TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00011-00-(12-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00011-00-(12-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCIONES RELATIVAS AL REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Conforme al marco jurisprudencial citado para el tema de las sanciones establecidas en el régimen de precios de transferencias, la Sala concluye que en todos los casos deben tenerse en cuenta como elementos determinadores para la imposición de la sanción los siguientes: i) que las sanciones administrativas estén enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues no todo error cometido en la información que se remite a la Administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma; ii) que las sanciones se deben enmarcar en el principio de equidad, debiendo examinarse las circunstancias particulares del contribuyente; iii) la norma que establece la obligación tributaria debe ser analizada en su contexto normativo como económico y empresarial; y iv) en el tema de precios de transferencia, un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, sería, entre otros, los que no siguieran los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos. De conformidad con el artículo 260-8 del E.T., están obligados a presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o
vinculados económicos o partes relacionadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-815 de 2009, indica que la declaración informativa individual de precios de transferencia, es aquella por medio de la cual los contribuyentes informan a la Administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, incluidos paraísos fiscales. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de febrero de 2014 señaló que aún cuando el régimen de precios de transferencia tiene una codificación propia en materia de correcciones, las mismas deben acompasarse con las reglas generales que sobre correcciones se encuentran establecidas en los artículos 588 y 589 del E.T. en los cuales se faculta al contribuyente para que dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial o pliego de cargos, proceda a corregir la declaración en el caso en que detecte alguna falencia, sin embargo y ante la especificidad del asunto objeto del sub
para declarar, y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial o pliego de cargos, proceda a corregir la declaración en el caso en que detecte alguna falencia, sin embargo y ante la especificidad del asunto objeto del sub examine procede a establecer si en el presente caso se debe tener en cuenta la corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia presentada por la demandante el 30 de enero de 2011 con el formulario No. 1207601003133, esto es, con posterioridad a la expedición del Pliego de Cargos. Así, en tratándose de la declaración informativa, en la que no se liquida un impuesto a cargo, sino que en ella se encuentra contenida la información de las operaciones realizadas por el contribuyente del impuesto de renta con susvinculados económicos, se desprende que además de informar, contribuye a la labor fiscalizadora de la Dirección de Impuestos, para determinar junto con la documentación comprobatoria, si las transacciones declaradas se encuentran a precios de mercado o si por el contrario son ficticias o pretenden disminuir la base gravable del impuesto de renta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00011-00
DEMANDANTE : ESPECIMADERAS H&A S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA CORRESPONDIENTE AL AÑO
2006 SENTENCIA La Sociedad “ESPECIMADERAS H&A S.A.S. ” con NIT. 860021303-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 900004 de 7 de julio de 2011 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 900180 del 8 de agosto de 2012 expedida por la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, que confirmó la Resolución Sanción recurrida.I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “2.1. Se declare nulo los siguientes Actos Administrativos: Resolución Sanción 900004 de julio 7 de julio de 2011, por medio de la cual se impone la sanción prevista el Art. 260 – 10 del Estatuto Tributario por valor de $658.644.000.
Resolución Sanción 900004 de julio 7 de julio de 2011, por medio de la cual se impone la sanción prevista el Art. 260 – 10 del Estatuto Tributario por valor de $658.644.000. Resolución No. 900180 del 8 de agosto de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio respectivo. 2.2. Que en calidad de Restablecimiento del Derecho se declare que la sanción liquidada y pagada por el contribuyente ESPECIMADERAS H&A S.A.S. antes ESPECIMADERAS CARLOS HUERTAS Y ACHURY CIA LTDA., se encuentra acorde a la normatividad vigente y en consecuencia se elabore una nueva liquidación como quiera que la liquidación presentada con No. 1207601003133 de 30 de enero de 2011 fue desestimada por la Administración. 2.3. Condenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – a Costas Procesales, expensas y agencias en Derecho” (fl. 4) HECHOS El 30 de diciembre de 2008 la Sociedad ESPECIMADERAS presentó la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2006, la cual fue corregida el 25 de marzo de 2009, la cual fue
nuevamente corregida el 2 de abril de 2009 por parte de la contribuyente. El 27 de diciembre de 2010 la DIAN profirió Pliego de Cargos No. 900028 en el propone imponer a la sociedad demandante sanción por extemporaneidad y sanción por corrección de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2006. El 30 de enero de 2011, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, nuevamente se corrigió la Declaración Informativa Individual de Precios deTransferencia correspondiente al año gravable 2006. El 31 de enero de 2011 la sociedad dio respuesta al pliego de cargos. El 7 de julio de 2011 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 900004, contra la cual la demandante presentó recurso de reconsideración el 9 de septiembre de 2011. El 8 de agosto de 2012 la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución No. 900180 que confirmó la Resolución Sanción y agotó la vía administrativa (fls. 5-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Política, Artículos 29, 95, 228, y 363 Estatuto Tributario, Artículo, 260-10, numeral 1 y 3 del literal B
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Política, Artículos 29, 95, 228, y 363 Estatuto Tributario, Artículo, 260-10, numeral 1 y 3 del literal B Sustenta así el concepto de violación: Violación del artículos 29, 95 núm. 9, 228 y 363 de la Constitución Política Señala que tanto en la declaración informativa individual de precios de transferencia, como en sus correcciones, las cuales fueron realizadas en las casillas 31 a 33 se registraron los montos de los movimientos y saldos del Activo correspondientes a la operación de “Cuentas por Cobrar Clientes” y en las casillas 34 a 36 se registró el saldo del pasivo, correspondientes a la cuenta “Cuentas por Pagar proveedores”, indicando que dichos valores no debieron registrarse, pues ya estaba siendo reflejada por la vía del ingreso, y los mismos no correspondieron a operaciones de préstamos, reintegros y reembolsos de gastos, a nombre de la sociedad con vinculadas residentes o domiciliados en el exterior. Consideraciones de la Administración Tributaria en la Resolución No. 900180 de 8 de agosto de 2012; por la cual se resuelve el recurso de reconsideración Manifiesta que la Sanción impuesta por la Administración se realizó por reliquidación de las sanciones de extemporaneidad y de corrección a la declaración, modificando la base declarada de $1.010.941.472 (valorcorrespondiente a la operación realizada con el único cliente del exterior) a
declaración, modificando la base declarada de $1.010.941.472 (valorcorrespondiente a la operación realizada con el único cliente del exterior) a $2.545.164.000, cifra que contiene los valores que por error involuntario incluyó la sociedad en las casillas 31 a 33 y 34 a 36 de la declaración informativa individual de precios de transferencia. Indica que el obrar de la Administración es ilegal, al reliquidar una sanción de extemporaneidad no establecida en la normatividad de precios de transferencia; por lo tanto, no era posible hacerla extensiva a las contempladas para las declaraciones tributarias, debido a que las sanciones se deben sujetar a lo expresado en la ley. Concepto de Violación de los Art. 29, 95 Núm. 9, 228 y 363 de la Constitución Política Sostiene que de acuerdo a la documentación comprobatoria correspondiente al año 2006 presentada por la Sociedad ESPECIMADERAS H&A S.A.S., la operación realizada con su vinculado económico en el exterior, obedeció a la venta del producto terminado por un monto total de $1.010.941.472, que fue la base de liquidación determinada para calcular la sanción desconocida por la Administración Tributaria, situación que vulneró el artículo 228 y el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el deber de contribuir no puede desconocer la realidad económica del contribuyente. Señala la violación al debido proceso, en tanto que en la investigación
artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el deber de contribuir no puede desconocer la realidad económica del contribuyente. Señala la violación al debido proceso, en tanto que en la investigación administrativa se incurrió en irregularidades en materia probatoria, toda vez que el único fin de la Administración era la imposición de sanciones, sin importar que con ello se vulneraran todas las garantías constitucionales y procesales de la sociedad. Manifiesta que en el proceso administrativo, la sociedad aportó todo el material probatorio que evidenciaba las operaciones realizadas con el único cliente del exterior durante el año gravable 2006, valores que constituían la base para liquidar legalmente la sanción respectiva; considerando igualmente que la Administración tenía el deber legal de practicar todas y cada una de las pruebas que conllevaran a la veracidad de la realidad económica del contribuyente. Violación del principio de legalidad por indebida interpretación sobre el alcance de la sanción contemplada en el No. 1 del literal b) del artículo 26010 E.T.Cita el numeral 1° del literal B del art. 260-10 del E.T. señalado que el mismo establece como base para liquidar la sanción de extemporaneidad relativa a la declaración informativa individual de precios de transferencias el 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos, el cual se aplica igualmente para efectos de liquidar la sanción por corrección prevista en el numeral 3 ibídem. Destaca que teniendo en cuenta la disposición anterior, la sociedad determinó la base de liquidación en su declaración informativa individual relacionando en el
numeral 3 ibídem. Destaca que teniendo en cuenta la disposición anterior, la sociedad determinó la base de liquidación en su declaración informativa individual relacionando en el renglón 45 el valor de $1.010.941.000, suma relativa a la venta del producto terminado con su vinculado residente o domiciliado en el exterior, única operación celebrada entre ESPECIMADERAS H&A S.A.S. y la sociedad Hasac Inc., principal cliente en la vigencia fiscal del año 2006. Manifiesta que en la cartilla de instrucciones para la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia respecto al diligenciamiento de las casillas concernientes a las operaciones del activo y/o pasivos, se determina que únicamente se deberán informar las que correspondan a los conceptos de préstamo, reintegros o reembolsos de gastos, y operaciones efectuadas a nombre de vinculados económicos del exterior, siempre y cuando no hayan afectado el estado de resultados. Las demás operaciones de activo y/o pasivo no deben ser declaradas, pese a lo cual la sociedad, tanto en la declaración inicial como en sus correcciones, registró valores de los movimientos debitos y créditos de activos y pasivos, valores que no corresponden a los conceptos relacionados anteriormente, razón por la cual no podían ser considerados como operaciones a declarar en la declaración informativa individual. Explica que pretender tomar como base la totalidad de las operaciones efectuadas con vinculados económicos o partes relacionadas, tales como movimientos débito y crédito, cuando los mismos no corresponden a préstamos, reintegros o reembolsos de gastos y operaciones a nombre de vinculados económicos del exterior, como ocurre en el presente caso, desconocería la finalidad propia del
y crédito, cuando los mismos no corresponden a préstamos, reintegros o reembolsos de gastos y operaciones a nombre de vinculados económicos del exterior, como ocurre en el presente caso, desconocería la finalidad propia del régimen de precios de transferencia y la intención del legislador al momento de establecer dicho régimen en el sistema tributario, lo cual se encuentra en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-815 del 18 de noviembre de 2009 , M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Aduce que cuando la norma señala como base para efectos de liquidar la sanción por extemporaneidad y corrección relativa a la declaración informativa de precios de transferencia el valor total de las operaciones con vinculados económicos, se refiere a la totalidad de aquellas operaciones efectuadas con su vinculado económico que tenga incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta. Afirma que cuando haya discrepancia entre los datos reportados en la declaración informativa individual y la contenida en la documentación comprobatoria de precios de transferencias, es importante considerar esta última, ya que para el caso ésta corresponde a la verdad real y a su realidad económica, situación que no puede ser desconocida para dar prevalencia meramente a la verdad formal, que es la contenida en este evento en la declaración informativa individual, por lo que tal desconocimiento pretendido por la Administración Tributaria vulneraría no sólo el principio constitucional respecto de la prevalencia de la verdad sustancial sobre la formal, sino también lo relacionado con la realidad económica del contribuyente. Expone que de acuerdo a la documentación comprobatoria correspondiente al año
sólo el principio constitucional respecto de la prevalencia de la verdad sustancial sobre la formal, sino también lo relacionado con la realidad económica del contribuyente. Expone que de acuerdo a la documentación comprobatoria correspondiente al año 2006 presentada por la sociedad ESPECIMADERAS H&A S.A.S., las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior correspondieron a la venta del producto terminado a partes relacionadas en el exterior por un monto de USD$425.000, expresados en pesos colombianos en la suma de $1.010.941.472, información que está dentro de la sección del estudio, denominada “Operaciones Sujetas a Estudio”, así mismo, en el aparte señalado en la página 16 del mismo estudio se puede leer que durante el año 2006 la sociedad realizó ventas de inventarios a la sociedad Hasac, por valor de $1.010.941.472. Resalta que las transacciones comerciales realizadas por la Sociedad ESPECIMADERAS H&A S.A.S. durante el año de 2006 fueron con HASAC COMPANY Inc, su principal cliente, a quien le vendió mas del 50% de su producción, razón por la cual existe vinculación económica a la luz de lo establecido en el numeral 9) del art. 450 del E.T. Por lo tanto indica que solamente es posible evaluar la operación de venta de por lo menos el 50% de su producción, constituyéndose en la base para determinar la sanción de corrección
es posible evaluar la operación de venta de por lo menos el 50% de su producción, constituyéndose en la base para determinar la sanción de corrección respectiva. Esto debido a que las demás operaciones que pudieran presentarse entre las dos sociedades tales como: prestamos, reembolso de gastos, reintegros,entre otras, no se pueden considerar como operaciones entre vinculados por cuanto no existe ningún tipo de vinculación distinta a la comercial. Agrega que la declaración informativa individual reflejó los movimientos debito, crédito y saldo final de la cuenta PUC 13051001, los cuales no debieron ser registrados, pues dichos valores ya estaban siendo reflejados por la vía del ingreso correspondiente a la venta de inventarios producidos por $1.010.941.472, operación única realizada con el cliente del exterior y base para liquidar la sanción de corrección declarada por ESPECIMADERAS H&A S.A.S. Alega que en el proceso de determinación se le impuso sanción de extemporaneidad y corrección, modificando la base que declaró de $1.010.941.472 a $2.545.164.000, cifra que contiene los valores que por error involuntario incluyó en las casillas de su declaración informativa individual, igualmente manifiesta que anexó en su oportunidad la respectiva certificación del contador público sobre los movimientos contables que reflejaban la realidad de las operaciones, el cual constituye prueba idónea para demostrar los hechos en materia fiscal de conformidad con el Art. 777 del E.T.
contador público sobre los movimientos contables que reflejaban la realidad de las operaciones, el cual constituye prueba idónea para demostrar los hechos en materia fiscal de conformidad con el Art. 777 del E.T. De esta forma considera que la reliquidación de la sanción de corrección es improcedente a luz de las normas sancionatorias, al igual que las sanciones impuestas por el ente fiscal, pues fueron liquidadas sobre una base equivocada, pues tomaron como cuantía no solo el monto total de las operaciones ($1.010.941.000) sino que además incluyeron los valores correspondientes a los movimientos de crédito y debito, tanto del activo como del pasivo que no correspondían a operaciones de préstamo, reintegros o reembolsos de gastos, ni a operaciones efectuadas a nombre de vinculados económicos del exterior. Destaca que la Administración pudo haber evidenciado la base correcta para liquidar de varias formas, la primera, mediante análisis documental a los formatos 1125, anexos que hacen parte integral de la declaración informativa individual de precios de transferencia, resaltando que al verificar en la casilla 71 se observa que éstas correspondían a los tipos de operación de activo y pasivo digitadas erradamente por cuanto dichos valores habían sido reflejados vía ingresos; la segunda, mediante el análisis detallado del estudio de precios de transferencia o documentación comprobatoria por el período gravable 2006 presentada por
erradamente por cuanto dichos valores habían sido reflejados vía ingresos; la segunda, mediante el análisis detallado del estudio de precios de transferencia o documentación comprobatoria por el período gravable 2006 presentada por ESPECIMADERAS H&A S.A.S., previo requerimiento de la Administración, endonde se informara que la única operación sometida al régimen de precios de transferencias correspondía a la operación de ingresos por valor de $1.010.941.000; y la tercera forma, mediante visita de verificación a la sociedad con el fin de constatar las operaciones bajo estudio, conforme al art. 684 del E.T. Reitera que el valor de $1.010.941.000, de la operación de ingresos, corresponde a la cuenta por cobrar de clientes del exterior, derivados de la venta de muebles a Hasac Company Inc.; razón por la cual no había lugar a registrar en la declaración informativa individual la contrapartida contable de las cuentas del activo y del pasivo, por cuanto la única operación realizada entre las dos empresas, y que es la razón de su vinculación a la luz del art. 450 numeral 9 del E.T. corresponde a la venta de inventario producido. Manifiesta que la reliquidación de la sanción de extemporaneidad para las declaraciones informativas de precios de transferencias es regulada por el artículo 260-10 del E.T. y no establece reajuste alguno, remitiendo únicamente al art. 701 que establece el incremento del 30%. Explica que en la declaración informativa individual inicial se liquidó la sanción de extemporaneidad de $221.000 al aplicar el 1% al valor de 425.000 declarado por
que establece el incremento del 30%. Explica que en la declaración informativa individual inicial se liquidó la sanción de extemporaneidad de $221.000 al aplicar el 1% al valor de 425.000 declarado por cada mes de retardo en la presentación de la declaración de conformidad con el literal B numeral 1 del art. 260-10, presentando el valor de la operación en dólares de los Estados Unidos (US$425.000 dólares) y con base en dicha circunstancia liquidó la sanción de extemporaneidad correspondiente a 19 meses Sostiene que la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia inicial fue registrada en dólares, toda vez que la operación efectuada con el vinculado exterior fue de USD425.000, en razón a que fueron operaciones internacionales y todas las negociaciones se hacen en principio en este tipo de moneda, además señala que el instructivo de diligenciamiento del anexo 1125 casilla 79, que forma parte integral de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, formulario 120, solicita el código del tipo de moneda con el cual se llevo a cabo el estudio.
Indica que posteriormente presentó correcciones sin ajustar la sanción respectiva debido a que el régimen sancionatorio de precios de transferencia no contempla su aumento en caso de que exista una nueva base con ocasión a la corrección nitampoco remite a norma alguna del ordenamiento fiscal para determinar la sanción y base, por lo que considera que el obrar de la Administración Tributaria es ilegal, pues reliquidó una sanción de extemporaneidad no establecida en la normatividad de precios de transferencia; por lo tanto, si la norma de precios de transferencia no contempla que en caso de corregirse la declaración informativa individual se deba
pues reliquidó una sanción de extemporaneidad no establecida en la normatividad de precios de transferencia; por lo tanto, si la norma de precios de transferencia no contempla que en caso de corregirse la declaración informativa individual se deba reliquidar la sanción de extemporaneidad, como si lo prevé el art. 644 del E.T., la Administración no puede darle tal alcance máxime si la legislación no hizo remisión alguna a dicha norma ni reguló ese aspecto en la normatividad de precios de transferencia, pues las sanciones son de aplicación restrictiva y se deben sujetar a lo expresamente contemplado en la ley. Por último expone que se viola el art. 683 del E.T. el cual consagra que los funcionarios fiscales deberán tener presente en sus actuaciones un relevante espíritu de justicia, esto en cuanto se desconoció la realidad de las operaciones con los vinculados económicos del exterior, pues es deber de la Administración consultar la realidad de los hechos y aplicar, de verdad y de manera justa, sus facultades legales, especialmente cuando ellas son sancionatorias pues se quebranta el principio de equidad del sistema tributario colombiano establecido en el artículo 363 de la Constitución Política (fls. 9-17).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- , a través de apoderada judicial, contesta la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, y solicita se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados.
Manifiesta que la sociedad demandante presentó su declaración informativa de
demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, y solicita se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados. Manifiesta que la sociedad demandante presentó su declaración informativa de precios de transferencia para el año gravable 2006, en forma extemporánea, pues la misma fue presentada el 30 de diciembre de 2008 bajo formulario No.1207601001452, en la cual se registró como valor del monto total de operaciones de ingresos la suma de $425.000; como monto del movimiento y saldo del activo en el renglón movimiento débito la suma de $325.000, movimiento crédito $315.000, saldo final $9.000; y como monto del movimiento y saldo del pasivo por movimiento debito $1.000, movimiento crédito $10.000 y saldo final $34.000; y como sanción registró como base de liquidación la suma de $425.000, con una sanción de $221.000.Indica que la declaración no reflejaba la realidad de la empresa, razón por la cual la sociedad procedió a presentar la correspondiente corrección mediante el formulario No. 1207601002482, en la cual registró los siguientes valores: -Como monto total de las operaciones de ingreso: $1.010.941.000 -Como monto del movimiento y saldo del activo Movimiento debito: $765.173.000
Movimiento crédito: $742.904.000
Saldo final $22.268.000 -Como monto del movimiento y saldo del pasivo Movimiento debito: $2.715.000
Movimiento crédito: 23.431.000
Saldo final: $80.935.000 -Renglón liquidación de sanciones registró
Saldo final $22.268.000 -Como monto del movimiento y saldo del pasivo Movimiento debito: $2.715.000
Movimiento crédito: 23.431.000
Saldo final: $80.935.000 -Renglón liquidación de sanciones registró
como base de liquidación: 0 y sanciones: $221.000 Afirma que se encuentra demostrado que la sociedad demandante no liquidó en forma correcta la sanción con ocasión de la corrección que presentó, pues si bien registró unos valores, no liquidó la sanción sobre la totalidad de las operaciones realizadas en el año 2006 y tampoco liquidó la sanción por corrección. Transcribe el literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, vigente para la época, en el cual se establece la opción de presentar declaraciones de correcciones a la declaración informativa de precios de transferencia, para lo cual se debe, si existe alguna modificación, liquidar la correspondiente sanción por corrección, que para el caso concreto la sociedad al presentar la primera corrección solo se limitó a determinar la sanción inicialmente declarada, por lo que es deber de la entidad liquidar la sanción, por corrección en forma correcta mediante la resolución de reliquidación de la sanción tal como efectivamente se realizó. Resalta que la presentación de la declaración de corrección se realiza de forma voluntaria, en la cual el contribuyente se encuentra plenamente facultado para corregir la información inicialmente registrada, como efectivamente procedió la sociedad demandante al corregir la información en los renglones de la declaración. Sin embargo debió liquidar en forma correcta la sanción de extemporaneidad por
corregir la información inicialmente registrada, como efectivamente procedió la sociedad demandante al corregir la información en los renglones de la declaración. Sin embargo debió liquidar en forma correcta la sanción de extemporaneidad por cuanto estaba modificando la base inicialmente informada, y liquidar la sanción por corrección, tal como lo manda la norma.Señala que la sociedad en la corrección debió liquidar la sanción de extemporaneidad teniendo como base el total de las operaciones realizadas en el período, es decir los ingresos, los activos y los pasivos, cuya sumatorio asciende a $2.545.164.000, igualmente en el renglón correspondiente a base de liquidación no registró ningún valor, pues solo se limitó a registrar el valor inicialmente declarado como sanción, hecho que generó se procediera a reliquidar las sanciones correspondientes mediante la resolución sanción. Destaca que la sociedad demandante presentó el 2 de abril de 2009 una segunda corrección a la declaración, en la cual no corrigió ninguno de los valores informados y solamente determinó en el renglón correspondiente a liquidación de sanción, como base de liquidación la suma de $1.010.941.000 y sanción de $10.330.000, concluyendo que en la nueva corrección si bien no modificó la información reportada en su última corrección, una vez más la sociedad liquidó en forma incorrecta las sanciones correspondientes. Sostiene que el 30 de
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