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TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00507-00ACUMULADO-(21-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2012-00507-00ACUMULADO-(21-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LAS

VENTAS / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

/ CONTRATOS DE EXPORTACION DE SERVICIO DE PRODUCCION PARA PROGRAMAS DE TELEVISION – Valoración probatoria en el proceso de fiscalización Conforme lo expuesto por el Consejo de Estado la adecuada valoración probatoria en vía administrativa, en garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente, se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la administración en virtud de sus poderes de fiscalización. EXECENCION DE LA EXPORTACION DE SERVICIOS PREVISTA EN EL LITERAL E) DEL ARTICULO 481 DEL ET – Jurisprudencia «Si bien la norma reglamentaria reconoce que el beneficiario del servicio puede tener algún tipo de vinculación económica en el país, también dispone que el vinculado en el país, de la empresa con domicilio en el exterior, no se beneficie del servicio contratado por su relacionada del exterior. Lo anterior, por cuanto la utilización del servicio se predica del destinatario, y éste debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de exento. En este orden de ideas, cuando el ejecutivo puntualizó en el precepto acusado que no procede la exención contemplada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, si el beneficiario del

En este orden de ideas, cuando el ejecutivo puntualizó en el precepto acusado que no procede la exención contemplada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, si el beneficiario del servicio es un vinculado económico en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia, solamente ratificó el contenido de la norma que reglamenta que condiciona la exención a que el servicio debe ser utilizado exclusivamente en el exterior ». (Negrillas y subrayas fuera de texto) Como se observa, el criterio jurisprudencial de la Sala frente a la exención prevista en el artículo 481 literal e) E.T. ha sido el de precisar que el beneficio tributario objeto de estudio, surge o se genera a favor del sujeto pasivo cuando el servicio prestado haya sido utilizado exclusivamente en el exterior. Para la Sala, la expresión «empresas sin negocios ni actividades en Colombia» contenido en el literal e) del artículo 481 E.T. tiene como función fortalecer la finalidad de la exención para reafirmar que elbeneficio no es procedente si el servicio es utilizado en Colombia y que el derecho a la exención se adquiere por la utilización del servicio en el exterior por la persona extranjera que contrató el servicio. Lo anterior, porque como se indicó en la sentencia transcrita, la precisión que introdujo el Decreto 1805 de 2010 al tratamiento de esta exención, esto es, que el beneficio no es procedente si el beneficiario del servicio es un vinculado económico en el país, lo único que hizo fue ratificar o confirmar lo que ya establecía la norma reglamentada, es decir, que no existe derecho al beneficio si el servicio es utilizado en el

del servicio es un vinculado económico en el país, lo único que hizo fue ratificar o confirmar lo que ya establecía la norma reglamentada, es decir, que no existe derecho al beneficio si el servicio es utilizado en el país o, en sentido positivo, que la condición para acceder a la exención la constituye que el servicio sea utilizado exclusivamente en territorio extranjero. Este criterio de la Sección, es decir, el de interpretar que la exención a la exportación de servicios radica fundamentalmente en su utilización exclusiva en el exterior, ya había sido expuesto en la sentencia del 20 de marzo de 1998, Exp. 8231, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla al anular parcialmente un aparte del Concepto 35411 de 2 de mayo de 1996. En esa oportunidad, la Sala indicó que: «En efecto, la norma acusada excluye de la exención del impuesto a las ventas consagrada directamente en la Ley 223 de 1995, a los servicios de intermediación, agencia comercial y representación, que se realicen con personas sin residencia ni domicilio en el país, a pesar que por la naturaleza de tales mandatos, éstos también podrían prestarse en Colombia para ser utilizados en el exterior. El agente comercial, por ejemplo, podría tener como actividad la de proporcionar clientes a una sociedad extranjera que tenga negocios o actividades en Colombia, para que ésta haga uso de ellos en el exterior. Igualmente los representantes e intermediarios podrían propiciar negociaciones de la empresa que representan, para ser ejecutadas fuera del territorio nacional». (Negrillas y subrayas fuera de texto) Por su parte el artículo 481 del Estatuto Tributario, adicionado por el literal e) de la Ley 223 de 1995, estableció la exención de IVA para

ser ejecutadas fuera del territorio nacional». (Negrillas y subrayas fuera de texto) Por su parte el artículo 481 del Estatuto Tributario, adicionado por el literal e) de la Ley 223 de 1995, estableció la exención de IVA para aquellos servicios que, a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizaran exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, consagró una excepción a la regla de la territorialidad en materia del impuesto de IVA, respecto de aquellos servicios que si bien son prestados dentro del territorio colombiano, en consideración a ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos, con el derecho de recuperar el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada.Conforme el artículo 481 del E.T., y sus Decretos Reglamentarios, vigente al momento de la expedición de los actos acusados, los requisitos para acceder al beneficio tributario son:

1. Que el servicio sea prestado en el territorio nacional;

2. En desarrollo de un contrato escrito; y

3. Que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocio o actividades en Colombia.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1805 de 2010 definió que las personas naturales o jurídicas sin negocios o actividades en Colombia son aquellas que tienen domicilio en el exterior y que son las beneficiarias directas de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

actividades en Colombia son aquellas que tienen domicilio en el exterior y que son las beneficiarias directas de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior. Teniendo en consideración las disposiciones normativas referenciadas la utilización del servicio se predica del destinatario, y éste debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior, circunstancia que le da la calidad de exportado al servicio prestado para que adquiera la connotación de exento. Las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden, se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria, que en cambio cobija a todos los demás sujetos pasivos del gravamen, pero, para gozar de las mismas, el contribuyente, en virtud del principio de legalidad, tienen la obligación de demostrar que cumple con los supuestos previstos en la ley. Por lo expuesto, como lo indicare el Consejo de Estado en la sentencia citada en precedencia, el entendimiento del literal e) del artículo 481 del E.T. torna en irrelevante el hecho que en Colombia, en virtud del contrato de licencia suscrito entre CARACOL TELEVISIÓN y TELEMUNDO INTERNACIONAL, se hubiesen transmitido las series de televisión producidas por PRODUCCIONES RTI a la sociedad extranjera SLP, por cuanto se reitera una cosa es la prestación del servicio de producción efectuada por la demandante y otra la explotación económica del producto final por parte de un tercero, pues, la procedibilidad del beneficio tributario surgió a favor de la demandante

producción efectuada por la demandante y otra la explotación económica del producto final por parte de un tercero, pues, la procedibilidad del beneficio tributario surgió a favor de la demandante porque el servicio prestado en el país fue utilizado en el exterior, lo que le dio la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de servicio exento del impuesto sobre las ventas, por lo que prospera el cargo de nulidad analizado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2012-00507-00

ACUMULADO CON 25000-23-37-000-2012-0050900, 25000-23-37-000-2012-00508-00, 25000-23-37000-2012-00510-00, 25000-23-37-000-2012-0050600, 25000-23-37-000-2012-00511-00

DEMANDANTE : PRODUCCIONES RTI S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SEXTO

BIMESTRE 2010 Y PRIMERO A QUINTO BIMESTRE

2011

SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SEXTO

BIMESTRE 2010 Y PRIMERO A QUINTO BIMESTRE

2011 SENTENCIA La sociedad PRODUCCIONES RTI S.A.S identificada con el NIT 900306762-3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 312412012000046 del 27 de septiembre de 2012 (expediente 2012-00508-00), 312412012000051 del 3 de octubre de 2012 (expediente 2012-00506-00), 312412012000050 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00507-00), 312412012000049 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00510-00), 312412012000071 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00509-00) y 312412012000072 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00511-00), proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de los cuales se formula Liquidación Oficial de Revisión por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6° bimestre del año gravable 2010 y a los bimestres 1 a 5 del año gravable 2011, respectivamente.

Liquidación Oficial de Revisión por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6° bimestre del año gravable 2010 y a los bimestres 1 a 5 del año gravable 2011, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 312412012000046 del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló Liquidación Oficial de Revisión a PRODUCCIONES RTI S.A.S. por concepto de impuesto sobre las ventas,correspondiente al 6° bimestre del año gravable 2010 (expediente 2012-0050800) (fls. 135-136 c.p.). - Resolución No. 312412012000051 del 3 de octubre de 2012, por medio de la

cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló Liquidación Oficial de Revisión a PRODUCCIONES RTI S.A.S. por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2011 (expediente 201200507-00) (fls. 2-3 c.p.). - Resolución No. 312412012000049 del 9 de octubre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló Liquidación Oficial de Revisión a PRODUCCIONES RTI S.A.S. por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011 (expediente 201200510-00) (fls. 204-205 c.p.). - Resolución No. 312412012000071 del 9 de octubre de 2012 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló Liquidación Oficial de Revisión a PRODUCCIONES RTI S.A.S. por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2011 (expediente 201200509-00) (fls. 1-2 anexo 7).- Y Resolución No. 312412012000072 del 9 de octubre de 2012 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

00509-00) (fls. 1-2 anexo 7).- Y Resolución No. 312412012000072 del 9 de octubre de 2012 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló Liquidación Oficial de Revisión a PRODUCCIONES RTI S.A.S. por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2011 (expediente 201200511-00) (fls. 197-198 c.p.).

2. Y como restablecimiento del derecho, en cada una de las demandas acumuladas, se solicita se reconozca la procedencia de ingresos brutos por exportaciones registradas por la Compañía en sus declaraciones del impuesto de renta correspondiente a cada uno de los períodos gravables cuestionados en los actos acusados, con el consecuente saldo a favor, y por ende, que no existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por la Administración

Tributaria. HECHOS En razón a la acumulación de procesos los hechos que dieron origen a la controversia y que sirvieron de sustento para la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, serán descritos de manera conjunta así: La sociedad demandante presentó declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres sexto de 2010 (expediente 201200508-00), primero de 2011 (expediente 2012-00506-00), segundo de 2011 (expediente 2012-00507-00), tercero de 2011 (expediente 2012-00510-00),

00508-00), primero de 2011 (expediente 2012-00506-00), segundo de 2011 (expediente 2012-00507-00), tercero de 2011 (expediente 2012-00510-00), cuarto de 2011 (expediente 2012-00509-00) y quinto de 2011 (expediente 201200511-00), en las cuales incluyó ingresos brutos por exportaciones de servicios de producción, dando ello lugar al correspondiente registro de saldos a favor en cada una de ellas. Manifiesta que los ingresos brutos por exportación registrados en las declaraciones privadas presentadas, se originaron en los contratos de prestación de servicios de producción de los programas de televisión: “HIJOS DEL MONTE”suscrito el 1° de septiembre de 2010, “LA REINA DEL SUR”, suscrito el 3 de mayo de 2010, “FLOR SALVAJE” suscrito el 18 de abril de 2011; “DECISIONES” suscrito el 18 de abril de 2011; “OJO POR OJO” suscrito el 21 de julio de 2010; “UP FRONT PAQUITA GALLEGO” suscrito el 10 de febrero de 2010 y “EL CLON” suscrito el 1° de octubre de 2009 entre PRODUCCIONES RTI S.A.S. y SPANISH LANGUAGE PRODUCTIONS INC (SLP) INC, sociedad extranjera con domicilio en los Estados Unidos; y que solicitó ante la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes la devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones privadas. Precisa, en la demanda radicada bajo el No. 2012-00506-00, que la corrección

Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes la devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones privadas. Precisa, en la demanda radicada bajo el No. 2012-00506-00, que la corrección electrónica presentada por la sociedad demandante respecto de la declaración privada del 9 de marzo de 2011, correspondiente al primer bimestre del 2011, reduce el saldo a favor inicialmente declarado. Señala que la Administración Tributaria expidió autos de suspensión de las solicitudes de devolución de saldo a favor y requerimientos especiales a través de los cuales propone modificar cada una de las declaraciones privadas presentadas, rechazando los ingresos brutos por exportaciones de servicios de producción de los programas de televisión señalados en precedencia, adicionando impuestos generados a la tarifa del 16% e imponiendo sanción por inexactitud; que se dio respuesta a cada requerimiento formulado exponiendo las razones de inconformidad frente a las glosas propuestas, y que se profirieron las Liquidación Oficiales de Revisión objeto del presente proceso (fls. 5-6 c.p. del expediente principal No. 2012-00507, 138 c.p. expediente No. 2012-00508).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN En las demandadas acumuladas se señalan como normas violadas: - Artículos 29, 150 numeral 12, 209 y 363 de la Constitución PolíticaArtículos 481 literal e) y 683 numeral 9° del Estatuto Tributario - Artículo 6 del Decreto Reglamentario 2681 de 1999

  • Artículos 29, 150 numeral 12, 209 y 363 de la Constitución PolíticaArtículos 481 literal e) y 683 numeral 9° del Estatuto Tributario - Artículo 6 del Decreto Reglamentario 2681 de 1999 - Incisos 1º y 2º del parágrafo 1° del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010

El concepto de violación expuesto en las demandadas acumuladas se concreta en los siguientes cuestionamientos a los actos acusados:

1. Violación del principio de legalidad por indebida aplicación del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, así como los Decretos 2681 de 1999 y 1805 de 2010 por desconocer el cumplimiento de los requisitos impuestos en la ley y sus reglamentos Aduce que conforme lo previsto en el artículo 420 del E.T. la prestación de servicios suministrados en el territorio nacional se encuentran gravados con IVA a la tarifa del 16%, sin embargo, existen tarifas diferenciales que varían dependiendo del bien o el servicio prestado, así como bienes y/o servicios excluidos o exentos por expresa disposición legal.

Señala que en el caso de la exportación de servicios por virtud del literal e) del artículo 481 del E.T., la misma se considera exenta del impuesto sobre las ventas siempre que: i) los servicios sean prestados íntegramente en el país y se desarrollen en ejecución de un contrato escrito; ii) los servicios se utilicen exclusivamente en el exterior; y iii) el beneficiario de los mismos sea una entidad legal o persona natural sin negocios o actividades en Colombia; precisando que dicha disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2681 de 1999, a través

exclusivamente en el exterior; y iii) el beneficiario de los mismos sea una entidad legal o persona natural sin negocios o actividades en Colombia; precisando que dicha disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2681 de 1999, a través del cual se establecieron dos requisitos adicionales para la procedencia de la exención: i) que el contribuyente debe registrarse como exportador de servicios en el RUT, y ii) que se debe radicar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios suscritos.Indica que el artículo 1° del Decreto 1805 de 2010 establece que la existencia de cualquier tipo de vinculación económica no impide la procedencia de la exención, siempre que el beneficiario directo de los servicios sea la compañía del exterior, y que en el presente caso los contratos suscritos reúnen los requisitos establecidos en la ley para el efecto, así: - La Reina del Sur, Up Front Paquita Gallego y el Clon fueron contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 18051, esto es, 3 de mayo de 2010, 10 de febrero de 2010 y 1° de octubre de 2009, respectivamente, por lo que respecto de los mismos sólo se efectuó su registro, por lo que la exigencia prevista en el referido decreto se cumplió mediante la declaración contenida en el registro de los contratos. - Los Hijos del Monte, Ojo por Ojo, Flor Salvaje y Decisiones fueron contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1805, esto es, 1° de septiembre de 2010, 21 de julio de 2010 y 18 de abril de 2011, por lo que en su

suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1805, esto es, 1° de septiembre de 2010, 21 de julio de 2010 y 18 de abril de 2011, por lo que en su texto se incluyó la cláusula expresa exigida por el decreto, en el sentido de señalar que los servicios contratados serían utilizados exclusivamente en el exterior. Manifiesta que durante los años 2009 y 2010 suscribió contratos de producción de obra con la sociedad extranjera SPANISH LANGUAGE PRODUCTIONS INC (en adelante SLP), y que en desarrollo de su objeto social RTI se ha dedicado a prestar en el territorio de Colombia servicios de producción de obras audiovisuales bajo contratos suscritos con clientes extranjeros sin domicilio en el país que explotan en el exterior las obras que resultan de los servicios prestados, como es el caso de las obras producidas para SLP, sociedad que se encuentra domiciliada en Estados Unidos y cuyo objeto es la importación a los Estados Unidos de servicios de producción de contenido para todos los medios en el idioma español, provenientes de productoras internacionales. 1 El 25 de mayo de 2010, Diario Oficial 47.710.Aduce que mediante los contratos de producción de las obras “la Reina del Sur”, “Los Hijos del Monte”, “Decisiones”, “Ojo por Ojo”, “El Clon” y “Up Front Paquita Gallego” RTI se obligó a producir en Colombia las obras y a entregar sus materiales audiovisuales para su utilización exclusivamente fuera del territorio nacional, sin tener injerencia alguna en el disfrute y aprovechamiento de las obras, por cuanto por tratarse de producción de obras por encargo una vez finaliza la producción se le transfiere a SLP los derechos de su propiedad, y así

nacional, sin tener injerencia alguna en el disfrute y aprovechamiento de las obras, por cuanto por tratarse de producción de obras por encargo una vez finaliza la producción se le transfiere a SLP los derechos de su propiedad, y así fue establecido en cada uno de los contratos. Sostiene que solo recibió honorarios por la prestación de sus servicios de producción, sin recibir pagos adicionales por la explotación posterior que de las obras hiciera SLP en países distintos a Colombia, que en ejercicio del derecho de explotación suscribe contratos con distintas entidades norteamericanas para su distribución en diferentes formatos y territorios; no obstante, como es usual en la industria, las distribuidoras independientes del exterior que adquieren las obras de SLP participan en negociaciones de distribución a través de las 5 ferias anuales de medios internacionales más importantes para el mercado iberoamericano, por lo que es probable que en Colombia puedan resultar emitiéndose series como “Los Hijos del Monte”, “Decisiones”, “Ojo por Ojo”, “El Clon” y “Up Front Paquita Gallego”, sin que dicha emisión sea realizada por SLP, sino por otras entidades jurídicamente diferentes como CARACOL TELEVISIÓN S.A., sociedad colombiana que con fundamento en certificación emitida por la compañía, adquirió en el exterior los derechos de transmisión de los referidos programas de televisión a una sociedad norteamericana comercializadora de obras audiovisuales diferente a SLP.

2. Violación del principio de justicia y equidad tributaria por desconocer la realidad económica de la operación y el funcionamiento de la industria Indica que a pesar de las explicaciones ofrecidas a la Administración sobre la

obras audiovisuales diferente a SLP.

2. Violación del principio de justicia y equidad tributaria por desconocer la realidad económica de la operación y el funcionamiento de la industria Indica que a pesar de las explicaciones ofrecidas a la Administración sobre la realidad económica y el funcionamiento de la industria, la DIAN persiste en negarla procedencia de la exención cuando la obra o producción resulta siendo posteriormente transmitida en Colombia, aún cuando esa transmisión sea efectuada por un tercero independiente y diferente del beneficiario de los servicios de producción prestados por la compañía en Colombia y sea el resultado de una negociación ajena a la compañía productora y al beneficiario directo inicial de los servicios prestados por ésta.

Precisa que las obras producidas por RTI son comercializadas por SLP exclusivamente en el exterior sin que SLP participe en negociaciones con sociedades colombianas para la transmisión de las obras, por lo tanto, el beneficio recibido por el beneficiario de los servicios prestados por RTI se verifica completamente en el exterior, cosa distinta es que a través de las ferias anuales las producciones puedan ser nuevamente transferidas a terceros independientes y diferentes de los contratantes iniciales, quienes eventualmente pueden transmitirlas en Colombia, por lo que desconocer en estos casos la aplicación del régimen de exportación de servicios haría inviable el desarrollo de la industria, pues con el ánimo de ser competitivos los productores y creadores en Colombia se verían en la necesidad de asumir el valor del IVA generador en la prestación

régimen de exportación de servicios haría inviable el desarrollo de la industria, pues con el ánimo de ser competitivos los productores y creadores en Colombia se verían en la necesidad de asumir el valor del IVA generador en la prestación de estos servicios, lo cual constituye un sobrecosto importante.

3. Violación del principio de sana crítica y del derecho al debido proceso por ausencia de valoración de pruebas fundamentales para el proceso Señala que RTI aportó en vía administrativa toda la información conducente y pertinente, desde la perspectiva legal y fiscal, para demostrar y soportar que respecto de los servicios de producción prestados a SLP se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 481 literal e) del E.T., estos es, lo contratos y registros que dan fe de los términos contractuales pactados y que demuestran que los servicios fueron utilizados por SLP exclusivamente en el exterior, sin embargo, dichas pruebas fueron descartadas por la DIAN sin pronunciarse de fondo sobre las mismas ni efectuar un real análisis fiscal y económico de laoperación de RTI, lo que evidencia el ejercicio arbitrario y caprichoso de su facultad de valoración probatoria.

4. Violación del derecho al debido proceso por imposición de sanciones sin que se verifique el hecho sancionable previsto en la ley Sostiene que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados es improcedente por: i) ausencia de configuración del hecho generador de la sanción, por cuanto RTI no ha omitido ningún ingreso en su denuncio rentístico para dar lugar a la determinación de un saldo a pagar; y ii) existencia de diferencia de criterios y errores de apreciación entre RTI y la DIAN sobre la

sanción, por cuanto RTI no ha omitido ningún ingreso en su denuncio rentístico para dar lugar a la determinación de un saldo a pagar; y ii) existencia de diferencia de criterios y errores de apreciación entre RTI y la DIAN sobre la interpretación de las normas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del E.T. (fls. 7-20 c.p. expediente 2012-00507; 150-152 c.p. expediente 2012-00508).

2. PARTE OPOSITORA Los argumentos expuestos por la parte demandada para sustentar la legalidad de los actos acusados en cada proceso acumulado se sintetizaran de manera conjunta así: Expone que uno de los requisitos fundamentales para que opere la exención de que trate el literal e) del artículo 481 del E.T. es que el servicio prestado en Colombia se utilice de manera exclusiva en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, por lo que la norma debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, que el servicio no se utilice en el país; y fue este requisito el que la Administración encontró incumplido y que originó la modificación del denuncio rentístico, toda vez que en virtud de contratos de licencia entre Telemundo Internacional y Caracol Televisión las producciones realizadas por RTI para SLP fueron emitidas en Colombia, sin importar en este caso a través de cuál relación contractual se transmitió, pues la norma es claraen limitar la procedencia de la exención a la utilización exclusiva de los servicios fuera del territorio nacional, por lo que el argumento expuesto por la demandante que la emisión se dio por una negociación independiente a la realizada entre RTI

fuera del territorio nacional, por lo que el argumento expuesto por la demandante que la emisión se dio por una negociación independiente a la realizada entre RTI y SLP y que de ella no se obtuvo ingreso adicional, no constituye un argumento diferenciador para aceptar la procedencia de la excepción prevista en la ley, pues el servicio de producción de la obras fue utilizada en el país. Señala que la exportación del servicio para que sea exento de IVA no deviene de la celebración del negocio jurídico de prestación del servicio para ser exportado, sino de la efectiva y exclusiva utilización por fuera del territorio colombiano, argumento que cobra importancia frente a la procedencia o no de una exención tributaria que al ser un beneficio tributario, en aplicación del artículo 338 de la C.P., su interpretación debe ser restrictiva y limitada a lo dispuesto por el legislador. Manifiesta que en el presente caso se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente por cuanto tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones de la administración dentro del proceso de determinación del tributo, aportando las pruebas que consideraba pertinentes y esgrimiendo los argumentos que consideraba necesarios, los cuales fueron analizados y valorados por la Administración y originaron la expedición de los actos acusados al evidenciarse el no cumplimiento previsto en el literal e) del artículo 481 del E.T. para la exención del impuesto de IVA respecto de la prestación de servicios de producción efectuada por RTI a la sociedad SLP. Respecto del cargo de v

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