísticas que da lugar a un cambio de uso o una mayor edificabilidad a la cual puede acogerse o no el urbanizador pero que no afecta de la ocurrencia del hecho generador de la plusvalía, el cual es un factor objetivo normativo emanado del ejercicio de las facultades legales conferidas a las entidades municipales y en este caso al Distrito Capital representado en el Concejo y el Alcalde Mayor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

facultades legales conferidas a las entidades municipales y en este caso al Distrito Capital representado en el Concejo y el Alcalde Mayor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGEEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2012-00505-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA COLPATRIA

DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION IMPUESTOS DISTRITALES - EFECTO PLUSVALIA La sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA SA identificada con Nit. 860.058.070-6 a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, previo el trámite consagrado para el efecto, se realicen los siguientes pronunciamientos: P R E T E N S I O N E S PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 1104 del 22 de agosto de 2011 por medio de la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN liquidó el efecto plusvalía para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-4053003 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-4053003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 1240 de 8 de octubre de 2012 por medio de la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1104 de 22 de agosto de 2012.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante declarando que NO se generó efecto plusvalía sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria

50C-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mis mandantes y se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN pagar a mis mandantes la suma DOS MIL SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.078.374.000), o lo que resulte probado dentro del proceso, valor pagado por concepto de participación por plusvalía para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá.

QUINTA: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes las sumas liquidas reconocidas a título de

Instrumentos Públicos de Bogotá.

QUINTA: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes las sumas liquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMA: Que se condene a la SECRETRÍA DSITRITAL DE PLANEACIÓN a las costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.El apoderado de la parte demandante sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA presentó escrito de demanda visible en los folios 8 a 63 del cuaderno principal y presentó escrito de reforma a la demanda mediante escrito visible en los folios 331 a 388, mediante el cual integró la demanda y su reforma, y señaló los siguientes: H E C H O S Señala que el inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá

H E C H O S Señala que el inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, resultó del englobe de los predios identificados con los folios de matrícula 50S-104093, 50S-104092, 50S-104096 y 50S-40411597 de esa misma oficina, tal como consta en el Certificado de Tradición y Libertad. La demandante es propietaria del inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle 52 C Sur No. 51-70 de la ciudad de Bogotá, como consta en el Certificado de Tradición y Libertad No. 50S-40523003. El 25 de marzo de 2009, solicitó ante la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá, Licencia de Urbanismo para el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de adelantar el proyecto urbanístico "Reserva de Madelena". Señala que dentro del trámite de la solicitud de Licencia de Urbanismo, la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación verificar la existencia de efecto plusvalía para el Lote objeto de licenciamiento. Expresa que la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación emitió el concepto técnico comparativo de

existencia de efecto plusvalía para el Lote objeto de licenciamiento. Expresa que la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación emitió el concepto técnico comparativo de norma radicado bajo el No. 3-2010-08102 del 26 de junio de 2010, en el cual señaló la generación de efecto plusvalía para el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003. Expresa que 8 de julio de 2010 mediante radicado 2.2010-25432, la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta a la solicitud elevada por la Curadora Urbana No. 4 dentro del trámite de la Licencia de Urbanismo, la que reiteró los argumentos expuestos en el estudio técnico comparativo de norma realizado por la Subsecretaría de Planeación Territorial y, en la que se señaló el montó de la participación por plusvalía en la suma de once mil ochocientos catorce pesos ($11.814) por metro cuadrado.Señala que el día 28 de julio de 2010, la demandante como requisito previo a la expedición de la aludida licencia de urbanismo, pagó la suma de setecientos ochenta y ocho millones trescientos diecinueve mil pesos ($788.319.000) por concepto de participación por plusvalía para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así mismo,

participación por plusvalía para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así mismo, realizaron dos pagos más por este concepto por la suma de mil doscientos noventa millones cincuenta y cinco mil pesos ($1.290 055.000). Posteriormente, y previa solicitud efectuada por la Secretaría Distrital de Planeación, la Unidad Administrativa de Catastro Distrital mediante oficio 1-2010-46766 del 10 de noviembre de 2010 remitió el estudio denominado "Cálculo del Efecto Plusvalía: Calle 59 C Sur No. 51 - 70" en el cual determinó el monto del efecto plusvalía para el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003. El cálculo anterior fue objetado por la Secretaría Distrital de Planeación y los reparos de la autoridad tuvieron respuesta por parte de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital mediante Oficio No. 1-2011-02063 del 21 de enero de 2011, en donde se determinó finalmente el monto del efecto plusvalía sobre área bruta en la suma de treinta y cinco mil novecientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y siete pesos con quince centavos ($35.957,15) por metro cuadrado. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2010 bajo el No. 1-2010-46730, la sociedad actora elevó solicitud ante la Secretaría Distrital de Planeación con el fin de logar la expedición de los actos administrativos definitivos de liquidación del efecto plusvalía para

actora elevó solicitud ante la Secretaría Distrital de Planeación con el fin de logar la expedición de los actos administrativos definitivos de liquidación del efecto plusvalía para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. La Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 1104 de 22 de agosto de 2011. El 29 de noviembre de 2011, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1104 de 22 de agosto de 2011. Dentro del trámite del recurso de reposición, la Secretaría Distrital de Planeación solicitó el Concepto técnico de la Secretaría Distrital de Amiente con el fin de definir si las curtiembres El Cóndor, Colcurtidos y la Española se encontraban clasificadas como industrias III de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990. El Director de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación emitió Concepto No. 3-2011-05194 de 12 de junio de 2012. Mediante resolución 1240 de 8 de octubre de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1104 de 22 de agosto de 2011 que liquidó el efecto plusvalía para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Bogotá Zona Norte acto administrativo que fue notificado mediante edicto del 18 de octubre siguiente. Como consecuencia del proyecto urbanístico denominado “Reserva de Madelena”

18 de octubre siguiente. Como consecuencia del proyecto urbanístico denominado “Reserva de Madelena” aprobado por la resolución 09-4-1155 de 3 de agosto de 2009 expedida por la Curadora urbana No. 4 de Bogotá D.D, del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-405230003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur se han y se seguirán segregando distintos predios conforme se van desarrollando las etapas del proyecto. Estos inmuebles también quedan cobijados por la liquidación de plusvalía efectuada por la Secretaría Distrital de Planeación mediante las resoluciones 1104 de 22 de agosto de 2011 y 1240 de 8 de octubre de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor cita como violadas las siguientes normas: Decreto Distrital 327 de 2004. Decreto 619 de 2000: artículos 333 y 334 Expone como cargos de violación los siguientes: Falsa Motivación: El Presunto hecho generador de la participación por plusvalía se concretó con la adopción del Decreto Distrital 327 de 2004 y NO con la expedición de la Licencia de Urbanismo contenida en la Resolución 09-4-1155 de 3 de agosto de 2009. Señala que la entidad accionada en los actos acusados menciona la presunta configuración de hechos generadores de participación por plusvalía sobre el predio identificado con el folio de matrícula 50S-40523003 de la Oficina de Registro de

configuración de hechos generadores de participación por plusvalía sobre el predio identificado con el folio de matrícula 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la cual se encuentra definida en la Ley 388 de 1997. Menciona que la accionada sustenta su disertación en que la exposición de motivos del Acuerdo 118 de 2003 hace mención a que el hecho generador de plusvalía se concreta con la expedición de la autorización específica para desarrollar un determinado predio y que por tal debe entenderse la expedición de la Licencia Urbanística o de un Certificado de Derecho de Construcción, dejando de lado las previsiones de la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, interpretación que por tanto se torna restrictiva y olvida que las reglas del derecho deben interpretarse en contexto de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Manifiesta que la accionada en los actos administrativos demandados desconocen las previsiones del artículos 333 y 334 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, los cuales disponen que la norma general define las obligaciones y los derechos de los urbanizadores y constructores para el desarrollo del suelo urbano y el suelo de expansiónurbana, lo cual indica que, pese a que el P.O.T. y el Decreto Distrital 327 de 2004 son normas de carácter general, determinan derechos de carácter particular y concreto. Afirma que la acción urbanística que concreta la autorización específica que configura el hecho generador del tributo de la participación por plusvalía es la expedición del decreto

normas de carácter general, determinan derechos de carácter particular y concreto. Afirma que la acción urbanística que concreta la autorización específica que configura el hecho generador del tributo de la participación por plusvalía es la expedición del decreto que, con base en el P.O.T., establezca las normas sobre usos y edificabilidad aplicables al desarrollo de una determinada zona o sector normativo. Señala que según la Plancha 39 C de la Cartografía Oficial del Acuerdo 6 de 1990, así como los planos anexos de los Decretos Distritales 734 y 737 de 1993 - reglamentarios de aquél -, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá se encontraba ubicado en Tratamiento de Desarrollo - Zona Industrial Densidad cuyo polígono de reglamentación DZIDA-11 fijaba las normas sobre usos e intensidad de los usos permitidos así como las demás normas volumétricas y de edificabilidad necesarias para su desarrollo. Posteriormente el Decreto Distrital 619 de 2000 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, ubicó el inmueble de manera general en el Tratamiento de Desarrollo Área de Actividad Múltiple. Sin embargo, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 515 de esa norma, las normas sobre usos, edificabilidad y demás normas volumétricas contenidas en los decretos que reglamentaban el Tratamiento de Desarrollo en vigencia del Acuerdo 6 de 1990, siguieron aplicándose hasta el día 11 de octubre de

volumétricas contenidas en los decretos que reglamentaban el Tratamiento de Desarrollo en vigencia del Acuerdo 6 de 1990, siguieron aplicándose hasta el día 11 de octubre de 2004, fecha de expedición del Decreto Distrital 327 por medio del cual se reglamentó el Tratamiento de Desarrollo para el Distrito Capital. Expresa que la acción urbanística que modificó las normas sobre usos del suelo y edificabilidad para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y que concedió el derecho específico para urbanizarlo bajo dichos parámetros, fue la expedición del Decreto Distrital 327 de 2004, acto que reglamentó los usos y edificabilidad para los predios ubicados en el Tratamiento de Desarrollo. Así, de existir hecho generador de plusvalía éste sería la expedición de dicho acto administrativo y no, de la Licencia de Urbanismo como erradamente lo señala la accionada. La Secretaría de Planeación en la Resolución 1240 del 8 de octubre de 2012 desconoce lo dispuesto en ésta norma de alcance nacional, toda vez la Licencia Urbanística no es el acto jurídico que dispone los usos y el potencial edificatorio del inmueble identificado con el folio de matrícula antes reseñado, sino que es aquel que da cumplimiento expreso a la autorización contenida en ese sentido en la norma urbanística generadora de derechos y 1Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

autorización contenida en ese sentido en la norma urbanística generadora de derechos y 1Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Artículo 62 Decreto 737 de 1993 "por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Desarrollo en las Áreas Urbanas de Santa Fe de Bogotá, D.C."obligaciones, que en nuestro caso es el Decreto Distrital 327 de 2004, por medio del cual se reglamentó el Tratamiento de Desarrollo. La accionada en los actos demandados que la exposición de motivos del Acuerdo 118 de 2003 precisó que la licencia concreta el hecho generador del tributo de participación por plusvalía, afirmación que si bien encuentran sometidos al imperio de la Ley y que, en ese entendido, las disposiciones de rango legal priman sobre las consideraciones que pudieron haberse expuesto en el Concejo de Bogotá en el marco de la adopción del Acuerdo 1180 de 2003

Falsa Motivación: La adopción del Decreto Distrital 327 de 2004 NO generó un mayor valor por metro cuadrado sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá.

Cita el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 para señalar que el estudio técnico comparativo de norma efectuado por la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación -base técnica de las Resoluciones 1104 del 22 de agosto de 2011

de norma efectuado por la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación -base técnica de las Resoluciones 1104 del 22 de agosto de 2011 y 1240 del 8 de octubre de 2012-, advirtió que en el presente caso se presentan los hechos generadores de participación en plusvalía dispuestos en los numeral 2° y 3o antes citados toda vez que, en criterio de la Entidad, las previsiones del Decreto Distrital 327 de 2004 autorizaron al predio objeto de estudio el desarrollo de usos más rentables y mayor edificabilidad tanto por el índice de construcción como de ocupación que los dispuestos en la norma anterior, estos son, el Acuerdo 6 de 1990 y los Decretos Distritales 734 y 737 de 1993. Expresa que el estudio comparativo de norma requerido para determinar la configuración de hechos generadores de plusvalía en el presente caso debe efectuarse en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2003, fecha en la que el Concejo de Bogotá D.C. adoptó el Tributo por Plusvalía en el Distrito Capital mediante el Acuerdo 118 y, el 11 de octubre de 2004, fecha en la que entraron a regir las disposiciones del Decreto Distrital 327 de 2004, acción urbanística que presuntamente mejoró las condiciones sobre usos y edificabilidad del predio en cuestión. Lo anterior teniendo en cuenta que sólo hasta la expedición del Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003, se configuraron todos los elementos de la obligación tributaria de la participación por plusvalía consagrados en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y por tanto, sólo a partir de ése momento se puede entender la existencia de

diciembre de 2003, se configuraron todos los elementos de la obligación tributaria de la participación por plusvalía consagrados en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y por tanto, sólo a partir de ése momento se puede entender la existencia de dicho tributo y, por tanto, de su exigibilidad. Del presunto hecho generador por cambio en el régimen y zonificación de los usos del suelo: la adopción del Decreto Distrital 327 de 2004 no autorizó el desarrollo de usos más rentables a los permitidos bajo la norma del Acuerdo 6 de 1990 Cita el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 388 de 1977, para señalar que el estudio técnico comparativo de norma efectuado por la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación señaló que sobre el predio identificado con el folio dematrícula inmobiliaria 50S-40523003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá "SI se presenta beneficio normativo por el cambio en el régimen y zonificación de usos, al pasar de área de actividad industrial en Acuerdo 6 de 1990 a Área Urbana Integral Múltiple en el POT Decreto 190 de 2004. Señala que bajo la óptica de la Entidad, el Decreto Distrital 327 de 2004 ubicó el predio que nos ocupa en área de actividad múltiple, lo que le autorizó a desarrollar una combinación libre de usos de Vivienda, Comercio, Industria, Servicios y Dotacionales, los cuales no estaban permitidos en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos

combinación libre de usos de Vivienda, Comercio, Industria, Servicios y Dotacionales, los cuales no estaban permitidos en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios dado que, si bien el polígono de reglamentación aplicable al predio permitía el desarrollo de usos Industriales y Comerciales, el uso de Vivienda estaba restringido debido a la presunta existencia de las curtiembres el Cóndor, Española de Curtidos y Tequendama a menos de un kilómetro del predio. Esa restricción estaba impuesta por el numeral 1 o del artículo 62 del Decreto Distrital 736 de 1993 para el desarrollo del uso de vivienda. Señala que es necesario revisar la reglamentación sobre usos e intensidades dispuestas tanto en el Acuerdo 6 de 1990 y los Decretos Reglamentarios del Tratamiento de Desarrollo 734 y 736 de 1993, como en el Decreto Distrital 327 del 11 de octubre de 2004. Régimen de Usos Decreto Distrital 327 de 2004 Señala que según lo dispuesto en el artículo 9 del decreto Nacional 4065 de 2006, para el cálculo y liquidación del tributo por participación por plusvalía debe tenerse en cuenta las normas contenidas en la correspondiente Licencia Urbanística en caso que el predio cuente con una. Expresa que si bien la Licencia de Urbanización autorizó el desarrollo del uso de vivienda dejando una provisión del 25% para Vivienda de Interés Social, en el Área Urbana Integral Múltiple es permitida la combinación libre de usos de Vivienda, Comercio y Servicios,

dejando una provisión del 25% para Vivienda de Interés Social, en el Área Urbana Integral Múltiple es permitida la combinación libre de usos de Vivienda, Comercio y Servicios, Industriales y Dotacionales según lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá2 y el Decreto Distrital 327 de 2004. Hace mención al Régimen de Usos Acuerdo 6 de 1990 y Decretos Reglamentarios del Tratamiento de Desarrollo 734 y 737 de 1993, para señalar que en relación con los usos principales y complementarios aplicables al predio en cuestión, es importante señalar que mediante Oficio 2928 del 25 de marzo de 1987, expedido por el entonces denominado Departamento Administrativo de Planeación Distrital como respuesta a una consulta para urbanizar el predio de la referencia elevada por la sociedad Colombo Española de Curtidos Ltda., señaló: 4.2. Red de Vías locales: 2 El artículo 349 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se compilaron las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, define el área urbana integral múltiple como "la que señala un determinado suelo urbano y/o de expansión para proyectos urbanísticos que combinen armónicamente zonas de vivienda, zonas de comercio y servicios, zonas de industria y zonas dotacionales, en concordancia con la estrategia de ordenamiento territorial prevista para las diferentes zonas y centralidades."4.2.1. El predio tiene frente al Occidente sobre el Camino de Meissen vía V-5 con acho de 20 mts y por el costado Oriental está afectado por una vía V-6 con ancho de 15 mts." (Subraya

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