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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00018-00-(07-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00018-00-(07-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / SISTEMAS DE DEPURACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – La jurisprudencia ha establecido que la administración debe definir el sistema a utilizar sin que sea dable la utilización conjunta o mixta para ello en liquidación oficial Así las cosas, rectifica la Sala el criterio expresado en anteriores oportunidades y precisa que si bien la Administración Tributaria goza de amplias facultades de fiscalización, con lo cual en el Requerimiento Especial puede proponer como sistema principal de determinación de la renta el de comparación patrimonial y en subsidio el ordinario. Igual facultad existe para la ampliación de Requerimiento Especial, independientemente de que se haya formulado cualquiera de los sistemas en el inicial, es decir, puede plantear una opción o ambas, si a ello hubiere lugar. En todo caso, cuando se practique la Liquidación de Revisión sólo debe contener una determinación del impuesto, como lo prevé el artículo 702 ibidem, por lo tanto no se puede aceptar que una vez acogido un sistema de depuración, la Administración plantee otro de manera subsidiaria en la misma liquidación de revisión.” (Negrillas fuera de texto). Conforme a lo expuesto, la Administración en el Requerimiento Especial, dada su naturaleza preparatoria, puede proponer la determinación del impuesto de manera mixta, utilizando los sistemas de comparación

Conforme a lo expuesto, la Administración en el Requerimiento Especial, dada su naturaleza preparatoria, puede proponer la determinación del impuesto de manera mixta, utilizando los sistemas de comparación patrimonial y ordinario, pero en la Liquidación Oficial debe determinar el impuesto por un solo sistema. Es decir debe proceder a escoger si liquida el impuesto por el sistema ordinario o por comparación patrimonial, de manera exclusiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2013-00018-00

DEMANDANTE : ESPERANZA SEGURA CABALLERO

DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RENTA Y COMPLEMENTARIOS -– AÑO

GRAVABLE 2007

SENTENCIA La señora ESPERANZA SEGURA CABALLERO , identificada con el NIT 51.735.106-2 , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412011000189 proferida el 19 de agosto de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412011000189 proferida el 19 de agosto de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, y de la Resolución N° 900.075 proferida el 19 de septiembre de 2012 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión referida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “PRETENSIONES PRINCIPALES 1°.- Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión No. 322412011000189 del 19 de agosto de 2011, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuestos de renta y complementarios, vigencia fiscal 2007, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 900. 075 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida liquidación de revisión. 2°.- Como consecuencia, se deje vigente y en firme, la declaración tributaria No.3214601000378 presentada el 27 de noviembre de 2008

por Esperanza Segura Caballero con NIT No.51.735.106-2.

revisión. 2°.- Como consecuencia, se deje vigente y en firme, la declaración tributaria No.3214601000378 presentada el 27 de noviembre de 2008 por Esperanza Segura Caballero con NIT No.51.735.106-2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS1°.- Se declare la nulidad parcial del acto administrativo, en lo referente a la sanción por inexactitud impuesta, contenido en la liquidación oficial de revisión No. 322412011000189 del 19 de agosto de 2011, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuestos de renta y complementarios, vigencia fiscal 2007, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 900.075 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida liquidación de revisión. 2º.- Como consecuencia, se deje sin efecto la sanción por inexactitud impuesta sobre la modificación que se hizo de las bases gravables determinadas por ESPERANZA SEGURA CABALLERO, en su declaración tributaria, para la vigencia fiscal del periodo 2007 a que se contrae la aludida liquidación de revisión, determinando en consecuencia que la referida sanción, es de cero pesos ($ 0).” (fl. 1-2). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 27 de noviembre de 2008 la señora Esperanza Segura Caballero presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007.

siguientes: El 27 de noviembre de 2008 la señora Esperanza Segura Caballero presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007. El 15 de abril de 2009 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Auto de Apertura No. 3223920090003338. El 22 de noviembre de 2010 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 322392010000208, el cual fue respondido por la contribuyente el 22 de febrero de 2011. El 19 de agosto de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000189, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 a cargo de la demandante. Contra la precitada resolución se presentó recurso de reconsideración el 18 de octubre de 2011 ampliado mediante escrito presentado el 16 de julio de 2012, el cual fue resuelto por la DIAN a través de la Resolución No. 900.075 de 19 de septiembre de 2012 que modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000189 de 19 de agosto de 2011 (fls. 2-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN1. Violación de los artículos 283 y s.s. del Estatuto Tributario y, 29 y 83 de la Constitución Política Señala que el acto administrativo acusado incurre la causal de nulidad de falsa motivación, pues desconoce los pasivos, costos y deducciones declarados, pese a

Constitución Política Señala que el acto administrativo acusado incurre la causal de nulidad de falsa motivación, pues desconoce los pasivos, costos y deducciones declarados, pese a que éstos se encontraban debidamente probados en el recurso de reconsideración y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y s.s. del ET y la normatividad relativa al contrato de mandato, en especial lo previsto en los artículos 2142 y 2149 del Código Civil, en tanto que la Administración afirmó de manera falsa que los documentos que prueban la procedencia de pasivos, costos y deducciones carecen de fecha cierta, vulnerando de esta manera el principio de imparcialidad y por ende los derechos al debido proceso y defensa. Precisa que con el recurso de reconsideración interpuesto y su ampliación, entre otros documentos, adjuntó el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en calle 22C No 44-35 de Bogotá D.C., manifestando que este documento si contiene una fecha cierta, esto es el día 22 de marzo de 2005, según se consigna en el sello de la Notaría 26 del Círculo Notarial de la ciudad de Bogotá y no el 21 de febrero de 2011 como lo aduce de manera errada y falsa la Administración Tributaria en la Resolución No. 900.075 de 2012, en tanto que esta fecha corresponde al sello de autenticación de las fotocopias de la promesa de compraventa, lo cual conllevó al desconociendo de los pasivos declarados de conformidad con el parágrafo del artículo 283 del ET., adicionalmente resalta que

fecha corresponde al sello de autenticación de las fotocopias de la promesa de compraventa, lo cual conllevó al desconociendo de los pasivos declarados de conformidad con el parágrafo del artículo 283 del ET., adicionalmente resalta que al no aceptarse dicha promesa de compraventa, la Administración tampoco analizó el contrato de mandato que de manera expresa se celebró entre la señora Esperanza Segura Caballero y La Flota San Vicente S.A., tal como se indica en la cláusula 6ª del respectivo contrato, precisando que en virtud de este contrato la señora Esperanza Segura Caballero debía celebrar el contrato de compraventa de fecha 22 de marzo de 2005, en representación de La Flota San Vicente S.A., lo cual evidencia que la DIAN incurrió en falsa motivación al expedir los actos acusados. 1.1 Negación de pruebas solicitadas por la contribuyente Esperanza Segura Caballero, violación del debido proceso y del derecho de defensa, artículo 29 Constitucional, violación de los artículos 744, 745, 778 y 616-2 del E.T. Indica que en los folios 9 y 10 de la Resolución 900.075 de 2012 se evidencia como la DIAN vulnera sus derechos al debido proceso y defensa al negar lainspección tributaria a la empresa Flota San Vicente que fue solicitada para corroborar los pasivos, costos y deducciones declarados, así como también el contrato de mandato, al considerar que era una prueba inútil, impertinente, e inconducente, invocando lo dispuesto en el artículo 178 del CPC, pese a lo cual en

corroborar los pasivos, costos y deducciones declarados, así como también el contrato de mandato, al considerar que era una prueba inútil, impertinente, e inconducente, invocando lo dispuesto en el artículo 178 del CPC, pese a lo cual en la misma resolución se afirma que el libro auxiliar aportado no es legible, y procede a negar la glosa sin ningún sustento probatorio, pudiéndose haber realizado la inspección tributaria solicitada o desplegar su facultad probatoria oficiosa, y por ende vulneró lo previsto en los artículos 744, 745 y 778 del E.T., en tanto que las dudas presentadas deben resolverse a favor del contribuyente; adicionalmente aduce que en la Resolución 900.075 de 2012 la DIAN extralimitó sus funciones al calificar de manera ilegal que el contrato de mandato aludido es un "acto defraudatorio", sin ser el funcionario competente para determinar una u otra circunstancia, pues en Colombia no está prohibida la celebración del contrato de mandato, el cual puede ser escrito o verbal, tal como se dispone en los artículos 2142 y 2149 del C.C. Manifiesta que en la Resolución 900.075 de 2012 la DIAN también incurre en violación de su derecho de defensa, al desconocer las glosas de los pasivos en cuantías de $77.585.830 y $42.906.563 bajo el argumento que los documentos soportes contabilizados no cumplen con los requisitos para su aceptación, por

violación de su derecho de defensa, al desconocer las glosas de los pasivos en cuantías de $77.585.830 y $42.906.563 bajo el argumento que los documentos soportes contabilizados no cumplen con los requisitos para su aceptación, por corresponder a "cuentas de cobro y facturas sin el lleno de los requisitos", pasando por alto que las personas naturales del régimen simplificado deben presentar cuentas de cobro y no facturas, tal como se dispone en el artículo 616-2 del E.T., además la DIAN no se pronuncia de manera específica, ni de fondo respecto a los aludidos requisitos, para que de esta forma la contribuyente hubiese podido controvertir la configuración o no de las presuntas falencias y en general los argumentos de la Administración. Refiere que igualmente la DIAN hace alusión a la omisión de ingresos sin probar de manera adecuada la carencia de los mismos en la declaración, pues sólo se limitó a enunciarlos, sin previamente verificar vía inspección tributaria si los ingresos recibidos de Colombia Telecomunicaciones ingresaron a La Flota San Vicente en desarrollo del contrato de compraventa que la parte demandante efectuó en representación de ésta de conformidad con el contrato de mandato suscrito entre ellos para el efecto, reiterando que la DIAN afirmó de manera falaz que dicho contrato no tiene una fecha cierta, cuando se encuentra probado que ésta corresponde al 22 de marzo del 2005.2. Violación de los artículos 702 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política

que dicho contrato no tiene una fecha cierta, cuando se encuentra probado que ésta corresponde al 22 de marzo del 2005.2. Violación de los artículos 702 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política Expone que la DIAN tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, anunció en forma expresa y categórica la liquidación del tributo por el sistema de comparación patrimonial, no obstante en la Resolución No. 900.075 del 19 de septiembre de 2012, procedió a desmontar de oficio y de un tajo la comparación patrimonial y en su lugar mantuvo la depuración de la renta por el sistema ordinario, es decir efectúo de manera concomitante o mixta los dos sistemas de depuración de renta, vulnerando lo dispuesto el artículo 29 de la Constitución Política, pues dicha actuación impide el ejercicio del derecho de defensa al no tener certeza de los argumentos que se deben controvertir, así como también vulnera lo dispuesto en el artículo 702 del E.T. pues a la administración le está prohibido modificar en más de una vez la liquidación privada. 2.1 Precedente jurisprudencial a) Señala que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa en sentencia proferida el 10 de octubre de 2007, expuso que la depuración por el sistema ordinario como mecanismo subsidiario, en caso de desvirtuarse la comparación patrimonial, no es de recibo, en tanto que conforme al artículo 702 del E.T. la Administración de

de octubre de 2007, expuso que la depuración por el sistema ordinario como mecanismo subsidiario, en caso de desvirtuarse la comparación patrimonial, no es de recibo, en tanto que conforme al artículo 702 del E.T. la Administración de Impuestos sólo puede modificar por una sola vez la liquidación privada, por lo que solicita que se aplique dicho antecedente al presente caso. b) Refiere que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en sentencia del 16 de septiembre de 2010, expediente No. 250002327000-2004-92189-01 (16802), señaló que no se ajusta a derecho que en la Liquidación Oficial de Revisión la Administración plantee el impuesto por el sistema de comparación patrimonial en primer término y que en caso de desvirtuarse por el contribuyente, proceda a plantear como alterno el sistema ordinario, por cuanto el utilizar esta forma mixta, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa. Criterio también expuesto por la Alta Corporación ensentencia del 18 de octubre de 2006, expediente No. 250002327000-2001-0219902 (15155).

3. Violación de los artículos 2 y 6 de la Constitución Política, y 4 del C.P.C.

Aduce que los funcionarios, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por

3. Violación de los artículos 2 y 6 de la Constitución Política, y 4 del C.P.C.

Aduce que los funcionarios, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho, actuar que no se evidencia en la expedición de la liquidación oficial de revisión acusada.

4. Violación del artículo 647 del E.T.

De forma subsidiaria solicita que el acto administrativo acusado sea anulado en lo referente a la sanción por inexactitud determinada, teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda y en la actuación administrativa, en tanto que en ésta si bien le fue otorgada la razón a la parte demandante, se procedió a sustentar una argumentación jurídica distinta a la posición ya expuesta y por ende de oficio se desmontó el sistema de comparación patrimonial y se determinó el tributo por el sistema ordinario, evidenciado la disparidad objetiva, probatoria, conceptual y por ende de criterios que se dio entre la Administración y la contribuyente en la determinación del tributo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del E.T. resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud impuesta en el valor definitivo de $78.915.000. Aunado a lo anterior refiere que en vía administrativa no solo se discutieron las

647 del E.T. resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud impuesta en el valor definitivo de $78.915.000. Aunado a lo anterior refiere que en vía administrativa no solo se discutieron las glosas, sino que se invocó en su favor determinadas pruebas, tales como: el certificado de revisor contable, inspección contable, promesa de compraventa, escritura pública, entre otras, las cuales fueron desestimadas por la Administración; lo cual evidencia un proceder que es indicativo a todas luces de la existencia de una disparidad conceptual o de criterios presentado entre la Administración y la administrada sobre la realidad de determinados negocios jurídicos, valga decir los rubros cuestionados, resaltando que en ningún caso en la declaración tributaria se utilizaron datos o factores falsos o equivocados, incompletos o desfigurados que justifiquen la imposición de la sanción por inexactitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del E.T.4.1 Precedente jurisprudencial Cita la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, resaltando que allí se expuso la procedencia de levantar la sanción de inexactitud en los casos en que exista falta de prueba o del cumplimiento de requisitos formales para acceder a ciertos derechos o beneficios de orden fiscal (costo, deducciones, pasivos, etc.), en tanto que ello no implica que el rubro sea

inexactitud en los casos en que exista falta de prueba o del cumplimiento de requisitos formales para acceder a ciertos derechos o beneficios de orden fiscal (costo, deducciones, pasivos, etc.), en tanto que ello no implica que el rubro sea inexistente o que provenga de operaciones simuladas o que se hubiese utilizado en la declaración datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, tal como se dispone en el artículo 647 del E.T.

5. Violación de los artículos 2142 del Código Civil y 29 del Decreto 3050 de 1997 5.1 Refiere que el artículo 2142 del C.C. consagra que el contrato de mandato es un contrato consensual, a través del cual una persona llamada mandatario, se obliga a realizar en nombre de otra llamado mandante, la gestión de uno o más negocios, el cual puede ser verbal o escrito, situación que aconteció cuando la señora Esperanza Segura Caballero, entre otros negocios realizados, adquirió el

inmueble ubicado en la calle 22C No. 44-35 de Bogotá D.C. por orden de la Flota San Vicente S.A. para que la propiedad de tal bien le fuese transferida a esa sociedad, pese a lo cual la DIAN desconoció el pasivo por valor de $360.000.000, correspondiente al ítem del mandato, argumentando que el aludido contrato de mandato debe constar en un documento de fecha cierta, desconociendo que éste contrato para la negociación del inmueble ubicado en la calle 22C No. 44-35 de Bogotá D.C. no solo fue expreso, tal como obra en la cláusula 6a de la promesa de venta, sino que además obra en el documento una fecha cierta, en la medida

Bogotá D.C. no solo fue expreso, tal como obra en la cláusula 6a de la promesa de venta, sino que además obra en el documento una fecha cierta, en la medida en que se reconoció su contenido en la Notaría 26 del Círculo Notarial de Bogotá el 22 de marzo de 2005, caso en el cual resulta válido el tratamiento tributario que la señora Esperanza Segura Caballero le dio a la respectiva partida que glosó la Administración. 5.2 Expone que la DIAN vulneró el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 al exigir que el contrato de mandato conste en un documento de fecha cierta, pues dicha norma acepta que el contrato de mandato es un mecanismo válido para el ejercicio de determinadas facultades y consecuencias tributarias, sin realizar la exigencia formulada por la Administración, lo cual evidencia que ello constituye unrequisito más allá del marco legal; precisando además que la responsabilidad del mandatario se limita a informar al mandante la realidad de los ingresos, pero en ningún caso a soportar los respectivos tributos, los cuales son de exclusiva responsabilidad del mandante, valga decir en el presente caso tales obligaciones son del resorte de la empresa Flota San Vicente S.A. (fls. 10-23).

2. PARTE OPOSITORA La entidad accionada se opone a todas las pretensiones propuestas por la parte demandante y expone frente al cargo denominado “Violación de los artículos 283 y siguientes del Estatuto Tributario y, 29 y 83 de la Constitución Política” que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Administración Tributaria no

siguientes del Estatuto Tributario y, 29 y 83 de la Constitución Política” que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Administración Tributaria no solo recibió los documentos aportados por la contribuyente sino que los analizó, sopesó y valoró dentro de las reglas que permite la legislación en materia fiscal, precisando que los acuerdos inter-partes solo son oponibles a terceros y a la misma Administración Tributaria, cuando los mismos estén contenidos en documentos que cumplan las exigencias de ley, es decir para el presente caso las exigencias en materia civil y mercantil para el reconocimiento de pasivos a cargo de un tercero y a favor de la demandante, por lo que resulta inapropiada la interpretación dada por la reclamante al contenido del acto administrativo, pues el reproche de la entidad no se circunscribe a la ausencia de documento con fecha cierta, sino a la ausencia de prueba que permita acreditar la veracidad y certeza de los pasivos a cargo de la sociedad Flota San Vicente S.A. y a favor de la señora Esperanza Segura Caballero, resaltando que el desconocimiento del pasivo, entendido como el producto de adquisición de un inmueble por valor de $360 millones, no es ilegal en la medida en que la parte interesada con ocasión de la investigación, el recurso y su adición, no aportó el documento idóneo que permitiera establecer con certeza la existencia del pasivo, además no existe asiento contable que acredite la cuenta por cobrar en la empresa a favor de la reclamante, y tampoco se encuentra registrado en la escritura pública ni en su

permitiera establecer con certeza la existencia del pasivo, además no existe asiento contable que acredite la cuenta por cobrar en la empresa a favor de la reclamante, y tampoco se encuentra registrado en la escritura pública ni en su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria que el predio adquirido no sea de propiedad de la contribuyente sino de un tercero, o que esté radicada a nombre de ella en representación del tercero adquirente, pese a que la legislación colombiana impone a las partes la obligación de acreditar el traslado de los bienes raíces solo mediante un documento que cumpla con las solemnidades legales que para ello ha previsto la legislación civil, el cual no es otro que la escritura pública debidamente registrada ante las autoridades competentes, y por ende no puededesconocerse que la Escritura Pública No. 934 del 11 de marzo de 2005 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá señala como propietario y titular del derecho de dominio del bien reclamado a la contribuyente y no a la sociedad aludida por la accionante, además allí tampoco se consigna cláusula alguna de representación legal de la persona jurídica en quien se pretende radicar la propiedad del bien inmueble. Cita en sustento la sentencia del 25 de septiembre de 2008 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 25000-23-27-000-2004-90723-01(16015). Aunado a lo anterior, resalta que de la revisión detenida del expediente

Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 25000-23-27-000-2004-90723-01(16015). Aunado a lo anterior, resalta que de la revisión detenida del expediente administrativo se puede determinar, de conformidad con las varias visitas de inspección, de las respuestas a los requerimientos ordinarios atendidos por la sociedad FLOTA SAN VICENTE y los cruces de información resueltos por este tercero, que no existe documento alguno de los exigidos por las normas civiles y mercantiles, para establecer que el contenido del escrito contentivo de la "promesa en compraventa" argüido por la demandante, sea cierto, precisando que si bien el artículo 2342 del C.C. dispone que el contrato de mandato se puede materializar por escritura pública, por documento privado, por cartas, verbalmente o por cualquier otro medio inteligible, o por aquiescencia tácita de una persona, ello no quiere decir que el legislador haya querido hacer desaparecer de la normatividad jurídica la forma sustancial de acreditar ciertos negocios jurídicos y las solemnidades que demanda su materialización, al punto que tales actos sean oponibles a terceros y por ende a la DIAN. Es por ello que no puede desconocerse lo dispuesto en el artículo 1857 inciso 2o del C.C. que dispone en cuanto a las formas y requisitos del contrato, que la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública, solemnidad a la cual se refirió la Autoridad Tributaria, lo que evidencia que no se materializa

perfecta ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública, solemnidad a la cual se refirió la Autoridad Tributaria, lo que evidencia que no se materializa vulneración de ninguna naturaleza legal ni constitucional. Precisa que la entidad en momento alguno desconoció el escrito contentivo del "Contrato de promesa de compraventa" del inmueble localizado en la calle 22C No. 44-35 de Bogotá D.C., en donde consta que media actuación ante la Notaría 26 del Círculo Notarial de esta ciudad y en él se plasman sellos notariales de 22 de marzo de 2005 referidos al reconocimiento de la firma y contenido. No obstante dicho documento no acredita la existencia del pasivo a favor de la prometientevendedora hoy demandante, pues el supuesto pasivo fue cubierto por Flota San Vicente S.A. a otra persona jurídica CONTINENT LTDA - en Liquidación, sin especificar que la adquisición de dicho inmueble se haya realizado por la señora Esperanza Segura Caballero en nombre y representación o por mandato de Flota San Vicente S.A. Respecto al cargo denominado “Negación de las pruebas solicitadas por la contribuyente. Violación del debido proceso y del derecho de defensa, artículo 29 constitucional y violación de los artículos 744, 745, 778 y 616-2 del Estatuto Tributario” resalta que la entidad visitó en varias oportunidades al tercero Flota San Vicente S.A., sociedad que atendió las visitas, exhibió la contabilidad y

Tributario” resalta que la entidad visitó en varias oportunidades al tercero Flota San Vicente S.A., sociedad que atendió las visitas, exhibió la contabilidad y atendió los requerimientos de información efectuado por la DIAN para que acreditara e individualizara cuáles fueron sus operaciones con la contribuyente, sin embargo de la información suministrada no se certificó que existieran pasivos, costos, deducciones y demás producto de operaciones mercantiles entre la señora Esperanza Segura Caballero y Flota San Vicente S.A., lo que evidencia que el rechazo de la prueba no fue in-limine, de plano y carente de fundamentación jurídica o por conveniencia de la entidad, por el contrario se resalta que es legal, tiene respaldo jurídico y fundamentación fáctica probatoria, donde la autoridad tributaria en su oportunidad explicó en forma detallada, clara y diáfana porque la prueba argumentada por la contribuyente resulta a todas luces improcedente, inconducente e inútil para el efecto jurídico deseado por la reclamante, además indica que no fundamentó la necesidad de la aludida inspección tributaria en lo atinente al Libro Auxiliar de Contabilidad, por lo que no existe violación de los artículos 744, 745 y 778 del Estatuto Tributario. Menos aún arbitrariedad de la entidad. Manifiesta que los principios de equilibrio procesal, debido proceso, defensa, equidad, espíritu de justicia e imparcialidad, fueron garantizados y salvaguardados de manera íntegra por la entidad en su actuación, indicando que precisamente en

equidad, espíritu de justicia e imparcialidad, fueron garantizados y salvaguardados de manera íntegra por la entidad en su actuación, indicando que precisamente en virtud de ellos se analizaron los elementos llevados al proceso por la accionante a título de prueba, complementados con los cruces de información, las respu

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