TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00010-00-(28-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00010-00-(28-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO /
CONTRATO DE CONCESION PARA LA OPERACION Y EXPLOTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Pago de compensación por prestación del servicio de televisión por suscripción y de pauta publicitaria / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Interrupción del término En el presente caso, tal como lo señala la accionada la exigibilidad de la obligación estaba regulada por la Circular 11 de 10 de septiembre de 2003 para las compensaciones causadas entre octubre de 2003 y abril de 2004; el Acuerdo 2 de 2004 para las compensaciones causadas entre mayor de 2004 y agosto de 2005; y, el Acuerdo 3 de 2005 para las causadas entre septiembre de 2005 y diciembre de 2008 En los tres eventos el obligado dispone de un término de 15 días siguientes al mes vencido para presentar la auto liquidación de la compensación y hasta 15 días después de la fecha límite para presentar la autoliquidación, para efectuar el pago. Así las cosas la prescripción de cada mesada se debe empezar a contar a partir del último día hábil del mes siguiente. Por ejemplo si el cobro corresponde al mes de enero de 2005, la prescripción así como la mora corren a partir del 1 de marzo de 2005 y así sucesivamente. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, con la expedición de la factura, toda vez que no es el acto administrativo regulado normativamente para producir tales efectos.
interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, con la expedición de la factura, toda vez que no es el acto administrativo regulado normativamente para producir tales efectos. Según lo afirma la parte demandada el cobro corresponde a una diferencia no cancelada oportunamente por el demandante. No obstante al tratarse diferencias correspondientes a cada una de las mensualidades, las fechas de exigibilidad de las mismas no se modifican pues no existe sustento legal o contractual para ello, de donde se deduce que la administración debe efectuar el cobro dentro de los cinco años siguientes a la respectiva fecha de exigibilidad, so pena de que opere la prescripción. La tarea de cobro incluye tanto la expedición y puesta en conocimiento de las facturas como la expedición y notificación en debida forma del mandamiento de pago.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-00010-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN COBRO COACTIVO La empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., actuando a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial demanda de nulidad y restablecimiento del
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN COBRO COACTIVO La empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., actuando a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, previo el trámite consagrado para el efecto se efectúen los siguientes pronunciamientos: Se declare la nulidad de los autos del 24 de noviembre de 2011 y 9 de febrero de 2012 proferidos por la Comisión Nacional de Televisión en el trámite del proceso de cobro coactivo No 006-2010.
Que como consecuencia del anterior pronunciamiento: Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión que en un plazo máximo de diez meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, devuelva a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la suma de tres mil sesenta y nueve millones doscientos ocho mil quinientos setenta y seis pesos (3.069.208.576) o la que resulte efectivamente acreditada en el proceso, pagada con ocasión del proceso de cobro coactivo No 006-2010. Que la suma cuya devolución se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión sea debidamente indexada con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DAÑE, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al
la Comisión Nacional de Televisión sea debidamente indexada con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DAÑE, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso. Que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión pagar intereses moratorios sobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectúe el pago correspondiente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con motivo del proceso de cobro coactivo No 006-2010. Que se condene a Autoridad Nacional de Televisión a pagar las costas del proceso Subsidiarias Se declare la nulidad de los autos del 24 de noviembre de 2011 y 9 de febrero de 2012 proferidos por la Comisión Nacional de Televisión en el trámite del proceso de cobro coactivo No 006-2010. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento:Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión que en un plazo máximo de diez meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, devolver a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la suma de cuatrocientos cincuenta millones quinientos cuarenta mil
ejecutoria de la sentencia, devolver a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la suma de cuatrocientos cincuenta millones quinientos cuarenta mil seiscientos veinte pesos ($450'540.620) o la suma que resulte efectivamente probada, por concepto de compensaciones en relación con las cuales, haya operado la prescripción de cobro coactivo. Que la suma cuya devolución se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión sea debidamente indexada con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso. Que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión pagar intereses moratorios sobre la cantidad liquida reconocida en la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectúe el pago correspondiente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con
motivo del proceso de cobro coactivo No 006-2010. Que se condene a la Autoridad Nacional de Televisión a pagar las costas del proceso. H E C H O S El 20 de diciembre de 1999, EPM TELEVISIÓN Limitada - EPMTV y la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) suscribieron el Contrato de Concesión 206, mediante el cual se autorizó a EPMTV la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, en la zona occidente, compuesta por los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. De acuerdo con la cláusula segunda, el plazo de ejecución del contrato sería de "10 años, contados a partir de la fecha en que EPMTV comenzara a facturar por concepto de la prestación del servicio público de televisión por suscripción a sus usuarios". El Contrato contempló la prórroga, por un período adicional de 10 años, siempre y cuando el concesionario cumpliese sus obligaciones y las condiciones establecidas en la cláusula 3 del mismo. EPMTV empezó a facturar a sus usuarios a partir del 21 de diciembre de 1999, en consecuencia, el plazo de la vigencia inicial del Contrato No 206, se computaría hasta el 21 de diciembre de 2009. Mediante los otro sí No 1 de 2 de julio de 2002 y 3 de 14 de diciembre de 2006, se estableció que la posición contractual de concesionario
de diciembre de 2009. Mediante los otro sí No 1 de 2 de julio de 2002 y 3 de 14 de diciembre de 2006, se estableció que la posición contractual de concesionario correspondería a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP. y posteriormente, a EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE EPM TELCO).De acuerdo con la cláusula 7 del Contrato de Concesión No 206 de 1999, UNE EPM TELCO está obligada al pago de una "compensación equivalente al 10% de los ingresos brutos" derivados de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de pauta publicitaria. En la cláusula 5 del Otrosí No 4 del 18 de abril de 2007, se reiteró la obligación a cargo de UNE EPM TELCO de pagar las compensaciones establecidas por la explotación del servicio de televisión por suscripción. En febrero de 2009, la CNTV practicó una inspección con el objeto de verificar la correcta liquidación y pago de la compensación por parte de UNE EPM TELCO. Mediante memorando No 20093120022111 del 23 de febrero de 2009, la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CNTV informó a UNE EPM TELCO que halló presuntas inconsistencias en la liquidación y pago de la compensación en el período que transcurrió entre octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008. UNE EPM TELCO guardó silencio ante la formulación de cargos por las supuestas
entre octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008. UNE EPM TELCO guardó silencio ante la formulación de cargos por las supuestas inconsistencias en la liquidación y pago de la compensación, solicitó en diversas oportunidades a la CNTV que adelantara el trámite de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo esto es, con un período de práctica de pruebas y expedición de resolución motivada, susceptible de recursos en la vía gubernativa. Pese a que UNE EPM TELCO fue reiterativo en solicitar que se adelantara un procedimiento administrativo, la CNTV, en franca contradicción al artículo 35 del CCA - vigente para la época de los hechosomitió expedir un acto administrativo sumariamente motivado y sujeto a los recursos de la vía gubernativa. Así se ratifica con el Memorando No 20103400336861 del 14 de octubre de 2010 expedido por la Subdirectora de Asuntos Legales. La CNTV se negó a adelantar el procedimiento previsto en los artículos 28 a 67 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo. Expresa que la CNTV se restringió a imputar una presunta liquidación y pago indebido de la compensación (memorando No 209312002211 de 23 de febrero de 2009) y a correr traslado por el término de 10 días para descargos de UNE EPM TELCO. No obstante, omitió etapas sustanciales del procedimiento administrativo como la práctica de pruebas, la adopción de una decisión mediante acto motivado y el otorgamiento de recursos en la vía
sustanciales del procedimiento administrativo como la práctica de pruebas, la adopción de una decisión mediante acto motivado y el otorgamiento de recursos en la vía gubernativa. Expresa que la CNTV puso a UNE EPM TELCO en imposibilidad de controvertir, el mayor valor de compensación cobrado para el período octubre de 2003 a noviembre de 2008 pues se reitera, debió existir un acto administrativo que pusiese fin a la actuación administrativa, susceptible por regla general, de recursos en vía gubernativa. Manifiesta que pese a los requerimientos de UNE EPM TELCO, la CNTV pretermitió las etapas del procedimiento administrativo y procedió directamente a la expedición de las siguientes facturas: Factura Fecha Factura Concepto Capital en Mora Intereses Mora (Corte 14-Dic-10) 21966 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Octubre 2003 3,751,328 6,454,31121967 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Diciembre 2003 50,430,712 84,527,125 21968 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Enero 2004 2,687,581 4,447,924 21969 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Febrero 2004 3,228,848 5,275,357 21970 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Marzo 2004 4,756,912 7,667,814 21971 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Abril 2004 23,108,805 36,745,517 21972 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación
Marzo 2004 4,756,912 7,667,814 21971 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Abril 2004 23,108,805 36,745,517 21972 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Mayo 2004 8,918,416 13,986,989 21973 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Julio 2004 10,080,959 15,377,292 21974 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Agosto 2004 24,526,004 36,881,413 21975 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Septiembre 2004 23,580,845 34,913,850 21976 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Octubre 2004 7,530,144 10,996,729 21977 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Noviembre 2004 11,963,921 17,213,146 21978 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Diciembre 2004 22,997,086 20,914,407 21979 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Diciembre 2005 33,364,462 39,056,513 21980 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Enero 2006 6,802,838 7,829,895 21981 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Febrero 2006 6,736,994 7,623,648 21982 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Marzo 2006 10,109,382 11,236,884 21983 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Abril 2006 8,890,767 9,731,731
21982 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Marzo 2006 10,109,382 11,236,884 21983 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Abril 2006 8,890,767 9,731,731 21984 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Mayo 2006 9,202,037 9,909,669 21985 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Junio 2006 6,828,121 7,236,173 21986 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Julio 2006 10,887,283 11,351,999 21987 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Agosto 2006 3,224,174 3,302,913 21988 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Septiembre 2006 23,466,449 23,664,549 21989 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Octubre 2006 46,514,187 46,109,981 21990 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Noviembre 2006 49,038,083 47,719,699 21991 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Diciembre 2006 91,636,053 87,818,656 21992 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Octubre 2007 73,319,007 55,728,142 21993 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Noviembre 2007 88,673,018 65,329,24121994 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Diciembre 2007 93,605,300 66,726,926 21995 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación
Noviembre 2007 88,673,018 65,329,24121994 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Diciembre 2007 93,605,300 66,726,926 21995 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Enero 2007 44,689,929 42,072,955 21996 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Febrero 2007 83,457,200 77,231,339 21997 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Abril 2007 95,897,128 85,249,363 21998 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Mayo 2007 68,453,230 59,416,291 21999 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Junio 2007 57,754,765 49,033,392 22000 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Julio 2007 55.212.912 32,399,263 22001 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Agosto 2007 62,440,403 50,324,495 22002 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Septiembre 2007 71,533,337 56,040,098 22003 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Enero 2008 143,546,952 99,124,948 22004 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Febrero 2008 24,302,892 16,163,275 22005 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Marzo 2008 73,097,655 46,863,174 22006 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Abril 2008 70,704,451 43,462,609
22005 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Marzo 2008 73,097,655 46,863,174 22006 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación Abril 2008 70,704,451 43,462,609 22046 30/04/2009 Diferencia Autoliquidación junio 2004 8,528,895 13,179.985 Mediante memorando No 20103100143641 del 13 de abril de 2010 la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CNTV remitió a UNE EPM TELCO un estado de cuenta, donde cobró las facturas citadas en precedencia. El 27 de octubre de 2010, la CNTV libró el Mandamiento de Pago No 001 de 2010 para el cobro coactivo de las facturas expedidas por el presunto menor valor pagado en compensaciones durante octubre de 2003 y diciembre de 2008. El mandamiento ejecutivo ordenó el pago del capital, los intereses moratorios hasta entonces causados sobre cada una de las facturas, y de los intereses que se causaran sobre cada una de las facturas entre el 1° de octubre de 2010 y la fecha de su pago. Se dispuso el embargo del establecimiento de comercio de UNE EPM TELCO identificado con matrícula 21-62614-3, como el embargo y secuestro de bienes afectos a la prestación del servicio de televisión. Mediante Oficio No 00610121 del 15 de diciembre de 2010, UNE EPM TELCO informó a la CNTV que procedió al pago de 3.069.208.576 por concepto de capital e intereses
Mediante Oficio No 00610121 del 15 de diciembre de 2010, UNE EPM TELCO informó a la CNTV que procedió al pago de 3.069.208.576 por concepto de capital e intereses moratorios corridos hasta el 14 de diciembre de 2010 con el único objeto de lograr el levantamiento de las medidas cautelares. El pago realizado por UNE EPM TELCO no implicaba una aceptación tácita de las sumas cobradas coactivamente por la CNTV, sino, tan sólo el otorgamiento de garantía suficiente para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el mandamiento ejecutivo.UNE EPM TELCO canceló la suma exigida por la CNTV con el único objeto de lograr el levantamiento de las medidas cautelares reservándose para la oportunidad procesal pertinente la interposición de recursos o proposición de excepciones contra el mandamiento de pago. El 16 de diciembre de 2010, UNE EPM TELCO presentó dentro de la oportunidad legal, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de mandamiento de pago No 001 de 2006. Mediante Auto No 006 del 16 de diciembre de 2010, la CNTV ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y así mismo decretó la terminación y archivo el considerando que UNE EPM TELCO pagó la suma que era objeto de cobro coactivo. El 23 de diciembre de 2010, UNE EPM TELCO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto No 006 de 2010 porque el pago de las sumas
El 23 de diciembre de 2010, UNE EPM TELCO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto No 006 de 2010 porque el pago de las sumas reclamadas, no estaba dirigido a la terminación del proceso sino, única y exclusivamente al levantamiento de las medidas cautelares. Solicitó que en consecuencia, se prosiguiera con las etapas que el Estatuto Tributario contempla para el proceso de cobro coactivo. El 30 de diciembre de 2010, UNE EPM TELCO presentó en contra del mandamiento de pago las excepciones principales de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo e incompetencia de la CNTV para adelantar el proceso de cobro coactivo. Subsidiariamente, UNE EPM TELCO planteó las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción de la acción de cobro. Mediante providencia del 15 de abril de 2011, la CNTV revocó el Auto No 006 de 16 de diciembre de 2010 porque encontró ajustados a derecho los argumentos que UNE EPM TELCO planteó en el recurso de reposición y en subsidio apelación del 23 de diciembre de 2010 porque el pago realizado no daba lugar a la terminación del proceso sino al levantamiento de las medidas cautelares impuestas. En auto del 24 de noviembre de 2011, la CNTV rechazó las excepciones propuestas
levantamiento de las medidas cautelares impuestas. En auto del 24 de noviembre de 2011, la CNTV rechazó las excepciones propuestas por UNE EPM TELCOMUNICACIONES contra el mandamiento de pago y dispuso en consecuencia, la terminación del proceso por pago de la ejecutada. El 19 de enero de 2012, UNE EPM TELECOMUNICACIONES presentó recurso de reposición en contra del auto de 24 de noviembre de 2011. El 9 de febrero de 2012, la CNTV decidió el recurso de reposición que UNE EPM TELECOMUNICACIONES interpuso en contra del auto de 24 de noviembre de 2011. El auto de 9 de febrero de 2012 fue notificado a la sociedad demandante mediante inserción en correo certificado No 20123400096151 recibido en UNE EPM TELCO el 13 de abril de 2012. De acuerdo con el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 ó 164-2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.La caducidad fue suspendida el 9 de agosto de 2012, día en que UNE EPM TELECOMUNICACIONES promovió solicitud de conciliación prejudicial. La audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el día 3 de octubre de 2012. Por tanto, el término de caducidad se reanuda entre el 4 y 7 de octubre de 2012.
La audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el día 3 de octubre de 2012. Por tanto, el término de caducidad se reanuda entre el 4 y 7 de octubre de 2012. La Ley 1507 del 10 de enero de 2012 ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión cuya posición contractual, judicial y administrativa atribuyó a la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) en los asuntos relacionados con el pago de las tasas, tarifas o demás contraprestaciones ocasionadas con motivo de la explotación del servicio de televisión. La actuación administrativa motivo de demanda, es el cobro coactivo surgido en la presunta liquidación indebida de las compensaciones correspondientes al período octubre de 2003 a diciembre de 2008. Las compensaciones, forman parte de las "tarifas, tasas y derechos" ocasionados a favor de la ANTV con motivo de la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción de parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES La ANTV por el contrario, asumió la posición judicial, contractual y administrativa que le correspondía a la CNTV circunstancia que la legitima por pasiva en la presente demanda pues asume las contingencias judiciales por controversias que el concesionario suscite por el cobro de tarifas, tasas y derechos como son las compensaciones por la prestación del
servicio de televisión por suscripción. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la empresa demandante cita las siguientes normas como violadas: Constitución Política de Colombia: artículos 29 de la Constitución Política. Decreto 01 de 1984 : artículos 3°, 34, 35, 36 y 50. Ley 1437 de 2011: artículos 137, inciso 2 y artículo 138 Estatuto Tributario: artículo 835 El apoderado del actor enuncia los siguientes cargos de violación: Violación de las Resoluciones 884 del 8 de septiembre de 2006 y 2009-3800012274 del 30 de octubre de 2009 expedidas por la CNTV. Vicios de falsa motivación por presentación de razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad. Señala, que la CNTV ha practicado dos auditorías a UNE EPM TELECOMUNICACIONES para establecer la correcta liquidación y pago de compensaciones por la prestación del servicio de televisión por suscripción. Manifiesta, que la primera auditoría abarcó el período del 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2003 y culminó con la expedición de las Resoluciones 358 del 26 de abril de 2006 y 367 del 10 de mayo de 2007 en las cuales se declaró que UNE EPM TELCO había dejado de pagar a la CNTV una suma equivalente a $1.109'794.273. Expresa que la segunda auditoría se practicó para el período octubre de 2003 a diciembre de
2008. A diferencia de la primera, la CNTV no expidió un acto administrativo susceptible de vía gubernativa, sino que procedió directamente a la emisión de facturas por un monto de
2008. A diferencia de la primera, la CNTV no expidió un acto administrativo susceptible de vía gubernativa, sino que procedió directamente a la emisión de facturas por un monto de 3.069'208.576 y hacerlas efectivas a través del proceso de cobro coactivo No 006-2010.Adiciona que en el mandamiento de pago, la CNTV señaló como fundamento las Resoluciones 358 de 2006 y 367 de 2007 como si a través de éstas, hubiese quedado en firme el presunto menor valor de compensaciones pagado para el período octubre de 2003 a diciembre de 2008.
Manifiesta, que ante una misma situación de hecho (presunta irregularidad en la liquidación y pago de compensaciones) la CNTV obró de forma contradictoria. En el primero de los casos -enero de 1999 a septiembre de 2003adelantó un procedimiento administrativo que culminó con la Resolución 358 de 2006, objeto del recurso de reposición y confirmada mediante Resolución 367 de 2007. En el segundo -octubre de 2003 a diciembre de 2008solamente formuló un pliego de cargos y procedió directamente a la expedición de facturas sin previamente haber practicado pruebas, ni haber expedido resolución sujeta a los recursos de la vía gubernativa. Para la época de los hechos, se encontraba vigente la Resolución 884 del 8 de septiembre de 2006 mediante la cual se adoptó el Manual de Procesos y Procedimientos de la CNTV. Indica que el proceso denominado PM04 "Análisis, Vigilancia y Control" la CNTV tenía adoptados los procedimientos PD-04 para la instrucción y decisión de la investigación
mediante la cual se adoptó el Manual de Procesos y Procedimientos de la CNTV. Indica que el proceso denominado PM04 "Análisis, Vigilancia y Control" la CNTV tenía adoptados los procedimientos PD-04 para la instrucción y decisión de la investigación de primera instancia y PD-05 para la instrucción y decisión en única instancia. Argumenta que resulta aplicable el procedimiento para la adopción de decisiones en única instancia si se tiene en cuenta que en el caso análogo -liquidación de compensaciones del 1° de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2003la CNTV sólo concedió recurso de reposición en contra de la Resolución 358 del 26 de abril de 2006, resuelto en Resolución 367 del 10 de mayo de 2007. Expresa que los autos del 24 de noviembre de 2011 y 9 de febrero de 2012 son nulos por violación de las Resoluciones 884 del 8 de septiembre de 2006 y 2009-380-001227-4 del 30 de octubre de 2009 que preveían un trámite especial para las actuaciones en única instancia de la CNTV compuesto por auto de apertura de actuación formal, auto de práctica de pruebas, resolución que decide el fondo de la cuestión, recurso de reposición y resolución que resuelve el recurso de reposición. Señala, que en el caso presente, la CNTV se limitó a informar a UNE EPM TELCO que existían presuntas inconsistencias la liquidación y pago de la compensación causada entre octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008 pero pretermitió las etapas del procedimiento administrativo previsto en las Resoluciones 884 del 8 de septiembre de 2006
entre octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008 pero pretermitió las etapas del procedimiento administrativo previsto en las Resoluciones 884 del 8 de septiembre de 2006 y 2009-380-001227-4 del 30 de octubre de 2009 que ordenaban practicar pruebas, dictar resolución motivada, tramitar y decidir recurso de reposición tal como ordenaba el procedimiento para la adopción de decisiones en única instancia que hacía parte del manual de procesos "Análisis, Vigilancia y Control". En su lugar, la CNTV procedió directamente a la expedición de facturas y hacerlas efectivas por la vía del cobro coactivo. La CNTV argumentó que estaba autorizada a expedir facturas - sin mediar acto administrativo susceptible de vía gubernativaporque la obligación de pagar compensaciones surge de la ley y no del Contrato de Concesión No 206 de 1999. Indica que la CNTV además de violar las Resoluciones 884 del 8 de septiembre de 2006 y 2009-380-0012274 del 30 de octubre de 2009 incurrió en un vicio de falsa motivación al basarse en razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad E ra irrelevanteque la liquidación de indebida liquidación de compensaciones en el período octubre de 2003 a diciembre de 2008 fuese investigada por la CNTV como una infracción al Contrato No 206 de 1999 o como una transgresión a las Leyes 182 de 1995, 335 de 1997 y Acuerdos expedidos por la CNTV, pues en uno u otro caso, se debía seguir el
No 206 de 1999 o como una transgresión a las Leyes 182 de 1995, 335 de 1997 y Acuerdos expedidos por la CNTV, pues en uno u otro caso, se debía seguir el procedimiento para instrucción en única instancia contemplado en las Resoluciones 884 de 2006 y 2009-380-001227-4 de 2009 que contemplaba etapas tendientes a abrir investigación, practicar pruebas, dictar resolución motivada, tramitar y decidir recurso en vía gubernativa. Señala, que ninguna de estas etapas tuvo lugar en el proceso para la determinación del valor de compensaciones que UNE EPM TELCO presuntamente dejó de pagar entre octubre de 2003 y diciembre de 2008 a diferencia de lo ocurrido para el período 1° de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2003. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3°, 34, 35, 36 y 50 del Decreto 01 de 1984 Manifiesta que en el caso, eran aplicables de forma preferente, las disposiciones especiales previstas en las Resoluciones 884 del 8 de septiembre de 2006 y 2009-380001227-4 del 30 de octubre de 2009 y en lo no regulado, el Código Contencioso Administrativo cuyos artículos 28 a 48 establecían el procedimiento para actuaciones administrativas iniciadas de oficio y 49 a 61 contemplaban los mecanismos para el agotamiento de la vía gubernativa. Expresa que si en gracia de discusión los procedimientos especialmente
administrativas iniciadas de oficio y 49 a 61 contempla
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